TA BOL-13001233300020180026800-(13-09-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180026800-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 159/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00268-00 Demandante CBI COLOMBIANA S.A.
Demandado MINISTERIO DEL TRABAJO
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
Tema SANCIÓN ADMINISTRATIVA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró la empresa CBI COLOMBIANA S.A en contra de la NACIÓNMINISTERIO DEL TRABAJO.
III. ANTECEDENTES
1. La demanda1.
1.1. Pretensiones.
Se señalan como pretensiones las siguientes:
1. Pretensiones principales:
1.1. Se declare la NULIDAD de la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual, se le impuso a la Sociedad una multa equivalente a 480 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, así como las
1.1. Se declare la NULIDAD de la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, por medio de la cual, se le impuso a la Sociedad una multa equivalente a 480 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, así como las Resoluciones-N° 266 del 10 de julio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017 por medio de las cuales se resolvió de forma desfavorable los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, confirmando en su integridad la sanción impuesta, proferida por el Ministerio del Trabajo, a través de
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la Coordinación del Grupo de Prevención Inspección Vigilancia y Control del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social de la Dirección Territorial Bolívar, y la propia Dirección Territorial Bolívai" en segunda instancia.
Consecuenciales a título de restablecimiento del derecho:
1.2. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos referidos en la pretensión anterior, se DECLARE que la Sociedad, no es responsable de los cargos imputados, ni de la sanción impuesta en la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, que fue
administrativos referidos en la pretensión anterior, se DECLARE que la Sociedad, no es responsable de los cargos imputados, ni de la sanción impuesta en la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, que fue posteriormente confirmada en las Resoluciones N° 266 del 10 de julio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017, toda vez que no fue vulnerado ningún derecho del trabaja dor y particularmente lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1.997, según se explica y se prueba en los cargos de la nulidad.
1.3. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se DECLARE que la sociedad no adeuda a la Accionada suma de dinero alguna por cuenta de la sanción impuesta en los actos administrativos demandados.
1.4. Que en caso de que la Sociedad, hubiera pagado el valor de la sanción impuesta en los referidos actos administrativos (Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017 y las Resol uciones N° 266 del -10 de julio de 2017 y 429.del 7 de septiembre de 2017), se ^ CONDENE a la Accionada a la devolución de tales sumas, debidamente indexadas junto con los rendimientos que resulten procedentes, de acuerdo con las normas aplicables y lo que establezca la jurisprudencia del Consejo de Estado, calculados hasta el momento del pago por parte de la Nación.
1.5. Que en caso de que la Sociedad, hubiera -pagado el valor de la sanción impuesta en los referidos actos administrativos, se CONDENE a la Accio nada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida, en favor de la Sociedad, de acuerdo con las
sanción impuesta en los referidos actos administrativos, se CONDENE a la Accio nada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida, en favor de la Sociedad, de acuerdo con las normas que resulten aplicables en relación con la ejecución del fallo, sobre el monto de las condenas que son reclamadas por la entidad yCódigo: FCA - 008
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hasta que se verifique el pago de la misma. 1.6. Que se condene en costas y agencias en derecho a la Accionada por haber hecho incurrir a mi representada en gastos de representación con el fin de que se protejan los derechos de la compañía.
2. Pretensiones subsidiarias.
2.1. En subsidio de las pretensiones anteriores, en el remoto e hipotético caso en el que se considere que la Sociedad sí debía ser acreedor de una sanción, en razón de los hechos que originaron los actos demandados, solicito se declare la nulidad del artículo 2° del resuelve de la Resolución N°. 102 del 6 de marzo de 2017, y confirmado en su integridad por las Resoluciones N° 266 del 10 de julio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017, en cuanto al valor de la sanción impuesta, por la vuln eración de los criterios y principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Consecuenciales a título de restablecimiento del derecho:
de septiembre de 2017, en cuanto al valor de la sanción impuesta, por la vuln eración de los criterios y principios de proporcionalidad y razonabilidad.
