TA BOL-13001233300020180039000-(10-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020180039000-(10-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 7 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-00
Cartagena de Indias D. T. y C, diez (10) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00390-00 Demandante SERVIPARAMO S.A. Demandado DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS Tema Indebida notificación de l requerimiento previo a liquidación oficial Magistrado Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por SERVIPARAMO S.A., por conducto de apoderado especial, contra el DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.1
3.1.1. Pretensiones.2
En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES.
3.1. La demanda.1
3.1.1. Pretensiones.2
En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Se declare la nulidad de la Resolución No. AMC -RES-004504-2016 de 04 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, por medio de la cual se expidió una Liquidación de Revisión y se impuso sanción a la actora , así como la nulidad de la Resolución No. AMC - RES-004843-2017 de 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración.
1 Folios 1 – 33. Cuaderno1 del expediente digital 2 Folio 1. Cuaderno1 del expediente digitalCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 7 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-00
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, se ordene declarar en firme la liquidación privada del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros presentada por la SERVIPARAMO S.A ., para el periodo gravable 2013, contenida en el formulario No. 20140002969 del 28 de febrero de 2014.
Así mismo, se revoque la sanción impuesta por la demandada.
tableros presentada por la SERVIPARAMO S.A ., para el periodo gravable 2013, contenida en el formulario No. 20140002969 del 28 de febrero de 2014. Así mismo, se revoque la sanción impuesta por la demandada.
TERCERO: Se reembolsen las sumas de dinero que haya lugar; sobre las que deberá ordenarse la indexación y reconocimiento de intereses corrientes.
3.1.2. Hechos.3
Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, puede ser resumidos así:
PRIMERO: Manifiesta la parte demandante que, el 28 de febrero de 2014, estando en la oportunidad para tal fin, mediante formulario No. 20140002969, presentó ante el Distrito de Cartagena de Indias, declaración privada del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros y sobretasa bomberil, correspondiente a la vigencia 2013.
Indica además que, la fecha límite para declarar era el 30 de abril de 2014, de conformidad con el Decreto 1603 del 31 de diciembre de 2013.
SEGUNDO: Aduce que, la firmeza de la declaración antes mencionada se surtió el 30 de abril de 2016, es decir, dos años después del vencimiento del término para declarar, sin que se le notificara a la demandante requerimiento especial alguno.
TERCERO: Agrega que, el día 02 de diciembre de 2016, a través de correo, fue notificada la Resolución AMC-RES-004504-2016 del 04 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, en
fue notificada la Resolución AMC-RES-004504-2016 del 04 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, en donde expidió Liquidación de Revisión por el impuesto de industria y comercio del período gravable 2013.
La Liquidación de Revisión en mención, indicó una diferencia por impuesto a pagar, por valor de $489.403. 000 Además de ello, se impuso sanción por inexactitud, equivalente a $783.044.000, Para un valor total a pagar de $1.272.448.000.
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CUARTO: Indica que, en la liquidación de revisión, la sociedad demandante no propuso objeciones al requerimiento especial, pues no contó con la oportunidad para ello, pues nunca fue notificada de requerimiento especial alguno.
QUINTO: Expone que, -sin perjuicio de la firmeza de la declaración privada del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros-, presentó recurso de reconsideración c ontra l a Liquidación de
Revisión.
SEXTO: Relata que, mediante Resolución AMC -RES-004843-2017 de 23 de
del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de avisos y tableros-, presentó recurso de reconsideración c ontra l a Liquidación de Revisión.
SEXTO: Relata que, mediante Resolución AMC -RES-004843-2017 de 23 de noviembre de 2017, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena, resolvió confirmar parcialmente la Resolución AMC -RES-004504 de 04 de noviembre de 2016.
En la resolución en mención se indicó una diferencia por impuesto a pagar, por valor de $162.378.000; a demás d e ello, se impuso sanción por inexactitud, equivalente a $259.805.000, Para un valor total a pagar de $422.183.000.
3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.4
Cita la actora como violadas, las siguientes normas:
-Constitución Política: artículos 29 y 85 -Estatuto Tributario: artículos 565, 566,569 y 570 -Acuerdo 041 de 1999: artículos 99,386 y 337.
En el escrito de demanda, en contra de los actos administrativos enjuiciados, se proponen los siguientes cargos:
3.1.3.1. “Falta de competencia de la Secretaría de Hacienda Distrital para expedir los actos administrativos demandados. La declaración privada del impuesto de Industria y Comercio del Distrito de Cartagena correspondiente al 2013, se encuentra en firme”.
