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TA BOL-13001233300020180071300-(25-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180071300-(25-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022).

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2018-00713-00

Demandante MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS

Demandado MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

Asunto SUSTITUCION PENSION SOBREVIVIENTE

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve la señora MARIELA DE AVILA VILLEGAS en nombre y representación de la señora MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS , contra la

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA

1.1. Pretensiones

➢ Pretende la parte demandante se declare la nulidad de la Resolución No. 3472 del 18 de mayo de 2018, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora

MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS;

No. 3472 del 18 de mayo de 2018, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora

MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS;

➢ Además, que se declare la nulidad de la Resolución No. 3846 del 19 de junio del 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 3472 del 18 de mayo de 2018 donde se decidió mantener la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS.Código: FCA - 008

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➢ Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le reconozca y pague a la señora MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS en calidad de hija de la docente fallecida, señora MARIELA DE DE AVILA VILLEGAS, como beneficiaria de la pensión de sobrevivie nte y se liquide y pague el retroactivo pensional e intereses de mora generados por el no pago dentro del término legal, de las mesadas pensionales, desde el día 01 de febrero de 2018, fecha en la cual se suspendió el pago de la pensión de sobreviviente al señor ASCICLO DE AVILA JIMENEZ con ocasión a su fallecimiento, que acaeció el 26 de enero de 2018.

1.2. HECHOS

suspendió el pago de la pensión de sobreviviente al señor ASCICLO DE AVILA JIMENEZ con ocasión a su fallecimiento, que acaeció el 26 de enero de 2018.

1.2. HECHOS

Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:

  • Que l a señora MAGDALENA DE AVILA VILLEGA, es hija de la finada MARIELA VILLEGAS DE DE AVILA, y quien laboró como docente en el Distrito de Cartagena de Indias-Secretaría a de Educación Distrital de Cartagena, y quien falleció el 14 de febrero de 1999, mientras aún se encontraba laborando.
  • Que el señor ACISCLO DE AVILA JIMENEZ en calidad de cónyuge de la finada MARIELA VILLEGAS DE DE ÁVILA solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
  • Que el Ministerio de Educación nacional ante el Departamento de Bolívar mediante la Resolución No. 0586 del 09 de agosto de 1999 reconoció dicha pensión de sobreviviente, y de la cual el señor ACISCLO DE ÁVILA JIMÉNEZ gozó hasta el día de su fallecimiento el 26 de enero de 2018.
  • Que la señora MAGDALENA DE ÁVILA VILLEGAS quien es hija de los señores MARIELA VILLEGAS DE DE ÁVILA Y ACISCLO DE ÁVILA JIMÉNEZ, solicitó la pensión de sobreviviente de su madre finada, debido a que padece de trastorno esquizofrénico para noide, por lo que la Junta regional de Calificación de Invalidez desde el 26 de noviembre de

solicitó la pensión de sobreviviente de su madre finada, debido a que padece de trastorno esquizofrénico para noide, por lo que la Junta regional de Calificación de Invalidez desde el 26 de noviembre de 2002, realizó calificación de invalidez, la cual arroj ó una PCL de unCódigo: FCA - 008

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52.65%, teniendo como fecha de estructuración de la invalidez desde 10 de septiembre de 1997, lo que generaba la dependencia económica de sus padres.

  • Aunado a ellos, por trámite judicial adelantado ante el juzgado Quinto de Familia de Cartagena, mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, decretó la interdicción definitiva por trastorno afectivo bipolar I, de la señora MAGDALENA DE ÁVILA VILLEGAS , nombrando curadora definitiva de la misma, a la señora MARIELA DE ÁVILA VILLEGAS , quien dentro d el presente proceso figura como representante de la demandante.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Las normas que la parte demandante estima violadas son: Constitucionales: 11, 48, 53

Legales: Ley 100 de 1993 artículos 46, 47 y 74.

Como concepto de su violación, en síntesis, expone que en el acto acusado la entidad accionada se abstiene de aplicar el régimen general de

Legales: Ley 100 de 1993 artículos 46, 47 y 74.

Como concepto de su violación, en síntesis, expone que en el acto acusado la entidad accionada se abstiene de aplicar el régimen general de seguridad social contemplado en la Ley 100 de 1993, y negó la pensión de sobreviviente solicitada, desconociendo los principios de igualdad y favorabilidad que la jurisprudencia viene aplicando en casos similares.

