TA BOL-13001233300020180044200-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020180044200-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.064/2024
SALA DE DEICISÓN No. 004
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2018-00442-00
Demandante GUSTAVO ADOLFO BELTRÁN BOTTET
Demandado UGPP Tema Devolución de mesadas pensionales pagadas en exceso por compartibilidad – Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para el reintegro de prestaciones Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por Gustavo Adolfo Beltrán Bottet contra la UGPP.
III.- ANTECEDENTES
3.1 La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2.
1.- Que se declare la nulidad parcial de la Resolución RDP 000976 del 15 de enero de 2018 proferida por la UGPP, únicamente en su numeral 3°, en cuanto dispone a devolución de las mesadas cobradas de más por el pensionado 2.- En consecuencia, se declare igualmente nula la comunicación de fecha 02
enero de 2018 proferida por la UGPP, únicamente en su numeral 3°, en cuanto dispone a devolución de las mesadas cobradas de más por el pensionado 2.- En consecuencia, se declare igualmente nula la comunicación de fecha 02 de marzo de 2018 en la cual se determinan las sumas de dinero a devolver por el valor $173.797.275 3.- Que se declare que el señor GUSTAVO ADOLFO BELTRANBOTTET recibió de buena fe los dineros consignados a su favor por concepto de pensión de jubilación, por ende, NO sea obligado a devolver dichos montos. 4.- Se condene en costas y agencias en derecho a la demandada UGPP.
3.1.2 Hechos3.
El señor Gustavo Adolfo Beltrán Bottet solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez a Colpensiones, quien mediante Resolución GNR28124 del 7 de marzo de 2013, resolvió de manera negativa su solicitud.
1 Fols. 1-11 doc. 01 exp. Dig. 2 Fol. 1-2 doc. 01 exp. Dig. 3 Fols. 2-6 doc. 01 exp. Dig.13-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.064/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Por lo anterior, inició la reclamación de su pensión de jubilación ante CAPREGOM, quien mediante la Resolución No. 2428 del 11 de diciembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de lo pensión a favor del demandante, en
Por lo anterior, inició la reclamación de su pensión de jubilación ante CAPREGOM, quien mediante la Resolución No. 2428 del 11 de diciembre de 2013, reconoció y ordenó el pago de lo pensión a favor del demandante, en razón al tiempo de servicio prestado a TELECARTAGENA, con efectividad a partir del 3 de septiembre de 2012, y por valor de $2.225.747. Dicha suma, fue reajustada desde el 1 de enero de 2014, en el monto de $2.324.288 4.
Explica que, el 25 de febrero de 2014, sin haber tenido conocimiento de ello, Colpensiones expidió la Resolución GNR56405 del 25 de febrero de 2014, por la cual revocó la Resolución GNR 28124 ; en consecuencia, reconoció y ordenó el pago de una pensión de vejez en favor del demandante por la su ma de $2.323.625. Dicha decisión, fue supuestamente notificada por la página web de la entidad, sin embargo, solo fue conocida por el demandante hasta el 05 de marzo de 2018.
Seguidamente, el 06 de febrero de 2018 , le fue notificado por correo de l a existencia de la Resolución 000976 de l 15 de enero de 2018, proferida por l a UGPP, por la cual se determinó que, el valor de las mesadas cobradas de más por el pensionado entre el periodo comprendido entre el 03 de setiembre de 2012 y la fecha de inclusión en lo nómina de esta resolución, en la cuantía que se determine por l a Subdirección de nómina, deberán ser reintegrados por el demandante.
En ese sentido, la referida subdirección de nómina de pensionados de lo UGPP
se determine por l a Subdirección de nómina, deberán ser reintegrados por el demandante.
