TA BOL-13001233300020180025100-(13-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180025100-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33000-2018-00251-00
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 25/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C. , trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33000-2018-00251-00
DEMANDANTE COLPENSIONES
DEMANDADA FERMIN PEÑA ARROYO
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA LESIVIDAD
SUBTEMA PROHIBICIÓN DE EXAMEN OFICIOSO DE
LEGALIDAD DEL ACTO
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sal a de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por COLPENSIONES en contra de Fermín Peña Arroyo.
III.- ANTECEDENTES
3.1DEMANDA1
3.1.1 PRETENSIONES
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
1. Que se declare la Nulidad de Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor PEÑA
1. Que se declare la Nulidad de Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015, proferida por COLPENSIONES, mediante la cual resuelve reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor PEÑA ARROYO FERMIN, con efectividad a partir de 01 de noviembre de 2015, una cuantía de $2,320,165, en aplicación de la ley 33 de 1985.
Prestación ingresada en nómina del periodo 201511 que se paga en el periodo 201512.
2. A título del restablecimiento del derecho:
1 Expediente digital archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 5.13001-23-33000-2018-00251-00
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2.1. Se declare que el señor PEÑ A ARROYO FERMIN, no es beneficiario del régimen de transición.
2.2. Se efectúe el estudio de la prestación del señor PEÑA ARROYO FERMIN conforme la ley 797 de 2003.
2.3. Se ordene a PEÑ A ARROYO FERMIN, a favor de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, la devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo la Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores
de la pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados del acto administrativo la Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado anteriormente.
3. Las sumas reconocidas a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones, deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial a la Administradora Colombiana de Pensiones — COLPENSIONES, teniendo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
3.1.2 HECHOS2
Los hechos referidos por el demandante son:
1. El señor PEÑA ARROYO FERMIN, nació el 11 de octubre de 1955.
2. El señor PEÑA ARROYO FERMIN, tenía 38 años de edad y 941 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, 01 de abril de 1994.
3. El señor PEÑA ARROYO FERMIN, cumplió los 60 años edad en octubre de 2015.
4. El señor PEÑA ARROYO FERMIN, acredita 955 semanas, de cotización en el sector público. cotizadas como trabajador oficial hasta el 16 de diciembre de 1999.
2 Expediente digital archivo denominado “01CuadernoPrincipal.pdf” folio 6.13001-23-33000-2018-00251-00
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5. Mediante Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015, proferida por COLPENSIONES, resuelve reconocer el pago de una pensión de VEJEZ a favor del señor PEÑA ARROYO FERMIN, con efectividad a partir de 01 de noviembre de 2015, una cuantía de $2, 320,165, en aplicación de la ley 33 de 1985. Prestación ingresada en nómina del periodo 201511 que se paga en el periodo 201512.
6. La anterior Resolución se notificó el 27 de octubre de 2015, y el Doctor QUINTERO AGUDELO JAIME encontrándose en el término otorgado, en escrito presentado el 05 de noviembre de 2015, radicado bajo el número 2015 -10659049, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación.
7. Mediante Resolución GNR 3056 de 06 de enero de 2016, esta administradora confirma la Resolución 325335 de 21 de octubre de
2015.
8. Bajo radicado BZ2015 10659049 2 -1437591 de 09 de junio de 2016 esta administradora solicita consentimiento al señor PEÑA ARROYO FERMIN, para revocar la Resolución 325335 de 21 de octubre de
2015.
9. Mediante Resolución VPB 30118 de 22 de julio de 2016, esta administradora resuelve no acceder a la de reliquidación pensional
FERMIN, para revocar la Resolución 325335 de 21 de octubre de 2015.
9. Mediante Resolución VPB 30118 de 22 de julio de 2016, esta administradora resuelve no acceder a la de reliquidación pensional solicitada por el señor PEÑA ARROYO FERMIN.
10. No obra autorización para revocar el acto administrativo lesivo.
3.2 Normas violadas y concepto de violación.
Sostiene la demandante Colpensiones, que el acto administrativo demandado infringe las normas en las que debió fundarse por cuanto tuvo en cuenta semanas de cotización de carácter privado laborados a CORELCA S.A. Corporaci ón que en atención al Decreto 2515 de 1999 y la ley 142 de 1994, que establece que los tiempos cotizados con posterioridad al 16 de diciembre de 1999 con la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A E.S.P CORELCA S.A , se deben tener como probados, y el trabajador ya no tendría calidad de trabajador oficial a partir de dicha fecha.
