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TA BOL-13001233300020180079300-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180079300-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.012/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2018-00793-00 Demandante UGPP Demandado ELVIRA BATISTA MORALES Tema Niega pretensiones – La demandada en su calidad de cónyuge supérstite separada de hecho, pero con unión conyugal vigente, solo estaba obligada demostrar 5 años de convivencia en cualquier tiempo, y no necesariamente que fueran inmediatamente anteriores al deceso del causante. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la UGPP contra la señora ELVIRA BATISTA MORALES.

III.- ANTECEDENTES

3.1 La demanda1. 3.1.1 Hechos2.

La entidad demandante explicó que con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Olivares García, reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Elvira Batista Morales, mediante Resolución No. 008074 del 01 de marzo

La entidad demandante explicó que con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Olivares García, reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora Elvira Batista Morales, mediante Resolución No. 008074 del 01 de marzo de 2017 (sic)3, en proporción del 100% a la suma devengada por el causante, efectiva a partir del 29 de agosto de 2016.

Relató que en el expediente administrativo, obra informe investigativo “para seguridad” Cyza Ticket No. 8561 del 16 de mayo de 2017, en el cual se consigna como resultado de la investigación que las entrevistas recolectadas coinciden en que desde el año 2006 hasta su muerte, el señor Rafael Olivares García vivió en el Departamento de Córdoba en d istintos municipios, pero no vivió con la señora Batista Morales, pues esta incluso no asistió a su sepelio, y la persona encargada de sus cuidados era su cuñada, señora Marlene Pineda.

3.1.2 Pretensiones4.

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 017705 del 27 de abril de 2017, mediante la cual se reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora

1 Fols. 1-25 doc. 01 exp. Dig. 2 Fol. 3 doc. 01 exp. Dig. 3 Aclara la Sala que, la resolución demandada realmente corresponde a la No. 017705 del 27 de abril de 2017, mediante la cual se efectuó el reconocimiento pensional cuestionado . 4 Fol. 3 doc. 01 exp. Dig.13001-23-33-000-2018-00793-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

4 Fol. 3 doc. 01 exp. Dig.13001-23-33-000-2018-00793-00

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Elvira Batista Morales con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Olivares. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se ordene reintegrar a al UGPP las mesadas pensionales recibidas de mala fe debidamente indexados.

3.1.3 Normas violadas y el concepto de la violación5.

Como normas transgredidas con la expedición del acto enjuiciado, r elacionó las siguientes: artículos 4, 6 y 83 de la Constitución Política; 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Le 797 de 2003 . Como concepto de su violación, la parte accionante argumentó lo siguiente:

Que el reconocimiento de la sustitución pensional en favor de la demandada, con ocasión del fallecimiento del señor Rafael Olivares es ilegal, por cuanto no se reunieron los requisitos para el efecto, pues si bien, la señora Batista Morales, acreditó su condi ción de cónyuge supérstite, en virtud del registro civil de matrimonio celebrado el 05 de enero de 1980, sin embargo, de las entrevistas realizadas dentro de la investigación administrativa, se acreditó que la convivencia entre la accionada y el causante n o se extendió hasta la fecha de fallecimiento de este último (28 de agosto de 2016), ni perduró durante los

realizadas dentro de la investigación administrativa, se acreditó que la convivencia entre la accionada y el causante n o se extendió hasta la fecha de fallecimiento de este último (28 de agosto de 2016), ni perduró durante los 5 años inmediatamente anteriores, siendo este la conditio sine qua non para que procediera el reconocimiento que hoy se discute.

3.2 Contestación6.

La señora Batista Morales se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda , por carecer de fundamento y ser totalmente contrarias a la realidad. Frente a la solicitud de nulidad, expuso que no había lugar al mismo porque sí reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobreviviente. En cuanto al reintegro indexado de los valores pagados por concepto de mesadas pensionales, adujo que las recibió de buena.

