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TA BOL-13001233300020180027300-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180027300-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00

Cartagena de Indias D. T. y C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Reparación directa Radicado 13001-23-33-000-2018-00273-00 Demandante Deyanira Meléndez Beltrán y otros. Demandado Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. Tema Responsabilidad del Estado por lesión a personal civil por agente policial con arma de dotación oficial Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso promovido por los

señores DEYANIRA ME LÉNDEZ BELTRÁN, ELÍAS MANUEL OSPINO TERÁN,

ANDERSON JOSÉ OSPINO MELÉNDEZ, LEDIS MARÍA MELÉNDEZ BELTRÁN, JAVIER ENRIQUE MELÉNDEZ BELTRÁN y LUIS ALFONSO MELÉNDEZ BELTRÁN, por conducto de apoderado judicial, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE

JAVIER ENRIQUE MELÉNDEZ BELTRÁN y LUIS ALFONSO MELÉNDEZ BELTRÁN, por conducto de apoderado judicial, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL , en el ejercicio de medio de control de REPARACIÓN DIRECTA.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.1

3.1.1. Pretensiones.2

En el esc rito de la demanda se elevaron , en resumen, las siguientes pretensiones:

1 Folios 118. Archivo01 del expediente digitalizado. 2 Folios 2 – 7. Archivo01 del expediente digitalizado.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00

“PRIMERO: Declarar administrativa , patrimonial y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional de los perjuicios inmateriales y morales por las lesiones personales ocasionadas a los actores.

SEGUNDO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de daños morales, las siguientes sumas:

NOMBRE PARENTESCO S. M.L.M.V.

DEYANIRA MELENDEZ

BELTRÁN

VICTIMA DIRECTA, CONYUGE DEL

SEÑOR ELIAS Y MADRE DEL MENOR

ANDERSON

100

NOMBRE PARENTESCO S. M.L.M.V.

DEYANIRA MELENDEZ

BELTRÁN

VICTIMA DIRECTA, CONYUGE DEL

SEÑOR ELIAS Y MADRE DEL MENOR

ANDERSON

100

ELIAS MANUEL OSPINO

TERÁN

VICTIMA DIRECTA Y CONYUGE DE LA

SEÑORA DEYANIRA Y PADRE DE

ANDERSON

100

ANDERSON JOSÉ OSPINO

MELENDEZ

VICTIMA DIRECTA, HIJO DE LA

SEÑORA DEYANIRA Y ELIAS

100

LEDIS MARIA MELENDEZ

BELTRÁN

HERMANA DE LA SEÑORA DEYANIRA 50

JAVIER MELENEDEZ BELTRÁN HERMANO DE LA SEÑORA DEYANIRA 50

LUIS ALFONSO MELÉNDEZ

BELTRÁN

HERMANO DE LA SEÑORA DEYANIRA 50

TOTAL 450

TERCERO: Se ordene al comandante de la policía metropolitana de Cartagena, por concepto de daños a los derechos fundamentales, a realizar un acto público y simbólico donde se pida perdón a los actores.

CUARTO: Se condene al demandado a pagar por concepto de daño a la vida en relación o alteración grave de las condiciones de exis tencia las mismas sumas contempladas para efectos de daños morales.

QUINTO: Se condene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar a los demandantes por concepto de daños a la salud, los siguientes valores:

NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V.

DEYANIRA MELENDEZ

BELTRÁN

VICTIMA DIRECTA Y

CONYUGE AFECTADO

100

ELIAS MANUEL OSPINO

NOMBRE PARENTESCO S.M.L.M.V.

DEYANIRA MELENDEZ

BELTRÁN

VICTIMA DIRECTA Y

CONYUGE AFECTADO

100

ELIAS MANUEL OSPINO

TERAN

VICTIMA DIRECTA Y

CONYUGE DE LA

AFECTADA

40

ANDERSON JOSÉ OSPINO

MELENDEZ

VICTIMA DIRECTA E HIJO

DE LOS AFECTADOS

40

TOTAL 180

3.1.2. Hechos. 3

3 Folios 7 – 9, archivo01 del expediente digital.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Los supuestos fácticos expuestos en la demanda pueden ser resumidos así:

PRIMERO: Manifiestan que el día 31 de enero de 2016, la señora Deyanira Meléndez Beltrán y el señor Elías Manuel Ospino Terán, se encontrab an en

el barrio Olaya Herrera, s ector El Progreso, calle L a Paz, departiendo en la terraza de la casa de su vecino, el señor Álvaro Ospino.