2. CONTESTACIÓN

2.1. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS

La parte demandada DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, contestó la demanda solicitando se denieguen las pretensiones, debido a que la accionante no prob ó en debida forma el cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T -273 de 2018, como lo es, la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante; señala el demandado a través de su apoderado judicial que la parte demandante pretende demostrar la dependencia económica mediante una declaración jurada, la cual se puede tener como un mero indicio, pero no como prueba; así mismo señala que el certificadoCódigo: FCA - 008

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emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, data de año 2002, por lo q ue la demandante debían probar la subsistencia de la discapacidad a la fecha de solicitud de la pensión de sobreviviente. (Fls. 76

  • 81)

2002, por lo q ue la demandante debían probar la subsistencia de la discapacidad a la fecha de solicitud de la pensión de sobreviviente. (Fls. 76

  • 81)

Propuso como excepciones de mérito o de fondo:

✓ Carencia de acervo probatorio ✓ Buena fe

2.2. FIDUPREVISORA – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – ENTIDAD VINCULADA

Luego de ser vinculadas al proceso no presentaron contestación de demanda.

3. ACTUACION PROCESAL

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda (Fls. 46 - 47), notificación a las partes (Fl. 4849).

En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA , dentro de la cual se fijó fecha de audiencia de pruebas para la práctica de pruebas testimoniales (Fls. 151 – 154); dicha audiencia de pruebas se desarrolló tal como lo describe el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (Fls. 157-162)

4. ALEGACIONES

La parte demandada DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS alegó de conclusión reiterando lo expuesto en la contestación de la demanda; además, manifestó que el Distrito de Cartagena no está llamado a responder frente las pretensiones de la demanda, toda vez que es al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a quie n le corresponde determinarCódigo: FCA - 008

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de Prestaciones Sociales del Magisterio a quie n le corresponde determinarCódigo: FCA - 008

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de fondo dentro del asunto, ya que todos los temas atinentes a las prestaciones de los docentes, se encuentran sujetos al trámite previsto en el Decreto 2831 de 2005, y debe ser aprobado por Fiduprevisora S.A. que es la entidad que administra los recursos del magisterio. (Fls. 166 - 167).

A tu turno FIDUPREVISORA - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL en sus alegatos de conclusión puso de presente su disposición a atenerse a la decisión que se adopte frente al litigio, señalando que, si le asiste el derecho la entidad , deberá pagar la mesada pensional de la docente MARIELA VILLEGAS DE DE ÁVILA, a favor de su hija incapaz y demandante dentro del presente proceso, señora MAGDALENA DE ÁVILA VILLEGAS , puesto que considera la demandada, que los testigos no fueron los idóneos, como tampoco se logró validar la información sobre la manutención de la demandante, en razón a que la representante legal de la demandante dentro del presente proceso, quien funge como curadora de la demandante incapaz, no fue llamada a rendir testimonio. (Fls. 167-171)

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

EL Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

demandante incapaz, no fue llamada a rendir testimonio. (Fls. 167-171)

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

EL Ministerio Público no rindió concepto.

6. CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

IV.- CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia deCódigo: FCA - 008

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los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.

Igualmente le asiste competencia a este Tribunal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

2. PROBLEMA JURIDICO

evidencia en el sub-lite.

Igualmente le asiste competencia a este Tribunal, con fundamento en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA.

2. PROBLEMA JURIDICO

De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar:

¿Tienen derecho la señora MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS en su calidad de hija de la finada docente MARIELA VILLEGAS DE DE AVILA al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente contemplada en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993?

3. TESIS

La Sala de Decisión concederá las pretensiones de la demanda y reconocerá y ordenará el pago de la pensión de sobreviviente a la demandante prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.

Por otra parte, se declarará probada de oficio, la excepción de falta legitimación en la causa por pasiva del Distrito de Cartagena; en consideración, a que las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, no están a cargo del presupuesto de la entidad territorial en que prestan sus servicios, sino con cargo a los recursos del Fondo, a pesar de que en dicho trámite administrativo intervenga la Secretaría de Educación del respectivo ente territorial.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.Código: FCA - 008

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territorial.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.Código: FCA - 008

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4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

La pensión de sobreviviente para el personal docente fue establecida en el Decreto 224 de 1972, dicha norma dispuso en su artículo 7° lo siguiente:

“Artículo 7º. - En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuo s, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contrai ga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”

De lo anterior se tiene que, el régimen especial que ampara a los beneficiarios del docente fallecido, consagra el derecho a la pensión de sobrevivientes pero solo para los profesores que hubiesen laborado en planteles oficiales durante 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el conyugue y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo

planteles oficiales durante 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el conyugue y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento.

De otra parte, el Régimen General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que les afecten, estableció como orientación del mismo el principio de universalidad, en virtud del cual dicho sistema se concibe como una garantía de protección para todas las personas, sin discriminación alguna, en todas las etapas de la vida.

