TA BOL-13001233300020180075400-(30-07-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020180075400-(30-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 120/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinti cuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2018-00754-00
Demandante COMPAÑÍA MUNDIAL SEGUROS S.A.
Demandado DIAN Interviniente CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. Tema
FINALIZACIÓN DEL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN
TEMPORAL A LARGO PLAZO CON EXISTENCIA DE
ACUERDO DE REORGANIZACIÓN EMPRESARIAL
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, promueve la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. contra la NACIÓN - UNIDAD ADMINI STRATIVA ESPECIALDIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANIII.- ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
En resumen, se pretende lo siguiente:
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIANIII.- ANTECEDENTES
1. La demanda1
1.1. Pretensiones
En resumen, se pretende lo siguiente:
1. Se declare la nulidad de la resolución No. 000123 de enero 22 de 2018 expedida por la DIAN, mediante la cual se declaró el incumplimiento de la obligación adquirida por el importador CONSTRUCCIONES CIVILES S.A., se impone sanción establecida en el artículo 482 -1 numeral 1.1 del Decreto 26 85 de 1999, sanción por extemporaneidad, tributos aduaner os e intereses moratorios y se ordena hacer efectiva la póliza de cumplimiento de disposiciones legales No. 100007046 del 25 de
1 Folios 2-50 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 120/2024
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agosto de 2010 expedida por la Compañía mundial seguros S.A. a favor de la DIAN. Se declare nula la resolución 0001375 de julio 05 de 2018 que confirmó la decisión anterior.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare improcedente decretar el cobro de todos los montos señalados en los numerales precedentes, por medio de la efectividad de la póliza de cumplimiento de obligaciones legales No. Canterior.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare improcedente decretar el cobro de todos los montos señalados en los numerales precedentes, por medio de la efectividad de la póliza de cumplimiento de obligaciones legales No. C100007046, vigente del 21/08/2010 hasta el 03/09/2015, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., que garantizaba el pago de tributos aduaneros, la sanción y los intereses, así como la finalización del régimen de importación temporal a largo plazo de mercancía amparada en la Declaración de Importación inicial con autoadhesivo No. 01204101282501 del 21/08/2010, aceptación No. 482010000241672 del 21/08/2010 y levante No. 482010000229951 del 26/08/2010, por el valor total de ciento treinta y un millones setecientos sesenta y seis mil quinientos catorce pesos
($131.766.514)
3. Que, se declare que los actos acusados no pueden ser consideradas como título ejecutivo para el cobro de los tributos aduaneros o de las sanciones por ella impuestas, porque no decretaron una suma expresa de dinero cuando simplemente ordenaron la efectividad de la póliza de cumplimiento de obligaciones legales
4. En caso de que, en el transcurso del proceso se haga efectivo por la DIAN el cobro de lo ordenado por los actos acusados, o porque voluntariamente la demandante pague las sumas mencionadas, se condene a la demanda a pagar las siguientes unas
Por daño emergente: la suma d e CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
pague las sumas mencionadas, se condene a la demanda a pagar las siguientes unas
Por daño emergente: la suma d e CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE PESOS M/CTE ($131.766.514,00), suma que consta dentro del expediente administrativo, según Resolución No. 000123 de enero 22 de 2018. Este monto corresponde al cobro de los tributos aduaneros y la Imposición de las sanciones, que, si bien no están fijados específicamente en los actos administrativos demandados, como declaratoria de la efectividad de la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposiciones Legales No. C 100007046, vigente del 21/08/2010 hasta el 03/09/2015, expedida por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., NU 860.037.013 -6, sí es la cuantía del proceso y constituyen las declaratorias de tipo económico de los actos objeto de demanda. La póliza mencionada fue otorgada por la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. para respaldar las obligaciones derivadas de las importaciones realizadas por la sociedad CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. , que fue decretado por los actos administrativos demandados, al final del proceso de sede administrativa. O, se haga el reintegro de la suma que s e pague efectivamente por el demandante a la DIAN, con el incremento de intereses y actualizaciones.Código: FCA - 008
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Por lucro cesante: la actualización de la suma realmente pagada, según el índice de precios al consumidor, más un 6% desde el momento en que se haga el pago a la DIAN hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante.