SEGUNDO: Indican que, al encontrarse en el lugar, observaron que su hijo Anderson Ospino Meléndez, ven ía corriendo debido a que lo estaba n persiguiendo unos agentes de Policía.

TERCERO: Señalan que, antes de que el menor Anderson Ospina ingresara

Anderson Ospino Meléndez, ven ía corriendo debido a que lo estaba n persiguiendo unos agentes de Policía.

TERCERO: Señalan que, antes de que el menor Anderson Ospina ingresara a la casa en que se encontraban sus padres, uno de los agentes policiales lo alcanza y lo agrede con “una patada en el trasero” , situación que produjo que sus padres y los que se encontraban en el lugar se a cercaran a los agentes a investigar lo que pasaba; sin embargo, la reacción de los miembros de la Policía fue la de agredirlos.

CUARTO: Aseguran que, como consecuencia de las agresiones, el menor Anderson Ospino Meléndez, sufrió golpes en varias zonas de su cuerpo, el señor Elías Manuel Ospino Terán, al recibir un bolillazo en la cabeza, le causó una herida superficial en el cuero cabelludo, por su parte la señora Deyanira Meléndez, recibió un impacto de bala en su pierna izquierda, producto de que uno de los agentes accionó su armada de dotación oficial. De igual forma, relatan que un señor llamado Manuel Pitalúa, al momento de auxiliar a la señora Meléndez recibió un golpe en la nariz por parte de uno de los agentes, ocasionando una fractura en su tabique.

QUINTO: Se informa que, e l señor Manuel Pital úa fue hospitalizado, determinando una incapacidad médica por un término superior a 90 días y la señora Deyanira Meléndez, fue ingresada en la policlínica de Olaya y posteriormente remitida al Hospital Universitario del Caribe, debido a que el impacto del proyectil le fracturó la tibia y el peroné de la pierna izquierda.

posteriormente remitida al Hospital Universitario del Caribe, debido a que el impacto del proyectil le fracturó la tibia y el peroné de la pierna izquierda.

3.2. Contestación4.

4 Folios 210-216, archivo01 del expediente digitalizado.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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La demandada Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no existe prueba que demuestre que el presunto daño sufrido por los actores es imputable a la entidad, lo que imposibilita declarar la responsabilidad administrativa.

En ese sentido, indicó que, al observar las pruebas allegadas al proceso, no se encuentra probado el nexo de casualidad, entre las lesiones padecidas por los demandantes y el actuar de los miembros de la Policía Nacional, con algún elemento de uso oficial.

En ese orden, frente a lo manifestado por la señora Deyanira Meléndez, en cuanto a la lesión con proyectil de arma de dotación oficial, arguye que, dentro del material probatorio, no existe un cotejo balístico que indique el tipo de proyectil utilizado para causar la lesión con al gún arma de fuego y que la misma sea portada el día de los hechos por agentes policiales.

3.3. Actuación procesal.

tipo de proyectil utilizado para causar la lesión con al gún arma de fuego y que la misma sea portada el día de los hechos por agentes policiales.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue repartida el día 09 de abril de 2018 5, entre los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiéndole al Despacho No. 001, el cual mediante auto de 17 de mayo de 20186 la admitió.

Vencido el traslado de la demanda, se fijó el día 26 de agosto de 2020, para llevar a cabo audiencia inicial. La diligencia en cuestión se desarrolló según señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A.7

Finalmente, en audiencia de pruebas realizada el día 18 de noviembre de 20208, se declaró cerrado el debate probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito.

3.4. Alegatos de Conclusión.

5 Folio 194. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 6 Folios 196 – 197. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 7 Folios 238 – 244. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 8 Folios 373 – 375. Archivo01ExpedienteDigitalizado.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

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3.4.1. Parte demandante. 9

Reiteró las argumentaciones de la demand a y se refirió a los hechos que, bajo su juicio, se encuentran debidamente probados dentro del proceso.