Asevera la parte demandante que el 28 de febrero de 2014 estando dentro de la oportunidad legal, SERVIPARAMO presentó la declaración privada del
al 2013, se encuentra en firme”.
Asevera la parte demandante que el 28 de febrero de 2014 estando dentro de la oportunidad legal, SERVIPARAMO presentó la declaración privada del
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impuesto de industria y comercio y sus complementarios de aviso y tableros y sobretasa bomberil , correspondientes a la vigencia 2013, la cual fue presentada mediante formulario no. 201400002969.
Exponen que la firmeza de la declaración antes descrita se surtió el día 30 de abril de 2016, por cuanto para esa fecha ya habían transcurrido 2 años desde la fecha de vencimiento del plazo para declarar y adicionalmente, para esa fecha la Secretaría de Hacienda Distrital no había notificado a SERVIPARAMO de requerimiento especial, tal como lo establecen los artículos 705 del Estatuto Tributario, que se apli ca por expresa remisión del artículo 386 del Acuerdo 0041 de 2006, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena y el artículo 352 ibidem.
Agrega, además, que el requerimiento especial no fue notificado al demandante y que, en el cuerpo del mismo, figura como dirección de domicilio una distinta a la dirección que consta en el RUT que aparece en
Cartagena y el artículo 352 ibidem.
Agrega, además, que el requerimiento especial no fue notificado al demandante y que, en el cuerpo del mismo, figura como dirección de domicilio una distinta a la dirección que consta en el RUT que aparece en el procedimiento administrativo tributario y en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la empresa, ello, según aduce n, en contravía de lo dispuesto en el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006, que remite en lo que refiere a notificaciones al artículo 565 del Estatuto Tributario.
En ese sentido , concluye la parte demandante que, estando en firme la declaración privada d el ICA 2013 de SERVIPARAMO, carecía la Secretaría de Hacienda Distrital de competencia para expedir los actos demandados, lo cual deviene en la nulidad de los mismos.
3.1.3.2. “Ausencia de motivación. La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena no ex plicó en ninguno de sus apartes por qué no aceptaba ingresos declarados fuera del Distrito de Cartagena por valor de $16.543.231.000”
Respecto de este cargo, la actora manifiesta que Secretaría de Hacie nda Distrital no expresó el motivo por el cual no aceptaba ingresos declarados fuera del Distrito de Cartagena por valor de $16.543.231.000, declarados por SERVIPARAMO como ingresos obtenidos fuera de Cartagena y que podían ser deducidos de los ingresos totales por venta de servicios en la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2013.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
ser deducidos de los ingresos totales por venta de servicios en la declaración del impuesto de industria y comercio del periodo gravable 2013.Código: FCA - 008
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Indica además que, pese a que la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena acepta que la demandante presentó declaraciones privadas de ICA en otros municipios por el periodo gravable 20 13, no acepta los ingresos declarados en todos ellos, sin exponer razón alguna que indique por qué los rechaza.
3.1.3.3. “Falsa motivación en la expedición de los actos acusados: la Secretaría de Hacienda Distrital desconoce ingresos de SERVIPARAMO obtenidos fuera del Distrito de Cartagena, los cuales fueron soportados de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006”.
Considera la sociedad demandante que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, el único requisito para excluir de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal, es que se aporte la declaración tributaria presentada en el municipio donde se produjo el hecho generador del impuesto.
Frente a ello, indican que SERVIPARAMO cumplió con este requisito, y dado
obtenidos en otra jurisdicción municipal, es que se aporte la declaración tributaria presentada en el municipio donde se produjo el hecho generador del impuesto.