Normas Infringidas: 13001-23-33000-2018-00251-00
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- Constitución Política de Colombia. • Acto Legislativo 01 de 2005. • Ley 33 de 1985. • Decreto 758 de 1990. • Ley 71 de 1988.
3.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
- Acto Legislativo 01 de 2005. • Ley 33 de 1985. • Decreto 758 de 1990. • Ley 71 de 1988.
3.3 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La contestación de la demanda presentada por el curador ad lítem, Dilson Javier Ramírez del Toro, en representación de Fermín Peña Arroyo, aborda los siguientes puntos clave:
- Hechos de la demanda: Se argumenta que la resolución que otorga la pensión a Fermín Peña Arroyo (Resolución GNR 325335 del 2015) ya tiene efectos de cosa juzgada administrativa, y que no se ha violado el régimen de transición. El demandado actuó de buena fe y no existe una violación del orden jurídico, ya que la corrección de la historia laboral que permitió la concesión de la pensión se realizó conforme a derecho.
- Pretensiones de la demanda: Se objeta la nulidad de la resolución que concedió la pensión y se argumenta que no se ha probado que Fermín Peña Arroyo haya cometido ninguna acción ilícita.
- Improcedencia de las medidas cautelares: No se demuestra que los derechos de la parte demandante hayan sido vulnerados. Además, suspender la pensión afectaría gravemente la estabilidad económica del demandado.
- Excepciones de mérito: Se justifica que Fermín Peña Arroyo tiene derecho a la pensión debido a su inclusión en el régimen de transición, y se cita jurisprudencia para respaldar la posibilidad de sumar tiempos de cotización tanto en el sector público como privado.
En resumen, el curador ad lítem, defiende que no existe fundamento legal
y se cita jurisprudencia para respaldar la posibilidad de sumar tiempos de cotización tanto en el sector público como privado.
En resumen, el curador ad lítem, defiende que no existe fundamento legal para revocar la pensión otorgada, que el demandado actuó conforme a derecho y que no se han probado los hechos alegados por la parte demandante.
3 Expediente digital archivo denominado “13ContestacionDemandaCuradorAdlitem.pdf”.13001-23-33000-2018-00251-00
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3.4 ACTUACIÓN PROCESAL.
Por medio de auto de fecha 28 de septiembre de 2018 4, esta Judicatura resolvió pronunciarse respecto a las medidas cautelares solicitadas por el demandante. Posteriormente, por medio de auto de 10 de diciembre de 20215 se incluyó al demandado en el Registro Nacional de Personas Emplazadas, por último, mediante auto de fecha 8 de noviembre de 20226 se anuncia el nombramiento de un curador ad litem. El 19 de julio de 2024 7 se emite providencia por la que se dispone a dar sentencia anticipada y se dio traslado a las partes para alegar de conclusión el 2 de septiembre de 20248.
3.4.1. Asunto previo.
De la solicitud de nulidad
El demandante solicita que se declare la nulidad por indebida notificación. Fermín Peña Arroyo a través de su apoderado busca que se declare la
3.4.1. Asunto previo.
De la solicitud de nulidad
El demandante solicita que se declare la nulidad por indebida notificación. Fermín Peña Arroyo a través de su apoderado busca que se declare la nulidad del proceso, argumentando que hubo una indebida notificación. El demandado alega que no fueron notificados correctament e en relación con el proceso, c omo resultado, consideran que se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa, solicitando así la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación indebida.
Del traslado de la solicitud
El memorial presentado por COLPENSIONES tiene como objetivo responder a la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de Fermín Peña Arroyo. Argumenta que no existieron falencias en el proceso de notificación de la parte demandada, como se alega en la solicitud de nulidad. Indica que, debido a la imposibilidad de localizar al demandado, el proceso fue publicado en el Registro Nacional de Person as Emplazadas el 10 de diciembre de 2021, garantizando así el debido proceso. Por ende, solicita al tribunal que niegue la solicitud de nulidad y que continúe con el proceso judicial en la etapa correspondiente.