En ese sentido, la referida subdirección de nómina de pensionados de lo UGPP le comunicó el Oficio 1420 del 2 de marzo de 2018 , por el cual el informa que debía devolver la suma de $173.797. 275. Al respecto, el demandante aclaró que (i) hubo un error en la cuantía, por cuanto se le están cobrando incluso los aportes por concepto de seguridad social en salud, las cuales deben ser deducidos del monto de lo pensión antes del pago y deben consignarse directamente a la entidad Coomeva E.P.S; y (ii) nunca tuvo a su disposición los dineros reconocidos por Colpensiones , ni fue incluido en lo nómina de pensionados para disfrutar del derecho prestacional.
Finalmente reitera que, desconoció en todo momento lo existencia del reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones, así como la interposición del recurso de reposición que dio origen a dicho decisión, por tal motivo, a su juicio, pretender que una persona de la tercera edad acceda regularmente a la página de Colpensiones o investigar de un trámite que cree se encuentra ya resuelto supone, cuando menos, un despropósito ; y dado su desconocimiento sobre el respectivo trámite, los pagos realizados se recibieron de buena fe, por lo tanto el actor no está obligado o devolverlo.
3.1.3 Normas violadas y el concepto de la violación4.
Como normas transgredidas con la expedición del acto enjuiciado, r elacionó el artículo 83 de la Constitución Política y 164, numeral 1, literal C del CPACA.
Como normas transgredidas con la expedición del acto enjuiciado, r elacionó el artículo 83 de la Constitución Política y 164, numeral 1, literal C del CPACA.
4 Fols. 6-8 doc. 01 exp. Dig.13-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.064/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Como concepto de su violación, argumentó que, en primer lugar que, la resolución atacada “incurre en falsa motivación por no fundamentar expresa y coherentemente en su parte considerativa las razones por las cuales ordena la devolución de las mesadas cobradas de más por el pensionado, siendo que en ningún momento, demuestra que, en efecto, dicho cobro haya sido efectuado lo cual contraría la estructura de los actos administ rativos en Colombia, entiéndase el elemento causal que debe existir entre los fundamentos de hecho y derecho que le sirven a la Administración para tomar una decisión”
Lo anterior, a juicio del actor, desconoce el principio de buena fe con el cual actuó, debido a que la entidad demandando no comprobó si realmente el demandante se ha apropiado o ha dispuesto de los dineros cobrados, por el contrario, si bien Colpensiones en 2014 otorg ó la pensión de vejez, solo hasta 2018 e s que se le notifica esta situació n al accionante, y por consiguiente procede a efectuar el correspondiente pago.
Por otro lado, alega que la decisión atacada “parte de un error en cabeza de
2018 e s que se le notifica esta situació n al accionante, y por consiguiente procede a efectuar el correspondiente pago.
Por otro lado, alega que la decisión atacada “parte de un error en cabeza de la Administración y pretende alegar su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido de buena fe. Reiteramos que el error en que incurre la Administración en cabeza de Colpensiones fue retrotraer la decisión de negar una pensión de vejez a mi cliente y omitir notificarle en debida forma la nueva decisión mediante la cual concede di cha pensión; y este error es el fundamento que utiliza la entidad demandada UGPP para pretender iniciar un procedimiento de cobro coactivo, siendo que ha podido de antemano verificar que a mi cliente no se le había notificado de la existencia de la decisión adoptada por Colpensiones y por consiguiente no había recibido ese dinero sino hasta cuando es notificado de la Resolución RDP000796 el 6 de febrero de 2018”
Adicionalmente, se afecta su derecho al mínimo vital, por cuanto se ordenó la devolución de las mesadas pensionales cobradas desdé el 3 de septiembre de 2012 hasta mayo de 2018, prestaciones que están prescritas, pues superan en aproximadamente treinta meses el término dispuesto para su prescripción.
Finalmente, también aduce una vulneración del debido proceso, en tanto que, en la expedición del acto enjuiciado, no se atendieron las normas en las cuales debía fundarse, ni se le dio la oportunidad de controvertir la decisión, aportar pruebas o ser oído en el ejercicio de su derecho de defensa.