Consecuenciales a título de restablecimiento del derecho:
2.2. Que como consecuencia de la pretensión anterior y a título de restablecimiento del derecho, se calcule nuevamente la sanción a imponer, calculada sobre los mínimos posibles, atendiendo los mencionados criterios y principios.
2.3. Que, como consecuencia de la pretensión anterior, igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Accionada a la devolución de las sumas que se hubiesen pagado de más por concepto de sanción, debidamente indexadas junto con los rendimientos que resulten procedente s, de acuerdo con las normas aplicables y lo que establezca la jurisprudencia del Consejo de Estado, calculados hasta el momento del pago.
2.4. Que en caso de que la Sociedad, hubiera pagado el ;valor dé la sanción impuesta en los referidos actos administrativos, se CONDENE a la Accionada a reconocer intereses moratorios a la máxima tasa legalmente admitida, en favor de la Sociedad, sobre el monto pagado de más por concepto de sanción, de acuerdo con las normas quéCódigo: FCA - 008
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resultan aplicables en relación con la ejecución del fallo, sobre el monto
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resultan aplicables en relación con la ejecución del fallo, sobre el monto pagado de más en las condenas que son reclamadas por la entidad y hasta que se verifique el pago de la misma.”
1.2. Hechos.
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
- Manifiesta la parte actora que el 06 de julio de 2011, el señor Mario Muñoz Martínez celebró un contrato de trabajo de obra o labor con CBI
COLOMBIA S.A.
- El 23 de noviembre de 2011 a través de un otrosí al contrato de trabajo, las partes de mutuo acuerdo modificaron el contrato de trabajo y aclararon que el vínculo laboral estaría vigente hasta que se completara el 69,4% de la obra descrita en el documento.
- El 28 de septiembre de 2012 las partes celebran un nuevo otrosí al contrato de trabajo y acuerdan que el contrato finalizaría cuando se completara la obra o labor equivalente a haber fundido 160.000 yardas cubicas de concreto del proyecto de la expansión de la Refinería de
Cartagena.
- El 25 de febrero de 2013 mediante un nuevo otrosí las partes deciden acordar que el término fijo de duración del contrato de trabajo seria de doscientos veintiséis (226) días contados a partir de la fecha de suscripción de ese nuevo Otrosí.
- El contrato se renovó automáticamente el 09 de octubre de 2013 por un término igual al que inicialmente se pactó (226 días).
doscientos veintiséis (226) días contados a partir de la fecha de suscripción de ese nuevo Otrosí.
- El contrato se renovó automáticamente el 09 de octubre de 2013 por un término igual al que inicialmente se pactó (226 días).
- El 03 de mayo de 2014, se celebró un nuevo otrosí y acuerdan una nueva prórroga al contrato a término fijo por 192 días los cuales iniciarían a partir del 23 de mayo de 2014.Código: FCA - 008
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- El 01 día de diciembre de 2014, se entrega preaviso al trabajador donde le notifican la terminación del contrato de trabajo, el cual sería el 14 de julio de 2015. - El 01 de diciembre de 2014, se renueva automáticamente el contrato de trabajo por el término que inicialmente se pactó (226 días).
- El 14 de julio de 2015, el empleador dándole cumplimiento al comunicado del 01 de diciembre de 2014 da por terminado el contrato de trabajo.
- Que el trabajador inconforme con las causas que dieron origen a la terminación del contrato de interpuso tutela en contra de CBI COLOMBIANA S.A. el 21 de julio de 2015 , la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal de Cartagena mediante sentencia del 4 de agosto de 2015, decisión confirmada por
COLOMBIANA S.A. el 21 de julio de 2015 , la cual fue declarada improcedente por el Juzgado Quinto (5) Penal Municipal de Cartagena mediante sentencia del 4 de agosto de 2015, decisión confirmada por el Juzgado Sexto (6) Penal del Circuito de Cartagena en sentencia del 17 de septiembre de 2015.
