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TA BOL-13001233300020180066200-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180066200-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2018-00662-00 Demandante JOAN GUILLERMO RADA CORRALES Demandado MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA Tema Sanción moratoria por cesantías definitivas Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación , decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor JOAN GUILLERMO RADA CORRALES contra el

MUNICIPIO DE MARÍA LA BAJA.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de calenda 17 de mayo de 2016, mediante el cual se solicitó la sanción moratoria por el no pago de

PRIMERA: Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por el silencio administrativo negativo frente a la petición de calenda 17 de mayo de 2016, mediante el cual se solicitó la sanción moratoria por el no pago de las cesantías definitivas reconocidas mediante Resolución No. 112 del 30 de diciembre de 2015.

SEGUNDA: A titulo de restablecimiento se ordene a la demandada el reconocimiento y pago de l a sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006.

TERCERA: Que se orden expedir acto administrativo reconocimiento la sanción moratoria. Así como la indexación de dicho valor teniendo en cuenta el IPC vigente al momento en que se satisfaga la obligación.

CUARTA: Que se condene al pago de intereses corrientes y moratorios.

QUINTA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

1 Fols. 1-15 y reforma fols. 111-125 doc. 01 exp. Digital 2 Fols. 1-2 y 111-112 doc.01 exp. Digital.13-001-23-33-000-2018-00662-00

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Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No.020/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2 Hechos3

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

SENTENCIA No.020/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

3.1.2 Hechos3

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

Manifestó que, por petición del 17 de mayo de 2016, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la sanción moratoria , por concepto de las cesantías definitivas reconocidas por mediante Resolución No. 212 del 30 de noviembre de 2015, sin que recibiera una respuesta respecto al pago.

Agregó que, presentó demanda ejecutiva laboral reclamando el pago de las cesantías definitivas, prestaciones sociales y sanción moratori a a la demandada, sin embargo, el Juzgado Segundo Promiscuo de Turbaco solo libró mandamiento de pago frente a las dos primeras, indicándole que la sanción mora debía ser reclamada ante esta jurisdicción.

Agrega que, el 17 de mayo de 2016, reiteró la reclamación administrativa, sin obtener respuesta alguna sobre el pago.

Frente a la petición del 17 de mayo indicó que la entidad dio respuesta el 7 de junio de 2016, las cuales incorporó con el escrito de reforma, desvirtuando lo dicho en la contestación de la demanda, de que no aparece copia de los archivos en la alcaldía de la solicitud de pago de la sanción moratoria.

A su vez, el 7 de noviembre de 2017 solicitó a la demandada copia del expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna, por lo que interpuso acción de tutela correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, donde la accionada aportó ciertos documentales.

expediente administrativo, sin obtener respuesta alguna, por lo que interpuso acción de tutela correspondiéndole al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Barranquilla, donde la accionada aportó ciertos documentales.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas señala la Ley 244 de 1995 adicionada y modificada por la ley 1071 de 2006 y los artículos 1,2,13,23,25,27,28,48 y 123 de la Constitución Política.

Alegó que, se expidió resolución de reconocimiento de cesantía 212 del 30 de diciembre de 2015 y esta se notificó personalmente el día 31 de diciembre de 2015 por la Alcaldía Municipal de María La Baja, ahora bien, de conformidad con las normas citadas la entidad contaba con 65 días hábiles para efectuar el pago, plazo que venció el 30 de marzo de 2016, asistiéndole la obligación de cancelar la sanción moratoria reclamado desde el 31 de marzo de 2016, transcurriendo 809 días de mora.

3 Fols. 2-5 y reforma fols. 111-125 doc.01 exp. Digital13-001-23-33-000-2018-00662-00

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3.2 CONTESTACIÓN4

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3.2 CONTESTACIÓN4

Manifestó que no es cierto e l hecho primero de la demanda por cuanto, no existe copia del derecho de petición que menciona el demandante, agregando que si liquidaron las cesantías del demandante mediante Resolución del 30 de diciembre de 2015.

Agregó que, el legislador le dio un término a la entidad para expedir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, situación que se cumple a cabalidad en el caso concreto y que se puede observar en la oportuna expedición de la Resolución 212 del 30 de diciembre de 2015, por medio de la cual se liquidaron las cesantías definitivas del demandante.