3.2 Contestación5.
Lo porte accionada reconoció los supuestos tácticos relacionados con los
aportar pruebas o ser oído en el ejercicio de su derecho de defensa.
3.2 Contestación5.
Lo porte accionada reconoció los supuestos tácticos relacionados con los reconocimientos pensionales a favor del actor por parte de Coprecom mediante Resolución 2428 del 11 de diciembre de 2013, y Colpensiones a través de Resolución GNR28124 DE 07 de marzo de 2013; así como la existencia
5 Fols. 67-76 doc. 01 exp. Dig.13-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 de la Resolución demandada No. RDP 000976 de fecha 15 de enero de 2018 , por la cual la UGPP, ordenó la devolución de mesadas pagadas de más.
Por otro lado, alegó que los hechos atinentes al supuesto desconocimiento del accionante sobre el reconocimiento pensional realizado por Colpensiones, no eran ciertos, toda vez que dicha AFP ordenó incluir el demandante en l a nómina de pensionados de marzo de 2014, que se pagó desde abril de 2014, en cuantía de $2.530.927, por lo tonto, el actor sí tuvo conocimiento del referido reconocimiento.
En ese orden, a su juicio, no le asiste razón al demandante cuando asegura no tener responsabilidad sobre los cobros efectuados, pues está demostrado que era consciente, de que su pensión de vejez estaba afectada por el fenómeno
reconocimiento.
En ese orden, a su juicio, no le asiste razón al demandante cuando asegura no tener responsabilidad sobre los cobros efectuados, pues está demostrado que era consciente, de que su pensión de vejez estaba afectada por el fenómeno de compatibilidad pensional, y aun así continuó devengando en form a simultánea la pensión de jubilación asumida por el FOPEP y la pagada por Colpensiones; cuando a la demandada únicamente le correspondía asumir el pago del mayor valor de la diferencia entre el monto de la mesada pensional otorgado por el empleador y el asegurador, por ende, el cobro de aquel exceso no se encuentra amparado en el principio de buena fe como lo alega el demandante sino que constituye un aprovechamiento del error en el cual incurrió la administración, pues a sabiendas de la expedición de la Resolución CNR 56405 del 25 de febrero de 2014 emitida por Colpensiones entró o disfrutar de unos recursos que no le correspondían. Por tal motivo, los cobros realizados por la entidad accionada, tienen como fin l a recuperación de los valores cobrados por el interesado, desde el 03 de septiembre de 2012 al 31 de enero de 2017.
De igual manera, se pronunció sobre lo solicitud de no efectuar los cobros por conceptos de aportes en salud, aclarando que dicha obligación recae sobre el beneficiario de los mismos y de ninguna manera le corresponde a la entidad el cobro de aquellos, sino al Fosyga.
Bajo esos supuestos, solicitó que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda y en caso de existir retroactivos en suspenso por reliquidación de
el cobro de aquellos, sino al Fosyga.
Bajo esos supuestos, solicitó que sean desestimadas todas las pretensiones de la demanda y en caso de existir retroactivos en suspenso por reliquidación de lo pensión, sean entregad os a la UGPP. Igualmente, formuló las siguientes excepciones: i) compartibilidad de la pensión; (ii) falta de derecho para pedir; (iii) inexistencia de l a obligación demandada; (iv) imposibilidad jurídica p ara cumplir con las obligaciones pretendidas; (v) prescripción; (vi) buena fe; y (vii) cobro de lo no debido.
3.3 Actuación procesal de primera instancia
- La demanda con solicitud de medidas cautelares, fue presentada el día 6 de junio de 2018 6, y su reparto se efectuó el 07 de junio de 2018 7, correspondiéndole su conocimiento al Despacio 006 de esta Corporación.