- Señaló que el señor Mario Muñoz Martínez, el día 05 de agosto de 2016 presentó querella ante el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Bolívar contra la sociedad actora CBI COLOMBIANA S.A, al considerar que esta última vulneró lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (modificado por el artículo 137 del Decreto 19 de 2012), al finalizar el contrato de trabajo estando en estado de incapacidad.
- Indica la parte accionante que el 31 de mayo de 2016, el inspector NAIDUD MARGOTH HERRERA TORRES, mediante auto 541, procedió a realizar pliego de formulación de cargos contra CBI COLOMBIA S.A., no obstante, afirma la demandante que no se agotó una etapa probatoria precia, que le permitiera soportar las causas de la terminación del contrato de trabajo.
- Por lo anterior, la Coordinación del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y control del Ministerio del Trabajo y Seguridad social , mediante la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017, resolvió formular cargos por encontrar violación del artículo 26 de la ley 361 de 1 997 eCódigo: FCA - 008
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cargos por encontrar violación del artículo 26 de la ley 361 de 1 997 eCódigo: FCA - 008
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impuso sanción equivalente a cuatrocientos ochenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (480 SMLMV).
- A su turno, precisa la sociedad actora qu e interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017 ; sin embargo, el Ministerio del Trabajo decidió confirmar la resolución recurrida, sin que la misma cumpliera con los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad dispuestos en el ordenamiento jurídico.
1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Aduce la parte demandante como normas violadas las siguientes: artículo 29, 123 de la Constitución Política ; artículos 3, 4, 9, 10 , 40, 42, 48 y 137 del CPACA; artículo 19, 486 del C.S.T; artículos 19 y 40 del Decreto 1406 de 1999; Ley 789 de 2002; artículos 2, 5, 6, 7, 8, 25, 26 y 157 de la Ley 100 de 1993; artículo 30 del Decreto 692 de 1994; artículo 70 del Decreto 806 de 1998; artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 ; artícul o 7 del Decreto 2463 de 2001 ;
artículo 30 del Decreto 692 de 1994; artículo 70 del Decreto 806 de 1998; artículos 5 y 26 de la Ley 361 de 1997 ; artícul o 7 del Decreto 2463 de 2001 ; artículo 2 de la Ley 712; y, artículos 1, 2, 3, 7, 9, 10 y 12 de la Ley 1610 del 2013.
En primer lugar, p recisa la parte accionante que, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de falsa motivación al considerar que, el trabajador MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ , al momento de la terminación, no tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior 15%, (no tiene ninguna calificación de pérdida de la capacidad laboral, como tampoco se encontraba limitado físicamente), en ultimas, no contaba con el presupuesto indispensable para considerarse beneficiario de la estabilidad laboral reforzada atendiendo los presupuestos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Por otro lado, indicó que la accionada infringió el artículo 29 de la Constitución Policía y el numeral 2 del artículo 49 de la ley 1437 de 2011 toda vez que omitió analizar las pruebas aportadas por el mismo trabajador donde se demuestra que, de su condición o estado de salud , no se puede presumir o demos trar una estabilidad laboral reforzada atendiendo los criterios de la ley 361 de 1997 , asimismo, señaló que se omitió agotar un debate probatorio donde se pudiera concluir efectivamente si la personaCódigo: FCA - 008
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debate probatorio donde se pudiera concluir efectivamente si la personaCódigo: FCA - 008
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querellante era sujeto de estabilidad laboral reforzada atendiendo los criterios de la ley 361 de 1997.
Señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos de forma irregular toda vez que no estuvieron suficientemente motivados, pues a su juicio, la accionada impone una sanción a la parte actora por la supuesta violación del artículo 26 de la ley 361 de 1997, sin embargo, no hay una argumentación del Ministerio en el orden de demostrar que el señor Muñoz efectivamente es una persona que cumple con los presupuestos legales y jurisprudenciales de l a referida norma. El único análisis que realiza el Ministerio es determinar si hubo o no permiso para la terminación del contrato de trabajo.
Asegura que la terminación del contrato de trabajo del trabajador no atentó contra la presunta estabilidad labora l reforzada del trabajador o contra el principio mismo y por ello tampoco atentó contra el derecho al trabajo y al mínimo vital, por cuanto (i) el término era plenamente conocido por el trabajador, (ii) la terminación obedeció a la expiración del plazo pactado y del proyecto de expansión, por consiguiente el objeto del contrato finalizó y (ii) la terminación no fue en razón de una supuesta debilidad manifiesta.
pactado y del proyecto de expansión, por consiguiente el objeto del contrato finalizó y (ii) la terminación no fue en razón de una supuesta debilidad manifiesta.
Aduce que el Ministerio del Trabajo yerra en sancionar sobre el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues indica que el estudio sobre la terminación del contrato en supuesto estado de debilidad manifiesta le corresponde en principio a un Juez ordinario laboral, luego de haber apreciado y practicado las pruebas que fueren necesarias, para determinar si en efecto existe o no, responsabilidad.
2. Contestación de la demanda.
2.1. MINISTERIO DEL TRABAJO.2
El Ministerio del Trabajo se opuso a todas las pretensiones de la demanda alegado que:
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En primer lugar, manifiesta que los actos administrativos expedidos, esto es, las Resoluciones Nos. 102 del 06 de marzo 06 de 2017, 266 de l 10 de julio de 2017, y la 429 de 07 de septiembre de 2017, no incurren en ningún vicio y se encuentran debidamente moti vadas; pues, para el caso en particular, la motivación jurídica se basó en la estrecha y directa relación con la violación
encuentran debidamente moti vadas; pues, para el caso en particular, la motivación jurídica se basó en la estrecha y directa relación con la violación al artículo 26 de la ley 361 de 1997, que se actuó de conformidad con la Constitución y la Ley . Frente a la presunta violación al debido proceso, en torno a la falta de competencia aducida, indicó que toda la actuación administrativa que se adelantó por parte de la Territorial de Bolívar se encuentra regulada en la Ley y en la jurisprudencia de las altas cortes, como Consejo de Estado y Corte Constitucional, teniendo en cuenta que se le otorgó al querellado la garantía del derecho de defensa concreta en la posibilidad que éste pueda presentar las pruebas que considere pertinentes, conducentes, así com o la posibilidad de controvertirlas, y de Impugnar las decisiones adoptadas por la administración, tal como lo hizo, en su momento procesal.
Por otro lado, indicó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 establece que ninguna persona con limitaciones podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización dé la oficina de Trabajo , y quienes fueran despedidos en estas condiciones, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochen ta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo. Señaló que la anterior disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, quien manifestó que es requisito para el despido de las personas con estabilidad laboral reforzada por limitaciones físicas, la autorización del Ministerio de la
la anterior disposición fue revisada por la Corte en sentencia C-531/00, quien manifestó que es requisito para el despido de las personas con estabilidad laboral reforzada por limitaciones físicas, la autorización del Ministerio de la Protección Social, con independencia de la indemnización especial de 180 días a la cual estas personas tienen derecho.
Adujo que en la jurisprudencia nacional emitida tanto por la Corte Constitucional, como por la Corte Suprema de Justicia, existen grandes diferencias en torno a si la estabilidad ocupacional reforzada protege solo a quienes tienen determinado rango de p orcentaje de pérdida de capacidad laboral, o si por el contrario su ámbito de cobertura es más amplio y no requiere una calificación de esta naturaleza ; sin embargo laCódigo: FCA - 008
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accionada acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU049/17, en virtud del cual, se ampara el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados sin autorización de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud qu e les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud qu e les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares.
