TA BOL-13001233300020180042302-(29-04-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020180042302-(29-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.032/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00423-02 Demandante FUNDACIÓN UNIDAD SOLIDARIA Demandado AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Tema Nulidad de acto que declaró la caducidad de contrato de concesión minera Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación , decide en primera instancia la demanda de controversias contractuales instaurada por
FUNDACIÓN UNIDAD SOLIDARIA contra la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2
“Que son nulas las resoluciones números VSC -000319 de 26 de junio de 2015 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No. JG8-15022 y No. VSC 000873 de 17 de agosto de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE
MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA CADUCIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN No.
JG8-15022 y No. VSC 000873 de 17 de agosto de 2016 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSI CIÓN INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN No. VSC-000319 de 26 de junio de 2015, DENTRO DEL EXPEDIENTE No. JG8 -15022”, expedidas por la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA.
Segunda: Que como consecuencia de lo anterior y a titulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, continuar con el trámite de ejecución del contrato único de concesión No. JG8 -15022, teniendo en cuenta las normas vigentes sobre la materia.
Tercera: Que de manera subsidiaria a las peticiones anteriores, que la Nación Colombiana-Agencia Nacional de Minería reconozca y pague a mi poderdante los
siguientes perjuicios materiales:
a) Por concepto de daño emergente la suma total de trescientos millones de pesos ($300.000.000). b) Por concepto de lucro cesante la suma total de trein ta y ocho mil cuatrocientos nueve millones ciento doce mil novecientos cincuenta y siete pesos ($38.409.112.957.oo) M/cte.
Cuarta: Que se reconozca los intereses moratorios hasta cuando se de cabal cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en los términos d e los artículo s 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 doc. 01 exp. Digital
cumplimiento al acuerdo conciliatorio, en los términos d e los artículo s 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
1 doc. 01 exp. Digital 2 Fols. 1-2 doc. 01 y doc. 10 exp. Digital.13-001-23-33-000-2018-00423-02
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.032/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Quinta: Que se condene en costas a la parte demandada. “
3.1.2 Hechos3
La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:
El 6 de abril de 2011 entre el Departamento de Bolívar y la entidad demandante, se suscribió contrato de concesión No. JG8 -15022, para la exploración técnica y explotación económica de un yacimiento de minerales de cobre y sus concentrados, minerales de plata y sus concentrados, y demás concesibles, en los municipios de Santa Rosa del Sur y Montecristo, por el término de 30 años, contados a partir del 4 de noviembre de 2011, fecha en la que se realizó su inscripción en el Registro Minero Nacional.
Mediante Resolución No. VSC -No. 598 del 27 de junio de 2013, el vicepresidente de seguimiento, control y seguridad minera, avocó conocimiento de los expedientes mineros entregados por la Gobernación de
Mediante Resolución No. VSC -No. 598 del 27 de junio de 2013, el vicepresidente de seguimiento, control y seguridad minera, avocó conocimiento de los expedientes mineros entregados por la Gobernación de Bolívar a la Agencia Nacional de Minería, y asignó su conocimiento al punto de Atención Regional Cartagena, para que iniciara las actuaciones que correspondieran en virtud de su competencia.
Posteriormente, a través de Resolución No. VSC-No. 000319 del 26 de junio de 2015, notificada a través de av iso No. 20159110136971 del 07 de septiembre de 2015, se declaró la caducidad del contrato de concesión No. JG8 -15022, por lo que, mediante oficios del 6 y 21 de agosto de 2015, la demandante, solicitó la suspensión temporal de las obligaciones emanadas del contrato en mención, con fundamento en el artículo 52 del Código de Minas.
Finalmente, por Resolución No. VSC -No.000873 del 17 de agosto de 2016, resolvió recurso de reposición interpuesto, confirmando la Resolución No. VSCNo. 000319, la cual fue notificada el 6 de septiembre de 2016.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación
Alegó como concepto de violación la falsa motivación, debido a que cumplió con sus obligaciones contractuales al obtener la aprobación del Programa de Trabajos y Obras dentro de un término menor a 3 años, dando por terminada la etapa exploratoria contractual e iniciando conforme a la Ley 685 de 2001, la etapa de construcción y montaje, por lo que la autoridad minera no podía requerir a la demandante para el pago del segundo año de
terminada la etapa exploratoria contractual e iniciando conforme a la Ley 685 de 2001, la etapa de construcción y montaje, por lo que la autoridad minera no podía requerir a la demandante para el pago del segundo año de explotación cuando esa etapa ya no existe, debiendo haber requerido para el pago del primer año de construcción y montaje, actuaci ón que jamás existió.