Puestas así las cosas, considera la Sala previa revisión del expediente, que contrario a lo señalado por el demandado, la notificación de la demanda
4 Expediente digital archivo denominado “03MedidaCautelar.pdf”. 5 Expediente digital archivo denominado “04Emplazamiento.pdf” 6 Expediente digital archivo denominado “09AutoNombraCuradorAdLitem.pdf” 7 Expediente digital archivo denominado “19AutoAnunciaSentenciaAnticipada.pdf”
5 Expediente digital archivo denominado “04Emplazamiento.pdf” 6 Expediente digital archivo denominado “09AutoNombraCuradorAdLitem.pdf” 7 Expediente digital archivo denominado “19AutoAnunciaSentenciaAnticipada.pdf” 8 Expediente digital archivo denominado “24AutoCorreTraslado.pdf”13001-23-33000-2018-00251-00
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fue realizada en debida forma. De conformidad al auto de fecha 10 de diciembre de 2021 9, se ordenó incluir en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el proceso de nulidad y restablecimiento de la referencia , como quiera que , las notificaciones realizadas fueron infructuosas, de conformidad a lo establecido en el artículo 108 del CGP. Sin embargo, ante su no comparecencia dentro de los 15 días dispuestos, se entiende surtido dicho trámite.
A su vez, mediante auto de 8 de noviembre de 2022 10, se ordenó designar como curador Ad litem entre otros al abogado Dilson Ramírez del Toro, quien dentro del término otorgado aceptó la designación y procedió a contestar la demanda en debida forma.
Lo expuesto, permite concluir que se ha dado aplicación a las normas para garantizar la comparecencia al proceso del demandado, sin embargo y pese a su no concurrencia, se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción a través del profesional del derecho designado para la garantía del derecho fundamental establecido en el artículo 29
garantizar la comparecencia al proceso del demandado, sin embargo y pese a su no concurrencia, se ha garantizado el derecho de defensa y contradicción a través del profesional del derecho designado para la garantía del derecho fundamental establecido en el artículo 29 Constitucional. Por lo expuesto la Sala deberá negar la solicitud de nulidad incoada.
3.5 ALEGACIONES.
3.5.1 COLPENSIONES11.
La parte demandante reiteró los hechos objeto del litigio , relacionó las pruebas que a su juicio considera relevantes y que permiten la resolución de fondo del problema jurídico. El demandante señala que el curador ad litem, argumenta que la Resolución GNR 325335 de 2015, que reconoce la pensión de vejez de Peña Arroyo, debe mantenerse, Pero el demandante alega que el señor Peña no tenía las semanas necesarias para acreditarse por ley como trabajador oficial. Concluyó solicitando que se acceda a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
3.5.2 Parte demandada12.
El demandado no presentó alegatos.
9 Expediente digital archivo denominado “04Emplazamiento.pdf” 10 Expediente digital archivo denominado “09AutoNombraCuradorAdLitem.pdf” 11 Expediente digital archivo denominado “21AlegatosAllegadosporSAMAI.pdf” 12 Folio 300-305 Cdr. 2.13001-23-33000-2018-00251-00
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3.6 MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con la fecha de presentación de la demanda y a lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, esta Corporación es comp etente para conocer del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encu entra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿El acto administrativo demandado, es decir, la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 2015 , expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, mediante la cual se reconoció pensión de vejez al señor Fermín Peña , se encuentra afectada de nulidad por violación de las normas en que debería fundarse, de conformidad con las argumentaciones sentadas en la demanda que sostienen que se reconoció el derecho pensional en contravía de lo que co ntempla la Ley 33 de 1985 pues se tuvieron en cuenta tiempos de servicio y factores de carácter privado para completar el tiempo requerido cuando la norma exige solo tiempo de servicio en el sector público?
contravía de lo que co ntempla la Ley 33 de 1985 pues se tuvieron en cuenta tiempos de servicio y factores de carácter privado para completar el tiempo requerido cuando la norma exige solo tiempo de servicio en el sector público?
En caso de prosperar la petición de nulidad, se abordará el estudio de la solicitud de reintegro de los dineros percibidos en exceso por la demandada, si es que existen.13001-23-33000-2018-00251-00
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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5. 3. TESIS DE LA SALA.
La Sala dará argumentos para negar las súplicas de la demanda, debido a que no se derriba la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo demandado y habida cuenta que no se acredita el vicio de ilegalidad formulado.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
Normas ➢ Ley 100 de 1993 ➢ Decreto 2701 de 1998. ➢ Decreto 758 de 1980.
Jurisprudencia
Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado. Rad: 2013-06665.
Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 0500123-31-000-1996-00659 01, consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.