Alegó que no puede entenderse que, al no existir prescripción respecto de las cesantías, tampoco lo habrá de la sanción mor atoria, por ser esta consecuencia del pago tardío de la primera, porque la sanción mo ratoria se causa de forma autónoma, por el solo incumplimiento del plazo legal para el pago de las cesantías. Es decir, no se supedita al pago efectivo de las cesantías, conllevando esto a concluir que, al no existir prueba fidedigna, toda vez que en esta entidad no reposa petición que reclame la sanción moratoria al día de hoy, la misma se encuentra prescrita.

Adujo que siempre ha existido buena fe, toda vez que no se ha negado a realizar el pago de la sanción moratoria, sino que, la misma no ha sido solicitada.

al día de hoy, la misma se encuentra prescrita.

Adujo que siempre ha existido buena fe, toda vez que no se ha negado a realizar el pago de la sanción moratoria, sino que, la misma no ha sido solicitada.

3.3 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda en comento fue repartida el 13 de septiembre de 20185 - Fue inadmitida por auto del 12 de marzo de 20196. - Subsanada por memorial del 22 de marzo de 20197 - Por auto del 17 de mayo de 2019 fue admitida8 - La demanda se notificó a la demandada el 06 de agosto de 20199. (55 días) . - El 24 de octubre de 2019 , el municipio contestó la demanda 10 en tiempo, debido a que el término de traslado fenecía el 25 de octub re de dicha calenda.

4 Fols. 106-110 doc.01 exp. Digital 5 Fols. 77 doc. 01 6 Fols. 79-80 doc. 01 7 Fols. 85-88 doc. 01 8 Fols. 90-91 doc. 01 9 Fols. 98 doc. 01 10 Fols. 106-110 doc.01 exp. Digital13-001-23-33-000-2018-00662-00

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  • La reforma y adición de la demanda fue presentada el 08 de noviembre de 201911. - Por auto de 20 de noviembre de 2020, se admite la reforma de la demanda12 y se ordena su traslado. - Mediante proveído del 02 de marzo de 2022 se fija fecha para la audiencia inicial13. - La parte demandada el 26 de mayo de 2021, radica contestación de la reforma de la demanda, de forma extemporánea por cuanto el traslado para contestar la reforma de la demanda se surtió entre el 28 de noviembre de 2020 y el 13 de enero de 2021. - La audiencia inicial fue celebrada el 15 de marzo de 202214. - A través de auto del 30 de mayo de 2023 se fija fecha para audiencia de pruebas15, siendo reprogramada por providencia del 21 de junio de 202316, y celebrada el 15 de agosto de 2023.

3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.5.1. Demandante17:Alegó que, como quiera que las cesantías definitivas fueron reconocidas por la alcaldía de maría la baja el día 30 de diciembre de 2015 una vez termin ó la relación legal y reglamentaria que tenía con la entidad, la sanción moratoria debe contabilizarse tomando como punto de partida el vencimiento de los 45 días hábiles a partir del cual qued ó en firme el acto administrativo que ordenó su reconocimiento, los cuales se vencieron

entidad, la sanción moratoria debe contabilizarse tomando como punto de partida el vencimiento de los 45 días hábiles a partir del cual qued ó en firme el acto administrativo que ordenó su reconocimiento, los cuales se vencieron el día 22 de marzo d el año 2016 , contabilizándose desde dicha fecha la sanción por mora hasta que se verifique su pago, y este a la fecha no se ha hecho.

3.5.2. Demandada18: Manifestó que no se encuentran acreditados ninguno de los supuestos fácticos que evidencian la existencia de un acto administrativo ficto negativo susceptible de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3.5.3. El Ministerio Público no hizo pronunciamiento alguno.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

11 Fols. 111-135 doc. 01 12 Fols. 141-14 doc. 01 13 Doc. 0 3 14 Doc. 11 15 Doc. 24 16 Doc. 28 17 Doc. 33 exp. digital 18 Doc. 3413-001-23-33-000-2018-00662-00

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V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer en primer lugar si:

¿Fue o no fue presentada la reclamación de la sanción moratoria ante la entidad?