Frente a ello, indican que SERVIPARAMO cumplió con este requisito, y dado que no pudo hacerlo con el requerimiento especial pues nunca le fue notificado, aportó con el recurso de reconsideración presentado contra la liquidación de revisión todas las declaraciones del impuesto de industria y comercio, que contienen los ingresos obtenidos por fuera del Distrito de Cartagena, los cuales detalla en el siguiente cuadro:
No Municipio Ingresos soportados 1 Barranquilla $18.113.148.000 2 Puerto Colombia $3.278.138.000 3 Santa Marta $2.361.956.000 4 Valledupar $1.045.512.000 5 Montería $284.154.000 6 Sincelejo $204.048.000 7 Bogotá D.C. (01) $995.455.000 Bogotá D.C. (02) $1.568.344.000 Bogotá D.C. (03) $1.754.482.000 Bogotá D.C. (04) $800.382.000 Bogotá D.C. (05) $1.496.407.000 Bogotá D.C. (06) $2.676.582.000 8 Medellín $4.654.708.000 9 Bucaramanga $11.953.449.000 10 Cali $685.048.000 11 El paso $1.080.184.000 12 Cúcuta $180.474.000Código: FCA - 008
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13 Pereira $407.042.000 14 Floridablanca $420.195.000 15 Dibulla $36.801.000
Sin embargo, explica la actora que la Secretaría de Hacienda Distrital niega ingresos contenidos en dichas declaraciones, indicando como observación “anual sin sello” de lo cual, afirman, parece inferirse que las declaraciones no se hubieren aceptado por c arecer de sellos, pese a que todas ellas tienen la constancia de su presentación.
3.1.3.4. “Los actos administrativos acusados fueron expedidos con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa – violación al debido proceso.”
Según aduce el extremo demandante, la Secretaría de Hacienda Distrital no le notificó del requerimiento especial que inició el procedimiento administrativo sancionatorio, por lo cual, al ser irregular el mismo, los actos administrativos de determinación del impuesto y de imposición de sanción devienen en nulos.
Considera además que, con la expedición arbitraria de tales actos, se violaron tanto el artículo 29 de la Constitución Política, como lo dispuesto en el artículo 3° del CPACA y el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006.
Agrega que era ineludible que SERVIPARAMO fuer e notificada de tal
violaron tanto el artículo 29 de la Constitución Política, como lo dispuesto en el artículo 3° del CPACA y el artículo 337 del Acuerdo 041 de 2006.
Agrega que era ineludible que SERVIPARAMO fuer e notificada de tal requerimiento especial para así aportar las pruebas que demostraren el cumplimiento de sus obligaciones, sin embargo, solo tuvo opo rtunidad de impetrar recurso de reconsideración para defenderse de los cargos propuestos por la Secretaría de Hacienda Distrital, sin que tal hecho subsane el vicio de nulidad del cual se encuentran afectados todos los actos.
3.2. Contestación.5
El Distrito de Cartagena de Indias, s e opuso a las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la notificación del requerimiento especial se realizó en debida forma, toda vez que dicho acto le fue enviado a la parte actora a
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través de la empresa de mensajería Servientrega, bajo guía No.
10569538850. No obstante, al no habérsele podido notificar por ese medio, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, procedió a realizar la respectiva notificación por la página web.
10569538850. No obstante, al no habérsele podido notificar por ese medio, de conformidad con el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, procedió a realizar la respectiva notificación por la página web.
Indica que revisó el recurso de reconsideración presentado por la demandante, encontrándose demostrado s parcialmente los ingresos descontados fuera del Distrito de Cartagena, descontó el valor de $54.535.482.000, del cual le reconoció el valor de los ingresos por $37.992.251.000, quedándole un excedente por soportar por valor de $16.543.231.000. Así mismo sostiene, que frente a las retenciones le queda un excedente por soportar el cual corresponde a la suma de $918.131, por lo cual decide confirmar de manera parcial su decisión.
Por último, sostiene que, frente a los documentos aportados por el contribuyente, estos no son suficientes para probar las inexactitudes que se indican en la Liquidación de Revisión que ahora se impugna, de tal manera, le resulta imposible aceptar el valor total de sus descuentos, lo que conlleva a que tal liquidación persista.
3.3. Actuación procesal.
La demanda fue admitida mediante auto de 20 de junio de 2018 6.
Vencido el traslado de la demanda, se fijó el día 05 de febrero de 2020, para llevar a cabo audiencia inicial 7. En dicha diligencia se prescindió de la celebración de la audiencia de pruebas y en consecuencia se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito.
celebración de la audiencia de pruebas y en consecuencia se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito.
3.4. Alegatos de Conclusión.
3.4.1. Parte demandante.8
Reiteró lo esbozado en la demanda
6 Folios 5 – 6 Archivo02Cuaderno2 del expediente digitalizado 7 Folios 137 - 141 Archivo02Cuaderno2 del expediente digitalizado 8 Folios 143 – 167 Archivo02Cuaderno2 del expediente digitalizadoCódigo: FCA - 008
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3.4.2. Parte demandada.9
Reiteró lo argüido en la contestación de la demanda.
