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TA BOL-13001233300020180051100-(02-04-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180051100-(02-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Radicado No. 2018-00511-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 Página 1 de 50

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

Cartagena de Indias D. T. y C., Dos (02) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2.023)

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00511-00

Demandante GIOVANNA BONILLA MITROTTI

Demandado NACION-DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL

Tema

RELIQUIDACIÓN DE SALARIO Y PRESTACIONES SOCIALES DE JUEZ DE

CIRCUITO Y MAGISTRADO DEL TRIBUNAL POR INCLUSIÓN EN LA

LIQUIDACIÓN DEL TREINTA POR CIENTO (30%) PAGADO POR

CONCEPTO DE PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS Sentencia no

1. PRONUNCIAMIENTO Previo el agotamiento de las etapas procesales procedentes y no existiendo vicios o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la SALA DE CONJUECES DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR a dictar sentencia de primera instancia de ntro del proceso promovido por la DRA. GIOVANNA BONILLA MITROTTI , quien a través de apoderado judicial presentó demanda en ejercicio del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLE CIMIENTO DEL

DERECHO contra la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

 PARTES

DERECHO contra la NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

2. ANTECEDENTES

2.1. DEMANDA

 PARTES o DEMANDANTE: DR A. GIOVANNA BONILLA MITROTTI , identificada con cedula de ciudadanía No. 45.480.789, quien actúa en este acto a través de apoderad o judicial, DR A. HANNIA MARGARITA DAGER

CUESTA.

o DEMANDADO: NACION -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, representada legalmente por el DR. HERNANDO DARIO SIERRA PORTO, actuando en este proceso a través de apoderado judicial, DRA. SHIRLY BARBOZA PAJARO.

2.2. HECHOS Los hechos que motivaron el inicio del presente proceso judicial se describen en resumen a continuación:Radicado No. 2018-00511-00

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“(…) Que la DRA. GIOVANNA MARGARITA DAGER CUESTA, se ha venido desempeñando como JUEZ DEL CIRCUITO actualmente en el JUZGADO 13 ADMINISTRATIVO DE CARTAGENA, por lapso comprendido entre el 1 de Julio de 2010 hasta la fecha”. “La Ley 4° de 1992, en su art. 14 creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Jueces, Magistrados de Tribunal, agentes del ministeri o público (con funciones judiciales) y

“La Ley 4° de 1992, en su art. 14 creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Jueces, Magistrados de Tribunal, agentes del ministeri o público (con funciones judiciales) y delegados departamental de la Registraduría nacional del estado civil registradores, la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos de los servidores públicos. El Gobierno, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el Art. 14 de la Ley 4º de 1992, creo la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales; indemnización y demás derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos, es decir, descompuso el salario básico en dos factores, uno equivalente al 7 0% y se siguió denominando salario básico y el 30% restante lo denominó prima especial de servicios (…).”

2.3. PRETENSIONES La parte demandante a través de su apoderado realizo las siguientes peticiones: “2.1. Se PRETENDE la nulidad de la resolución No. DESAJCAR 17 -955 del 22 de junio de 2017 con la cual la entidad denegó la reclamación salarial formulada por el demandante y nulidad del acto administrativo ficto en recurso, el cual surge en atención al recurso de apelación ejercitado contra el acto antes mencionado, el cual fue sustentado con escrito del 11 de Julio de 2017 y el cual no fue contestado en término de dos (2) meses, surgiendo en esa medida acto administrativo ficto negativo.

apelación ejercitado contra el acto antes mencionado, el cual fue sustentado con escrito del 11 de Julio de 2017 y el cual no fue contestado en término de dos (2) meses, surgiendo en esa medida acto administrativo ficto negativo. 2.2. Como consecuencia de la declaración de nulidad del acto acusado y a título de restablecimiento del derecho, se pretende: 2.2.1. Se ordene a la demandada a que liquide y pague las sumas que se dejaran anotadas en el respectivo acápite de explicación razonada de la cuantía que proceden, en virtud de la sentencia de nulidad simple proferida por SALA DE CONJUECES DEL CONSEJO DE ESTADO Sección Segunda, de fecha abril 29 de 2014, Exp. 11001 -03-25-000-2007-00087-00, M.P. Dra María Carolina Rodríguez Ruiz (Conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de losRadicado No. 2018-00511-00

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artículos de los actos administrativos generales que fijaron la prima especial en el equivalente al 30% del salario básico desde el año 1993 hasta la fecha. 2.2.2. Igualmente, y a título de restablecimient o del derecho, se le ordene a la demandada a que las sumas sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4º.

demandada a que las sumas sean reconocidas por razón de la anulación de los actos acusados sean indexadas mes por mes conforme lo prescrito en el art. 187 del CPACA inciso 4º. 2.2.3. Se ordene los intereses de mora desde la ejecutoria del fallo hasta la fecha del pago (art. 192 inciso 4º y 195 numeral 4º del CPACA).”