3.4.2. Parte demandada. 10

De la misma manera, la entidad demandada, en su escrito de alegaciones, ratificó las razones y consideraciones expuestas en la contestación de la demanda.

3.2.3. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad. Por ello, y al no observar causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 6 y 156 numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Problema jurídico.

9 Folios 380-383. Archivo01ExpedienteDigitalizado.

numeral 6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

5.2. Problema jurídico.

9 Folios 380-383. Archivo01ExpedienteDigitalizado. 10 Folios 377 – 378. Archivo01ExpedienteDigitalizado.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Establecidos los extremos de la presente controversia, continuando con el litigio fijado en la audiencia inicial, considera la Sala que el problema jurídico que subyace en el sub-lite se contrae a determinar si en el caso concreto ¿se configuran los requis itos que enmarcan la responsabilidad estatal y en caso positivo, si hay lugar a conceder las pretensiones solicitadas; o si por el contrario se estructuran los elementos eximentes de responsabilidad?

5.3. Tesis.

La Sala denegará las pretensiones de la demanda, toda vez que, de conformidad con la valoración conjunta de los medios probatorios, no se logra inferir que el daño sea atribuible a la acción u omisión de la entidad demandada, a través de un agente policial, habida cuenta que no se encuentran acreditados los supuestos fácticos que se exponen.

Así mis mo, de lo allegado al expediente, no es posible concluir que los agentes de Policía, con su actuar hubieren creado un riesgo que permita

encuentran acreditados los supuestos fácticos que se exponen.

Así mis mo, de lo allegado al expediente, no es posible concluir que los agentes de Policía, con su actuar hubieren creado un riesgo que permita atribuirle al Estado la obligación de reparar el daño alegado, con base en el régimen objetivo de imputación, referente al riesgo excepcional, es decir, en el caso bajo examen no se acreditó la relación de causalidad entre el daño alegado y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa, ni tampoco las lesiones ocurrieran como secuela de un enfrentamiento suscitado en el marco de un operativo de la Fuerza Pública que haya dado lugar a un daño especial.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Responsabilidad patrimonial del Estado - Cláusula General de Responsabilidad.

El artículo 90 de la Constitución Política, contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado, al establecer que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Y que, en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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La citada norma constitucional señala que, para el surgimiento del deber de reparación patrimonial del Estado, basta la existencia de un daño antijurídico y su imputabilidad al servicio público, es decir, debe constatarse que un asociado sufrió un menoscabo en su patrimonio (lato sensu) que legalmente no estaba en la obligación de soportar. Lo cual significa que, con la nueva Carta Política, el centro gravitacional de la responsabilidad del Estado ya no está en la irregularidad de la actuación de los agentes, pues ello es indiferente. Lo que debe determinarse es si el damnificado está o no obligado a soportar el daño.

Si la persona no está obligada a soportar el daño, se entiende que éste es antijurídico y por tal motivo debe responder el Estado, por conducto del organismo al que le sea imputable, bien por acción u omisión. Contrario sensu, si el damnificado tenía la obligación de soportar el daño, ha de entenderse que no reviste connotaciones antijurídicas y no pasa de ser una simple carga pública, lo cual no amerita resarcimiento patrimonial. 11

En cuanto a los regímenes o títulos de imputación, desde antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, y aún hoy, existen tres regímenes de responsabilidad principales, sin perjuicio de otros que han venido desarrollándose que, pese a la aparente independencia, bien pueden ser

en vigencia de la Constitución de 1991, y aún hoy, existen tres regímenes de responsabilidad principales, sin perjuicio de otros que han venido desarrollándose que, pese a la aparente independencia, bien pueden ser encuadrados, de una u otra forma, en los títulos tradicionales 12. Tales regímenes son el de falla en el servicio, riesgo excepcional y daño especial.