6 Fol. 1 doc. 01 7 Fol. 5013-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 • Mediante providencia de fecha 08 de octubre de 2018, se ordenó correr traslado a lo porte demandada, sobre lo solicitud de medida cautelar presentada con la demanda8 • Por medio de auto del 08 de octubre de 2018, se resolvió admitir la demanda, notificar al representante legal de la UGPP, al agente del
traslado a lo porte demandada, sobre lo solicitud de medida cautelar presentada con la demanda8 • Por medio de auto del 08 de octubre de 2018, se resolvió admitir la demanda, notificar al representante legal de la UGPP, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, y abrir cuaderno de medidas cautelares9. • A la parte demandada, al Ministerio Público y o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se les notificó del auto admisorio y del traslado de lo medida cautelar, por medio de correo electrónico del 04 de diciembre de 201810. • Por Oficio del 12 de diciembre de 2018 librado por la Secretaría de este Tribunal, se ordenó l a remisión de la demanda y de sus anexo s a la UGPP señor Procurador delegado11. • Mediante escrito de fec ha 07 de diciembre de 2018 12, l a parte demandada, UGPP, se pronunció sobre la solicitud de medida cautelar. • En memorial presentado el 11 de marzo de 2019, l a entidad accionad a contestó la demanda y aportó como pruebas el expediente administrativo del señor Gustavo Beltrán Bottet13 • El 31 de julio de 2019, se corre traslado de la contestación y sus anexos por el término de 3 días, los cuales corrieron del 01 al 05 de agosto de 201914. • El apoderado del demandante, descorrió el traslado de las excepciones de la demanda, en escrito radicado el 05 de agosto de 201915. • Mediante auto de fec ha 18 de octubre de 2019, se convocó a las partes
- El apoderado del demandante, descorrió el traslado de las excepciones de la demanda, en escrito radicado el 05 de agosto de 201915. • Mediante auto de fec ha 18 de octubre de 2019, se convocó a las partes para llevar a cabo lo audiencia inicial , habiéndose agotado la diligencia en la referida calenda , dentro de la cual se negó la medida cautelar solicitada, se decretaron pruebas de oficio y se fijó fecha para celebrar audiencia de pruebas16. • El 24 de febrero de 2020, se realizó audiencia de pruebas dentro del asunto, y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión17. • La parte demanda nte18 y la demandada 19 presentaron alegatos el 09 de marzo de 2020. • Con posterioridad, el 30 de septiembre de 2022, se profirió auto de mejor proveer, oficiando a la UGPP y a Colpensiones20, requerimientos que fueron
8 Fol. 52 doc. 01 y 12 cdno MC. 9 Fols. 54-55 10 Fols. 63-64 11 Fols. 65-66 12 Fols. 17-19 cdno MC. 13 Fols. 67-76 14 Fol. 118 15 Fols. 119-121 y 122-124. Corroborado en consulta de procesos – pagina oficial Rama Judicial. 16 Fols. 126-127 y 131-146 17 Fols. 175-180 18 Fols. 188-191 19 Fols. 181-187 20 Doc. 0513-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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19 Fols. 181-187 20 Doc. 0513-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 atendidos respectivamente, mediante escritos del 25 de abril 21 y 18 de mayo de 202322.
3.4 Alegatos de conclusión:
3.4.1. Parte demandante23: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda , haciendo énfasis en que la UGPP, no demostró que el actor haya actuado con mala fe ni en sede administrativa ni judicial, aclarando a su vez, que nunca recibió los dineros reconocidos por Colpensiones, tal como se prueba con los documentos aportados por Colpensiones y Bancolombia.
3.4.2. La parte demandada24: Se ratificó en las consideraciones plasmadas en la contestación de la demanda.
3.4.3 El Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia.
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -1 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.
5.2 Problema jurídico
Conforme a los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, la Sala advierte que los problemas jurídicos se concretan en determinar de forma secuencias, los siguientes interrogantes:
¿Se debe declarar la nulidad del numeral 3 de la Resolución RDP 1000976
Sala advierte que los problemas jurídicos se concretan en determinar de forma secuencias, los siguientes interrogantes:
¿Se debe declarar la nulidad del numeral 3 de la Resolución RDP 1000976 del 15 de enero de 2018, mediante la cual, la UGPP, le ordena al señor Gustavo Beltrán Bottet, la devolución del valor de las mesadas que le fueron pagadas en exceso por la UGPP entre el 03 de septiembre de 2012 a febrero de 2018, en aplicación del principio de buena fe, o si, por el contrario, dicho principio se desvirtúa?
