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TA BOL-13001233300020180036500-(13-09-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180036500-(13-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2018-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 26/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena de Indias D. T. y C. , trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO RADICADO 13001-23-33-000-2018-00365-00

DEMANDANTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESDEMANDADOS SILVIA FLÓREZ SANABRIA

VINCULADOS UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL –

UGPP

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA LESIVIDAD

SUBTEMA

ENTIDAD COMPETENTE PARA RECONOCER

PENSIÓN DE JUBILACIÓN - DEVOLUCIÓN DE

SUMAS

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por Administradora Colombiana De PensionesColpensiones en contra de la señora Silvia Flórez Sanabria y al cual fue vinculado la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscal

– UGPP.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES.1

Sanabria y al cual fue vinculado la Unidad De Gestión Pensional y Parafiscal

– UGPP.

III.- ANTECEDENTES

3.1. PRETENSIONES.1

La parte demandante dirigió sus pretensiones concretamente a que:

  • Sea declarada la nulidad de la Resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013, proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, mediante la cual se concedió pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria.
  • Sea declarado que Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES no es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria.
  • Sea declarado que la Unidad De Gestión Pensional Y Parafiscal – UGPP es la entidad que debió reconocer, liquidar y pagar una pensión

1 Folios 05-06 expediente digital, documento denominado “01Cuaderno.pdf”13001-23-33-000-2018-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 26/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

de jubilación a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria.

  • Se condene a la señora Silvia Flórez Sanabria a la devolución, a favor de COLPENSIONES, de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR No. 325288 del 29 de

de COLPENSIONES, de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la Resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013 hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare la Nulidad y los valores producto del reconocimiento ordenado.

  • Las sumas reconocidas a favor de COLPENSIONES deberán ser indexadas o reconocer los intereses a que haya lugar, según sea el caso, con la finalidad de no causar un detrimento patrimonial.

3.2. HECHOS.2

Manifiesta la demandante que, mediante Resolución No. 325288 del 29 de noviembre de 2013, concedió una pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria con cuantía de $ 1.027.823 para el año 2013, la cual fue incluida en nómina del 01 diciembre de 2013, de acuerdo con aplicativo de Nómina de Pensionados de Colpensiones, en consecuencia, desde la fecha viene cobrando su mesada pensional a través de la entidad bancaria BANCOLOMBIA abono a cuenta sucursal Aguachica.

Alega la demandante que, para los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, la señora Silvia Flórez Sanabria se encontraba activa en la Nómina de Pensionados de Colpensiones y en simult áneo, se encontraba laborando en el servicio público en entidad ESE hospital local La Candelaria – Rio viejo Bolívar, la cual reporta retiro a partir del 01 de abril de 2014, de conformidad con resolución No. 022 del 31 de marzo de 2014.

encontraba laborando en el servicio público en entidad ESE hospital local La Candelaria – Rio viejo Bolívar, la cual reporta retiro a partir del 01 de abril de 2014, de conformidad con resolución No. 022 del 31 de marzo de 2014.

Señala que la señora Silvia Flórez Sanabria interpuso recurso de reposición en contra de la resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada a través de resolución GNR 382450 del 29 de noviembre de 2014.

Por último, narra que mediante radicado BZ2016_756124 -0211594 de fecha 27 de enero de 2016 solicitó autorización a la señora Silvia Flórez Sanabria para revocar la resolución GNR 325288 del 29 de noviembre de 2013. Transcurrido el t érmino de 1 mes, la señora Flórez Sanabri a allegó autorización para revocar al acto administrativo.

2 Folios 06-07, expediente digital, documento denominado “01Cuaderno.pdf”13001-23-33-000-2018-00365-00

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3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.3

La actora identificó como normas quebrantadas aquellas contenidas en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, decreto 813 de 1994, articulo 36 de la ley 100 de 1993.

La actora identificó como normas quebrantadas aquellas contenidas en los artículos 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011, decreto 813 de 1994, articulo 36 de la ley 100 de 1993.

Como concepto de violación expuso que se transgredieron las disposiciones constitucionales en cita, por cuanto Colpensiones carecía de competencia para conocer la pretensión de la causante, Silvia Flórez Sanabria, teniendo en cuenta que cotizó a CAJANAL, hoy UGPP desde el 01 de abril de 1979 al 01 de mayo de 2000, sien do esta la entidad a la cual se realizaron en su mayoría los aportes.

Expuso que, la señora Silvia Flórez Sanabria para los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014 se encontraba activa en la nómina de pensionados de Colpensiones y simultáneamente se encontraba laborando en la entidad ESE Hospital local de la Candelaria – Rioviejo Bolívar, la cual reporta retiro del servicio público a partir del 01 de abril de 2014.

