TA BOL-13001233300020180031700-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180031700-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Cartagena de Indias, D. T. y C., doce (12) de febrero de 2025.
Previo el agotamiento de las etapas procesales procedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso promovido por el Dr JOSE RAMÓN BLANCO MAGDANIEL, quien a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra la NACIÓN - FISCALIA GENERAL DE LA
NACIÓN.
I. ANTECEDENTES
1.1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN
1. El 20 de abril de 2018 el Dr JOSE RAM ÓN BLANCO MAGDANIEL interpuso nulidad y restablecimiento del derecho contra el oficio DS-22-12-6 SAJ Nº 3146020540-0043 del 18 de septiembre de 2017 , emanados de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante el cual se le negó al demandante, la reclamación salarial y prestacional derivados de la interpretación errónea del artículo 14 de la ley 4ª de
1992.
2. Como pretensión adicional solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene la demandada a que liquide y pague las sumas señaladas en la explicación razonada de la cuantía, que las sumas señaladas sean indexadas y se ordene los
2. Como pretensión adicional solicitó a título de restablecimiento del derecho, se ordene la demandada a que liquide y pague las sumas señaladas en la explicación razonada de la cuantía, que las sumas señaladas sean indexadas y se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha de pago y la condena en costas.
3. Que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, y que se ordeno el pago de los intereses moratorios.
4. Los hechos y concepto de la violación que sustentan la demanda se pueden condensar de la siguiente forma: 4.1. El Dr JOSE RAM ÓN BLANCO MAGDANIEL , está vinculado a la Fiscalía General de la Nación, desempeñándose como Fiscal delegado ante jueces del Circuito, desde el 20 de abril de 1998, hasta la fecha. Se deja constancia que en el certificado aportado en el folio 15 se aporta un certificado de una persona diferente al accionante (Folio 15 Expediente digital 01Cuadern oPrincipal), por lo que se solicitó una prueba a la Fiscalia para que aportara la información. 4.2. El día 4 de agosto de 2017 de acuerdo con la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación mediante el Oficio 31460-20540-0043 del 18 de septiembre de 2018, se presentó la reclamación administrativa.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 13-001-23-33-000-2018-00317-00
Demandante: JOSE RAMÓN BLANCO MAGDANIEL
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente Ad
Radicado: 13-001-23-33-000-2018-00317-00
Demandante: JOSE RAMÓN BLANCO MAGDANIEL
Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente Ad Hoc: MARIA ELENA ARRIETA LOZANOCódigo: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015
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4.3. Los artículos de los decretos que regularon la prima especial para los fiscales fueron declarados nulos por el Consejo de Estado por ser manifiestamente inconstitucionales e ilegales. La corporación estableció que el 30% debe pagarse por concepto de prima especial como adición o agregado al salario, en un valor no inferior al 30% de la remuneración básica y que las prestaciones se deben liquidar con el 100% de esta y no el 70% como se ha venido haciendo.
5. La Fiscalía se opuso frente a todas las pretensiones de la demanda, y agrega que el “Consejo de Estado en sentencia de Unificación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, abordó el reconocimiento de la prima especial de servicios de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 a los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que se acogieron el régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad.
En dicho fallo de unificación, se dispuso el efecto las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación
1993 o a quienes se hayan vinculado con posterioridad. En dicho fallo de unificación, se dispuso el efecto las siguientes reglas:
1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.
3. A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.
4. Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.
5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”.
reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969”. Además señala la fiscalía, qu e se configura la prescripción trienal de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, al haber presentado reclamación administrativa el 13 de abril de 2018, por lo que están prescritos los derechos que considera tener, 13 de abril de 2015 hacia atrás. Así como también alega, carencia total de objeto e inaplicabilidad como factor salarial diferente al ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, así como se procure un fallo que se ajuste a la Sentencia de Uni ficación -SUJ-023-CE-S2-2020 de 15 de diciembre de 2020, sobre todo en lo tiene que ver con el límite impuesto en la sentencia de unificación ya citada (…) “sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 3
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2. TRÁMITES PROCESALES 1) La demanda fue presentada el día 20 de abril de 2018 , correspondiéndole Magistrado Moisés de Jesús Rodríguez Pérez. 2) Que mediante Auto 103 del 8 de agosto de 2018, El Magistrado del tribunal Administrativo de Bolívar solicit ó declararse impedido para conocer del asunto. 3) Que mediante Auto 402 del 25 de octubre de 2018, se acepto el
- Que mediante Auto 103 del 8 de agosto de 2018, El Magistrado del tribunal Administrativo de Bolívar solicit ó declararse impedido para conocer del asunto. 3) Que mediante Auto 402 del 25 de octubre de 2018, se acepto el impedimento. 4) Que mediante auto del 29 de abril de 2019, se manifestó el impedimento de los magistrados del tribunal administrativo de Bolívar para conocer del caso. 5) El Consejo de Estado sección segunda, el 12 de septiembre de 2019 aceptó el impedimento presentado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 6) Que mediante Sorteo que consta en el acta del 9 de octubre de 2020 se escogió a los conjueces URIEL ANGEL PEREZ MARQUEZ, JORGE
ELIECER RODRIGUEZ SIERRA Y RONALDO DE JESUS FIGUEROA PUELLO. 7) Que mediante Auto del 24 de enero de 2022 el Conjuez Ponente Dr. URIEL ANGEL PEREZ MARQUEZ, admitió la demanda. 8) Que el 22 de marzo de 2022 se recibió la contestación de la demanda. 9) Que por la renuncia de un conjuez fue necesario la recomposición de la sala, mediante sorteo del 27 de septiembre de 2023, quedando los conjueces MARIA ELENA ARRIETA LOZANO, JORGE ELIECER RODRIGUEZ SIERRA Y RONALDO DE JESUS FIGUEROA PUELLO. 10) Que mediante Auto del 26 de marzo de 2023 se prescinde de la Audiencia inicial y se aplica la figura de la sentencia anticipada. 11) Que el 19 de abril de 2023 presentó alegatos el Demandado.
- Que mediante Auto del 26 de marzo de 2023 se prescinde de la Audiencia inicial y se aplica la figura de la sentencia anticipada. 11) Que el 19 de abril de 2023 presentó alegatos el Demandado. 12) Que el 15 de junio de 2023 ingresa el expediente para fallo. 13) Que mediante Auto del 27 de agosto de 2024, se oficia por Secretaría del tribunal a la Fiscalia General de la Nación para que presente la certificación de las asignaciones devengadas u retenidas por el accionante. 14) Que el 31 de enero de 2025, se corrió traslado de la prueba a las partes por 3 días para que su derecho a la defensa.
3. ALEGACIONES
3.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.
No presentó alegatos. 3.2. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Se reitera lo consignado en la contestación de la demanda señalando que La Fiscal ía General de la Nación, ha liquidado y cancelado la asignación salarial y prestacional de sus servidores, de conformidad con los Decretos previstos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal y en cumplimiento a lo indicado en los mismos, y alega la prescripción de los periodos alegados por el Demandante desde el 04 de agosto de 2014 hacia atr ás. Y así mismo, que se debe tener en cuenta el tope establecido en el Decreto 1251 de 2009, y así se debe advertir dentro de la decisión del despacho, con el fin de respetar la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020.
se debe advertir dentro de la decisión del despacho, con el fin de respetar la sentencia de unificación del 15 de diciembre de 2020. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Y ALEGATOS DE CONCLUSIÓNCódigo: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 4
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El Ministerio Publico no emitió concepto.
4. CONTROL DE LEGALIDAD Verificado el proceso judicial y las etapas surtidas, no se encuentran circunstancias que invaliden la actuación o hechos subsumibles en causales de nulidad insaneables que impidan un pronunciamiento de fondo de Litis.
5. CONSIDERACIONES.
1. ASPECTOS PREELIMINARES El litigio que determina la controversia, tal y como se expuso en la parte superior de esta providencia, se surte en determinar si el acto demandado estaba viciado por causal de nulidad alegada por el actor y en caso de ser así, establecer la procedencia d el restablecimiento del derecho. Cuestionándose por la parte demandante la legalidad del siguiente acto administrativo: 1) El oficio DS -22-12-6 SAJ Nº 31460 -20540-0043 del 18 de septiembre de 2017, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN mediante los cuales la demandada negó el derecho reclamado por mi poderdante, basándose en que la prima especial del 30% no estaba consagrado en la norma.
6. ANÁLISIS PROBATORIO Las partes intervinientes en el proceso, dentro de la oportunidad legal hicieron uso de los
prima especial del 30% no estaba consagrado en la norma.
6. ANÁLISIS PROBATORIO Las partes intervinientes en el proceso, dentro de la oportunidad legal hicieron uso de los medios probatorios consagrado en las disposiciones procesales vigentes, pruebas que a continuación resumo: La parte demandante, para probar los hechos expuestos en la demanda aportó Certificado de tiempo de servicio y salario devengado (folios 29 y ss ), el oficio DS-22-12-6 SAJ Nº 31460-20540-0043 del 18 de septiembre de 2017, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, poder para actuar; constancia sobre el agotamiento fallido de la fase de la conciliación.
