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TA BOL-13001233300020180045100-(29-04-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180045100-(29-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2018-00451-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2018-00451-00

DEMANDANTE MARIA MERCEDES PEÑA RODRIGUEZ

DEMANDADO

NACIÓN-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE PROTECCION SOCIAL-UGPP

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA PENSION DE SOBREVIVIENTE

SUBTEMA NIEGA RECONOCIMIENTO

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por la señora María Mercedes Peña Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la cual se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 y Resolucion 008328 del 2 de marzo de 2017.

la cual se solicita que se declare la nulidad de las resoluciones No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 y Resolucion 008328 del 2 de marzo de 2017.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1

3.1.1. PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

La demanda se dirige concretamente a que:

  • Que se declare la nulidad de la resolución 035076 del 21 de septiembre de 2016, en la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora María Mercedes Rodríguez Peña, en calidad de compañera o cónyuge, al igual la resolución de fecha 2 de marzo de 2017, en la cual se confirma todas y cada una de las partes de la resolución No. RDP 035076. • Se solicita que se establezca el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, la cual antes del fallecimiento dev engaba su compañero permanente el señor Samuel Estupiñán Verdugo, derecho pensional adquirido mediante resolución No. 05216 del 27 de diciembre de 1991.

1 Exp. Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 56 -5713001-23-33-000-2018-00451-00

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3.1.2. HECHOS2

La parte actora señala en su escrito inicial que el señor Samuel Estupiñán

SENTENCIA No.12/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

3.1.2. HECHOS2

La parte actora señala en su escrito inicial que el señor Samuel Estupiñán Verdugo le fue reconocido el derecho pensional mediante Resolución No. 05216 del 27 de diciembre de 1991 , acto proferido por la Caja Nacional de previsión social.

Sostiene que el señor Samuel Estupiñán Verdugo falleció en compañía de su única hija Melba Leonor E stupiñán Peña y de su compañera permanente María Mercedes Peña Rodríguez, el 10 de diciembre de 2015 en el Hospital Central de la Policía Nacional.

Narra que el causante inició su relación marital de hecho con María Mercedes Peña Rodríguez, el día 17 de agosto de 1962 , de dicha unión nació Melba Leonor Estupiñán. Manifiesta que esta unión marital fue permanente, notoria, ininterrumpida, p ública hasta el momento del fallecimiento del señor Estupiñán.

Indica que la señora María del Rosario Márquez es un persona de noventa y dos años, con discapacidad física y mental por el Alzheimer que padece desde hace mucho tiempo, sostiene que dicho padecimiento provocó trastorno en su vida conyugal e imposibilitaron la comunidad de vida matrimonial. Sin embargo, el señor Estupiñán cumplió con la obligación de atenderla, socorrerla, conducta que califica la parte demandante como simplemente humanitaria.

Expone que el 24 de junio de 2016 la demandante en su condición de compañera permanente del finado, presentó ante la UGPP petición con el fin

simplemente humanitaria.

Expone que el 24 de junio de 2016 la demandante en su condición de compañera permanente del finado, presentó ante la UGPP petición con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la sustitución, la cual fue negada mediante Resolución No. RDP 035076 . Indica que, en la misma resolución se hace referencia a la Resolución No RDP 004170 del 2 de febrero de 2016 para reconocer provisionalmente pensión de sobreviviente a favor de María del Rosario Márquez Araque.

Sostiene que presentó recurso de apelación contra la resolución que negó el reconocimiento de la sustitución pensional, recurso que fue resuelto confirmando la decisión en su totalidad. Señala que en dicha resolución no se dio cumplimiento al artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, suspendiendo el reconocimiento hecho a la señora María del Rosario Márquez, mientras el derecho se define en la jurisdicción correspondiente.

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Manifiesta la parte actora que la Resolución No. RDP 035076 del 2 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado, se fundamentó en la declaración juramentada de la señora María del Rosario

Manifiesta la parte actora que la Resolución No. RDP 035076 del 2 de marzo de 2017, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación presentado, se fundamentó en la declaración juramentada de la señora María del Rosario Márquez, sin tener en cuenta la condición que ella presenta, lo cual impide tener dicha declaración como prueba idónea.