Señaló que en el caso concreto, el trabajador tuvo un accidente de trabajo, el 30 de junio de 2015, y del cual el demandante tuvo conocimiento, no obstante, consideró que tal situación no causa o genera una condición de estabilidad laboral reforzada de forma automática debido a que el trabajador no tiene una pérdida de capacidad laboral calificada, conclusión que considera la accionada, se encuentra alejada tanto de la Ley como de la jurisprudencia emitida por la Corte Constitucional , la cual debió tener en cuenta al momento del accidente de trabajo.
Que el 02/07/2015 el trabajador fue atendido en el servicio de urgencias y se dio la orden para ser atendido por medicina laboral. Del 13/07/2015 al 15/07/2015. el trabajador fue incapacitado en la Clínica Cartagena del Mar, y aun teniendo todo ese conocimiento en relación con el trabajador , el 14/07/2015, la empresa CBI COLOMBIA S.A., le entregó la terminación del contrato al trabajador . Que el 18/07/2015 se practicó el examen ocupacional de retiro del trabajador, en el cual se advirtió que el trabajador se encontraba incapacitado hasta el 17/07/2015 y se indic ó que hubo un accidente labor con secuela LUMBAGO y en l a parte final se dejó constancia de "examen de retiro con hallazgo clínico que amerita control y
se encontraba incapacitado hasta el 17/07/2015 y se indic ó que hubo un accidente labor con secuela LUMBAGO y en l a parte final se dejó constancia de "examen de retiro con hallazgo clínico que amerita control y seguimiento por su médico tratante. El 29/07/2015 el trabajador nuevamente es atendido en el servicio de urgencia con ocasión del mismo dolor lumbar con ocasión del accidente de trabajo.
Por lo anterior, consideró la accionada que en el expediente administrativo se advirtieron p ruebas objetivas, más que suficientes para que la empresa empleadora hubiera declarado al quejoso en estado de debilidadCódigo: FCA - 008
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manifiesta y haberle renovado su contrato de trabajo y haber solicitado el permiso al Ministerio del Trabajo para despedir al trabajador.
Indicó que no se vulneró el debido proceso en la actuación administrativa toda vez que la parte actora tuvo la oportunidad de aportar pruebas, tanto es así que aportó la carta de preaviso entregada al quejoso Mario Muñoz, certificación del avance global del proyecto al 100 % y reportajes de prensa de culminación de la obra, pruebas que fueron tenidas en cuenta durante la investigació n administrativa y que sirvieron de base para imponer la sanción.
Por último, propone como excepciones la inexistencia de obligación, por ser actos administrativos que emanaron del Ministerio del Trabajo en
la investigació n administrativa y que sirvieron de base para imponer la sanción.
Por último, propone como excepciones la inexistencia de obligación, por ser actos administrativos que emanaron del Ministerio del Trabajo en cumplimiento de sus funciones , la excepción de legalidad y plena validez de los actos administrativos demandados, al ser actos jurídicos válidos y legales concordantes con las disposiciones legales , por último, la falta de fundamento jurídico, por existir una falta de causa legal para demandar, con fun damento en que los actos emitidos por la administración están conforme a la norma.
2.2. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.3
Al respecto, el SENA propuso la excepción de legalidad de los actos acusados, al considerar que indicó que el acto administrativo expedido por el Ministerio del trabajo, donde se sanciona a la empresa CBI S.A tiene carácter ejecutorio, produce efectos jurídicos ya que se reunieron los requisitos de publicación o notificación lo cual faculta a la administración a hacerlo cumplir.
Hasta que los actos no sean anulado s o revocado s, estos mantienen la presunción de legalidad, por ende, existe aún la obligatoriedad de la empresa CBI COLOMBIA S.A de cumplir con lo determinado en las Resolución Nos. 102 del 6 de marzo 2016, 266 de 2017 Y 429 de 2017.