Frente a la contingencia de muerte del afiliado, el Sistema prevé la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del mismo y establece como requisitos para su obtención:Código: FCA - 008

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“ARTICULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del gr upo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

invalidez por riesgo común, que fallezca, y

2. Los miembros del gr upo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiera cumplido alguno de los siguientes requisitos:

a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;

b. Qu e habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte. (…)”

De la lectura de los dos regímenes se observa, que existe una dif erencia ostensible en los requisitos para acceder a la prestación, pues mientras el Decreto 224 de 1972, establece un requisito de bastante exigencia; como es, la prestación del servicio del docente por más de 18 años, la Ley 100 de 1993, resulta ser más beneficiosa al requerir solo 26 semanas de cotización.

En este caso, la aplicación del artículo 7º del Decreto 224 de 1972 conllevaría a una afectación que no se compadece con los dictados de justicia, ni con los criterios de equidad que deben inspirar al juez en la interpretación de las normas laborales, las cuales están encaminadas a mitigar los efectos de la viudez1.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado en casos similares al que se juzga en este proceso2, la excepción en la aplicación de las normas generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección

generales, por la existencia de normas especiales que gobiernen un caso concreto, debe recurrirse sólo en tanto la norma especial resulte más

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008), Radicación número: 63001-2331-000-2002-00963-01(2218-07). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Sentencias Nos. 2409-01 del 25 de abril de 2002, 1707 -02 del 6 de marzo de 2003 y 088007 del 22 de mayo de 2008.Código: FCA - 008

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favorable que el régimen general; lo contrario implicaría que una prerrogativa conferida por una Ley a un grupo de personas, se convierta en un obstáculo para acceder a los derechos mínimos consagrados en la Ley para la generalidad, como ocurre en el sub examine, en el cual las previsiones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en cuanto a la pensión de sobrevivientes, resultan más favorables que las prestaciones reconocidas a los docentes bajo la misma contingencia.

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector3, en tal sentido precisó:

Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado que no puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector3, en tal sentido precisó:

“El establecimiento de regímenes pensionales especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que garanticen en relación con el régimen pensional, un nivel de protección igual o superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes espe ciales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta (…)”

“...No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales. Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la

3 Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995.Código: FCA - 008

norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la

3 Sentencia C-461 del 12 de octubre de 1995.Código: FCA - 008

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Carta Política. Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta (…).”

Advierte la Sala que si bien, tal pronunciamiento fue hecho a raíz de la mesada pensional contemplada en el a rtículo 142 de la Ley 100 de 1993 (mesada del mes de junio), los razonamientos que esbozó la Corte resultan aplicables al caso de la pensión de sobreviviente de los docentes, en cuanto ellos se refieren a la aplicación de la norma más favorable contenida e n el régimen general.

Aunado a lo anterior, el mismo artículo 288 de la precitada Ley 100 de 1993 desarrolla la aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad, al prescribir taxativamente lo siguiente:

“Artículo 288. Aplicación de las disposici ones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier

“Artículo 288. Aplicación de las disposici ones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que esti me favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.”

De lo anterior se concluye con toda claridad que la finalidad de los regímenes especiales es c onceder beneficios legales a grupos determinados de trabajadores y no tornarse en un elemento de discriminación para dificultar el acceso a los derechos mínimos consagrados en la Legislación para la generalidad, lo cual significa, que si el régimen especial resulta ser menos favorable que la norma general, se impone la aplicación de ésta última, por cuanto la filosofía de las regulaciones especiales es precisamente la búsqueda del mayor beneficio para las personas que regula.

La Ley 100 de 1993 contempla en el artículo 47 quienes pueden ser beneficiarios de la pensión de sobreviviente.

“ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:Código: FCA - 008

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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del

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a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;

d) A falta de cónyuge, compañero o compa ñera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.”

Así las cosas, si se cumplen los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, resulta forzoso concluir, que en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de

Así las cosas, si se cumplen los requisitos contemplados en el régimen general para acceder a la pensión de sobrevivientes, resulta forzoso concluir, que en aplicación del principio de favorabilidad y en desarrollo del principio de igualdad, los beneficiarios de un docente tienen derecho a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993.

Conforme lo expuest o, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a los hechos probados.