3.2.3. Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES.
desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 3 y 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 (antes de ser modificada por la Ley 2080 de 2021).
5.2. Problema jurídico.
Establecidos los extremos de la presente controversia, y según lo que quedó fijado en la audiencia inicial, el problema jurídico que subyace en el sub lite se relaciona con determinar si los actos administrativos demandados se encuentran incursos en las causales de nulidad alegadas por el actor en la demanda y en caso afirmativo si hay lugar al restablecimiento pretendido.
Para tal propósito, la Sala deberá establecer: i) Si la Secretaría de Hacienda Distrital profirió sin competencia el acto acusado por encontrarse en firme la declaración privada del impuesto de industria y comercio y sus complementarios de aviso y tableros y sobretasa bomberil, correspondientes a la vigencia 2013, por haber transcurrido más de dos años desde su
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presentación al expedirlo; ii) Si se vulneró el debido proceso de la sociedad accionante y por consiguiente incurre en expedición irregular la decisión demandada, por no haberse notificado en legal forma el requerimiento especial y iii) Si adolece de falta de motivación y falsa motivación la actuación a cusada, al no aceptar las deducciones realizadas por la accionante por extraterritorialidad.
5.3. Tesis.
La Sala sostendrá como tesis, que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, toda vez que la declaración del impuesto de industria y comercio correspondiente al año gravable 2013, presentada por la actora, cobró firmeza el 30 de abril de 2016 , al no haberse notificado en debida forma el requerimiento especial hecho por la administración antes de esa oportunidad. Por lo tanto, para la fecha en que se expidió la liquidación oficial de revisión ya la entidad había perdido su facultad de revisión respecto de lo allí declarado.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. Oportunidad para notificar el requerimiento especial dentro del procedimiento administrativo tributario.
El artículo 386 del Estatuto Tributario Distrital (Acuerdo 041 de 2006) establece que antes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría de Hacienda
procedimiento administrativo tributario.
El artículo 386 del Estatuto Tributario Distrital (Acuerdo 041 de 2006) establece que antes de efectuar la liquidación de revisión, la Secretaría de Hacienda Distrital deberá enviar al contribuyente, agente retenedor o declarante, por una sola vez, un requerimiento especial que contenga todos los puntos que se proponga modificar con explicación de l as razones en que se sustentan y la cuantificación de los impuestos y retenciones que se pretendan adicionar, así como las sanciones que sean del caso. Señala la norma, además, que el término para la notificación, la suspensión del mismo y la respuesta al requerimiento especial, se regirán por lo señalado en los artículos 705, 706 y 707 del Estatuto Tributario Nacional.
Por su parte, el 705 del Estatuto Tributario Nacional – vigente para la fecha de los hechos-respecto del término para notificar el requerimiento, disponía:
“ARTÍCULO 705. El requerimiento de que trata el artículo 703, deberá notificarse a más tardar dentro de los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma. Cuando la declaración tributaria presente un saldo a favor del contribuye nte o responsable, el requerimiento deberá notificarse a másCódigo: FCA - 008
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tardar dos (2) años después de la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación respectiva”.
En cuanto al término general de firmeza de las declaraciones tributaria s, el artículo 714 establece:
“ARTÍCULO 714. TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS.
La declaración tributaria quedará en firme sí, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial. Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, los dos (2) años se contarán a partir de la fecha de presentación de la misma (…)”
Al respecto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que, aunque el texto de la disposición aluda a la “firmeza de las declaraciones”, lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto, y se torne inmodificable la liquidación privada. Es este entonces un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación10.
De igual manera, ha determinado la Sección Cuarta del Consejo de Estado que el precepto en cuestión incorpora una norma de carácter procesal, pues el mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio
De igual manera, ha determinado la Sección Cuarta del Consejo de Estado que el precepto en cuestión incorpora una norma de carácter procesal, pues el mismo se limita a fijar el plazo general de caducidad para el ejercicio de la potestad de revisión encomendada a la auto ridad tributaria, cuya inobservancia implica la pérdida de competencia por el factor temporal, en las condiciones previstas por los artículos 730 del Estatuto Tributario y 137 de la Ley 1437 de 201111.