2.4. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante consignó como normas violadas las siguientes : Constitución Política de Colombia, el preámbulo y los Arts. 13, 53, 136, 150, num. 19, inc. 1º y lit. e), y 209, Ley 4ª de 1992, Arts. 1, 2, 3, 4 y 14. Leyes 44 de 1980, 33, de 1985 y 50 de 1990. Código Sustantivo del Trabajo, Arts. 127, 128 y 132. Decretos Extraordinarios 3135 de 1968, 1042 y 1045 de 1978. Los arts. 137 y 138 del vigente CPACA (LEY 1437 -2011) (trata de los medios de control judicial de nulidad contra actos administrativos y de nulidad y restablecimiento del derecho); artículo 3º del CPACA (trata de los principios en los procedimientos administrativos); incisos 1º , (principio del debido proceso); 2º (principio de igualdad); 3º (principio de imparcialidad); 4º (principio de la buena

fe); 8º (principio de transparencia); 11º (principio de eficacia) e inciso 12 (principio de economía). - Artículos 2º de la C.N. (fines del estado), art. 13 principio de igualdad, 29 C.N. (Debido proceso); 53 de la C.N. (del estatuto del trabajo)”. “Hemos señalado que los actos acusados quebrantan el artículo 3º CPACA el cu al trata de los principios en los procedimientos administrativos; en sus incisos 1º, (principio de debido proceso); 2º (principio de igualdad); 3º (principio de imparcialidad); 4º (principio de la buena fe); 8º (principio de transparencia); 11º (principio de eficacia) e inciso 12 (principio de economía)”. Como concepto de la violación, entre otros aspectos, estipuló que los actos demandados estaban viciados por infringir las disposiciones en que debían fundarse, lo cual argumentó así: “(…) Como razones para denegar la reclamación en la vía gubernativa se aduce razones que están por fuera del orden jurídico, tales como, la imposibilidad por parte del empleador del demandante para reconocer unas sumas por concepto de salarios, toda vez que ell o está reservado por norma superior al GOBIERNO CENTRAL en virtud de los arts. 189, numeral 11 y 150 numeral 19 literal E de la Carta, y la ley 4ª de 1991; punto de vista que no seRadicado No. 2018-00511-00

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discute, sin embargo nada evitaba para que la entidad gestionarse con ver dadero esfuerzo ante las autoridades encargadas de la función o modificación de la estructura de salarios del personal a quienes lesionó con errada interpretación de la norma que creó la prima especial de servicios pagadera mensualmente, para que estás a s u vez procediesen a corregir los yerros en que incurrieron. Lo contrario es afirmar que indefectiblemente solo la orden judicial permite superar los perjuicios patrimoniales que se ha materializado en contra de miles de funcionarios públicos. (…)” Finalmente concluye el apoderado de la parte demandante, expresando que: “(…) Por su parte, los decretos que expida el Gobierno Nacional para desarrollar la mencionada ley 4ª, en la medida en que son actos administrativos pueden asignarles valores a las prestacio nes establecidas en dicha ley, pero no suprimirlas, ni afectar su integridad jurídica, ni reducirlas, ni desconocer los derechos adquiridos de los servidores públicos. Es decir que, para el actor, la fijación del régimen salarial y prestacional contemplado en la Ley 4ª de 1992 se limita a la determinación de valores numéricos porcentuales o absolutos para cada una de las categorías de conceptos salariales y prestacionales. Así mismo, el GOBIERNO NACIONAL, erró cuando, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó

Así mismo, el GOBIERNO NACIONAL, erró cuando, so pretexto de cumplir con lo ordenado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, creó la prima especial sin carácter salarial y la incluyó dentro del monto fijado en el respectivo decreto para el salario básico, restándole el 30% para el cálculo de las prestaciones sociales, indemnizaciones y de más derechos laborales que consagra la ley para tales servidores públicos. En la práctica lo que realmente hizo el GOBIERNO fue descomponer el salario básico en dos factores, uno lo siguió denominado SALARIO BASICO equivalente al 70% de este, y el restante 30% prima especial con lo cual en la realidad no creaba nada sino fraccionaba. (…)”