3 Fols. 2-3 doc.01 exp. Digital13-001-23-33-000-2018-00423-02
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Con los actos demandados, se vulneraron los derechos al debido proceso, además de generar una confusión al solicitar el pago de un canon que ya no podía causar.
Por otro lado, manifestó que las notificaciones las realizan conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, cuando la Ley 685 de 2001 en su artículo 269 indica la manera en cómo deben realizarse.
Finalmente, la autoridad minera debió resolver la solicitu d de suspensión de obligaciones emanadas del contrato de concesión, advirtiendo que el acto jurídico de caducidad proferido no se encontraba en firme, por no haber sido notificado, ni haberse presentado recurso alguno, violentándose el artículo 87 del CPACA.
3.2 CONTESTACIÓN4
La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea5.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL
notificado, ni haberse presentado recurso alguno, violentándose el artículo 87 del CPACA.
3.2 CONTESTACIÓN4
La entidad demandada contestó la demanda de manera extemporánea5.
3.3 ACTUACIÓN PROCESAL
- La demanda en comento fue repartida el 29 de mayo de 20186. - Se remitió por competencia por auto del 5 de septiembre de 20187. - Mediante providencia del 19 de diciembre de 2018, el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, remitió nuevamente el proceso a esta Corporación8. - Por auto del 23 de mayo de 2019 , se admitió la demanda de la referencia9. - A través de auto del 28 de septiembre de 2020, se admitió la reforma de la demanda10. - Se corrió traslado de la medida cautelar por auto del 28 de septiembre de 202011. - La audiencia inicial se fijó por proveído del 01 de septiembre de 202212. - Las medidas cautelares fu eron resueltas por auto del 5 de septiembre de 202213. - La celebración de la audiencia inicial se realizó el 23 de noviembre de
202214.
4 Fols. 106-110 doc.01 exp. Digital 5 doc. 27 exp. digital 6 doc. 04 exp. digital 7 Doc 05 8 Doc. 07 9 Doc. 09 10 Doc. 11 11 Doc. 13 12 Doc. 19 13 Doc. 22 14 Doc. 2713-001-23-33-000-2018-00423-02
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11 Doc. 13 12 Doc. 19 13 Doc. 22 14 Doc. 2713-001-23-33-000-2018-00423-02
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3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.5.1. Demandante15: Indicó que del análisis técnico que realiza la autoridad minera, concluye aprobando los términos económicos que servirán de sustento al pago de la contraprestación económica denominada regalías, a favor de la Agencia Nacional de Minería y que se causa por la actividad de explotación minera. En otras palabras, el Proyecto de Trabajos y de Obras una vez aprobado mediante acto administrativo en firme, es parte del contrato de concesión y debe cumplirse en la ejecución de este, así queda demostrada la cuantía de las pretensiones de la demanda.
3.5.2. Demandado16: alegó que este es uno de aquellos extraños casos en donde el deudor se opone al pago de su débito a través de un proceso judicial. Se trata de un concesionario del sector extractivo que se opone a que le facturen y cobren las contraprestaciones económicas derivadas de la ejecución del contrato, que por expreso mandato constitucional y legal se merece el Estado colombiano. Ello es así sobre todo si su actividad se desenvuelve en el marco de una constitución ecológica que reconoce como
ejecución del contrato, que por expreso mandato constitucional y legal se merece el Estado colombiano. Ello es así sobre todo si su actividad se desenvuelve en el marco de una constitución ecológica que reconoce como esenciales los recursos naturales no renovables para satisfacer las imperiosas necesidades de un Estado Social de Derecho.