Aclaró que, el reconocimiento de la prestación pensional a su favor, realmente se efectuó mediante acto administrativo No. 017705 del 27 de abril de 2017, efectiva a partir del 29 de agosto de 2016.

Adicionalmente, sostuvo que contrajo matrimonio con el causante desde el 05 de enero de 1980 , unión que permaneció vigente hasta la fecha de su fallecimiento, y convivieron en la ciudad de Cartagena por más de diez (10) años en los barrios los Caracoles y Calamares. De dicha unión nació un hijo de nombre Jorge Armando Olivares Batista , añadiendo que el causante no mantuvo unión m arital de hecho con persona distinta ni procreó otros hijos fuera del matrimonio.

Explicó que, si bien es cierto que, al momento de su deceso , el señor Olivares

mantuvo unión m arital de hecho con persona distinta ni procreó otros hijos fuera del matrimonio.

Explicó que, si bien es cierto que, al momento de su deceso , el señor Olivares se encontraba en el departamento de Córdoba, este no deseo nunca tener

5 Fols. 3-19 doc. 01 exp. Dig. 6 Fols. 175-180 y 181-186 doc. 02 exp. Dig.13001-23-33-000-2018-00793-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 otro hogar diferente al creado con su esposa Elvira Batista y su único hijo Jorge Armando Olivares Batista.

Propuso como excepción la falta de derecho para pedir, argumentando que los fundamentos de la demanda se basa n en testimonios sobre la falta de convivencia entre el causante y la demandada durante los años 2006 a 2016, los cuales carece de elementos fácticos y jurídicos , debido a que la unión marital de hecho (sic) inició en 1 980, y para la fecha del fallecimiento, la sociedad conyugal se encontraba vigente, por ende, solo debe probarse la convivencia por cinco (5) años en cualquier tiempo, lapso que incluso puede demostrarse si se da validez a los testimonios sobre los cuales se sustenta la presente demanda, pues es suficiente el tiempo trascurrido entre los años de 1980 a 2006, no obstante, lo cierto es que, desde la fecha del matrimonio (5 de enero de 1980) hasta el deceso del causante (28 de agosto de 2016) en

presente demanda, pues es suficiente el tiempo trascurrido entre los años de 1980 a 2006, no obstante, lo cierto es que, desde la fecha del matrimonio (5 de enero de 1980) hasta el deceso del causante (28 de agosto de 2016) en Montería, Córdoba, se mantuvo la unión entre ambos.

3.3 Actuación procesal de primera instancia

− La demanda en comento fue presentada el 03 de diciembre de 2018 7, siendo repartida en la misma fecha a este Despacho 8. El 22 de marzo de 20199 se dispuso la admisión de la misma, ordenándose la notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado − Por auto de la misma fecha antes indicada, se ordenó notificar de la solicitud de medida cautelar, a la parte demandada y al Ministerio Público, corriéndose traslado de la misma10 − El 28 de febrero de 2020 11, se notificó de la admisión de la demanda a la Agencia Nacional Para la Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. La parte demandada se notificó de la demanda el 29 de junio de 2021 12, como consta en el reverso del auto del 07 de octubre de 2019, que ordenó requerir a la parte demandante para que pagara los gastos procesales. − El 06 de julio de 2021 13, la señora ELVIRA BATISTA MORALES contestó la demanda y la solicitud de medida cautelar a través de correo electrónico por intermedio de su apoderada. − El 17 de marzo de 2022 14, se corrió traslado por el término legal de tres (03)

demanda y la solicitud de medida cautelar a través de correo electrónico por intermedio de su apoderada. − El 17 de marzo de 2022 14, se corrió traslado por el término legal de tres (03) días a las partes del escrito de la contestación formulada por la parte accionada, el cual empezó a correr el 18 hasta el 23 de marzo de 2022.

