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TA BOL-13001233300020180052100-(29-11-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180052100-(29-11-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 1 /2024

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicado 13-001-23-33-000-2018-00521-00.

Demandante CRISTIAN CUESTA HEREDIA.

Demandado

LA NACIÓN – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO

DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA

NACIONAL.

Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL/ACREDTIACIÓN ESTUDIOS

Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ.

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Cristian Cuesta Heredia, por conducto de apoderado especial, contra la Nación – Ministerio del Interior – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Armada Nacional , en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

La parte activa pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto

restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

La parte activa pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo , que se generó a partir de no haber dado respuesta a la petición presentada ante la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional el día 29 de junio de 2017 . A título de restablecimiento del derecho , depreca el reconocimiento y pago de la suma adeudada, que asciende a $59.255.603,68.

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3.1.2. Hechos.2

Narra la demandante, en síntesis, los siguientes:

  • Cristian Heredia Salas nació de la relación entre el señor Francisco Cuesta Mosquera y la señora Delfina Heredia Salas, el día 15 de marzo de 1992, en la Ciudad de Cartagena.
  • El señor Francisco Cuesta Mosquera (padre del demandante) , quien se desempeñó como Adjunto Mayor de la Armada Nacional de Colombia, falleció el día 21 de marzo de 2007. Con ocasión a su fallecimiento, e l Ministerio de Defensa Nacional , mediante Resolución No. 5742 del 14 de mayo de 1997, le reconoció una pensión mensual de jubilación.

falleció el día 21 de marzo de 2007. Con ocasión a su fallecimiento, e l Ministerio de Defensa Nacional , mediante Resolución No. 5742 del 14 de mayo de 1997, le reconoció una pensión mensual de jubilación.

  • Después del fallecimiento de Francisco Cuesta Mosquera, la señora Delfina Heredia Salas, actuando en nombre y representación de su menor hijo Cristian Cuesta Heredia, solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional la sustitución pensional de jubilación.
  • A través de la Resolución No. 00641 del 02 de abril de 2008, le fue reconocida la prestación solicitada, en la misma cuantía y porcentaje que venía percibiendo el señor Francisco Cuesta Mosquera , a partir del 21 de marzo de 2007. Sin embargo, desde el mes de febrero de 2014, el Ministerio de Defensa dejó de pagarle las mesadas pensi onales, sin justificación alguna.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

Se invoca la violación de las siguientes normas:

  • Artículos 2, 4, 6, 23, 25, 29 y 123 de la Constitución Política. • Artículos 46, 47, 48 de la Ley 100 de 1993. • Artículos 13 y siguientes de la Ley 797 de 2003. • Artículo 120 del Decreto 1240 de 1990. • Artículo 28 del Decreto 758 de 1990.

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Según el actor, con la no expedición de acto administrativo por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional donde se motive la decisión de suspenderle el pago de las mesadas pensionales al beneficiario, se vulneró el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad social y el mínimo vital.

3.2. Contestación.4

El Ministerio de Defensa se opone a las súplicas de la demanda. Formula las excepciones de buena fe, presunción de legalidad del acto acusado, prescripción de derechos laborales, carencia del derecho del demandante y cobro de lo no debido.

Como argumentos de su defensa, aduce que, el demandante no cumplió con los requisitos para seguir gozando de la sustitución pensional, toda vez que, no acreditó su calidad de estudiante , dado que no aportó las constancias desde el año 2014, discriminadas por semestre, para que le pudiera seguir cancelando su mesada pensional.

Añade que, en la actualidad tampoco tiene derecho a dicho reconocimiento, como quier a que su fech a de n acimiento, es el 15 de marzo de 1992, por tanto, superó lo edad contemplada en el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990 para seguir disfrutando del derecho pensional.

reconocimiento, como quier a que su fech a de n acimiento, es el 15 de marzo de 1992, por tanto, superó lo edad contemplada en el artículo 125 del Decreto 1214 de 1990 para seguir disfrutando del derecho pensional.

Finalmente, esgrime que, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1574 de 2012, lo certificación que acredita la calidad de estudiante debe cumplir con una serie de requisitos y , además, debe allegarse semestralmente, lo cual no fue cumplido por el demandante, por ello fue excluido de lo nómina de pensionados.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue asignada el día 11 de julio de 2018 5 al Despacho No. 001, quien mediante auto de 09 de agosto de 2018 la admitió6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 10 de septiembre de 2020 7, donde se prescindió de la

4 Folios 63-72 PDF C1. 5 Folio 47 PDF C1. 6 Folios 49-50 PDF C1. 7 Folios 118-122 PDF C1.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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audiencia de pruebas, se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar.

3.4. Alegatos de Conclusión.

3.4.1. Parte demandante8.

La parte activa a rgumenta que, la entidad demandada vulneró

para alegar.

3.4. Alegatos de Conclusión.

3.4.1. Parte demandante8.

La parte activa a rgumenta que, la entidad demandada vulneró flagrantemente sus derechos prestacionales y fundamentales al dejar de pagar la mesada pensional a la que tenía derecho por haber sido reconocida mediante acto administrativo particular y concreto, sin previo trámite administrativo o jurisdiccional que soportara dicha decisión.