1.2. Hechos
Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
La sociedad CONCIVILES importó bajo la modalidad de Importación Temporal a largo plazo (declaración de importación de autoadhesivo No. 01204101282501, aceptación No. 482010000241672 del 21 de agosto de 2010 y levante del 28 de agosto de 2010 , una mercancía consistente en una volqueta usada para túnel de bajo perfil de marca Paus , con la obligación de terminar la modalidad de Importación Temporal, antes del vencimiento del plazo de la importación y pagar opor tunamente, a un plazo de cinco (5) años, las cuotas de los tributos aduaneros, en forma diferida por 10 cuotas semestrales.
Dando cumplimiento a lo acordado y autorizado por la DIAN, CONCIVILES pagó las cuotas 1 a 4, quedando pendiente el pago de las cuot as 5 a 10, debido a la situación económica de la empresa, pues tuvo que Ingresar al proceso de Reorganización Empresarial a Instancias de la Superintendencia de Sociedades.
debido a la situación económica de la empresa, pues tuvo que Ingresar al proceso de Reorganización Empresarial a Instancias de la Superintendencia de Sociedades.
Manifiesta la parte demandante que, la División de Fiscalización Aduanera de la D irección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante requerimiento especial aduanero No. 0000525 del 24 de octubre de 2017 , propuso sancionar a CONCIVILES por la suma de $32.254.178 equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB; sanción por extemporaneidad en el pago de las cuotas No. 5,6,7,8,9, y 10: $4.738.655,00, tributos aduaneros por pagar por la suma de $94.773.681,00 más los intereses moratorios que trata el artículo 543 del Decreto 2685 de 1999, de la Declaración de Importación inicial con Aut oadhesivo No. 0124101282501 del 21 de agosto de 2010 , aceptación No. 482010000241672 y levante No. 482010000229951. Se sugirió que la División de Gestión de Liquidación estudiara la posibilidad de hacer efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. C -10000007046, de la Compañía Mundial de Seguros S.A. con base en el numeral 1.1., artículo 4821 Decreto 2685 de 1999.Código: FCA - 008
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Posteriormente, mediante Resolución No. 000123 del 22 de enero de 2018, se sancionó a CONCIVILES por los mismos hechos señalados en el requerimiento mencionado anteriormente, fundamentados en aplicación al numeral 1.1, artículo 482-1 del Decreto 2685 de 1999.
CONCIVILES y la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. interpusieron recurso de reconsideración contra la Resolución No. 000123 del 22 de enero de 2018, el cual fue resuelto negativamente por División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante Resolución No. 001375 del 05 de julio de 2018.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración de la Ley 1116, artículos: 17, 20, 24, 34, 40, 43 y 126, Auto No. 400-01455 de 23 de agosto de 2013 de la Superintendencia de Sociedades; artículos 150, 156 y 482-1 del Decreto 2685 de 1999; artículo 1081 del Código de Comercio, artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional.
Como concepto de violación el demandante expone que , la entidad accionada desconoce el proceso de reorganización empresarial al que se
de 1999; artículo 1081 del Código de Comercio, artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional.
Como concepto de violación el demandante expone que , la entidad accionada desconoce el proceso de reorganización empresarial al que se sometió CONCIVILES S.A.S. de conformidad con la Ley 1116 de 2006 descrito en la respuesta al requerimi ento especial realizado por la DIAN y en el que participó esta entidad en calidad de acreedor , el proceso tuvo lugar debido a la imposibilidad de cumplir sus obligaciones financieras, por lo que asegura, escapaba a la voluntad de la sociedad citada el pago de las obligaciones aduaneras contraídas en virtud de la importación a largo plazo referida, así, sin el pago total de los tributos correspondientes, tampoco es dable finalizar la importación temporal por lo que debe entenderse que esta es diferida en lo que a sus obligaciones respecta al año 2021.