7 Fol. 1 doc. 01 exp. Dig. 8 Fol. 127 doc. 02 exp. Dig 9 Fols. 131 – 132 doc. 02 exp. Dig 10 Fols. 133-134 doc. 2 exp. Dig 11 Fols. 161 – 165 doc. 2 exp. Dig 12 Fol. 142 doc. 2 exp. Dig. 13 Fols. 173-186, 204 y 206 doc. 2 exp. Dig 14 Fol. 212 doc. 2 exp. Dig13001-23-33-000-2018-00793-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 − La UGPP mediante memorial del 13 de julio de 202115, se pronunció frente a las excepciones propuestas por la demandada y reiteró el mismo escrito en fecha 22 de marzo de 202216. − El 05 de octubre de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial17, dentro de la cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado el primero de estos en forma

cual se negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado. Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desatado el primero de estos en forma desfavorable en la misma audiencia , por ende, se concedió la alzada en el efecto devolutivo y se decretaron las pruebas solicitadas. − El 28 de noviembre de 2022 se celebró la audiencia de pruebas den tro del asunto18. − El 12 de octubre de 2023 19, el H. Consejo de Estado, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la negativa de decretar la medida cautelar, confirmando dicha decisión.

3.4 Alegatos de conclusión:

3.4.1. Parte demandante20: Reiteró en los fundamentos de la demanda, y alegó que la SU-453 de 2019 que contemplaba la posibilidad de acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo , en el caso de cónyuges supérstites, fue declarado nulo mediante Auto 167 del 13 de mayo de 202 0. Por otro lado, concluyó que de las entrevistas del expediente administrativa y de los testimonios recaudados en audiencia de pruebas, se deducen que la demandada no convivió con el causante durante los 5 años inmediatamente a su fallecimiento, además, o bró con mala fe al aportar declaraciones extrajuicio en las cuales manifestó haber convivido con el señor Olivares hasta la fecha de su deceso, no siendo esto cierto, motivo por el cual era dable anular el reconocimiento de la sustitución pensional y orden ar el reintegro de los valores pagados.

3.4.2. La parte demandada 21: Insistió en los argumentos expuestos en la

anular el reconocimiento de la sustitución pensional y orden ar el reintegro de los valores pagados.

3.4.2. La parte demandada 21: Insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demandada, fundamentándose en la SU-453 de 2019.

3.4.3 El Ministerio Público no emitió el concepto de su competencia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 -1 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del presente asunto en primera instancia.

15 Fols. 208-211 doc. 02 exp. Dig 16 Fols. 214-216 doc. 2 exp. Dig 17 Doc. 13 exp. Dig 18 Doc. 17 exp. Dig 19 Doc. 012 Archivo 28 exp. Dig. 20 Doc. 19 exp. Dig 21 Doc. 18 exp. Dig13001-23-33-000-2018-00793-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 5.2 Problema jurídico

Conforme a los argumentos expuestos en la demanda y su contestación, la Sala advierte que el problema jurídico se concreta en determinar lo siguiente:

¿Es dable declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 017705 expedida el 27 de abril de 2017 por la UGPP, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la demandada, debido a que no se encuentra demostrado el requisito de convivencia entre la

el 27 de abril de 2017 por la UGPP, mediante la cual reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de la demandada, debido a que no se encuentra demostrado el requisito de convivencia entre la demandada y el causante, Rafael Olivares García, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, o ante la vigencia de la unión conyugal hasta el deceso del causante, puede demostrar dicho término en cualquier tiempo?

5.3 Tesis de la Sala

Esta Sala negará las pretensiones de la demanda, pues si bien, se demostró que la demandada no convivió en sentido amplio con el causante, dentro de los 5 años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, dicha regla no le es aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional, como quiera que en su calidad de cónyuge separada de hecho pero con vinculo conyugal vigente hasta la fecha del deceso, el término de convivencia pudo surtirse en cualquier tiempo, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y su interpretación en virtud de la jurisprudencia nacional.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1 Régimen legal de la sustitución pensional y sus beneficiarios

Sobre el particular se atiende al artículo 48 de la Constitución Política y e l artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de l a Ley 797 de 2003 así como la sentencia C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional, Tartículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 13 de l a Ley 797 de 2003 así como la sentencia C-1094 de 2003 de la Corte Constitucional, T701 de 2006, 2015-00165 de 2021 22 y 2014-00074 de 202123 del H. Consejo de Estado.