En cuanto a la notificación de las actuaciones de la administración de impuestos, el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional dispone que los requerimientos, autos que ordenen inspecciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de
10 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 25000-23-37-000-2014-01202-01. 11 Consejo de Estado, Sentencia de fecha 01 de julio de 2021, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 11002-03-27-000-2020-00004-00.Código: FCA - 008
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cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente.
A su vez, el parágrafo 1° del artículo citado prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”.
A su turno, e l artículo 568 del Estatuto Tributario dispone que , devuelta la notificación enviada por correo , procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN, sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”.
En cuanto al Estatuto Tributario Distrital de Cartagena de Indias – Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006 12 en su artículo 338, dispone que la notificación de las actuaciones de la Administración Tributaria Distrital deberá efectuarse a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo impuesto o mediante formato o ficial de cambio de dirección presentado ante la oficina competente.
Sobre este tópico en particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido:
“2.1 – De acuerdo con el artículo 565 del E.T., en la versión entonces vigente, la
competente.
Sobre este tópico en particular, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido:
“2.1 – De acuerdo con el artículo 565 del E.T., en la versión entonces vigente, la notificación del requerimiento especial se puede realizar personalmente o a través de la red oficial de correos o cualquier servicio de mensajería especializada autorizado por la autoridad competente. En el evento en que la Administración acuda a la notifi cación por correo, el parágrafo 1° de esa disposición jurídica preceptúa que se practicará mediante la entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en su RUT , salvo en aquellos casos en que actúe media nte apoderado o hay indicado una dirección procesal en cuyo caso deberá notificarse en la dirección del RUT del apoderado (artículo 564 del E.T.). Ahora bien, la misma norma exige a la Administración que, cuando el acto se entregue en una dirección distint a de la informada en el RUT del contribuyente de su apoderado, o de la dirección procesal,
12 Su contenido puede ser consultado en el siguiente link: https://www.cartagena.gov.co/Cartagena/sechacienda/estatutotributario/Documentos/Estatuto_Tr ibutario.pdfCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 7 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-00
SENTENCIA No. 7 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-00
según corresponda, corrija el error dentro del término previsto para la notificación del acto.
2.2 Acorde con los anteriores preceptos, esta judicatura formó el cri terio según el cual, no solo debe adelantarse nuevamente el procedimiento de notificación cuando la dirección empleada sea incorrecta, sino también cuando se adviertan yerros notorios incurridos por la empresa de mensajería que impliquen la falta de entrega del acto a notificarse”13.
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Pruebas relevantes para la decisión.
Para efectos de resolver el punto de controversia, la Sala contará con los siguientes elementos probatorios aportados por las partes:
a) Resolución No. AMC-RES-004504-2016 de 04 de noviembre de 2016, expedida por la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito de Cartagena , el cual resolvió expedir Liquidación de Revisión e imponer sanción a la sociedad hoy demandante14.
b) Resolución No. AMC-RES-004843-2017 de 23 de noviembre de 2017, expedida por la Secretaría de Hacienda pública Distrital, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración al confirmar de manera parcial la Resolución No. AMC-RES-004504-2016 de 04 de noviembre de 201615.
c) Informe contable bajo radicado No. AMC -OFI-0085219-2017 de 11 de
Resolución No. AMC-RES-004504-2016 de 04 de noviembre de 201615.
c) Informe contable bajo radicado No. AMC -OFI-0085219-2017 de 11 de agosto de 2017, en donde se rinde informe contable con base al recurso de reconsideración presentado16
d) Recurso de reconsideración presentado por la representante legal de SERVIPARAMO S.A. el día 02 de febrero de 2017 , contra la Resolución de Liquidación de Revisión No. AMC -RES-004504-2016 de 04 de noviembre de 2016.17
13 Consejo de Estado, sentencia del 24 de marzo de 2022, Sección Cuarta, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, radicado 25000-23-37-000-2017-00359-01. 14 Folios 51 – 59 archivo01Cuaderno1 del expediente digital 15 Folios 63-93 archivo01Cuaderno1 del expediente digital 16 Folios 143 – 151 archivo01Cuaderno1 del expediente digital 17 Folios 173 – 217 archivo01Cuaderno1 del expediente digitalCódigo: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 7 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00390-00
e) Registro Único Tributario del contribuyente SERVIPARAMO S.A., en donde consta como dirección principal la ciudad de Barranquilla vía 40 75 95.18
e) Registro Único Tributario del contribuyente SERVIPARAMO S.A., en donde consta como dirección principal la ciudad de
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