3.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.4.1.- Silvia Flórez Sanabria

No presentó contestación de la demanda.

3.4.2.- Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP

La vinculada presentó contestación de demanda manifestando su oposición a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas.

Frente a los hechos expuestos afirmó que, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez solicitada por la señora Silvia Flórez Sanabria es la demandante, Administradora Colombiana de Pensionesformuladas.

Frente a los hechos expuestos afirmó que, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez solicitada por la señora Silvia Flórez Sanabria es la demandante, Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, esto en razón a que, las cotizaciones, la solicitud de reconocimiento y la ent idad que reconoció la obligación de pensión de vejez a favor de la señora Flórez Sanabria fue Colpensiones.

Finalmente, propuso como excepción previa la falta de legitimación por activa. Como excepciones de fondo propuso las siguientes: prescripción, inexistencia de la causa pretendi y cobro de lo no debido, falta del derecho para pedir, buena fe y cobro de lo no debido.

3 Folios 07-12, expediente digital, documento denominado “01Cuaderno.pdf”13001-23-33-000-2018-00365-00

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3.5 TRÁMITE PROCESAL

  • Que, mediante auto del 05 de octubre de 2018 se admitió y se vinculó a la UGPP como tercero interesado.
  • El 10 de octubre de 2018, se efectuó notificación personal a la UGPP.

Asimismo, el 4 de marzo de 2022 se efectuó notificación al apoderado de la demandada Silvia Flórez Sanabria.

  • Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se resolvió negar la medida

Asimismo, el 4 de marzo de 2022 se efectuó notificación al apoderado de la demandada Silvia Flórez Sanabria.

  • Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, se resolvió negar la medida cautelar solicitada, y por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, se concedió el recurso de apelación interpuesto.
  • Por intermedio de auto del 1 2 de agosto de 202 4 este Despacho se dispuso a dictar sentencia anticipada y correr traslado para alegar de conclusión.

3.6. ALEGATOS

3.6.1 Parte demandante Colpensiones4

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda y con sustento en ello, solicitó se declare la nulidad de los actos demandados.

3.6.2 Parte demandada5

Solicitó que se despacharan desfavorablemente las pretensiones, en breve expresó que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994 la pensión de jubilación está a cargo de la última entidad previsora, siendo en su caso Colpensiones.

3.6.3. Vinculada UGPP6

Reiteró los argumentos esbozados al contestar la demanda que sustentan la negativa a las pretensiones.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de segunda instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el caso en concreto.

ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver el caso en concreto.

4 Archivo denominado “23ColpensionesAllegaMemorial.pdf” 5 Archivo denominado “34AlegatosYonis2.pdf” 6 Archivo denominado “35EscritoAlegatosUGPP.pdf”13001-23-33-000-2018-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 152 del C.P.A.CA, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de los asuntos que se ejerciten a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se controviertan actos administrativos expedidos por cualquier entidad siempre y cuando estos no excedan de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como sucede en el presente caso.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante:

¿Resulta dable declarar la nulidad por falta de competencia y violación de normas superiores, de la Resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013, expedida por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se ordenó el pago de

violación de normas superiores, de la Resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013, expedida por Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, mediante la cual se ordenó el pago de una Pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria?

Como segundo problema jurídico corresponde:

¿Establecer si se debe ordenar a la demandada a la devolución de las sumas recibidas por concepto de mesadas pensionales recibidas con anterioridad al retiro del servicio?

5.3. TESIS DE LA SALA.

La Sala declarará la nulidad del acto demandado, pues, al haber cumplido la señora Silvia Flórez Sanabria la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde a esta última la competencia para conocer de su derecho pensional.

Ahora bien, se ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la Señora Silvia Flórez Sanabria en nómina de pensionados; con la a dvertencia que no podrá retirar de la nómina de pensionados a la demandada, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior; y se negarán las demás pretensiones.13001-23-33-000-2018-00365-00

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5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

Normas - Artículo 52 de la ley 100 de 1993 - Acto legislativo 01 de 2005. - Ley 1151 de 2007. - Artículo 04 del Decreto 2196 del 2009.

Jurisprudencia - Consejo De Estado , Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E). Bogot á́, D.C., 21 de abril de 2016. - Consejo de Estado. Sala de consulta y servicio civil, cuatro (4) de febrero de dos mil veinte (2020). Consejero ponente: Oscar Darío Amaya Navas. Radicación: 11001-03-06-000-2019-00196-00. - Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de diciembre de 2015, Radicación número: 110010306-000-2015-0014900(C).

  • Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección

Segunda Subsección B. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

En el sub examine de acuerdo con el p roblema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si es dable declarar la nulidad de la

5.5.1 Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo.

En el sub examine de acuerdo con el p roblema jurídico planteado, corresponde a la Sala determinar si es dable declarar la nulidad de la resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013, para ello es oportuno empezar a analizar la competencia de COLPENSIONES y de la UGPP para resolver las solicit udes de reconocimiento y pago de las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones.

En primera medida se tiene que, de conformidad a lo establecido en e l Decreto 2196 de 2006, la UGPP es competente para atender las solicitudes de reconocimiento pensional de las personas que hayan cumplido los requisitos para pensionarse antes del 01 de julio de 2009, mientras que el ISS, hoy COLPENSIONES, es competente para resolver las solicitudes de personas que adquieran el estatus de pensionado con posterioridad a esa fecha.

En la misma línea, ha reiterado el Consejo Estado 7 que, con base a l mencionado decreto, a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde el reconocimiento de pensión a los afiliados que hayan cumplido los requisitos

7 Consejo De Estado sala de consulta y servicio civil consejero ponente: Germán Alberto Bula Escobar (E). Bogotá́, D.C., 21 de abril de 2016. Véase igualmente Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 7 de

diciembre de 2015, Radicación número: 110010306-000-2015-00149-00(C).13001-23-33-000-2018-00365-00

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pensionales antes del 01 de julio de 2009 y al ISS, hoy COLPENSIONES, le corresponde pensionar a los antiguos afiliados a CAJANAL que hayan cumplido los requisitos pensionales después del referido traslado, esto es 12 de julio de 2009.

Por otro lado, en recientes decisiones, el Consejo de Estado 8 ha fijado las reglas generales de competencia en cabeza de la UGPP y Colpensiones, de la siguiente manera:

8Decisiones del 20 de noviembre de 2014, 10 de noviembre de 2015, 18 de mayo de 2016, 08 de junio de 2016, 08 de junio de 2016, 28 de junio de 2016 y 18 de julio de 2016, entre otros, que corresponden en su orden a las radicaciones números 2014-00228-00, 2015-00121-00, 2016-00042-00, 201600048-00, 2016-00071-00, 2016-00076-00 y 2016-00206-00 COMPETENCIA DE UGPP COMPETENCIA DE COLPENSIONES El afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio del 2009 (se entiende que debía

y 2016-00206-00 COMPETENCIA DE UGPP COMPETENCIA DE COLPENSIONES El afiliado cumplió el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de julio del 2009 (se entiende que debía estar afiliado a Cajanal al momento de adquirir el estatus). El afiliado completó 20 años de servicios cotizados con Cajanal, pero cumplió el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio del 2009 cotizando al ISS. Cuando el afiliado cumplió los 20 años de servicio cotizados a Cajanal sin tener la edad antes del 1º de julio del 2009 y si se retir ó́ de esta a la espera de la edad y sin haberse afiliado al ISS o al r égimen de ahorro individual. El afiliado reunió el tiempo de servicios con Cajanal, pero no tenía la edad estando afiliado a dicha entidad y se trasladó́ al ISS antes del 30 de junio del 2009, es decir, previo del traslado masivo al ISS producto de la liquidación de Cajanal. Cuando el afiliado cotizante cumplió los 20 años de servicios con Cajanal al 1º de abril de 1994, pero no tenía para esa fecha el requisito de edad y este último lo reunió antes del 1º de julio del 2009, sin importar que se haya afiliado al ISS en cualquier momento. El afiliado cumplió con 20 años de servicios cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de

cotizados a Cajanal, pero a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1º de abril de 1994) no tenía la edad y cumplió la edad y adquirió el estatus jurídico de pensionado después del 30 de junio del 2009. Cuando el afiliado cumplió en su totalidad con el estatus jurídico de pensionado antes del 1º de abril de 1994 en Cajanal, así se haya trasladado con posterioridad al ISS. El afiliado cumplió 20 años de servicios cotizados a Cajanal sin cumplir el requisito de edad antes del 1º de abril de 1994 y se retiró de esta antes del 1º de julio del 2009 por traslado voluntario al ISS, cumpliendo la edad estando afiliado a este instit uto, es decir, luego del 30 de junio del 2009. O, cuando el servidor público, en cualquier momento, se trasladó voluntariamente al ISS y cumplió el estatus jurídico de pensionado cotizando con dicha entidad.13001-23-33-000-2018-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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Ahora, en el caso bajo estudio, la Administradora Colombiana De Pensiones – Colpensiones en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho pretende atacar la resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó el pago de una Pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria y en

Restablecimiento del derecho pretende atacar la resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013, mediante la cual se ordenó el pago de una Pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria y en cuantía de $1.027.823, toda vez que, a su juicio, la entidad competente para reconocer la pensión de vejez solicitada era la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP.