5. CASO CONCRETOCódigo: FCA - 008

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5.1. HECHOS PROBADOS

5.1.1. Copia del Formato de calificación de invalidez de la señora MAGDALENA DE ÁVILA VILLEGAS, en la que se califica como inv álida por enfermedad mental con fecha de estructuración de invalidez desde 10 de septiembre de 1997, elaborada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el día 26 de noviembre de 2002. (Fls. 14-19)}

5.1.2. Informe Médico rendido por el psiquiatra particular, Doctor Ricardo Alfonso Haydar Ghisays, médico tratante de la señora MAGDALENA DE ÁVILA VILLEGAS , en el cual realiza un análisis cronológico de la enfermedad que padece la demandante. (Fls. 33-38)

5.1.3. Copia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 emitida por

enfermedad que padece la demandante. (Fls. 33-38)

5.1.3. Copia de la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005 emitida por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en la cual se decreta la interdicción definitiva, por trastorno afectivo bipolar tipo I, a la señora MAGDALENA DE ÁVILA VILLEGAS y se nombra como curadora definitiva de la misma a la señora MARIELA DE ÁVILA VILLEGAS. (Fl.2027)

5.1.4. Resolución No. 3472 de 18 de mayo de 2018 y Resolución No. 3846 de 19 de junio de 2018, expedidas por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivien te y se resolvió el recurso de reposición, de la solicitud realizada por la señora Magdalena de Ávila Villegas. (Fls. 913)

5.1.5. Copia de la Resolución No. 0586 de 09 de agosto de 1999, por la cual se le reconoce la pensión de sobreviviente al señor ACISCLO DE ÁVILA JIMÉNEZ como cónyuge de la finada MARIELA VILLEGAS DE DE ÁVILA. (Fls. 28-29)

5.1.6. Registro civil de nacimiento de la señora MAGDALENA DE ÁVILA VILLEGAS en la que se acredita el parentesco con la finada MARIELA VILLEGAS DE DE ÁVILA, como hija y madre. (Fl.30)

5.1.7. El fallecimiento de la señora MARIELA VILLEGAS DE DE ÁVILA mediante

VILLEGAS DE DE ÁVILA, como hija y madre. (Fl.30)

5.1.7. El fallecimiento de la señora MARIELA VILLEGAS DE DE ÁVILA mediante Registro civil de defunción de la misma. (Fl.32)Código: FCA - 008

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5.1.8. El fallecimiento del señor ACISCLO DE ÁVILA JIMÉNEZ mediante registro civil de defunción. (Fl.31)

5.1.9. Testimonios de los señores Rocío Bermúdez y Lisandro Caraballo, practicados en audiencia de pruebas llevada a cabo el día 2 de agosto de 2021, quienes manifestaron conocer a la Señora MAGDALENA DE ÁVILA VILLEGAS , la necesidad de las atenciones especiales d ebido a su enfermedad, así como también la dependencia económica de la accionante frente a sus padres.

5.2. DEL ANÁLISIS CRÍTICO DE LAS PRUEBAS FRENTE AL MARCO NORMATIVO Y

JURISPRUDENCIAL.

Pretende la parte demandante se declare la nulidad de la Resolución No. 3472 del 18 de mayo de 2018, por la cual se niega el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS;

Además, que se declare la nulidad de la Resolución No. 3846 del 19 de junio del 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra

Además, que se declare la nulidad de la Resolución No. 3846 del 19 de junio del 2018, por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 3472 del 18 de mayo de 2018 donde se decidió mantener la negativa al reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora

MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS.

Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se le reconozca y pague a la señora MAGDALENA DE AVILA VILLEGAS en calidad de hija de la docente fallecida, señora MARIELA DE DE AVILA VILLEGAS, como beneficiaria de la pen sión de sobreviviente y se liquide y pague el retroactivo pensional e intereses de mora generados por el no pago dentro del término legal, de las mesadas pensionales, desde el día 01 de febrero de 2018, fecha en la cual se suspendió el pago de la pensión d e sobreviviente al señor ACISCLO DE AVILA JIMENEZ con ocasión a su fallecimiento, que acaeció el 26 de enero de 2018.

La parte demandada DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, debido a que la accionante no probó en debida forma el cumplimiento de uno de los requisitosCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 016/2021

SALA DE DECISIÓN No.7

establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2018, como

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SENTENCIA No. 016/2021

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establecidos por la Corte Constitucional en sentencia T-273 de 2018, como lo es, la dependencia económica del hijo en situación de invalidez con el causante; señala el demandado a través de su apoderado judicial que la parte demandante pretende demostrar la dependencia económica mediante una declaración jurada, la cual se puede tener como un mero indicio, pero no como prueba; así mismo señala que el certificado emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, data de año 2002, por lo que la demandante debían probar la subsistencia de la discapacidad a la fecha de solicitud de la pensión de sobreviviente.

En este contexto procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta el marco normat

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