Por otro lado, frente a la normatividad aplicable para efectos de realizar la notificación, la autoridad minera, deberá aplicar las notificaciones de la Ley 1437 de 2011, para aquellos casos remisorios del artículo 297 del Código de Minas, como en efecto lo es la vía gubernativa, y, particularmente, aquellos actos que pongan término a una actuación admin istrativa, como lo son las resoluciones que declaran la caducidad del contrato minero, dentro del procedimiento sancionatorio
Agrega que, la normativa minera califica expresamente los cánones superficiarios como una contraprestación económica que se debe pagar al Estado por el derecho que este otorga de explorar minerales, aunque dicha obligación solamente se causa durante las etapas de exploración, montaje y construcción de la infraestructura requerida para explotar, y durante la etapa de explotación, pero solamente respecto de las áreas que el contratista reserve para explorar o continuar explorando en ese período. Por lo tanto, el titular, además de contar con un contrato debidamente inscrito en el Registro Minero Nacional, la aprobación del Programa de Trabajos y Obras y la autorización ambiental debidamente otorgada por la autoridad ambiental competente, por disposición legal, deberá dar aviso escrito tanto a la autoridad minera, como a la autoridad ambiental del inicio de las actividades.
autorización ambiental debidamente otorgada por la autoridad ambiental competente, por disposición legal, deberá dar aviso escrito tanto a la autoridad minera, como a la autoridad ambiental del inicio de las actividades. Por tanto, en virtud de lo definido en el Código de Minas, el inicio de la etapa de explotación no es oficiosa, sino avisada por parte del i nteresado a la autoridad minera.
15 Doc. 29 exp. digital 16 Doc. 2813-001-23-33-000-2018-00423-02
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Finaliza manifestando que el demandante incumplió obligaciones contractuales y legales como las establecidas en el numeral 6.15 de l a cláusula sexta y el numeral 17. 17.4 de la cláusula decima séptima del contrato, concretamente el no pago del canon de la segunda anualidad de la etapa de exploración y de la tercera anualidad, obligaciones que le fueron requeridas en autos No. 0102 de 2014, donde se otorgó un plazo de 15 días para cumplir dichas obligaciones pecuniarias, al no hacerlo, se inició el procedimiento de declaración de caducidad del contrato, que culminó con las resoluciones atacadas en este proceso.; las cuales a su juicio, se encuentran ajustadas a la legalidad.
3.5.3. El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno.
las resoluciones atacadas en este proceso.; las cuales a su juicio, se encuentran ajustadas a la legalidad.
3.5.3. El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.
5.2 Problema jurídico
De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si:
¿Son nulas las Resoluciones No. VSC-No. 000319 del 26 de junio de 2015 y No. VSC-No.000873 del 17 de agosto de 2016, por medio de la cual se declaró la caducidad del contrato de concesión No. JG8 -15022, y se confirmó dicha decisión, emanadas de la Agencia Nacional de Minería?
Resuelto de manera positiva el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar si: ¿Resulta procedente ordenar la continuidad de la ejecución del contrato de concesión No. JG8-15022?
¿Cómo consecuencia de acceder a las pretensiones, se condene a la demandada al pago de los perjuicios solicitados por daño emergente, lucro cesante e intereses moratorios y costas?
5.3 Tesis de la Sala
¿Cómo consecuencia de acceder a las pretensiones, se condene a la demandada al pago de los perjuicios solicitados por daño emergente, lucro cesante e intereses moratorios y costas?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala denegará las pretensiones de la demanda, por no encontrarse probada la ilegalidad del acto demandado, por violación al debido proceso13-001-23-33-000-2018-00423-02
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y la falsa motivación del mismo, por cuanto le correspondía al demandante demostrar los cargos planteados.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
- Ley 685 de 2001. - Ley 1437 de 2011.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.
Corresponde a esta Sala estudiar los cargos planteados por el demandante con los que pretende la nulidad de la Resolución No. VSC -000319 del 26 de junio de 2015, por el cual se declara la caducidad del contrato de concesión No. JG8 -15022, consistentes en l a falsa motivación y violación al debido proceso:
Para resolver el problema jurídico anterior deberá determinarse:
- Si la ANT podía requerir el pago del can on superficiario por la segunda
No. JG8 -15022, consistentes en l a falsa motivación y violación al debido proceso:
Para resolver el problema jurídico anterior deberá determinarse:
- Si la ANT podía requerir el pago del can on superficiario por la segunda y tercera anualidad de la etapa de exploración, o si no lo podía hacer, porque ya había pasado a la etapa de construcción y montaje, y debía entonces requerir solo el primer pago de aquella fase. 2) Para la notificación de las resoluciones anteriores, se aplica el código de minas o el cpaca. 3) Si era necesario solicitar mod ificación del contrato de concesión para iniciar anticipadamente la fase de exploración del mismo. 4) Si perdió competencia la Agencia Nacional de Minas para resolver el recurso de reposición contra la resolución que declaró la caducidad, por haberse solicitado la suspensión del contrato antes de proferirse la misma.