Por último, señala que un tercero presentó en nombre de la señora María del Rosario Márquez, oposición a la revocatoria de la resolución que hizo reconocimiento a su favor de la sustitución pensional.

3.1.3. CONCEPTO DE VIOLACION3.

Se señalan como normas violadas el artículo 6 de la Ley 1204 de 2008, artículo 97 de la Ley 1437, y argumenta que la entidad demandada al proferir el acto administrativo demandado debió proferir un acto administrativo dejando en suspenso el reconocimiento de la sustitución pensional para que la jurisdicción defina la controversia.

Manifiesta que la señora María del Rosario Márquez estaba imposibilitada para dar su consentimiento y por ende no se debió dar validez a las manifestaciones realizadas en sede administrativa.

3.2. CONTESTACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA4.

La entidad accionada contestó la demanda dentro del término establecido en la Ley, oponiéndose a todas las pretensiones de la demanda al considerar que carecen de sustento fáctico y jurídico para su prosperidad.

Como principal fundamento jurídico el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece por completo de competencia legal para pronunciarse en lo referente al reconocimiento de pensiones o de sustituciones pensionales como

Como principal fundamento jurídico el Ministerio de Hacienda y Crédito Público carece por completo de competencia legal para pronunciarse en lo referente al reconocimiento de pensiones o de sustituciones pensionales como lo pretendido por la parte actora en ocasión al fallecimiento del señor Estupiñán Verdugo.

El artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 138 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, de la citada norma, se deducen claramente los siguientes eleme ntos: i) existencia de un daño; ii) causado a un derecho amparado en una norma; III) generado por un acto administrativo, ahora bien, haciendo la revisión y aplicación hipotética de l os citados elementos al caso de estudio, se concluye fácilmente que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no tiene ningún tipo de responsabilidad en el presente asunto, por

3 Exp. Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 71 - 80 4 Exp. Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 137-15313001-23-33-000-2018-00451-00

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tales motivos: 1. Existencia de un daño, 2. Causado a un derecho amparado en una norma, 3. Generado por un acto administrativo.

Teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante soli cita la nulidad

tales motivos: 1. Existencia de un daño, 2. Causado a un derecho amparado en una norma, 3. Generado por un acto administrativo.

Teniendo en cuenta que el apoderado de la demandante soli cita la nulidad de dichos actos administrativos (Resoluciones No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 v No. RDP 008328 del 02 de marzo de 2017), la consecuencia le gal es que la entidad llamada a responder en el correspondiente juicio sea la que los profirió, esto es, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - U.G.P.P.

Lo anterior es una consecuencia lógica del principio de legalidad , pues las autoridades públicas actúan de conformidad con las competencias atribuidas legalmente y en ese sentido, quien está llamada a responder por la expedición de un acto adminis trativo acusado de ilegal es la entidad que lo emitió en ejercicio de sus competencias legales.

En este orden de ideas y en consonancia con lo arriba expu esto, indicó que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no fue designado como sucesor procesal de CAJANAL ElCE LIQUIDADA, pues la función q ue en materia pensional ejercía dicha entidad está siendo asumida y ejecuta da por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Como ha quedado expuesto, no existe fundamento alguno en virtud del cual se pueda inferir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es responsable frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional como el que es

Como ha quedado expuesto, no existe fundamento alguno en virtud del cual se pueda inferir que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público es responsable frente al reconocimiento y pago de un derecho pensional como el que es objeto de reclamo por parte de la demandante a través del presente proceso.

CONTESTACIÓN UGPP5

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las resoluciones demandadas contienen los elementos f ácticos y jurídicos que motivaron la negativa, pues, en ellas se expone con claridad que no es procedente a partir de los antecedentes administrativos existentes reconocer como beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la señora María Mercedes Peña Rodriguez.