Que, en el acuerdo logrado en 2014 (confirmado mediante auto 2015 -01012872) quedaron incluidas dentro del ítem “obligaciones cambiarias y aduaneras” las cuotas no pagadas relativas a la importación tempo ral objeto del presente litigio , se estipuló que “las obligaciones fiscales a favor de entidades públicas por concepto de impuestos incluidas en el auto deCódigo: FCA - 008
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calificación y graduación de créditos, previa depuración y compensación
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calificación y graduación de créditos, previa depuración y compensación de los saldos adeudados por y a CONCIVILES S.A. se pagarán en dos (2) cuotas iguales los días cinco (5) de marzo y cinco (5) de julio del año 2021”.
Indicó que la DIAN debió tener como prevalente la norma citada, pues, es una disposición especial que tiene mayor preponderancia sobre las normas tributarias y aduaneras de acuerdo a su artículo 34 2. Dicho proceso impide hacer pagos, más aún los que fueron parte del Acuerdo de Reorganización.
Por otro lado, arguye que la DIA N erró al considerar que es posible hacer efectiva la póliza de seguro por configurarse un siniestro, pues no tuvo en cuenta al momento de emitir sus actos administrativos lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 43 de la Ley 1116 de 2006, el cual determina que solo puede iniciarse proceso de cobro en contra de los garantes al actualizarse el incumplimiento del acuerdo de reorganización, hecho que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha existido.
Manifestó que existe una violación directa de la Ley por aplicación indebida e interpretación errónea del concepto jurídico contenido en el Oficio No. 100208221-000055 del 29 de enero de 2016, que considera sirvió de sustento de los actos acusados, teniend o en cuenta que este se aplicó a circunstancias acaecidas antes de su promulgación.
A su vez expone que, la DIAN desconoció el precedente horizontal en clara
de los actos acusados, teniend o en cuenta que este se aplicó a circunstancias acaecidas antes de su promulgación.
A su vez expone que, la DIAN desconoció el precedente horizontal en clara violación al principio de igualdad, como quiera que, en casos idénticos al objeto de este litigio, la entidad resolvió en sede administrativa aceptando el proceso de reorganización empresarial. Afirmó que los actos demandados incurren en violación al principio de confianza legitima y demás principios del derecho administrativo, de modo que, por un lado, hizo parte del proces o de reorganización empresarial a instancias de la Superintendencia de Sociedades y por otro desconoce lo pactado exigiendo el pago de los tributos aduaneros y la terminación de la
2 Inciso 1°, “Artículo 34. Contenido del acuerdo. Reglamentado por el Decreto Nacional 1038 de 2009. Las estipulaciones del acuerdo deberán tener carácter general, en forma que no quede excluido ningún crédito reconocido o admitido, y respetarán para efectos del pago, la prelación, los privilegios y preferencias establecidas en la Ley Los créditos a favor de la DIAN y los demás acreedores de carácter fiscal no estarán sujetos a los términos del estatuto tributario y demás disposiciones especiales, para efectos de determinar sus condiciones de pago y tasas, las cuales quedarán sujetas a las resultas del acuerdo de reorganización o de adjudicación. (…)”Código: FCA - 008
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importación temporal , lo que a su juicio es contradictorio porque si se acepta que no hay obligación de pago de las cuotas debidas, no debería sancionarse por el no pago de ellas.
Finalmente afirmó que la acción de cobro prescribió, en razón a que la Resolución 000123 del 22 de enero de 2018, por medio de la cual se decretó la efectividad de la garantía se expidió pasados dos años de ocurrido el siniestro (terminación temporal)
2. Contestación
2.1. NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)3
La DIAN se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y solicitó se desestime cualquier declaratoria contra la UAE - DIAN, bajo los siguientes argumentos.