3 01ExpedienteCuaderno1. FLS 269 – 274.Código: FCA - 008
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Por otro lado, advirtió que el SENA se encuentra vinculado como un tercero interviniente como beneficiarlo de una suma de dinero que por expreso mandato administrativo del Ministerio de Trabajo, por lo que asegura que no le es dado afirmar si los actos son nulos o no, y mucho menos, efectuar la restitución de sumas de dinero que no ha recibido por parte de la demandante.
3. Actuación procesal.
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda4, notificación a las partes5.
En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA6, con fundamento en el artículo 179 del CPACA y en armonía con el artículo 13 del Decreto 806 del 4 de junio de 2020, al ser todas las pruebas documentales y aportadas en su totalidad se prescindió de la audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión7.
4. Alegatos de conclusión.
4.1. Parte demandante8.
La parte accionante presentó alegatos de conclusión en esta instancia procesal; para que se concedan las pretensiones de la demanda y se declare no solo la nulidad de los actos acá denunciados, también se restablezca el derecho conforme a lo demostrado.
4.2 Parte demandada9.
procesal; para que se concedan las pretensiones de la demanda y se declare no solo la nulidad de los actos acá denunciados, también se restablezca el derecho conforme a lo demostrado.
4.2 Parte demandada9.
4 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 186 – 190. 5 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 192 – 194. 6 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 262 – 266, 350 – 354. 7 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 353. 8 01ExpedienteCuaderno1.pdf fl. 383 – 400. 9 01ExpedienteCuaderno1.pdf fls. 357 – 377.Código: FCA - 008
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La parte accionada reiteró lo argumentos expuestos en la contestación de la demanda, solicitando que no se concedan las pretensiones de la demanda.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en
mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 3 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub lite.
2. Problema jurídico
El problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si:
¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 102 del 6 de marzo de 2017 y sus confirmatorias, Resoluciones No. 266 del 10 de junio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017 mediante las cuales, el Ministerio del Trabajo, le impuso a CBI COLOMBIA S.A. una m ulta equivalente a 480 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes; por violación del articulo 26 de la Ley 361 de 1997 y en consecuencia, se declare que no adeuda suma alguna al Ministerio del TrabajoDirección Territorial de Bolívar por la sanción impuesta?Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
3. Tesis
La Sala de decisión declarará la nulidad parcial de la Resolución No. 102 del seis (06) de marzo de dos mil diecisiete (2017 ) y su s confirmatorias, las Resoluciones No. 266 del 10 de junio de 2017 y 429 del 7 de septiembre de 2017, proferidas por el Ministerio del Trabajo en el sentido d e indicar que la sanción impuesta a CBI COLOMBIANA S.A. por la vulneración del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 corresponderá a la suma de ciento cuarenta (140) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a NOVENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA PESOS $96.523.560, y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reintegro de las sumas adicionales pagadas por la parte actora por concepto de multa.
Asimismo, negará las demás pretensiones de la demanda al no acreditarse los cargos de violación alegados por la actora toda vez que, en el sub examine se encuentra demostrado en el acervo probatorio , que en el procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo contra CBI COL OMBIANA S.A. en virtud de su facultad coactiva y de policía administrativa, el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ es un sujeto de especial
procedimiento sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo contra CBI COL OMBIANA S.A. en virtud de su facultad coactiva y de policía administrativa, el señor MARIO MUÑOZ MARTÍNEZ es un sujeto de especial protección constitucional debido a sus padecimientos médicos , por lo que la demandante debió solicitar autorización al Ministerio del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo, incumplimiento con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.
4. Marco normativo y jurisprudencial
El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación:
- Artículo 26 de la Ley 361 de 1997. • Sentencias T-192 de 2012 y T-166 de 2011. • Artículo 486 del Codigo Sustantivo del Trabajo. • Corte Constitu
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