2.5. CONTESTACIÓN La apoderada judicial de la entidad demandada NACION -DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, contesto la demanda y adujo como razones de su defensa las siguientes: “(…) el legislador conserva una cierta libertad para estable cer, que componentes constituyen o no salario, así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesi ona los derechos de losRadicado No. 2018-00511-00

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trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo

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trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido en la comunidad internacional”. “El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30%del salario denominado prima, no fueron claros, lo que conllevo a una interpretación errada por parte de las entidades encargadas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70% restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como prima especial el 30% del 100% del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica.” “En Auto de aclaración de la citada Sentencia de Unificación, de fecha 7 de octubre de 2019, se advirtió: Sobre el particular debe precisar la Sala que, tal como quedó señalado en la decisión de unificación, ya no existe un tope porcentual para los ingresos anuales de los jueces de la república -como lo establecía el Decreto 1251 de 2009, no obstante y con el fin de generar toda claridad posible frente al tópico, solo debe esclarecerse al respecto que el limite aplicable y al que se refiere la sentencia de unificación es, justamente aquel que fije el Gobierno Nacional anualmente en los decretos salariales que expide teniendo en cuenta que la prima especial de servicios es el 30% adicional a dicho valor y que, además

sentencia de unificación es, justamente aquel que fije el Gobierno Nacional anualmente en los decretos salariales que expide teniendo en cuenta que la prima especial de servicios es el 30% adicional a dicho valor y que, además deberán tenerse en cuenta los demás emolumentos salariales a que legalmente tenga derecho el funcionario”. “Respecto a la aplicación de la prescripción de la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 precisó el Alto Tribunal: “(….) Ahora en materia de acciones laboral ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i ) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y, (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargad a de reconocer el derecho””.Radicado No. 2018-00511-00

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“Por lo anterior, el hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 , fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia desde el 7 de enero de

fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993 , fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia desde el 7 de enero de 1993 los interesados podían hacer interrumpido la prescripción trienal. Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa.” El dem andado propuso las excepciones : Imposibilidad presupuesta de reconocer los derechos reclamados por el actor encontrarse en servicio activo, prescripción y la Innominada.

3. TRAMITES PROCESALES 1) La demanda fue presentada el día 30 de Abril de 2018, correspondiéndole por reparto al JUZGADO 11º ADM. ORAL DE CARTAGENA. 2) El día 14 de Junio de 2018 el Juzgado Décimo Primero, se declara impedido para conocer del asunto. 3) Auto notificado por estado el día 15 de Junio de 2018. 4) La demanda fue repartida el 06 de Julio de 2018 correspondiéndole al TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MAG. ADM 02 LUIS MIGUEL VILLALOBOA ALVAREZ. 5) El día 10 de agosto de 2018 pasa al Despacho inform ándole de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue remitida para entrar hacer calificación de impedimento de juez; y nombramiento de conjuez, si lo considera pertinente. 6) El día 24 de agosto de 2018, mediante auto el magistrado resuelve declarar fundado el impedimento conjunto en el que concurren los jueces administrativos del circuito judicial

impedimento de juez; y nombramiento de conjuez, si lo considera pertinente. 6) El día 24 de agosto de 2018, mediante auto el magistrado resuelve declarar fundado el impedimento conjunto en el que concurren los jueces administrativos del circuito judicial de Cartagena para conocer en primera instancia de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurada por Giovana Bonilla Mitroti con tra la NaciónRama Judicial. 7) Notificado en estado el día 28 de agosto de 2018. 8) La Presidencia y Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, procedió a efectuar el Sorteo para la elección de conjueces el día 5 de Septiembre de 2018, correspondiéndole la balota No. 1 al doctor WILMAR ESTEFAN DIAZ RODRIGUEZ. 9) El día 23 de Octubre de 2018, el Dr. Conjuez WILMAR DIAZ RODRIGUEZ, mediante auto declara la falta de competencia de este despacho para conocer del presente asuntoRadicado No. 2018-00511-00

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en razón de la cuantía estimada en la demanda. 10) La demanda fue repartida el 21 de Noviembre 2018 correspondiéndole al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MAG. ADM 02 LUIS MIGUEL VILLALOBOA ALVAREZ. 11) El día 7 de diciembre de 2018, pasa al Despacho el expediente informándole de la

ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR, MAG. ADM 02 LUIS MIGUEL VILLALOBOA ALVAREZ. 11) El día 7 de diciembre de 2018, pasa al Despacho el expediente informándole de la presente demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en Primera instancia; que por reparto fue asignada al Honorable Magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez. 12) El día 21 de enero de 2019, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar , se declararon impedidos para conocer del presente asunto. 13) El día 10 de Octubre de 2019, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia de la DRA. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ, declaró fundado el impedimento manifestado por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar. 14) La Presidencia y Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, procedió a efectuar el Sorteo para la elección de conjueces el día 9 de octubre de 2020 correspondiéndole la balota No. 3 al doctor JORGE ELIECER RODRIGUEZ SIERRA. 15) La demanda fue admitida mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2020. 16) El día 15 de Abril de 2021 , l a Nación -Rama Judicial, contestó la Demanda de la referencia. 17) El día 19 de octubre de 2021 la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar dio traslado de excepciones 18) El día 14 de diciembre de 2021 el despacho estima procedente proferir sentencia anticipada. 19) El día 19 de enero de 2022 mediante auto se corre traslado para alegar de conclusión a las partes.

  1. El día 14 de diciembre de 2021 el despacho estima procedente proferir sentencia anticipada. 19) El día 19 de enero de 2022 mediante auto se corre traslado para alegar de conclusión a las partes. 20) El día 01 de febrero de 2022 la parte demandada presento alegatos de conclusión. 21) El día 03 de febrero de 2022 la parte demandante presento alegatos de conclusión.

4. ALEGACIONES 4.1. Alegatos de la parte demandante En el término dado por esta judicatura para alegar de conclusión la parte actora presentó alegatos, expresando entre otros aspectos los siguientes: “El presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se inició en atención a la actuación administrativa relativa a los recurso previstos en la ley, mediante la cual la parte demandante solicitó a la demandada, la re liquidación de la prima especial de servicios desde el 1 de Julio de 2010 hasta la fecha como juez de la Republica, lo cual proviene de laRadicado No. 2018-00511-00

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sentencia de nulidad simple proferida por el CONSEJO DE ESTADO – SECCION SEGUNDA de fecha 29 de abril de 2014 en el proceso radicado No. 11001 -03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL

ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal de la RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico durante los años 1.993 a 2007. La petición anterior fue denegada con la Resolución No. DESAJCAR 17-955 del 22 de Junio de 2017, proferida por la DIRECCION EJECU TIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION

JUDICIAL DE CARTAGENA.

La petición estableció los siguientes motivos: Que no puede acceder a reconocer y pagar lo relacionado con prima especial, ya que le compete al Gobierno Nacional presentar el proyecto de presupuesto y la ley de apropiaciones en armonía con su política económica y fiscal, y no le corresponde a la Dirección Seccional, ordenar su modificación con miras a que incluya un rubro destinado al incremento salarial de los servidores públicos, porque de hacerlo, s e inmiscuirá en asuntos que competen a otras autoridades, desbordando así la competencia que le ha sido conferida. Además para negar la reclamación se hicieron precisiones en el acto recurrido verticalmente sobre los efectos de las sentencias de actos administrativos de carácter general. Ha sido el mismo CONSEJO DE ESTADO en la sala CONJUECES mediante la sentencia del 29 de abril de 2014 en el proceso radicado No. 11001 -03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ (conjuez), por medio de la cual se declaró

del 29 de abril de 2014 en el proceso radicado No. 11001 -03-25-000-2007-00087-00, ponente: MARIA CAROLINA RODRIGUEZ RUIZ (conjuez), por medio de la cual se declaró la nulidad de todos y cada uno de los decretos expedidos por el GOBIERNO NACIONAL mediante los cuales fijó los salarios del personal dela RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PUBLICO incluyendo la prima especial en la equivalencia al 30% del salario básico los años 1.993 a 2007, y ello obedeció a una ilegal concepción y formación de la prima especial que en el equivalente el 30% del salario básico fue ordenado se creará en virtud de la ley 4ª de 1992 (En su art. 14 creó una PRIMA ESPECIAL DE SERVICIO para Magistrados de Tribunal, Jueces, agentes del ministerio público (con funciones judiciales) y delegados departamentales de la Registraduría nacional del estado civil registradores, la cual oscilaría entre el 30% y el 60% del salario mensual básico correspondiente, observando las limitaciones presupuestales y respetando los derechos adquiridos).Radicado No. 2018-00511-00