Sostuvo que, p ara efectos de que se desvirtúe la legalidad de los actos administrativos tanto en sede administrativa como en sede judicial, es necesario que el interesado demuestre que se configura alguna de las circunstancias señaladas en el inci so 2 del artículo 137 y 138 de la ley 1437 de 2011, lo que en este caso no ocurre, pues considera que los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes, con estricta observancia de las normas superiores en que debieron fundarse, dándole al
de 2011, lo que en este caso no ocurre, pues considera que los actos acusados fueron expedidos por los funcionarios competentes, con estricta observancia de las normas superiores en que debieron fundarse, dándole al interesado en todo momento lo oportunidad de ley para presentar sus argumentos en contra de las decisiones de la Administración y sin que se configurara la falsa motivación o la desviación de poder o cualquier otra irregularidad que pudiera dar lugar a su nulidad.
Por otro lado, afirmó que los actos administrativos demandados fueron proferidos con estricto apego a las normas aduaneras aplicables al caso, respetando el derecho de defensa y contradicción del interesado y dentro los parámetros legales co rrespondientes a los principios constitucionales y legales, dándole al usuario aduanero la posibilidad de presentar ante la Administración los motivos de inconformidad y el material probatorio que
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estimare tener a su favor, los cuales fueron atendidos de m anera oportuna por la Entidad.
Así mismo, hizo referencia a que el importador CONCIVILES SA no cumplió con ninguno de los presupuestos del artículo 15 6 del Decreto 2685 de 1999, pues no se verificó que tuviera modificado la importación temporal a importación ordinaria antes del vencimiento del plazo de la modalidad o
con ninguno de los presupuestos del artículo 15 6 del Decreto 2685 de 1999, pues no se verificó que tuviera modificado la importación temporal a importación ordinaria antes del vencimiento del plazo de la modalidad o que tuviera reexportado la mercancía, razón por la cual lo procedente por parte de la ad ministración era dar aplicación a lo señalado en el inciso tercero del artículo 150 del Decreto 2685 de 1999 y en consecuencia, se debía declarar el incumplimiento de la modalidad y ordenar hacer efectiva la garantía.
Precisó que, si bien cuando se importa una mercancía bajo la modalidad de importación temporal a largo plazo se debe cumplir con el pago de tributos aduaneros en cuotas semestrales y posteriormente finalizar la modalidad de importación antes del vencimiento del plazo, estas obligaciones no d ependen una de la otra, es decir, se encuentran diferenciadas y son autónomas e independientes en cuanto a su ejecución, razón por la cual no es aceptable que se someta al cumplimiento de la obligación de finalizar la modalidad de importación a la verifica ción o no del pago de los tributos aduaneros como lo pretende el actor. Al respecto, explica que, en el caso concreto no se cumplió la segunda obligación y esta no hizo parte del acuerdo de reorganización empresarial, pues a fecha de inicio del acuerdo, 23 de agosto de 2013, la referida obligación no se había verificado, esto es, el 21 de agosto de 2015, fecha en que se cumplieron los 5 años autorizados para la importación temporal.
Así mismo, señaló que en el Acta de Conciliación de Objeciones suscrito entre CONCIVILES y la DIAN, esta última se reservó de manera expresa la
5 años autorizados para la importación temporal.
Así mismo, señaló que en el Acta de Conciliación de Objeciones suscrito entre CONCIVILES y la DIAN, esta última se reservó de manera expresa la facultad de exigir el cumplimiento de la garantía respaldada por Mundial de Seguros S.A., por lo que se encontraba con plenas facultades para hacer efectiva la garantía en calidad de beneficiario.
Manifestó que , la situación del incumplimiento en la finalización de la modalidad de importación temporal a largo plazo de la mercancía amparada en la declaración con stickers 01204101282501 del 21 de agostoCódigo: FCA - 008
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de 2010 no se originó por la exped ición del concepto o del oficio 055 de
2016. El incumplimiento se presentó debido a que el actor no cumplió con uno obligación aduanera específica que consistía en finalizar una importación temporal a largo plazo antes de que se venciera el término autorizado por la autoridad aduanera.
En lo relativo al reparo por desconocimiento del precedente horizontal y violación a la igualdad, aduce que los problemas jurídicos de los casos relacionados por el demandante y el presente, no son idénticos, como tampoco lo son las situaciones fácticas relacionadas con las importaciones temporales cuyo incumplimiento se predica en cada caso, en ese orden, no son comparables.
relacionados por el demandante y el presente, no son idénticos, como tampoco lo son las situaciones fácticas relacionadas con las importaciones temporales cuyo incumplimiento se predica en cada caso, en ese orden, no son comparables.