Afirma que, quedó debidamente acreditado que elevó derecho de petición a la demandada, por medio del cual solicitó el pago de las acreencias reconocidas, en razón a la suspensión injusta, lo que evidencia, por un lado, que no tuvo conocimiento del procedimiento administrativo surtido por la demandada para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución pensional y, por el otro, que no consintió de manera previa, expresa y por escrito, en su calidad de titular del derecho reconocido, la revocación del derecho adquirido.

Adicionó que , se encuentra demostrado que a la fecha de cumplir su mayoría de edad (15 de marzo de 2010) hasta el año 2015, cursaba sus estudios de media académica en la Institución Educativa Benjamín Herrera en el Municipio de Arjona - Bolívar, conforme la certificación emitida por dicha entidad educativa. Asimismo, con 25 años se encontraba realizando sus estudios de técnico en sistemas en la Fundación Integral para la Enseñanza y la Salud – FUNDISALUD.

Así las cosas, - concluye -, mantuvo su condición de estudiante desde su mayoría de edad hasta la fecha que cumplió los 25 años, fecha hasta la

Enseñanza y la Salud – FUNDISALUD.

Así las cosas, - concluye -, mantuvo su condición de estudiante desde su mayoría de edad hasta la fecha que cumplió los 25 años, fecha hasta la cual debió percibir de manera mensual e ininterrumpida su mesada pensional.

3.4.2. Parte demandada.9

8 Folios 124-129 PDF C1. 9 Folios 131-Pdf 28AlegatosUgpp0057300.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Afirma que, habida consideración que para el mes de marzo de 2014 (fecha en la que cumplió 22 años), el señor Cristian Cuestas Heredia no acreditó tener la calidad de estudiante ante la entidad , según los parámetros señalados en el artículo 2 de la Ley 1572 de 2012 , no cumplió con los requisitos para seguir gozando de la pensión sustitutiva de la que era beneficiario, en consecuencia, procedía la extinción del derecho.

3.2.3. Concepto del Ministerio Público.

No emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156

invalidar lo actuado.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico.

De conformidad con la fijación del litigio, el problema jurídico se circunscribirá a determinar si el señor Cristian Cuesta Heredia tenía derecho a seguir gozando de la sustitución de pensión de jubilación , en su calidad de hijo mayor de edad del causante, el señor Francisco Cuesta Mosquera, desde 2014 (cuando le fue suspendida la prestación), hasta 2017.

5.3. Tesis.

Se sostendrá que, hay lugar a negar las pretensiones de la demanda, habida consideración que, si bien es posible constatar que el demandante ostentó la condición de estudiante en el interregno temporal comprendido entreCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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2014 y 2017, no se alcanza el grado de certeza necesario para determinar que los documentos requeridos hayan sido enviados a la parte demandada de manera semestral y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, con el pr opósito de mantener el disfrute de la sustitución pensional reconocida a su favor.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2 de la Ley 1574 de 2012, con el pr opósito de mantener el disfrute de la sustitución pensional reconocida a su favor.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

Constituirá fundamento de la decisión el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” y la Ley 1574 de 2012, “por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”.

A su vez, se tendrá en consideración el fallo de la Sección SegundaSubsección B del 27 de julio de 2023 , proferida bajo radicado 170012333000201700270 01, Consejo Ponente César Palomino Cortés y la sentencia C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional.

5.5. Caso concreto.

El señor Cristian Cuesta Heredia, solicita la nulidad del acto ficto o presunto configurado con ocasión a la petición realizada el 29 de junio de 2017 10, a través de la cual solicitó el pago de las mesadas pensionales desde febrero de 2014, en virtud de una sustitución de pensión que le fue reconocida a partir del 21 de mayo de 2007, mediante la Resolución No 00641 de 02 de abril de 200811, debido a que - esgrime -, la entidad accionada cesó el pago de dicha prestación sin justa causa, a pesar de encontrarse estudiando.

En virtud de lo anterior, el debate se contraer a determinar si el demandante le asistía el derecho a seguir gozando de la sustitución pensional , en su

de dicha prestación sin justa causa, a pesar de encontrarse estudiando.

En virtud de lo anterior, el debate se contraer a determinar si el demandante le asistía el derecho a seguir gozando de la sustitución pensional , en su condición de hijo mayor de edad (y estudiante) del causante, señor, Francisco Cuesta Mosquera.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 48 previó que , la seguridad social sería un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección,

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coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.

El Consejo de Estado ha definido que, el régimen de sustitución pensional en nuestro ordenamiento jurídico tiene “por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera más cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento”12. Es decir, tiene como objeto solventar la contingencia de muerte del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que, en vida, brindan a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios.

del trabajador, en el sentido de suplir el apoyo económico que, en vida, brindan a su núcleo familiar, es decir, impedir el cambio de las condiciones de subsistencia de sus beneficiarios.

En línea con lo anterior, la Corte Constitucional ha reiterado q ue esta prestación constituye uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social. Igualmente, que su finalidad se contrae a “la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido . Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades”13.