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La sentencia en cita dilucidó que el GOBIERNO NACIONAL en práctica no creó ninguna prima especial conforme lo ordenado en el art. 14 de la ley 4ª de 1992 (ma rco de salarios), sino que por el contrario lo que realmente hizo fue dividir el salario básico en dos conceptos,

prima especial conforme lo ordenado en el art. 14 de la ley 4ª de 1992 (ma rco de salarios), sino que por el contrario lo que realmente hizo fue dividir el salario básico en dos conceptos, uno denominado prima especial y que equivale al crear una prima por encima del salario básico lo que hizo fue derivar la prima de dicho salario, lo cual fue prolijamente explicado en el texto de la sentencia antes mencionada, y ello trajo como consecuencia la afectación salarial del suscrito demandante”. “(…) es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica dominicales y fest ivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo señalaron a titulo ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio (…)” “(…) Así las cosas, para la Sala la no inclusión de este porcentaje del 30% para lo s años en los que la nulidad de las normas que lo consagraban no le otorgaron el carácter de factor salarial, desconoce los derechos laborales prestacionales de la actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también p ara los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los

actora y además vulnera principios constitucionales, por lo que habrá de ordenarse también p ara los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1997 y 2000, la reliquidación de los derechos prestacionales de los servidores de la Fiscalía a quienes estaban dirigidas las normas que fueron anuladas por el Consejo de Estado, sin perjuicio del análisis que de la prescripción deberá abordarse en forma obligatoria una vez se tenga certeza del derecho que le asiste a cada uno de los reclamantes en cada caso en particular (…)”.

4.2. Alegatos de la parte demandada En el término dado por esta judicatura para alegar de conclusión la parte demandada presentó alegatos, expresando entre otros aspectos los siguientes: “(…) En el artículo 14 de la mencionada ley el Congreso de la República creó una prima especial de servicios, en los siguientes términos: (…)Radicado No. 2018-00511-00

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En efecto, la norma previó que dicha prima no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-279 de 1996, en la que ase adujo: “el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no

“el legislador conserva una cierta libertad para establecer, que componentes constituyen o no salario, así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los debe res que Colombia ha adquirido en la comunidad internacional””. “La sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia del 29 de abril de 2014, declaró la nulidad parcial de los decretos dictados por el Gobierno Nacional entre los años 1993 a 2007, mediante los cuales se había fijado en el 30% la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por haberla incluido dentro del salario básico de los servidores beneficiarios de la misma, en lugar de incrementarlo en es e porcentaje. El mencionado fallo consideró que los decretos expedidos anualmente, con el fin de reglamentar la previsión del 30% del salario denominado prima, no fueron claros, lo que conllevo a una interpretación errada por parte de las entidades encarg adas de aplicarlos, toda vez que entendieron que dicho porcentaje hacia parte del salario, es decir, que el 100% de este se discriminaría así: 30% correspondía a prima y el 70% restante al salario; y no de la manera correcta que obedece a reconocer como p rima especial el 30% del 100% del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica”. “(…) Ahora en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores

la manera correcta que obedece a reconocer como p rima especial el 30% del 100% del salario, en otras palabras, como un adicional al salario básico o asignación básica”. “(…) Ahora en materia de acciones laborales ejercidas por empleados públicos y trabajadores oficiales los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen: (i) que el termino de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y; (ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador antes la autoridad encargada de reconocer el derecho. Lo anterior implica que la prescripción requiere, como elemento sine qua non, que el derecho sea exigible, puesto que a partir de que se causa dicha exigibilidad, inicia el conteo de los 3 años con los que cuenta el empleado o trabajador para acudir ante la jurisdicción de los contencioso administrativo, término que será interrumpido soló con la presentación de un reclamo escrito de derecho ante la autoridad encargada de reconocerlo.Radicado No. 2018-00511-00

Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 31-07-2017 Página 11 de 50

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLIVAR

SALA DE CONJUECES

SIGCMA

En atención a lo anterior, en cada cado en concreto se debe establecer: i) el momento en el que el derecho se tomó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como

el derecho se tomó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción. (…)”.

4.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Procuradora Regional Bolívar, actuando en calidad de agente del Ministerio Publico ad hoc, no emitió concepto.

5. CONTROL DE LEGALIDAD Verificado el proceso judicial y las etapas surtidas, no se encuentran circunstancias que invaliden la actuación o hechos subsumibles en causales de nulidad insaneables que impidan un pronunciamiento de fondo de Litis.

6. CONSIDERACIONES El litigio que determina la controversia, tal y como se expuso en la parte superio

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