Consejo de Estado, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, proceso No. 0500123-31-000-1996-00659 01, consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO,
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiunos (2021). Radicación número: 05001 -23-33-000-2017-02855-01(638419)
Sentencia del 3 de junio del 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. 2014-00911
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 18 de marzo de 2021. Radicado: 08001-23-33-000-2014-00959-01 (3376-2019).
5.5. CASO EN CONCRETO.
5.5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.13001-23-33000-2018-00251-00
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Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General De Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población,
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Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General De Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar a la población, el amparo contra la contingencia de vejez, la invalidez y la muerte. Mencionada ley en su artículo 12 13 estableció dos regímenes de pensiones a saber: (i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; (ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad.
Para determinar la fecha en que entró en vigencia el sistema general de pensiones nos remitimos al artículo 151 de la Ley 100, el cual dispuso que este rige desde el 1.° de abril de 1994, pero para los empleados públicos del nivel departamental, municipal y distrital entró en vigor a más tardar el 30 de junio de 1995.
En ese orden, el artículo 36 14 ibidem previó un régimen de transición, para aquellas personas que a 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley en comento demuestren tener 35 años o más si son mujeres, 40 o más si son hombres o 15 o más años de servicio cotizados, salvo que se tratara de un servidor público del orden territorial a quien, por disposición del legislador, se le aplicarían las normas de ese sistema a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental.
No obstante, una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la norma en cita, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos:
gubernamental.
No obstante, una persona puede quedar excluida de la aplicación del régimen de transición, de acuerdo con los incisos 4º y 5º de la norma en cita, cuando se configura alguno de los siguientes supuestos:
“(…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.
13 ARTÍCULO 12. Regímenes del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones está compuesto por dos regímenes solidarios excluyentes pero que coexisten, a saber: a. Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida; b. Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
14ARTICULO 36 : «Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de
edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)13001-23-33000-2018-00251-00
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“Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida (…)”.
Como se nota de la anterior cita, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispuso que los beneficios del régimen de transición pensional no serían aplicables a quienes voluntariamente escogiesen el régimen de ahorro individual con solidaridad y, posteriorment e, decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
En relación con la anterior limitación prevista por el legislador, la Corte Constitucional en sentencia C789 de 2002 declaró su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que deben ampararse las expectativas legítimas de quienes siendo beneficiarios del régimen de transición y hubiesen escogido el régimen de ahorro individual, siempre que tuviesen un mínimo de 15 años de servicio al instante de entrar en vigor la Ley 100, lo que no ocurre con quienes solo acreditaban el requisito de edad para estar amparados por la garantía regulada en el artículo 36 citado. Esa misma
mínimo de 15 años de servicio al instante de entrar en vigor la Ley 100, lo que no ocurre con quienes solo acreditaban el requisito de edad para estar amparados por la garantía regulada en el artículo 36 citado. Esa misma Corporación, en sentencia SU130 de 2013, unificó su jurisprudencia sobre las consecuencias para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 en relación con el traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, indicando en dicha providencia lo siguiente:
«Bajo esa orientación, en la Sentencia C -789 de 2002, se declaró [la] exequibilidad condicionada de los incisos 4° y 5° de la Ley 100/93, en cuanto se entienda que su contenido no aplica para las personas que tenían 15 años o más de servicios cotizados para la fecha en que entró en vigencia el SGP. Es decir, que únicamente esta categoría de trabajadores no pierde el régimen de transición por el hecho de trasladarse al régimen de ahorro individual, pudiendo hacerlo efectivo una vez retornen al régimen de pri ma media con prestación definida. Para tal efecto, se fijaron dos importantes condiciones, a saber: (i) que al regresar nuevamente a al régimen de prima media se traslade a él todo el ahorro efectuado en el régimen de ahorro individual y (ii) que dicho aho rro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.»13001-23-33000-2018-00251-00
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de prima media.»13001-23-33000-2018-00251-00
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En este sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no consolidaron el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantienen los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior15
Tras previa revisión del expediente, observa la Sala que el demandando nació el 11 de octubre de 1955, por tanto, a fecha 01 de abril de 1994 contaba con 38 años de edad.