Señaló que la UGPP en atención a los parámetros jurisprudenciales y directrices institucionales procedió a indica r que ante la nueva situación planteada debía ser la jurisdicción quien dirima el conflicto de intereses

5Exp. Digital, “Primera instancia, Cuaderno #1.pdf” folios 158 -166”13001-23-33-000-2018-00451-00

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suscitado.

Solicitó en su escrito de contestación que el juez estudie si a la demandante le asiste derecho al reconocimiento de la pensión solicitada y que en el eventual caso de que le asista derecho, debe ser una sola pensión dividida, pero bajo ninguna circunstancia dos reconocimientos.

3.3. TRAMITE PROCESAL

le asiste derecho al reconocimiento de la pensión solicitada y que en el eventual caso de que le asista derecho, debe ser una sola pensión dividida, pero bajo ninguna circunstancia dos reconocimientos.

3.3. TRAMITE PROCESAL

Mediante el auto de fecha 6 de septiembre del 20186, se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho. Mediante auto de fecha 27 de marzo de 20237, se declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de reclamación administrativa respecto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 30 de enero del 202 48 , donde se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal. El 12 de marzo del 2024, el despacho cerró el debate probatorio, y se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión de manera escrita, al igual que el Ministerio Público.

3.3.1. ALEGATOS DE CONCLUSION.

LA PARTE DEMANDANTE9

Se ratificó en lo expuesto en la demanda, y sostuvo que el derecho pretendido por la señora María Mercedes Peña Rodríguez.

Señaló que los medios probatorios acompañados con la demanda son contundentes en demostrar y probar la relación marital que existió entre el causante y la señora María Mercedes Peña Rodríguez, relación marital de hecho, que se inició, como se dijo en la demanda, el 17 de agosto de mil novecientos sesenta y dos (l.962), con la procreación de la única hija del

causante y la señora María Mercedes Peña Rodríguez, relación marital de hecho, que se inició, como se dijo en la demanda, el 17 de agosto de mil novecientos sesenta y dos (l.962), con la procreación de la única hija del causante, la señora Melba Leonor Estupiñán Peña, nacida el 31 de diciembre de mil novecientos sesenta y tres (l.963).

Resaltó todo el seriado fotográfico allegado a la demand a, las cuales a su juicio son la mejor prueba de convivencia familiar d el causante y la señora María Mercedes en donde siempre aparecen en tales actos ceremoniales los dos. Señaló que el seriado fotográfico constituye un acto probatorio de mucha significación en la vida y unión marital de hecho que existió.

6 folio 70-72 archivo denominado 03 contestación y admisión.pdf 7 Archivo denominado “04AutoResuelveExcepciones.pdf” folio 1-3 8 Archivo denominado 19ActaDeAudienciaInicial.pdf folio 1-8 9 Exp. Digital, Primera instancia, Archivo “27PresentacionAlegatosdeConclusion.pdf”13001-23-33-000-2018-00451-00

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Manifiesta que la vida marital de hecho que se conformó desde el 17 de agosto de l.962 entre el señor Samuel y la Señora María Mercedes, se dio por terminada el día 10 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento. De igual

Manifiesta que la vida marital de hecho que se conformó desde el 17 de agosto de l.962 entre el señor Samuel y la Señora María Mercedes, se dio por terminada el día 10 de diciembre de 2015, fecha del fallecimiento. De igual manera reiteró que el señor Samuel Estupiñán mantenía económicamente a la señora María Mercedes por carecer de bienes y rentas, pues los diferentes testimonios a rrimados a la demanda, cuentan que la compañera sobreviviente, dependía económicamente de su desaparecido compañero.