En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional , esta Corporación considera que la disposición aplicable en el caso sub examine es el Decreto 4433 de 2004, “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública ”, norma vigente al momento de fallecimiento del causante (21 de marzo de 200714).

El mencionado decreto, estableció en su artículo 40, lo siguiente:

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B.

El mencionado decreto, estableció en su artículo 40, lo siguiente:

12 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B.

MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés

(2023)

13 Sentencia C-1094 de 2003. 14 Folio 10 PDF C1.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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“A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante”.

A su turno, el artículo 11 ibidem, estableció el orden de beneficiarios así:

“Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de

Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

(...)

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

(...)”.

Entonces, la norma precita da dispone que, para efectos del reconocimiento de la sustitución de la pensión de jubilación , concretamente en el caso de los hijos mayores de edad, debe rá acreditar su condición de estudiante. Para tales efectos, la Ley 1574 de 2012, “por la cual se regula la con dición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes”, prevé en su artículo 2° que:

“Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en

el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudi ante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa. Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la en tidad correspondiente semestralmente”.

De conformidad con la normatividad en cita, es deber del beneficiario demostrar ante la entidad que, cumplida la mayoría de edad, ostenta la condición de estudiante, para así habilitar la pensión de sobrevivientes hasta los 25 años.

Descendiendo al caso en concreto, el señor Cuesta Heredia aportó los siguientes certificados académicos:

  • Certificado de notas de la Institución Educativa Benjamín Herrera, que

los 25 años.

Descendiendo al caso en concreto, el señor Cuesta Heredia aportó los siguientes certificados académicos:

  • Certificado de notas de la Institución Educativa Benjamín Herrera, que acredita que cursó y aprobó el grado décimo de educación media académica en el año 2014, expedido el 13 de junio de 2017 y constancia del rector de la institución15. • Certificado de notas de la Institución Educativa Benjamín Herrera, que acredita que cursó y aprobó el grado undécimo de educación media académica en el año 2015, expedid o el 07 de noviembre de 2017 y constancia del rector de la institución16. • Certificado del SENA, donde hace constar que inició sus estudios en el programa de Tecnólogo en Electricidad Industrial el 11 de julio de 2016, expedido el 18 de julio de 2016 17. También, milita en el expediente certificado de la misma entidad, en el que se puede verificar que no concluyó el referido programa, proferido el 30 de octubre de 201718. • Certificado de la Fundación Integral para la Enseñanza y la Salud – FUNDISALUD, donde se puede evidenciar que, para el 29 de octubre de 2017, se encontraba cursando el programa técnico en sistemas.

15 Folio 17-18 PDF C1 16 Folio 16 y 20 PDF C1. 17 Folio 14 PDF C1. 18 Folio 15 PDF C1.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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18 Folio 15 PDF C1.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Valorado el material probatorio obrante, esta Sala con cluye que, si bien es posible constatar que el demandante ostentó la condición de estudiante en el interregno temporal comprendido entre 2014 y 2017, no se alcanza el grado de certeza necesario para det erminar que los documentos requeridos hayan sido enviados a la parte demandada de manera semestral y conforme a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 1574 de 2012, con el propósito de mantener el disfrute de la sustitución pensional reconocida a su favor. En consecuencia, las pretensiones carecen de fundamento para prosperar.

Como refuerzo de esta tesis, se debe poner de presente que , los previamente citados certificados fueron expedidos por las respectivas entidades a partir de 2016, tiempo después de suspendido el pago de las mesadas pensionales y no existe otra prueba que permita demostrar que fueron enviados otros documentos.

Aunado a lo anterior, según el artículo 5° de la Resolución 00641 de l 02 de abril de 200819 (por la cual se sustituyó la pensión de la que acá se habla), “la pensión reconocida en este acto administrativo acrecerá o se extinguirá por las causales de Ley , de oficio, a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Adm inistrativa de este Ministerio” tal cual ocurrió. De tal

“la pensión reconocida en este acto administrativo acrecerá o se extinguirá por las causales de Ley , de oficio, a través del Grupo Prestaciones Sociales de la Dirección Adm inistrativa de este Ministerio” tal cual ocurrió. De tal manera le fue comunicado a la parte actora, a través del Oficio No. OFI1673576 del 16 de septiembre de 2016, en atención a otra solicitud realizada por este, donde el Ministerio de Defensa se negó a continuar con el pago porque “no aportó certificados de estudios para continuar con la sustitución de pensión hasta los 24 años tal cual como lo contempla la norma”20 (sic).

En razón de lo expuesto, para esta judicatura no hay razones para doblegar la presunción de legalidad del acto demandado y en tal virtud negará las pretensiones de la demanda.

5.6. Costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “ Salvo en los procesos en que se

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ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia

costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil ”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de E stado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo:

“Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de

Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inci so 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201121” (Resaltado de la Sala).

A pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.

En ese orden, ha de concluir la Sala que, no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia absoluta de fundamentación legal.

VI.- DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley,

21 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque, radicado 23001-23-33-000-2018-00218-01Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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VII.- RESUELVE.

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VII.- RESUELVE.

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ

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