Para el estudio de los cargos planteados, en primer lugar, la Sala se referirá al contrato objeto de estudio17, para entender las obligaciones de cada uno de las entidades que lo suscribieron.
El contrato fue suscrito por el Departamento de Bolívar en calidad de concedente y la Fundación Unidad Solidaria en calidad de concesionario, el objeto del contrato consistía en “la realización por parte del concesionario de un proyecto de explora ción técnica y explotación económica de un yacimiento de minerales de cobre y sus concentrados, minerales de plata y sus concentrados, minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles en el área total descrita en la clausula segunda de este contrato s, asi como los que se hallaren asociados o en liga intima o resultaren como subproductos
sus concentrados, minerales de oro y sus concentrados y demás concesibles en el área total descrita en la clausula segunda de este contrato s, asi como los que se hallaren asociados o en liga intima o resultaren como subproductos de la explotación ”. Respecto a las condiciones especiales del contrato, se determinó en la cláusula segunda que la concesión comprendía un área
17 Doc. CONTRATO DE CONCESION JG8 15022 CD ANEXOS DEMANDANTE13-001-23-33-000-2018-00423-02
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Versión: 03
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otorgable de 1993 hectáreas y 04689 M2, en el municipio de Santa Rosa del Sur y Montecristo (Bolívar).
El valor del contrato en la clá usula tercera se determinó de manera indeterminada, definiéndose con cada pago o abono en cuenta determinada sobre las contraprestaciones a favor del Estado de acuerdo con la cláusula sexta; tenía una duración de 30 años, contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro minero nacional , en esta disposición se contemplaron ciertas etapas, las cuales se detallarán por cuando hace n parte de los fundamentos de uno de los cargos planteados:
Etapa (a) Plazo para exploración:
- Tres (3) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro minero nacional, para hacer la exploración técnica, el cual podía ser
Etapa (a) Plazo para exploración:
- Tres (3) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro minero nacional, para hacer la exploración técnica, el cual podía ser menor, ciñéndose a los términos de las normas que regulan los PTO. - Podía ser prorrogada por dos (2) años con el fin de completar o adicionar estudios dirigidos a establecer la existencia de minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica para explotarlos.
Dicha prorroga debía solicitarse con una antelación no menor a tres (3) meses, al vencimiento del periodo. - Si considera que la prorroga superior, el concesionario podía continuar las exploraciones, y solicitar prorrogas adicionales de dos (2) años, hasta por un término total de once (11) años , sustentando las razones, describiendo los trabajos a ejecutar, su duración y pagar el canon superficiario.
Etapa (b) Plazo para construcción y montaje:
- Tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, el cual empezaría a correr una ver terminado de manera definitiva el periodo de exploración. - Su prorroga era por un (1) año, siendo solicitado con una antelación no menor a tres (3) meses del vencimiento de este periodo.
Etapa (c) Plazo para la explotación:
- El tiempo restante, en principio serían veinticuatro (24) años, o el que resultare según la duración efectiva de las dos (2) etapas anteriores , junto con sus prórrogas.
Como parágrafo se estableció que mínimo (2) años antes del vencimiento del
resultare según la duración efectiva de las dos (2) etapas anteriores , junto con sus prórrogas.