La parte demandada, señaló con la Contestación de Demanda, se observa que el demandante aportó la documental suficiente relacionada con el hecho generador de la demanda, la cual respetuosamente solicito sea tenida en cuenta.
7. PROBLEMA JURIDICO El presente procesos los siguientes problemas jurídicos, que deben tenerse en cuenta para resolver de fondo la demanda presentada, lo que de antemano supone la delimitación jurídica de cada uno de los problemas jurídicos a resolver, en aras de efectuar la valoración fáctica y probatoria conducente para cada situación. En ese sentido, los problemas jurídicos son los siguientes: a) Corresponde al Despacho establecer si se deben inaplicar los decretos por medio de los cuales el Gobierno Nacional ha dictado normas sobre el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación en lo pertinente a la prima especial creada con la Ley 4 de 1992, como prestación no constitutiva de salario, al ser contraria a la Constitución.
los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación en lo pertinente a la prima especial creada con la Ley 4 de 1992, como prestación no constitutiva de salario, al ser contraria a la Constitución. b) Si en consecuencia de la declaratoria anterior, hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio DS-22-12-6 SAJ Nº 31460 -20540-0043 del 18 de septiembre de 2017, emanado de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 7, por medio delCódigo: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 5
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cual se negó la reliquidación de sus prestaciones salariales, con inclusión del 30% correspondiente a la prima especial de servicios. Y a título de restablecimiento hay lugar a la liquidacion y pago de las sumas indicadas por el demandante durante el tiempo que se ha desempeñado como Fiscal de la Republica.
8. LA NATURALEZA JURÍDICA Y FUNDAMENTO NORMATIVO DE LA NIVELACIÓN DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓNRÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El artículo 53 de la Carta Política establece: ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil,
ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores. Con relación al régimen salarial y prestacional del sector público, la Constitución Política de Colombia en su artículo 150 numeral 19 literal e, señala las funciones del Congreso así: ARTICULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública (…) (Negrillas fuera de texto) En observancia del mandato superior que antecede, el Congreso fijó los criterios a los que debió ceñirse el Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos; expidiendo la Ley 4 de 1992, “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso NacionalCódigo: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015
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y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.”, norma que en sus artículos 1º. Literal b); 2º. literal a), 4º. Y 14, dispone, entre otros, aspectos la regulación de la fijación del régimen salarial y prestacional de los distintos empleados públicos, entre ellos los de la Fiscalía General de la Nación; de la mo dificación salarial anual de estos; de la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, con
Fiscalía General de la Nación; de la mo dificación salarial anual de estos; de la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de nivelarlos salarialmente, atendiendo a los criterios de equidad, así:
ARTÍCULO 1º. - El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a. Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su s ector, denominación o régimen jurídico; b. Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; ARTÍCULO 2o. Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; (…)” Por su parte, el artículo 4º. ibídem preceptúa: ARTÍCULO 4º.- Con base en los criterios y objetivos contenidos en el artículo 2 el Gobierno Nacional, dentro de los primeros diez días del mes de enero de cada año, modificará el sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.”
sistema salarial correspondiente a los empleados enumerados en el artículo 1 literal a), b) y d), aumentando sus remuneraciones. Igualmente, el Gobierno Nacional podrá modificar el régimen de viáticos, gastos de representación y comisiones de los mismos empleados.” Mientras que, el artículo 14 ibídem, dispone: “ARTÍCULO 14. La prima especial prevista en el primer inciso del artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, para los funcionarios allí mencionados y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí consagrada, que se jubilen en el futu ro, o que teniendo reconocida la pensión de jubilación aún se encuentren vinculados al servicio, harán parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, para lo cual se harán las cotizaciones de pensiones establecidas por la ley. La anterior prima con las mismas limitaciones, también se aplicará a los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación.Código: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 7
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PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (Subrayado fuera del texto).
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PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad” (Subrayado fuera del texto). Como se observa, esta normativa dispuso la revisión de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación con el fin de nivelarlos salarialmente, atendiendo a los criterios de equidad.