Por último, señaló, que existe el med io probatorio suficiente de la relación marital de hecho que e xistió entre el señor Samuel y María Mercedes, fotografías de ellos dos, en actos solemnes de la familia, e nietos inclusive, lo que se llevó a cabo hasta los últimos días de vida del señor Samuel, el día 10 de diciembre de 2015, lo que hace justo reconocer la pretensión a la actora, quien cumplió solidariamente con su compañero hasta el d ía de su fallecimiento, no sin antes haberlo llevado el día 23 de no viembre de este mismo año a la Clínica de la Policía Nacional para que recibiera el tratamiento médico que ameritaba en sus últimos días, es suficiente para concluir en la legitimidad que tiene la actora, señora MARIA MERCEDES PEÑA RODRIGUEZ para pretender el r econocimiento de la sustitución pensional que le fue reconocida al causante, señor Sargento Mayor Samuel Estupiñ án Verdugo, pues igual está demostrada la urgente necesidad de recibir lo que para ella se convertirá en su mínimo vital.

UGPP10.

reconocida al causante, señor Sargento Mayor Samuel Estupiñ án Verdugo, pues igual está demostrada la urgente necesidad de recibir lo que para ella se convertirá en su mínimo vital.

UGPP10.

Señaló que los pedimentos de la demanda no están llamados a prosperar, dado que, la parte accionante no acreditó con suficiencia y de manera idónea el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la prestación pensional reclamada.

El artículo 46 de la ley 100 de 1993 expresa los requisitos para obtener la pensión de sobreviviente , para que se cau se el derecho a una pensión de sobrevivientes, los requisitos varían dependiendo de si quien fallece ya era un pensionado, o por el contrario era un trabajador afiliado, en ese sentido y descendiendo al caso concreto, es de indicar que se debía verificar a través del análisis de los elementos de prueba idó neos, si el fallecido afiliado antes de que se produjera su deceso adquirió el derecho a la pensión de jubilación, dejando con ello, constituido un derecho pensional en favor de quienes acrediten la calidad de beneficiarios conforme a la ley.

10 Exp. Digital, Primera instancia, Archivo “28PresentacionAlegatosdeConclusionUGPP.pdf”13001-23-33-000-2018-00451-00

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En el presente caso se advierte que la UGPP reconoció la pensió n de sobreviviente a la señora María Del Rosario Márquez Araque , en calidad de cónyuge, en un porcentaje del 100% y con carácter vitalicio, a partir del 11 de diciembre de 2015, día siguiente al fallecimiento del causante, inicialmente de forma provisional mediante la Resolución No. RDP 004170 del 02 de febrero de 2016 y luego de forma definitiva mediante la Resolución No. RDP 014782 del 06 de abril de 2016.

Una vez se advirtió la existencia de la posible controversia entre las beneficiarias señora María Del Rosario Márquez Araque y María Mercedes Peña Rodríguez, la UGPP mediante el Auto No. ADP 000874 del 03 de febrero de 2017, requirió a la señora María Del Rosario Márquez Araque, para que diera autorizaci ón para la revocatoria del acto administrativo mediante la cual se le reconoció la pensión de sobreviviente, pero ello no sucedió, en ese orden, tratándose de un acto administrativo que reconocía una situación de carácter particular y concreta a la Sra. Márquez Araque no era posible que la entidad de manera unilateral revocara lo decidido inicialmente.

Conforme lo antes expuesto, se solicita no conceder las pretension es de la demanda, ya que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho y de derecho para demostrar que entre la demandante y el causante existió

Conforme lo antes expuesto, se solicita no conceder las pretension es de la demanda, ya que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho y de derecho para demostrar que entre la demandante y el causante existió convivencia en los 5 a ños anteriores al fallecimiento . De manera subsidiaria, en caso que se acceda a las pretensiones rogam os especial atención en cuanto a las pretensiones de pago de retroactivo a partir de la mue rte del pensionado por haberse cancelado ya las mesadas causada s después del fallecimiento. 3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 2 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.13001-23-33-000-2018-00451-00

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer:

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5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer:

¿Determinar si es dable declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 y la Resolución No. RDP 008328 del 2 de mayo de 2017, por medio de los cuales se negó el reconocimiento a la sustitución pensional en favor de la señora María Mercedes P eña en calidad de compañera permanente del causante Samuel Estupiñán?