Por su parte, la UGPP discrepa de tal afirmación, dado que las cotizaciones, y la entidad que reconoció la obligación de pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria fue COLPENSIONES.

Tras previa revisión del expediente, la Sala encuentra acreditado que:

  • La demandada nació el 02 de noviembre de 19509, de conformidad con copia de la cédula de ciudanía suministrada por la demandante.
  • La señora Silvia Flórez Sanabria laboró y realizó los siguientes aportes:
  • Que la causante cotizó a CAJANAL, hoy UGPP, desde el 01 de abril de 1978 al 30 de agosto de 2009.
  • A fecha 1 de abril de 1994, entrada en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 15 años de labores y 44 años de edad, lo que la hace beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 10 de dicha norma.
  • Que la demandada adquirió el estatus pensional el 02 de noviembre de 2005.

9 Archivo denominado “01Cuaderno.Pdf” folio 22-37

de dicha norma.

  • Que la demandada adquirió el estatus pensional el 02 de noviembre de 2005.

9 Archivo denominado “01Cuaderno.Pdf” folio 22-37 10 “(…) La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”13001-23-33-000-2018-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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  • Asimismo, se constata que desde el 01 de septiembre de 2009 al 01 de diciembre de 2013 la demandada fue trasladada a Colpensiones, ello de acuerdo con el acto de reconocimiento.
  • Asimismo, se constata que desde el 01 de septiembre de 2009 al 01 de diciembre de 2013 la demandada fue trasladada a Colpensiones, ello de acuerdo con el acto de reconocimiento.
  • Que, a la fecha de l reconocimiento prestacional , esto es, 13 de diciembre de 2013, se encontraba afiliada a Colpensiones, por lo que, a través de Resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013, se concedió y ordenó el pago de una Pensión de vejez a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria, en virtud de solicitud del 18 de mayo de 2012 presentada por la demandada.

Teniendo en cuenta el marco jurídico antes expuesto y lo acreditado en el proceso, concluye la Sala que, le correspondía a la UGPP el reconocimiento del aludido derecho pensional, pues la afiliada acreditó el estatus de pensionado después del 01 de julio de 2005, esto es, el 02 de noviembre de 2005, al cumplir 55 años de edad, debido a que, los 20 años de servicio los consolidó en 1998, cotizando en CAJANAL, hoy UGPP.

REQUISITOS EXIGIDOS PARA

PENSIONARSE AFILIADA A LA UGPP –

ESTATUS JURÍDICO

REQUISITOS ACREDITADOS POR LA CAUSANTE El afiliado cumplió el tiempo de servicio antes del 1º de julio del 2009, estando afiliado a CAJANAL. Se cumple, puesto que, la causante inicio a cotizar en CAJANAL en 1978, cumpliendo así los 20 años de servicio en 1998.

estando afiliado a CAJANAL. Se cumple, puesto que, la causante inicio a cotizar en CAJANAL en 1978, cumpliendo así los 20 años de servicio en 1998. El afiliado cumplió la edad para adquirir derecho pensional, estando afiliado a CAJANAL. Se cumple, la causante nació el 2 de noviembre de 1950, cumpliendo 55 años, 2 de noviembre de 2005.13001-23-33-000-2018-00365-00

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En síntesis, al haber cumplido la señora Silvia Flórez Sanabria la totalidad de los requisitos para pensionarse mientras se encontraba vinculada a CAJANAL, hoy UGPP, le corresponde a esta última la competencia para conocer de su derecho pensional , razón por la cual el acto enjuiciado se encuentra viciado de nulidad.

Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, y en aras de garantizar los derechos a seguridad social y al mínimo vital de la demandada Silvia Flórez, dada su condición de sujeto de especial protección constitucional, por ser un adulto mayor que en la actualidad cuenta con una edad de 74 años, por lo tanto, resulta indispensable adoptar las medidas necesarias con el fin de ampararle tales derechos, pues, aunque no fue acusado de nulidad acto alguno de la UGPP, se le vinculó como tercero interesado.

resulta indispensable adoptar las medidas necesarias con el fin de ampararle tales derechos, pues, aunque no fue acusado de nulidad acto alguno de la UGPP, se le vinculó como tercero interesado.