Del artículo 90 Superior, se despr ende que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa: (i) La existencia de un daño

11 Para identificar si se está en presencia de una carga pública o de un daño antijurídico, la misma Carta Política se encarga de señalar algunas pautas, que deben ser analizadas por el Juez que conoce del proceso, pues ambos (Carga pública y daño antijurídico) suponen eventualmente menoscabo patrimonial. Una de dichas pautas, y quizá la más importante, es el a rtículo 11 Constitucional, según el cual el derecho a la vida es inviolable; por lo tanto, no habrá pena de muerte. La norma indica, a todas luces, que la muerte de una persona en ningún evento constituirá una carga pública, pues ni aún el Estado a título de sanción punitiva, puede privar del más importante derecho fundamental a una persona. Igualmente existen pautas importantes en el artículo 95 Superior que establece los deberes del ciudadano, señalando entre otros el de contribuir al financiamiento de lo s gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, etc. 12 Entre esos regímenes encontramos, por ejemplo, los derivados de la responsabilidad judicial, previstos en los

Estado dentro de conceptos de justicia y equidad; colaborar con la recta y eficaz administración de justicia, etc. 12 Entre esos regímenes encontramos, por ejemplo, los derivados de la responsabilidad judicial, previstos en los artículos 65 y siguientes de la Ley 270 de 1996, a saber: privación injusta de la libertad, error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.

Sobre la necesidad de que se configuren estos e lementos de la responsabilidad del Estado, para declararla, el Honorable Consejo de

Estado ha explicado:

“Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”13

En ese sentido, se ha explicado que el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos

En ese sentido, se ha explicado que el daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con el perjuicio cuya indemnización se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamenteque no se limite a una mera conjetura - y q ue suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido por el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita.14

En cuanto al elemento de la imputabilidad, la jurisprudencia la ha definido de la siguiente manera:

“La imputabilidad es la atribución jurídica que se le hace a la entidad pública del daño antijurídico padecido y por el que, por lo tanto, en principio estaría en la obligación de responder, bajo cualquiera de los tí tulos de imputación de los regímenes de responsabilidad, esto es, del subjetivo (falla en el servicio) u objetivo (riesgo excepcional y daño especial).”15

De igual forma, el Consejo de Estado ha dicho que “Todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de

13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 Ibidem.

13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsec ción C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. 14 Ibidem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 26 de mayo de 2011. Magistrado Ponente. Hernán Andrade Rico. Expediente No.20097.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacar al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.”16

En consonancia con lo expuesto por la juri sprudencia, la imputabilidad se debe analizar desde dos órbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para

o el daño especial.

Así las cosas, y de acuerdo al mandato establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a la víctima demostrar, para obtener la declaratoria de responsabilidad estatal, lo siguiente: (i) la existencia de un daño antijurídico, esto es aquel que no se está en el deber de soportar; (ii) Que la ocurrencia de ese daño sea atribuible o imputable a la acción u omisión de una autoridad pública; en este aspecto, el demandante deberá demostrar que materialmente el daño ocurrió por la acción u omisión del Es tado, siendo deber del juez analizar, en virtud del principio iura novit curia , cual es el título de imputación aplicable al caso concreto.

5.4.2. La responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia de la producción de daños derivados de la utiliz ación de armas de fuego con dotación oficial – Título de imputación.

La utilización de armas de dotación por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos, pero, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye un título de imputación idóneo para declarar la responsabilidad de aquella, cuando ha causado un daño antijurídico.17

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santafecino Gamboa. Expediente No.2020. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

Sentencia del 13 de abril de 2011. Magistrado Ponente. Jaime Orlando Santafecino Gamboa. Expediente No.2020. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 12 de marzo de 2016, M.P. Hernán Andrade RincónCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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En efecto, se tiene que cuando se debate la responsabilidad del Estado por daños causados con el uso de armas de fuego de dotación oficial, por regla general se acude a la aplicación del título de imputación del riesgo excepcional. Al respecto, El Consejo de Estado ha precisado:

“En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encomendadas, tales como la Policía Nacional o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos”.18

Ahora, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el

Ahora, no debe perderse de vista que los miembros de la Fuerza Pública no sólo reciben suficiente instrucción y preparación en el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, sino que también está n capacitados para actuar en operativos oficiales, al punto que ese nivel de instrucción les debe permitir solventar las diferentes situaciones a las que se enfrenten, de manera que cuando se advierte que éstos actuaron de manera irregular en el cumplimien to de sus funciones y durante un servicio oficial obviando los procedimientos para los cuales han sido preparados, se constituirá una falla del servicio que debe declararse.