Una vez resuelto de manera positivo el anterior problema jurídico, se entrará a estudiar si:

¿Es procedente declarar la nulidad del acto ficto por medio del cual la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MARIA LA BAJA -BOLIVAR, negó las pretensiones solicitadas en el derecho de petición del 17 de mayo del 2016, como lo es la solicitud de pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas adeudadas y reconocidas en Resolución 212 del 30 de diciembre del 2015?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala concederá las pretensiones de la demanda , por cuanto d el estudio del expediente, se desprende que la accionada tardó más allá del lapso límite establecido por la norma para hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el actor; hasta la fecha no existe en el plenario

del expediente, se desprende que la accionada tardó más allá del lapso límite establecido por la norma para hacer efectivo el pago de las cesantías definitivas solicitadas por el actor; hasta la fecha no existe en el plenario prueba alguna que acredite el cumplimiento del pago de dicha acre encia laboral, en consecuencia, se condenar á al pago de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en razón a un día de salario por cada día de retardo.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

En primer lugar, se recuerda que, según lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º a 6º de la ley 1071 de 2006, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución de reconocimiento correspondiente y tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la cual q uede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.13-001-23-33-000-2018-00662-00

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En caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Respecto al momento a partir del cu al se hace exigible este derecho, se precisa que, la reclamación de la indemnización por la mora en el pago de las cesantías debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa el retraso, pues desde allí nace el derecho, y la consecuente posibilida d de solicitar su reconocimiento ante la administración.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

Bajo las consideraciones anteriores, y de cara al acervo probatorio obrante en el proceso, se tiene que el señor Joan Rada Corrales , se vinculó al municipio de María La Baja, mediante Decreto No. 003 del 07 de enero de 201419, en el cargo de Secretario de P laneación y obras públicas , habiendo tomado posesión en la misma fecha20.

Que, a partir del cese de su vinculación, el 31 de diciembre de 201521, se creó en cabeza de la administración la obligación de reconocerle la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, obrando en el expediente la

Que, a partir del cese de su vinculación, el 31 de diciembre de 201521, se creó en cabeza de la administración la obligación de reconocerle la liquidación de sus prestaciones sociales definitivas, obrando en el expediente la Resolución No. 212 del 30 de diciembre de 2015, por el cual se reconoce el pago de las cesantías, inter eses y vacaciones del 2015 22, acto administrativo que reconoce la entidad demandada en su contestación haber expedido.

Ahora bien, se cuestiona con la contestación de la demanda que la petición de reclamación de la sanción moratoria haya sido radicada ante la entidad, lo que conllevó a la Sala a plantear el primer problema jurídico a resolver, por lo que, se encuentra que del material probatorio se allegó con la demanda y su reforma sendas peticiones radicadas por el demandante el 17 de mayo de 201623, entre las que solicitaba el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales (entre ellas las cesantías) y la sanción moratoria , ante la entidad demandada, para el caso que nos ocupa, se cita en la siguiente imagen la petición en mención:

19 Fol. 26 doc. 01 20 Fol. 27 doc. 01 21 Fol. 75 doc. 01 22 Fol. 22-23 doc. 01 y fols. 7-9 doc. 21 23 Fol. 21 y 131 doc. 0113-001-23-33-000-2018-00662-00

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Ahora bie n, dichas peticiones también fueron aportadas en el proceso especial de ejecución laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco , en el que fungía como demandante el señor Joan Rada Corrales contra el Municipio de María la Baja , y en que se libró mandamiento de pago, se siguió adelante la ejecución y demás, sin que la parte demandada hiciera pronunciamiento alguno en esa instancia.

Se encuentra que con la reforma de la demanda se allegó un Oficio del 07 de junio de 2016, por el cual el municipio da respuesta a la petición elevada el 17 de mayo de 2016 24, mismo documento que fue allegado ante el proceso especial de ejecución laboral tramitado ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Turbaco 25, y del cual la parte demandada se pronunció de manera extemporánea en este proceso, por lo que no es dable tener en cuenta. Por otro lado, si la entidad desconocía la radicación de la petición de sanción moratoria, debía presentar la tacha de falsedad de l mismo, debido a que, con los hechos de la reforma de la demanda se afirmó que la persona que recibió dicho documento fue la señora Maribel Mendoza del Rio quien fungía como secretaria de despacho, información que fue corroborada con el