En consecuencia, se ordenará a Colpensiones que, ejecutoriada esta providencia, efectúe los trámites administrativos pertinentes con el fin de que la UGPP asuma el pago de la pensión de jubilación e incluya a la señora Silvia Flórez Sanabria en nómina de pensionados, pues no se le pueden atribuir cargas administrativas a aquel por causa de una equivocación de la entidad. Igualmente, se le advierte a la demandante que no podrá retirar de la nómina de pensionados al demandado, sino hasta cuando la UGPP asuma la obligación y cumpla lo anterior.

Por otro lado, frente a la solicitud de devolución de lo pagado por concepto del reconocimiento y pago de una pensión de vejez en la Resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013 por Colpensiones a favor de la señora Silvia Flórez Sanabria, ha de señalar la Sala que de conformidad con el artículo 8311 de la Constitución Política, la buena fe se presume en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas.

En la misma línea, la Corte Constitucional12 ha reiterado:

[…] el artículo 83 de la Constitución Política incluye un mandato de actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas , aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen a nte las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan

actuación conforme a la buena fe para los particulares y para las autoridades públicas , aunque que se presume que se actúa de esta manera en las gestiones que los particulares realicen a nte las autoridades del Estado, como contrapeso de la posición de superioridad de la que gozan las autoridades públicas, en razón de las prerrogativas propias de sus funciones, en particular, de la presunción de legalidad de la que se benefician los actos administrativos que éstas expiden . Esto quiere decir que el mismo texto constitucional delimita el ámbito de aplicación de la presunción constitucional de buena fe a (i) las gestiones o trámites que realicen (ii) los particulares ante las autoridades públ icas, por lo que su ámbito de aplicación no se extiende, por ejemplo, a las relaciones jurídicas

11 Artículo 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. 12 Sentencia C-225 de 20 de abril de 2017. M. P. Alejandro Linares Cantillo.13001-23-33-000-2018-00365-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 26/2024

SALA DE DECISIÓN No. 002

entre particulares. Se trata de una medida de protección de las personas frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o doc umentos autenticados, ya que esto

frente a las autoridades públicas, que se concreta, entre otros asuntos, en la prohibición de exigir en los trámites y procedimientos administrativos, declaraciones juramentadas o doc umentos autenticados, ya que esto implicaría situar en cabeza del particular la carga de demostrar la buena fe en la gestión, de la que constitucionalmente se encuentran exentos. Esta presunción invierte la carga de la prueba y radica en cabeza de las autoridades públicas la demostración de la mala fe del particular, en la actuación surtida ante ella [se subraya].

De lo anterior es dable colegir que, para que resulte procedente ordenar el reintegro de los valores recibidos por aquellas personas a las que se les haya reconocido una prestación social sin tener derecho a ella, en el proceso deberá estar acreditada la mala fe con que pudieron actuar para obtener el pago de los beneficios pensionales otorgados.

Así las cosas, la Sala Concluye que Colpensiones no acreditó una actitud inmoral o ilegal del pensionado, pues en el proceso no obra prueba que demuestre fraude, maniobras o actos ilegales tendientes a lograr el reconocimiento pensional.

Por último, y en relación con lo expuesto en el concepto de la violación 13, referido a la doble asignación del tesoro público que recibió la demandada para los meses de diciembre de 2013, enero, febrero y marzo de 2014, al ser incluida en nomina de pensionados con anterioridad al retiro, sea preciso indicar que la obligación de informar la continuidad o no en el servicio del trabajador, está a cargo del empleador en virtud de lo preceptuado en los

incluida en nomina de pensionados con anterioridad al retiro, sea preciso indicar que la obligación de informar la continuidad o no en el servicio del trabajador, está a cargo del empleador en virtud de lo preceptuado en los artículos 214 y 3 del Decreto 2245 de 2012 y así quedó consignado en el acto de reconocimiento15, motivo por el cual a la demandante no le es atribuible dicha responsabilidad.

En consecuencia, la Sala declarara la Nulidad de la Resolución GNR No. 325288 del 29 de noviembre de 2013 , mediante la cual Colpensiones reconoció la pensión a la señora Silvia Flórez Sanabria ; y dará las ordenes necesarias para garantía de los derechos fundamentales de la demandada que pudieran verse afectados, de conformidad a hasta lo aquí expuesto.

13 Expediente digital archivo “01Cuaderno.pdf” folio 12 14 Artículo 2°. Obligación de Informar . Las administradoras del Sistema General de Pensiones o las entidades competentes para efectuar el reconocimiento de pensiones de vejez, cuando durante dicho trámite no se haya acreditado el retiro definitivo del servicio oficial y una vez profieran y noti fiquen el acto de reconocimiento de la pensión, deberán a más tardar dentro de los diez (10) días siguientes comunicar al último empleador registrado el ac

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