Aunando a lo anterior, vale la pena señalar que es suceso admisible, para la utilización de armas de fuego, aquellos escenarios en los cuales el policial se encuentra en circunstancias extremas, en defensa propia o en defensa de otros en caso de amenaza inminente de muerte o lesiones graves, o para evitar un delito particularmente que entrañe un serio peligro para la vida. En cualquier caso, el uso de la fuerza y de armas de fuego se justificará solamente cuando sea estrictamente inevitable para proteger la vida de una persona.

Además, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Conten cioso Administrativo ha sido reiterativa, en cuanto ha considerado que la utilización de armas de dotación, por la Fuerza Pública y otros organismos del Estado, resulta necesaria para garantizar la seguridad de los ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye

18 IbídemCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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ciudadanos; no obstante, el ejercicio de esta actividad peligrosa constituye

18 IbídemCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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un título de imputación idóneo para deducir responsabilidad al Estado, cuando se causa un daño antijurídico a alguna persona.19

5.4.3. Del uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional.

Teniendo en cuenta que el demandado es la Policía Nacional, se transcriben a partes del Decreto 1355 de 1970 20 “Por el cual se dictan normas sobre Policía”, específicamente en el uso de la fuerza, para el efecto el artículo 29 señala:

“ARTICULO 29 – Solo cuando sea estrictamente necesario, la policía puede emplear la fuerza para impedir la perturbación del orden público y para restablecerlo. Así, podrán los funcionarios de la policía utilizar la fuerza: a) Para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; b) Para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; c) Para asegurar la captura de la que debe ser conducido ante la autoridad; d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la

d) Para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; e) Para evitar mayores peligros y perjuicios en caso de calamidad pública; f) Para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes; g) Para proteger a las personas contra peligros inminentes y graves.”

Sobre este tópico, la Organización de las Naciones Unidas, ha establecido el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cu mplir la ley, adoptado por la Asamblea General, mediante Resolución 34/169, de 17 de diciembre de 197921, explicando:

“Artículo 3. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.

Comentario: a) En esta disposición se subraya que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser excepcional: si bien implica que los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley pueden ser autorizados a usar la fuerza en la medida en que razonablemente sea necesario, según las circunstancias para la prevención de un delito, para efectuar la detención legal de delincuentes o de presuntos delincuentes o para ayudar a efect uarla, no podrá usarse la fuerza en la medida en que exceda estos límites. b) El derecho nacional restringe ordinariamente el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de conformidad con un principio

19 Sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente 12053 20 Norma vigente para la época de los hechos (2014)

funcionarios encargados de hacer cumplir la ley de conformidad con un principio

19 Sentencia de 18 de mayo de 2000, expediente 12053 20 Norma vigente para la época de los hechos (2014) 21 https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/code-conduct-law-enforcementofficialsCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 13 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Radicado: 13001-23-33-000-2018-00273-00

de proporcionalidad. Debe entenderse que esos principios nacionales de proporcionalidad han de ser respetados en la interpretación de esta disposición. En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr. c) El uso de armas de fuego se considera una medida extrema. Deberá hacerse todo lo posible por excluir el uso de armas de fuego, especialmente contra niños. En general, no deberán emplearse armas de fuego excepto cuando un presunto delincuente ofrezca resistencia armada o pinga en peligro, de algún otro modo, la vida de otras personas y no pueda reducirse o detenerse al presunto delincuente aplicando medidas menos extremas. En todo caso en que se dispare un arma de f uego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”.

5.5. Pruebas allegadas.

En los respectivos momentos probatorios, al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas:

un arma de f uego, deberá informarse inmediatamente a las autoridades competentes”.

5.5. Pruebas allegadas.

En los respectivos momentos probatorios, al proceso fueron allegadas las siguientes pruebas:

  • Registro civil de nacimiento de la señora Deyanira Meléndez Beltrán22. - Copia de la cédula de ciud

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