con los hechos de la reforma de la demanda se afirmó que la persona que recibió dicho documento fue la señora Maribel Mendoza del Rio quien fungía como secretaria de despacho, información que fue corroborada con el certificado expedido por la demandada el 08 de septiembre de 2020 26, en donde se manifiesta que la señora Mendoza del Rio laboró como secretaria privada, desde el 08 de enero de 2016 hasta el 07 de enero de 2020 ; por lo que existen indicios de la efectiva presentación de la petición. Ahora bien, en la reforma de la demanda el actor declara habérsele dado respuesta a su petición del 17 de mayo de 2016, con el oficio de fecha 07 de junio de 2016 27, sin embargo, para esta Corporación pese a existir una respuesta a la misma, la misma sigue constituyendo un acto ficto por cuanto

24 Fol. 126-128 doc. 01 25 Fols. 26-29 doc. 16 26 Fol. 5 doc. 21 27 Fol. 126-128 doc. 0113-001-23-33-000-2018-00662-00

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no resuelve de manera clara la petición de reconocimiento de sanción moratoria, por cuanto dicho acto administrativo se limita a desconocer la legalidad de la Resolución No. 212 del 30 de diciembre de 2015 , sin pronunciarse sobre la solicitud que nos ocupa.

moratoria, por cuanto dicho acto administrativo se limita a desconocer la legalidad de la Resolución No. 212 del 30 de diciembre de 2015 , sin pronunciarse sobre la solicitud que nos ocupa.

Llama la atención de esta Sala las siguientes irregularidades: - En primer lugar, con la contestación de la demanda, la entidad reconoce la existencia de la Resolución No. 212 del 30 de diciembre de 2015, sin embargo, en el oficio de fecha 07 de junio de 201628 expedido por esta misma demandada, desconoce su legalidad por no encontrarse firmado por la funcionaria correspondiente y no tener constancias de notificación; a pesar de ello, al dar cumplimiento al requerimiento efectuado por el despacho ponente en audiencia inicial donde se le requiere copia de dicho acto administrativo, se acompañó una copia firmada por la alcaldesa del momento con sus constancias de notificación29; conducta que para la Sala constituye una violación a la verdad procesal.

  • Por otro lado, manifestó no haber recibido la petición de sanción moratoria, sin embargo, dio respuesta a la misma con el oficio de fecha 07 de junio de 2016 , manifestando que correspondía a la petición presentada el 17 de mayo de 2016, faltando nuevamente a la realidad procesal.
  • Se resalta que conforme al artículo 175 del CPACA, con la contestación de la demanda, la parte demandada debe allegar todas las pruebas que reposen en su poder, desconociendo en el caso en concreto en

28 Fol. 126-128 doc. 01 29 Fols. 7-9 doc. 2113-001-23-33-000-2018-00662-00

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28 Fol. 126-128 doc. 01 29 Fols. 7-9 doc. 2113-001-23-33-000-2018-00662-00

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dicha etapa, allegar la petición y la respuesta a la misma, que como se dijo anteriormente, se encontraron probadas. Así las cosas, esta Sala frente al primer problema jurídico planteado, lo resolverá de manera positiva, encontrando suficiente material probatorio que acreditan la presentación de dicha petición. Acogiendo el criteri o jurisprudencial del Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa30, cuando se resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías de manera tardía, de conformidad con la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles que corresponden a la ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mism o precepto, más cuarenta y cinco (45) días

ejecutoria conforme a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mism o precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en el que quedó en firme la resolución, para un total de setenta (70) días hábiles, transcurridos los cuales se comenzará a causar la sanción moratoria.

Así las cosas, la Resolución No. 212 del 30 de diciembre de 2015 31, quedó ejecutoriada el 07 de enero de 2016, por lo que, los 45 días hábiles siguientes32 vencieron el 11 de marzo de 2016 , a partir de dicha fecha se generó el derecho para reclamar la sanción moratoria.

De acuerdo con lo expuesto, procederá la Sala a determinar desde cuándo empezó a correr el término de la sanción moratoria de la demandada, mediante el siguiente análisis:

30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018, radicación 73001 -23-33-000-2014-00580-01 (4961 -15), CP. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 31 Fol. 22-23 doc. 01 y fols. 7-9 doc. 21 32 Artículo 5 °. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para

cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público , para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podr á repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.13-001-23-33-000-2018-00662-00

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De lo anterior, se encuentra que la entidad incurrió en mora desde el 17 de septiembre de 2016 (día siguiente al día límite para el pago oportuno de la prestación), de forma indefinida hasta tanto se demuestre el pago efectivo de dicha prestación por parte de la demandada, por cuanto con la contestación de la demanda no se allegó prueba al respecto.