Como parágrafo se estableció que mínimo (2) años antes del vencimiento del periodo de exploración y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podía pedir la prorroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no sería automática, sometida a estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales.13-001-23-33-000-2018-00423-02
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La cláusula sexta del contrato estableció las obligaciones del concesionario, encontrándose entre ellas las siguientes:
“6.9 Durante la etapa de construcción y montaje, el concesionario podrá iniciar anticipadamente la explotación del área contratada, sin perjuicio de tener oportunamente establecidas las obras e instalaciones definitivas, siempre y cuando haya presentado a la CONDECENTE el programa de Trabajos y Obras anticipado que hará parte del Anexo No. 3 del presente contra, junto con la descripción abreviada de los montajes que vaya a utiliza e informado al CONCEDENTE el inicio de la referida explotación anticipada. La explotación anticipada e stará sujeta a las mismas condiciones, obligaciones y derechos de la etapa de Explotación. (…) 6.15. El CONCESIONARIO se obliga a pagar durante las etapas de Exploración y
explotación anticipada. La explotación anticipada e stará sujeta a las mismas condiciones, obligaciones y derechos de la etapa de Explotación. (…) 6.15. El CONCESIONARIO se obliga a pagar durante las etapas de Exploración y Construcción y Montaje, a LA CONCEDENTE como canon superficiario, una suma equivalente a un (1) día de salario mínimo legal vigente por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.5. día del salario mínimo legal vigente por hectá rea; y del año 8 al 11 el equivalente a 1.5 día del salario mínimo legal vigente por hectárea año. Este pago se realizará por anualidades anticipadas. Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último can on pagado durante la etapa de exploración. (Subrayado fuera del texto)
Como formas de terminación en la cláusula décima sexta se estableció que, podía darse por terminada: (i) por renuncia del concesionario, siempre que se encuentre a paz y salvo en el cumplimiento de las obligaciones emanadas; (ii) por mutuo acuerdo; (iii) p or vencimiento del término de duración; (iv) por muerte del concesionario y (v) por caducidad.
De igual forma, y para efectos de esta demanda, en la cláusula décimo séptima y décimo octava se estableció la caducidad y el trámite dispuesto para su declara toria. Entre los casos dispuestos para su declaratoria se contempló: (17.4) el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas.
para su declara toria. Entre los casos dispuestos para su declaratoria se contempló: (17.4) el no pago oportuno y completo de las contraprestaciones económicas.
Frente al trámite indicó que sería declarada previo a lo siguiente:
(i) Expedición de resolución previa de trám ite en la que se determine de manera concreta y específica, donde se señale la causal en que incurriere el concesionario. Donde se fije un término no mayor a treinta (30) días, para la subsanación de falencias. (ii) Vencido el término anterior, se resolvería en un plazo máximo de diez (10) días.
En ese orden de ideas, se pronunciará la Sala sobre cada uno de los cargos planteados en la demanda:
- Cargo de falsa motivación.
Como primer argumento, indicó que la resolución de caducidad se sustenta en un error al pretender el requerimiento de una obligación inexistente, esto es, la de cancelar el segundo año de canon superficiario de la etapa de13-001-23-33-000-2018-00423-02
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exploración. Agregó que la demandada, realiza el cobro del canon de la etapa de exploración cuando el 10 de julio de 2012 se aprobó el PTO, condición legal que agota la etapa de exploración lo que es imposible por sustracción de materia.
etapa de exploración cuando el 10 de julio de 2012 se aprobó el PTO, condición legal que agota la etapa de exploración lo que es imposible por sustracción de materia.
Adujo que, la etapa de exploración terminó con la aprobación del PTO entrando en la etapa de construcción y montaje, sin importar que se haya tomado menos tiempo del previsto en la ley, señalando que el artículo 71 establece que dentro de los 3 años siguie ntes a la fecha de inscripción del contrato el concesionario deberá hacer la exploración técnica, interpretando que “dentro” se entiende que podrá suceder en cualquier momento dentro de ese término, por lo que desde la fecha de aprobación del PTO, no era exigible el pago del canon superficiario por esta etapa exploratoria.
Para resolver este argumento, la Sala se remitirá a lo expuesto en párrafos anteriores, en el que se determinó las etapas del contrato y las obligaciones del concesionario:
Etapa (a) Plazo para exploración:
- Tres (3) años contados a partir de la fecha de su inscripción en el registro minero nacional, para hacer la exploración técnica, el cual podía ser menor, ciñéndose a los términos de las normas que regulan los PTO. - Podía ser pror rogada por dos (2) años con el fin de completar o adicionar estudios dirigidos a establecer la existencia de minerales concedidos y la factibilidad técnica y económica para explotarlos.