¿Declarar nula la comunicación del 02 de marzo de 2018, en la que se determinó la suma de dinero que el demandante debe devolver a la entidad demandada?
En caso de resolverse favorablemente el interrogante anterior, y concluirse que el demandante está obligado o no a reintegrar los valores reclamados, debe analizarse si:
21 Doc. 08 22 Doc. 10 23 Fols. 188-191 24 Fols. 181-18713-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 ¿Hay lugar a descontar de l valor de $173.797.275, cuyo reintegro se ordenó, los aportes por concepto de seguridad social en salud que no fueron deducidos?
5.3 Tesis de la Sala
Esta Sala concederá las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad
ordenó, los aportes por concepto de seguridad social en salud que no fueron deducidos?
5.3 Tesis de la Sala
Esta Sala concederá las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial del artículo 3° del primer acto demandado; frente al segundo, no habrá pronunciamiento por no ser un acto administrativo. De igual forma, se declarará que el actor no está obligado a devolver las sumas pagadas por la UGPP durante el periodo reclamado , debido a que no se logró desvirtuar la buena fe del actor, quien actuó sin el ánimo de defraudar o sacar provecho injustificado de la administración, pues se acreditó que a pesar de tener reconocidas dos pensiones simultaneas, solo recibió la asumida por la UGPP, y no la pagada por Colpensiones, tanto que el pago realizado por esta, inicialmente fue devuelto a la entidad por no cobro, y posteriormente suspendido.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Del principio de la buena fe y su tratamiento jurisprudencial para devolución de prestaciones periódicas.
Sobre el particular, se atiende a lo consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, 164, numeral 1, literal C de la Ley 1437 de 2011, así como las sentencias emitidas por el H. Consejo de Estado, en fechas 17 de octubre de 201725, 08 de mayo de 2008 26, 10 de octubre de 2013 27, 20 de agosto de 202028, 03 de diciembre de 2019 29, 11 de febrero de 202130; y sentencia C-225 de 2017, proferida por la Corte Constitucional
202028, 03 de diciembre de 2019 29, 11 de febrero de 202130; y sentencia C-225 de 2017, proferida por la Corte Constitucional
25 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en radicado No. 2015 -00229-01. 26 Sección Segunda, Subsección “B”, C. P. Jesús María Lemos Bustamante, de 8 de mayo de 2008, dentro del proceso radicado con el No. 09492006 27 Consejo De Estado Sala De Lo Co ntencioso Administrativo, Sección Segunda, Sub Sección “A” Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001 -23-31-000-2004-02147-01(1809-09) Actor: Cecilia Isabel Pereira Ebrath y otro Demandado: Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo 28 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.
Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas . Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 08001 -23-31-000-2005-01283-01(4123-14) Actor: Eduardo Felipe Sara Vizcaíno Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). 29 Consejo De Estado Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Sala Tercera Especial De
Decisión Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez Bogotá D.C., tres (3) de diciembre
29 Consejo De Estado Sala Plena De Lo Contencioso Administrativo Sala Tercera Especial De
Decisión Consejero ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001 -03-15-000-2016-01435-00(REV) Actor: UGPP. Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN 30 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
"A". Consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 18001 -23-33-000-2015-00298-01(0519-18). Actor:
UGPP-Demandado: Griseldina Rodríguez De Reyes13-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
Previo a descender al asunto de fondo, es necesario precisar que, el asunto objeto de debate radica exclusivamente en la legalidad o no de l numeral 3° de la Resolución No. RDP 000976 del 15 de enero de 2018 y el Oficio de fecha 02 de marzo del mismo año , con rad. No. 201814200714221, por los cuales se ordenó la devolución de $ 173.797.275, por concepto de valores pagados en
02 de marzo del mismo año , con rad. No. 201814200714221, por los cuales se ordenó la devolución de $ 173.797.275, por concepto de valores pagados en exceso por la UGPP , durante el 03 de septiembre de 2012 hasta el mes de febrero de 2018 (fecha de inclusión en nómina de la resolución).