Por último, en lo que concierne a la prescripción de la acción de cobro, precisa que la Póliza de Seguro de Cumplimiento de Disposi ciones Legales No. C-1000007046, esta fue expedida por la Compañía Mundial Seguros S.A. el 25 de agosto de 2010 , hasta el 03 de septiembre de 2015 , por tanto, el plazo para que el interesado procediera con la terminación del régimen de importación temporal a largo plazo mediante la declaración de importación citada y el pago de la totalidad de las cuotas correspondientes, finalizaba dentro de la vigencia de la póliza.
Así las cosas, como quiera que el proceso de reorganización empresarial fue admitido el 23 de agosto de 2013, es claro que para esa fecha se encontraba vigente la Póliza C10000070460 y en virtud de lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1116 de 2006, desde el inicio del proceso de reorganización o de liquidación judicial y durante su ejecu ción queda interrumpido el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos causados contra el deudor antes del inicio del proceso.
2.2 Construcciones Civiles S.A4.
La sociedad Conciviles S.A. coadyuva todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por Compañía Mundial de Seguros S.A.
del proceso.
2.2 Construcciones Civiles S.A4.
La sociedad Conciviles S.A. coadyuva todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por Compañía Mundial de Seguros S.A.
4 Folios 2-16 del archivo digital TRASLADO000-2018-00754-00 (carpeta TrasladoRespuestaConcivilesS.A.S.)Código: FCA - 008
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Manifestó que no era procedente la imposición de las sanciones objeto de demanda, toda vez que la DIAN no tuvo en cuenta la condición de reorganización empresarial en que se encontraba CONCIVILES S.A. ante otro organismo del Estado, la Superintendencia de Sociedades.
Indicó que los actos acusados violan la Ley 1116 de 2006, por c uanto no le era permitido iniciar proceso de cobro contra los garantes , pues, CONCIVILES S.A. no ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones respaldadas por la garantía, dado que estas fueron diferidas al año 2021 de conformidad con el acuerdo de reorganización empresarial. Asimismo, de conformidad con el artículo 43 ibidem durante la vigencia del acuerdo queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias constituidas por el deudor, a menos que se haya pactado expresamente en el acuerdo con la mayoría absoluta de los votos admisibles.
queda suspendida la exigibilidad de gravámenes y garantías reales y fiduciarias constituidas por el deudor, a menos que se haya pactado expresamente en el acuerdo con la mayoría absoluta de los votos admisibles.
En esa línea, según lo previsto en el artículo 17 de la norma citada , no era posible pagar las cuotas pendientes, por cuanto las mismas fueron diferidas y hacen parte de un acuerdo aprobado, por lo que de haberse procedido con el pago, hubiere implicado la violación del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006 y específicamente el principio de Igualdad de todos los acreedores dentro de un proceso concursal, y se hubiere visto obligada la DIAN a reembolsar las sumas de dinero que eventualmente se hubieren pagado.
En ese mismo sentido, manifestó que, por substracción de materia, no era posible hacer la reexportación o terminar un régimen, pues tal actividad solo es posible en la medida que se tenga el pago total de las obligaciones.
Asimismo, precisó que de conformidad con la comunicación número 201801-219067 de fecha 2 de mayo de 2018 proferida por la Superintendencia de Sociedades, ningún acreedor reconocido, puede iniciar o continuar procesos de cobro por obligaciones que hagan parte del acuerdo de reorganización, toda vez que implicaría una contradicción del Estatuto de Insolvencia; motivo por el cual, solicitan que se admita que hay una interpretación errada de las normas aduaneras.
3. Actuación Procesal.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y notificación a las partes 5; se surtieron los traslados correspondientes.