Dicha prorroga debía solicitarse con una antelación no menor a tres (3) meses, al vencimiento del periodo. - Si considera que la prorroga superior, el concesionario podía continuar
concedidos y la factibilidad técnica y económica para explotarlos. Dicha prorroga debía solicitarse con una antelación no menor a tres (3) meses, al vencimiento del periodo. - Si considera que la prorroga superior, el concesionario podía continuar las exploraciones, y solicitar prorrogas adicionales de dos (2) años, hasta por un término total de once (11) años, sustentando las razones, describiendo los trabajos a ejecutar, su duración y pagar el canon superficiario.
Etapa (b) Plazo para construcción y montaje:
- Tres (3) años para la construcción e instalación de la infraestructura y del montaje necesario para las labores de explotación, el cual empezaría a correr una ver terminado de manera definitiva el periodo de exploración. - Su prorroga era por un (1) año, siendo solicitado con una antelación no menor a tres (3) meses del vencimiento de este periodo.
Etapa (c) Plazo para la exploración:
- El tiempo restante, en principio serían veinticuatro (24) años, o el que resultare según la duración efectiva de las dos (2) etapas anteriores, junto con sus prorrogas.13-001-23-33-000-2018-00423-02
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Como parágrafo se estableció que mínimo (2) años antes del vencimiento del
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Como parágrafo se estableció que mínimo (2) años antes del vencimiento del periodo de exploración y encontrándose a paz y salvo, el concesionario podía pedir la prórroga del contrato de hasta veinte (20) años, la cual no sería automática, sino que está sometida a estudios técnicos, económicos, ambientales y sociales.
La cláusula sexta del contrato estableció las obligaciones del concesionario, encontrándose entre ellas la siguiente:
“(…) 6.15. El CONCESIONARIO se obliga a pagar durante las etapas de Ex ploración y Construcción y Montaje, a LA CONCEDENTE como canon superficiario , una suma equivalente a un (1) día de salario mínimo legal vigente por hectárea año, del primero al quinto año; de ahí en adelante el canon será incrementado cada dos (2) años adicionales así: por los años 6 y 7 se pagarán 1.5. día del salario mínimo legal vigente por hectárea; y del año 8 al 11 el equivalente a 1.5 día del salario mínimo legal vigente por hectárea año. Este pago se realizará por anualidades anticipadas. Para las e tapas de construcción y montaje o exploración adicional, se continuará cancelando el último canon pagado durante la etapa de exploración.
Ahora bien, refiere el demandante que no tenía la obligación de cancelar el segundo año de canon superficiario de l a etapa de exploración, por cuanto al haberse aprobado el PTO el 10 de julio de 2012 , se agota la etapa de
Ahora bien, refiere el demandante que no tenía la obligación de cancelar el segundo año de canon superficiario de l a etapa de exploración, por cuanto al haberse aprobado el PTO el 10 de julio de 2012 , se agota la etapa de explotación, por lo que desde la fecha de aprobación del PTO, no era exigible el pago del canon superficiario por esta etapa exploratoria, sin embarg o, no encuentra asidero jurídico su afirmación, por cuanto de la Ley 685 de 2011 no se extrae dicha conclusión, y en el contrato de concesión tampoco se determinó de esa forma.
En relación con ello, se evidencia que, mediante auto No. 000102 del 06 de febrero de 2014, se requiere al demandante el pago de la segunda anualidad del canon superficiario de la etapa de exploración 18 que corresponde al periodo del 04 de noviembre de 12 al 2013, así como la tercera anualidad que comprende el lapso del 4 de noviembre de 2013 al 03 de noviembre de 2014; dicho requerimiento se atendió mediante oficio radicado el 10 de marzo de 201419, donde solicita una prórroga de tres meses para cancelar el 100% de los valores correspondientes a dicho canon, indicando que los trabajos exploratorios y sus informes estaban retrasados por inconvenientes de orden público, petición que fue rechazada por la demandada 20 por no existir sustento que respalde dichos acuerdos de pago.
En este punto, se precisa que el pago debía hacerse e n forma anticipada, según la cláusula 6.15 del contrato, por ende, para determinar a partir de cuanto surgía en cabeza del demandante la obligación de cancelarlos, debe
En este punto, se precisa que el pago debía hacerse e n forma anticipada, según la cláusula 6.15 del contrato, por ende, para determinar a partir de cuanto surgía en cabeza del demandante la obligación de cancelarlos, debe
18 Fols. 60-63 CD ANEXOS DEMANDANTE “cuaderno 2 EXP. JG8-15022.pdf”
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