Por todo lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto

dicha prestación por parte de la demandada, por cuanto con la contestación de la demanda no se allegó prueba al respecto.

Por todo lo hasta aquí expuesto, se declarará la nulidad del acto administrativo ficto demandado, en consecuencia, se condenará a Municipio de Barranco de María La Baja, Bolívar, a que reconozca y pague a favor del demandante, la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas, en razón a un (1) día de salario por cada día de retardo, desde el 17 de septiembre de 2016 hasta tanto se demuestre el pago de las cesantías definitivas, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor.

  • Prescripción:

Frente a la penalidad por mora, el Consejo de Estado ha sostenido 33 que al tratarse de un derecho eminentemente sancionatorio no puede tener carácter de imprescriptible, por tanto, se encuentra sujeto al término previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad, el cual establece la extinción tota l del derecho que no haya sido reclamado vencidos los 3 años siguientes al momento en que se hizo exigible, sin excepción alguna, no obstante, cabe señalar que el término se interrumpe con la presentación del reclamo por escrito del trabajador, pero solo p or un lapso igual.

En el sub examine, se tiene que la sanción moratoria se causó a partir del 17 de septiembre de 2016 , como se mencionó anteriormente, por tanto, los tres años con los cuales contaba la demandante para reclamar el derecho

lapso igual.

En el sub examine, se tiene que la sanción moratoria se causó a partir del 17 de septiembre de 2016 , como se mencionó anteriormente, por tanto, los tres años con los cuales contaba la demandante para reclamar el derecho

33 Consejo de Estado, Sentencia de Unificación CE -SUJ004 de 25 agosto de 2016 Sección Segunda CP: Luis Rafael Vergara Quintero; Sentencia 2017-02679 de 2020 Sección Segunda

Subsección B CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez

Primera Etapa Radicación de la solicitud 07 de junio de 2016 Expedición del acto administrativo (15 días) 28 de junio de 2016 Ejecutoria del acto administrativo (10 días) CPACA 13 de julio de 2016 Segunda Etapa Pago de la obligación (45 días) 16 de septiembre de 201613-001-23-33-000-2018-00662-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.020/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

fenecieron el 18 de septiembre de 2019 , seguidamente, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria fue presentada por el demandante el 17 de mayo de 2016 , es decir, dentro del término de los tres (3) años dispuestos por la norma.

Por tanto, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía al interesado

demandante el 17 de mayo de 2016 , es decir, dentro del término de los tres (3) años dispuestos por la norma.

Por tanto, resulta imperioso concluir que el derecho que le asistía al interesado para reclamar la sanción moratoria de las cesantías parciales solicitadas, no se encuentra prescrito, por no haber transcurrido más de tres años entre la exigibilidad del pago de la sanción moratoria, 17 de septiembre de 2016, y la reclamación de la sanción moratoria causada, la cual fue mucho antes de su exigibilidad.

  • Ajustes IPC

Finalmente, frente a la pretensión de ajustes de acuerdo al IPC , en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, es menester traer a colación pronunciamiento de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado (sentencia de fecha 26 de agosto de 2019, teniendo como C.P. al Dr. William Hernández Gómez, dentro del expedi ente rad. 68001-23-33-000-2016-00406-01) que constituye precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 , mediante la cual permite los ajustes con base en el IPC.

Así las cosas, se ordenará a la entidad demandada qu e el valor total generado por sanción moratoria se ajuste en su valor tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (día siguiente al pago de la prestación), hasta la fecha de ejecutoria de la

índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (día siguiente al pago de la prestación), hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA. La fórmula para ajustar la suma total causada por sanción moratoria será la siguiente:

R= R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es el valor total generado por sanción moratoria a favor del demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado p or el DANE, vigente en la fecha ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria (día siguiente al pago de la prestación).13-001-23-33-000-2018-00662-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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5.6. Condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán po r las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “ En todo caso, la sentenci a dispo

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