Una vez analizados los actos administrativos demandados, se observa que las consideraciones tenidas en cuenta por la UGPP para ordenar la devolución de las sumas, consiste en que el causante de la prestación estuvo percibiendo simultáneamente tanto la pensión de jubilación reconocida por Caprecom como la pensión de vejez reconocida por el ISS, a pesar de que desde el reconocimiento de esta última, solo debió recibir de la primera entidad, el mayor valor a que hubiera lugar y no el valor total de la pen sión, por ser de carácter compartida. Esta última circunstancia , atinente al carácter de la prestación a la cual tiene derecho el actor, se reitera, no es objeto de cuestionamiento dentro del asunto, pues la competencia de esta Sala estriba estrictamente en determinar si hay o no lugar a ordenar el reintegro de los valores ordenados en sede administrativa.
Par resolver el sub lite, previamente, debe recordar la Sala que de conformidad con el artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las entidades públicas, deben ceñirse a los pos tulados de la buena fe, la cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas, en ese orden, el referido principio obliga a los sujetos de una relación jurídica a actuar de manera honesta, leal, clara y transparente, es decir, sin e l ánimo
cual se presume en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante estas, en ese orden, el referido principio obliga a los sujetos de una relación jurídica a actuar de manera honesta, leal, clara y transparente, es decir, sin e l ánimo de defraudar o sacar provecho injustificado de la contraparte. A su turno, el artículo 164 del CPACA, literal C, numeral 1, al establecer la posibilidad de que los actos administrativos por los cuales se reconocen prestaciones periódicas puedan dem andarse en cualquier tiempo por la administración o por los administrados, es claro en señalar que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.
Precisado lo anterior, conforme a la ley y la jurisprudencia, para determinar si la devolución de las sumas reclamadas, es procedente, debe estudiarse si el comportamiento del demandante, señor Gustavo Beltrán Bottet, se adecuó o no al principio de buena fe.
De cara a los anteriores postulados y las pruebas obrantes en el expediente, debe anotarse las siguientes actuaciones surtidas dentro de l trámite administrativo adelantado por el demandante ante Coprecom (entiéndase hoy la UGPP) y el antiguo ISS, hoy Colpensiones:13-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 004 - Inicialmente, a l demandante le fue negada pensión convencional por parte de CAPRECOM, mediante Resolución No. 113 del 29 de enero de
SENTENCIA No.064/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004 - Inicialmente, a l demandante le fue negada pensión convencional por parte de CAPRECOM, mediante Resolución No. 113 del 29 de enero de 2008, por no cumplir con el requisito de 50 años de edad para el momento del retiro31. Dicha decisión fue confirmada a trav és de Resolución No. 913 del 07 de mayo de 200832.
- Por medio de Resolución No. 2428 del 11 de diciembre de 2013, Caprecom reconoce pensión de jubilación en favor del actor, efectiva desde el 03 de septiembre de 2012 , con carácter de compatibilidad, que debe asumir Colpensiones a partir d el 03 de septiembre de 2019 , cuando cumpla la edad requerida33.
- Sin embargo, el 10 de enero de 2013, el demandante presenta ante Colpensiones, solicitud de pensión de vejez 34, siendo negada la pensión reclamada, por medio de Resolución 28124 del 07 de marzo de 201335, ante lo cual lo cual el actor interpuso recurso de reposición el día 30 de septiembre de 2013 36. En virtud de lo anterior, Colpensiones emitió Resolución No. 56405 del 25 de febrero de 2014, reconociendo la pensión de vejez37. Debe señalarse que e l acto anterior fue notificado por aviso el día 05 de marzo de 2014 , a través de publicación en la página web de la entidad, según se hace constar en Oficio del 05 de marzo de 2018, recibido por el accionante38.