En curso de la audiencia inicial se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA 6, decretándose como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales en la demanda y la contestación de la demanda, así mismo, se decretaron pruebas documentales solicitadas por las partes; prescindiéndose de la audiencia de pruebas en consideración al carácter documental de estas. El 26 de mayo de 2021 7 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a fin de que allegaran alegaciones finales por escrito.
4. Alegatos de conclusión
4.1 De la parte demandante8
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio, solicitando se acceda a las pretensiones deprecadas en el mismo.
4.2 De la parte demandada
La NaciónUnidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) 9 reitera en lo sustancial los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, agregando que, solicita que se condene en costas en el presente proceso a la parte demandante por la causación de expensas y agencias en derecho.
4.3. Interviniente
expuestos en la contestación de la demanda, agregando que, solicita que se condene en costas en el presente proceso a la parte demandante por la causación de expensas y agencias en derecho.
4.3. Interviniente
5 Folios 120137 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1; trámite emplazamiento CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. folios 290-298 del archivo digital 03ExpedienteCuaderno3 6 Folios 322327 del archivo digital 03ExpedienteCuaderno3 7 Folios 331-332 del archivo digital 03ExpedienteCuaderno3 – Archivo 05TrasladoAlegatosConclusión 8 Archivo digital 12AlegatosCompañiaMundial 9 Archivo digital 07AlegatosDIANCódigo: FCA - 008
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Construcciones Civiles S.A.10 reitera la solicitud contenida en la contestación de la demanda, en el entendido que se decrete la nulidad de los actos acusados.
4.4. Concepto del Ministerio Público.
El Ministerio Público no rindió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por e llo, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4 del artículo 152 y numeral 2 del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11
2. Problema jurídico.
De conformidad con lo pretendido por la parte demandante y los argumentos expuestos por la defensa y el interviniente, la Sala identifica los siguientes problemas jurídicos:
- ¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 000123 de enero 22 de 2018 proferido por la División de Gestión de Liquidación de Aduanas de la Dirección Seccional de Aduanas de
10 Archivo digital 14AlegatosConstruccionesCiviles 11 Ley 1437 de 2011 sin atención a la modificación de la Ley 2080 de 2021, norma aplicable de conformidad con el tiempo de presentación de la demanda de la referencia.Código: FCA - 008
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 120/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena, y su confirmatoria, la Resolución No. 001375 de julio 05 de 2018 proferida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante las cuales se le impuso una multa a CONSTRUCCIONES CIVILES S.A por la suma de CIENTO TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CATORCE ($131.766.514), por haber incurrido, presuntamente, e n la infracción prevista en el numeral 1.1 del artículo 482 -1 del Decreto 2685 de 1999, por no pagar oportunamente y en las condiciones fijadas, las cuotas pactadas, de los tributos aduaneros correspondientes a la declaración de importación No. 01204101282 501 del 21/08/2010, aceptación No. 482010000241672 del 21/08/2010 y levante del 28 /08/2010 26; además de no acreditar la finalización del Régimen de Importación Temporal Largo Plazo?
- ¿Es procedente hacer efectiva la póliza de cumplimiento No. 18C-100006523 del 19/05/2010 expedida por la aseguradora
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.?
- ¿Se encuentra prescrita la acción de cobro frente a la póliza de cumplimiento No. C - 1000007046 expedida por la aseguradora
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.?
- ¿Se encuentra prescrita la acción de cobro frente a la póliza de cumplimiento No. C - 1000007046 expedida por la aseguradora
COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A.?
3. Tesis.
La Sala de Decisión declarará la nulidad parcial de los actos acusados, en el sentido de excluir el pago de tributos aduaneros ; por estar incluida esta obligación en el acuerdo de reorganización empresarial suscrito por CONVICILES S.A.; no comprendiendo la nulidad que se declara, lo relativo a la sanción por la no finalización del régimen de importación; resultando por tanto procedente hacer efectiva la póliza que garantiza el cumplimiento de dicha obligación aduanera; conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 43 de la ley 1116 de 2006.
Por otra parte, para esta Corporación, en el sub judice no existe prescripción de la acción de cobro frente a la póliza de cumplimiento; debido a que en el contrato de seguros, se pactó que se entiende cau
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