Asimismo, de la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 2015 16, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación, se extraen los siguientes tiempos de servicio:
15 Sentencia del 19 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad: 2013-06665. 16 Expediente digital archivo “01CuadernoPrincipal.PDF” Folio 09-17.13001-23-33000-2018-00251-00
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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De acuerdo con la resolución en comento, el interesado acreditó un total de:
A su vez, le fue reconocida pensión con sustento en la Ley 33 de 1985, al acreditar los requisitos establecidos en dicha norma, indicando lo siguiente:
De acuerdo con la Resolución No. VBP 30118 del 22 de julio de 2016, se resolvió un recurso de apelación contra la Resolución GNR 325335 del 21 de13001-23-33000-2018-00251-00
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 02
octubre de 2016 17 y se resolvió no acceder a la reliquidación pensional solicitada
Ahora bien, asegura COLPENSIONES en la parte motiva del acto que la razón para pretender la revocatoria del acto pensional , obedece a que la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 2015, no es acorde a derecho, por cuanto al señor FERMIN PEÑA no le es procedente el reconocimiento pensional en virtud de la ley 33 de 1985, puesto que los tiempos laborados luego del 16 de diciembre de 1999, no es posible tenerlos en cuenta como
por cuanto al señor FERMIN PEÑA no le es procedente el reconocimiento pensional en virtud de la ley 33 de 1985, puesto que los tiempos laborados luego del 16 de diciembre de 1999, no es posible tenerlos en cuenta como tiempos públicos, ya que para dicha fecha la naturaleza del CO RELCA S.A E.S.P., había cambiado, por lo tanto, se debe tener como tiempo privado, pues ya no tendría la calidad de trabajador oficial para esa fecha solo había cotizado en el sector oficial 955 semanas.
Pues bien, la Sala advierte dos cosas que conspiran en contra de la pretensión anulatoria; la primera, que la inferencia se decanta por la lectura de la anterior resolución y no por haber sido un cargo propio de la demanda explicado con la suficiencia y claridad requerida y, la segunda, que no existe una sola evidencia dentro del expediente administrativo aportado que corrobore los hechos afirmados por COLPENSIONES en los que apoya su pretensión.
Sobre lo segundo y para a hondar, COLPENSIONES sostiene que los tiempos cotizados con CORELCA posteriores al 16 de septiembre de 1999, los cuales fueron tenidos en cuenta en la Resolución GNR 325335 del 21 de octubre de 2015 (acto demandado), no pueden ser reconocidos. Esto se debe a que, después de esa fecha, dichos tiempos no corresponden a un empleador público, y considerando que para entonces CORELCA S.A. E.S.P. tenía una naturaleza jurídica distinta, resulta improcedente su reconocimiento bajo la Ley 33 de 1985.
No obstante, lo anterior, COLPENSIONES no probó esa premisa fáctica, esto
naturaleza jurídica distinta, resulta improcedente su reconocimiento bajo la Ley 33 de 1985.
No obstante, lo anterior, COLPENSIONES no probó esa premisa fáctica, esto es, el cambio de naturaleza jurídica de CORELCA S.A. E.S. P., desde el 16 de diciembre de 1999 y con ello que los tiempos de servicio posteriores a esa fecha no tengan el carácter de públicos sino de privados. Echa de menos la Sala la prueba de esa afirmación toda vez que, eventualmente podría tratarse de un hecho no exento de prueba y habida cuenta de lo dispuesto en regla 177 de la Ley 1564 del 2012, que ordena que el texto de las normas jurídicas de alcance no nacional debe probarse.
17 Expediente digita, primera instancia, archivo “01Cuaderno principal.pdf” folio 31.13001-23-33000-2018-00251-00
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 25/2024
SALA DE DECISIÓN No. 02
Aunado a lo anterior, por indagación hecha en páginas web, se supo que CORELCA S.A. E.S.P., fue una entidad creada mediante la Ley 59 de 1967, como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio 18 y que en 1992, por medio del Decreto 2121 de 1992 (diciembre 29) “Por el cual se reestructura la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA” se trasformó en
medio del Decreto 2121 de 1992 (diciembre 29) “Por el cual se reestructura la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica -CORELCA” se trasformó en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía 19, misma que en 1999, a través del Decreto 1161 de 1999 (junio 29) “Por el cual se reestructura y transforma la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca”, sufrió una reestructuración y transformación y pasó de ser Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional a una Empresa de Servicios Públicos de carácter oficial20.
De manera que, no es cierto, o por lo menos la normatividad reseñada no permite concluirlo así, que CORELCA S.A. E.S.P., se haya convertido en una empresa del sector privado desde el 16 de diciembre de 1999 ; las pruebas no dirigen a establecerlo y en ello se advierte un craso error estratégico por parte de COLPENSIONES, quien, debía aportar las pruebas para para sostener esa afirmación. Como no lo hizo debe pervivir la presunción de l
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