- La prestación reconocida por Colpensiones, ingresó en nómina de
entidad, según se hace constar en Oficio del 05 de marzo de 2018, recibido por el accionante38.
- La prestación reconocida por Colpensiones, ingresó en nómina de Pensionados en el período 04-2014, siendo consignada a la cuenta de ahorros de titularidad del actor entre los períodos 03-2014 - 10-2014. Sin embargo, debido a que los valores pagados no fueron retirados, l a prestación registra suspensión desde el período de noviembre de 2014, por causal “no cobro de mesadas”; motivo por el cual, se registra la devolución de los valores girados 39, pero en ese documento indica que le fueron girados los retroactivos a partir de abril de 2018.
- Por su parte, la UGP, a traves de la Resolución No. 15677 del 13 de abril de 2016, negó la solicitud de modificación de la modalidad en la cual le fue
31 Fols. 8 -11 doc. 08 y fols. 198 -201cptas. “00. Expediente Administrativo” – UGPP – “01.CC 73081750” 32 Fols. 226-229 cptas. “00. Expediente Administrativo” – UGPP – “01.CC 73081750”. Se puede consultar el recurso de reposición que dio origen a dicho acto a fols. 153-158 ibidem. 33 fols. 45 -50 doc. 01 y fols. 323 -329 cptas. “00. Expediente Administrativo” – UGPP – “01.CC 73081750” 34 Docs. 2013_160794_GRP -FSP-AF y GEN -RES-CO-2013_160794-1357854174720 Cptas. “00. Expediente Administrativo” - “COLP CC-73081750”
73081750” 34 Docs. 2013_160794_GRP -FSP-AF y GEN -RES-CO-2013_160794-1357854174720 Cptas. “00. Expediente Administrativo” - “COLP CC-73081750” 35 Fols. 30-34 doc. 01 y docs. GRF-AAT-RP-2013_6967626-1380569188659 del 07 -03-2013 y GRFAAT-RP-2013_160794-1362854509835 Cptas. “00. Expediente Administrativo” - “COLP CC73081750” 36 Docs. GRF-REP-AF-2013_6971236-20140427074121; GRP -FSP-AF-2013_697123620140427074121; y GEN -RES-CO-2013_6971236-1380560601578 Cptas. “00. Expediente Administrativo” - “COLP CC-73081750” 37 Fols. 37-44 doc. 01 y Doc. GRF-AAT-RP-2013_6971236-20140225102000 Cptas. “00. Expediente Administrativo” - “COLP CC-73081750” 38 Docs. GRF -NPA-ML-2018_2632800-20180305042417 y GRF -NPA-ML-2018_263280020180305042417 Cptas. “00. Expediente Administrativo” - “COLP CC-73081750” 39 Doc. 10 exp. Dig.13-001-23-33-000-2018-00442-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.064/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.064/2024
SALA DE DECISIÓN No. 004 reconocida la prestación pensional al demandante40, es decir, de la Ley 33 de 1985, que le había reconocido CAPRECOM a la pensión convencional de la entidad.
- En Resolución No. 976 del 15 de enero de 2018, la entidad demandada modifica la mesada pensional reconocida por razones de compartibilidad y ordena el pago de un mayor valor 41. Así, en Oficio del 02 de marzo de 2018 con radicado No. 201814200714221, la UGPP establece la suma a reintegrar en $173.797.275, con novedad de nómina del mes de febrero de
201842. Seguidamente, mediante Resolución 20466 del 05 de junio de 2018, la UGPP determina el monto de los mayores valores recibidos, por concepto de mesadas pensionales, en la suma de $173.797.27543. Decisión confirmada por la Resolución 31707 del 31 de julio de 20184
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