5.3. TESIS

La Sala considera que no es posible declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que, de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no se demuestra que el señor Samuel Estupiñán mantuviera una relación de apoyo mutuo y convivencia efectiva con la demandante durante al menos los últimos 5 años a nteriores a la muerte del primero, lo cual impide que se declare el derecho deprecado conforme al literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Constitución Política artículo 48 • Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 • Ley 797 de 2003 artículo 12 • Consejo de Estado sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567 -2022). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado

25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567 -2022). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000-23-42-000-2015-03405-01 (4055-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.

5.5. CASO EN CONCRETO

5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico

El artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo13001-23-33-000-2018-00451-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades der ivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a

pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

De conformidad con los artículos 46 y 47 de la primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i ) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo con ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional y para el caso particular de la compañera prescribe lo siguiente:

“(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compa ñera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Pues bien, a efectos de determin ar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la

continuos con anterioridad a su muerte.

Pues bien, a efectos de determin ar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia11 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grupo familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando

11 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079.13001-23-33-000-2018-00451-00

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así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales (…)”. En el presente asunto la señora María Mercedes Peña afirma tener derecho al reconocimiento de la prestación solicitada en su alegada condición de

ora por oportunidades laborales (…)”. En el presente asunto la señora María Mercedes Peña afirma tener derecho al reconocimiento de la prestación solicitada en su alegada condición de compañera permanente , sostiene que de las pruebas allegadas , de los testimonios practicados se logra acreditar los requisitos exigidos por la Ley y la jurisprudencia, es decir, que convivió con el causante, los últimos cinco años con anterioridad a su muerte.

La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de l 24 de febrero de 2015 12, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin.

Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del deceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento13.

Advierte la Sala que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y lecho, sino se relacionan al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como el deber d e apoyo y auxilio mutuo; junto con la voluntad de la pareja de mantener un hogar. En ese orden, corresponde efectuar una valoración de las pruebas y a partir del resultado de esta valoración establecer si en el presente caso entre la señora María Mercedes Peña y el señor Samuel Estupiñán (q.e.p.d) se dio una

En ese orden, corresponde efectuar una valoración de las pruebas y a partir del resultado de esta valoración establecer si en el presente caso entre la señora María Mercedes Peña y el señor Samuel Estupiñán (q.e.p.d) se dio una convivencia efectiva en los términos establecidos por la jurisprudencia de las altas cortes en un periodo no inferior a cinco años continuos con anterioridad a su muerte , pues, es precisamente el cumpli miento de este requisito el que legitima la sustitución pensional a favor de quien reclama el derecho prestacional.

12 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 13 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, Exp. 2336 -13. En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensi onal en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399-16; del 3 de mayo de 2018, Exp. 1901 -17; 20 de septiembre de 2018, Exp. 3617 -15; C.P.

Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.13001-23-33-000-2018-00451-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.12/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Ahora bien, de las pruebas documentales que obran en el plenario se arriba a la siguiente conclusión: que el señor Samuel Estupiñán (q.e.p .d) le fue reconocida una pensión de jubilación por la extinta CAJANAL, por el tiempo servido al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General De Aduanas14, la cual disfrutó hasta el momento de su fallecimiento el 10 de diciembre de 2015 15, qu e contrajo matrimonio 16 con María del Rosario Márquez Araque el 4 de enero de 1969 , el cual fue registrado 17, permaneció vigente hasta el momento de su muerte y a la misma le fue reconocida pensión de sobreviviente en cuantía del 100% 18, efectiva a partir del 11 de diciembre de 2015 ,q ue mediante Resolución No. RDP 035076 del 21 de septiembre de 2016 la UGPP negó el reconocimiento de pensión de sobreviviente solicitada por la demandante19.

Obra en el expediente informe de investigación 20 realizada por la demandada a efectos de establecer el requisito de convivencia de las solicitantes de la sustitución, en el que se concluye luego de realizar entrevistas a familiares, vecinos e inclusive a las reclamantes, lo siguiente:

demandada a efectos de establecer el requisito de convivencia de las solicitantes de la sustitución, en el que se concluye

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