El Consejo de Estado a través de la Sección segunda, mediante la Sentencia de Unificación 00568 de 2020, señala que es necesario: “(…) generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces: 1. La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prim a especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3. Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales”.(Subrayado y negrilla fuera del texto). Al respecto en la misma sentencia dice: “Lo primero que debe advertirse es precisamente que la Fiscalía General de la Nación, al
reconocimiento de derechos prestacionales”.(Subrayado y negrilla fuera del texto). Al respecto en la misma sentencia dice: “Lo primero que debe advertirse es precisamente que la Fiscalía General de la Nación, al ser creada por la Constitución Política de 1991, requirió una regulación diferenciada que se ocupará no sólo de su organización interna sino también del régimen labora l de sus servidores públicos, comprendiendo aspectos como la regulación de sus derechos salariales y prestacionales. Esta tarea en parte fue llevada a cabo mediante el Decreto 2699 de 1991, en la medida que del artículo 54 al 64 de este cuerpo normativo, n o sólo se estableció la escala salarial de los diferentes niveles jerárquicos, sino que además se generó un régimen salarial y prestacional diferenciado, como quiera que se requería incorporar personal en la planta de cargos que obedecían a dos realidades distintas:
1. Quienes se vinculaban por primera vez a la institución y que antes no desempeñaban labores en: las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de in strucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
2. Quienes se incorporaban en la planta de personal de la Fiscalía y provenían de las fiscalías de los juzgados superiores, penales del circuito, superiores de aduana, de orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera.
orden público; la dirección nacional y las direcciones seccionales de instrucción criminal; el cuerpo técnico de la policía judicial, y; los juzgados de instrucción criminal de la justicia ordinaria, de orden público y penal aduanera. Habrá de tenerse en cuenta que frente a quienes se encontraban en el segundo supuesto, el artículo 64 del Decreto 2699 de 1991 les permitió “…optar por una sola vez entre elCódigo: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 8
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régimen salarial y prestacional” que detentaban y el previsto en el artículo 54 del decreto citado. Esta dualidad generó que se hablará en su momento de los fiscales acogidos y no acogidos. De manera posterior, en cumplimiento de lo establecido en el 19 del artículo 150 de la Constitución Política, se profirió la Ley marco que fija los criterios para establecer el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos (Ley 4ª de 1992). De ntro de los aspectos desarrollados se haya precisamente en el artículo 14 el reconocimiento de la denominada prima especial para empleados públicos de diferentes entidades, excluyendo de manera expresa a quienes se acogieron al régimen salarial de la Fisca lía General de la Nación previsto en el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991. “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público
“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993. “Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.” De hecho, si se lee con detenimiento, el reconocimiento del derecho a una prima especial comienza a tener efectos desde del 1º de enero de 1993. Este dato es relevante para entender el caso específico de la Fiscalía General de la Nación, pues es a partir d e este año que el Gobierno Nacional comienza a regular mediante decreto reglamentario el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de esta entidad. Así, el decreto 53 de 1993 en su artículo 2º replicó la posibilidad de elegir, de tal for ma que se presentan tres situaciones diferenciables:
1. Los servidores públicos de la Fiscalía general de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban
dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial vigente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la planta de personal de la entidad.
2. Los servidores públicos que se encontraban en la anterior situación o que se regían por el artículo 54 del Decreto 2699 de 1991 y que decidieron acogerse al nuevo régimen salarial y prestacional establecido en el decreto 53 de 1993 para la Fiscalía General de la Nación.
3. Los servidores públicos que se vincularon de manera posterior al 28 de febrero de 1993 a la Fiscalía General de la Nación, lo cuales quedan sometidos al régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 53 de 1993.
Con estos tres escenarios, el Decreto 53 de 1993 reguló la prima especial en su artículo 6, reconociéndola a favor del Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal Nacional; Jefe de Unidad de Fiscalía ante Tribunal de Distrito; Fiscal ante Tribunal Nacional; Jefe Unidad Regional de Fiscalía; Fiscal ante Tribunal de Distrito; Fiscal Regional; Jefe Unidad Seccional de la Fiscalía; Fiscal Seccional; Secretario General; Directores Nacionales; Directores Regionales; Directores Seccionales; Jefe de Oficina; y Jefes de División. El textoCódigo: FCA - 002 Versión: 01 Fecha de aprobación del Formato: 16-02-2015 9
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de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual
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de la disposición normativa fue claro en establecer que el 30% del salario básico mensual de estos dependientes laborales se consideraba prima especial de servicios sin carácter salarial. Este reconocimiento se mantuvo año a año hasta el 2002. Sólo basta con constatar las normas durante este periodo: artículo 7 del Decreto 108 de 1994; artículo 7 del Decreto 49 de 1995; artículo 7 del Decreto 108 de 1996; artículo 7 del Decreto 52 de 1997; artículo 7 del Decreto 50 de 1998; artículo 7 del Decreto 38 de
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