5.4.2 De la convivencia efectiva de cinco (5) años en cualquier tiempo, entre los cónyuges supérstites separados de hecho.

Sobre el particular, se atiende a las consideraciones del alto tribunal constitucional en sentencias C-336 de 2014, T-278 de 2013, T-090 de 2016, T-128 de 2016, T-015 de 2017, SU-461 de 2020, SU-108 de 2020 y T -228 de 2023. Así

22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Consejero Ponente: William Hernández Gómez . Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021 .

Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho . Radicación: 73001-23-33-000-2015-0016501 (5095-2018). 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A.

Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 23001-23-33-000-2014-00074-02(6180-18).13001-23-33-000-2018-00793-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004 como las decisiones adoptadas por el H. Consejo de Estado en sentencias del 23 de septiembre de 201524 y 2017-02535 de 202025. De igual forma, se precisa que las decisiones antes relacionadas se sustentan en la jurisprudencia consolidada de la H. Corte Suprema de Justicia26.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial

Como quedó fijado, el objeto de controversia del presente asunto, recae exclusivamente en el cumplimiento o no del requisito de convivencia entre el causante y la demandada, para tener derecho a la sustitución pensional reconocida mediante Resolución No. 17705 del 27 de abril de 2017 27, pues a juicio del demandante, la señora Batista Morales no demostró haber convivido durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso como lo exige la norma, y esta por su parte , manifiesta que la convivencia durante 5 a ños puede ser en cualquier tiempo, habiendo demostrado más de 10 años de convivencia con el finado , por lo que propuso la excepción denominada ”falta para pedir”.

Para desatar el asunto, se tiene que, tratándose del reconocimiento de la sustitución pensional, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 47, norma vigente para la fecha del deceso del

Para desatar el asunto, se tiene que, tratándose del reconocimiento de la sustitución pensional, la norma aplicable es la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, artículo 47, norma vigente para la fecha del deceso del causante ocurrido el 28 de agosto de 2016 , que establece como beneficiario de la pensión al cónyuge que acredite vida marital con el causante durante 5 años anteriores al fallecimiento de este.

24 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, Consejero Pon ente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015)., Radicación Nº: 250002325000200800580 01, Número Interno: 3789 -2013, Actor: Ana Márquez De Riaño., Demandada: Fondo De Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones (Foncep) y Ana Mercedes Carrascal Flórez. “En este orden de ideas, es diáfano que al estar probado que la demandante, como cónyuge separada de hecho, pero cuya unión no fue disuelta, convivió en cualquier tiempo con el causante más de 5 años, daba l ugar a aplicar la segunda parte del inciso 3º del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, […]. Razón suficiente para confirmar en este aspecto la decisión apelada, y desestimar el propósito de l a recurrente para que se variasen los porcentajes (…) conforme el marco legal y jurisprudencial anotado en precedente acápite, la señora Ana Márquez, en su condición de cónyuge separada de hecho pero con

variasen los porcentajes (…) conforme el marco legal y jurisprudencial anotado en precedente acápite, la señora Ana Márquez, en su condición de cónyuge separada de hecho pero con dicha unión vigente, para acceder a dicho reconocimiento no tenía que probar convivencia con el causante durante los últimos cinco años anteriores a su muerte, como lo dijo la demandada para negarle el derecho. (…) 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández. Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020). Radicación número: 05001-23-33-000-2017-02535-01(1452-19) 26 entre otras, las sentencias SL 1510 el 5 de febrero de 2014, radicado 40055, 29 de noviembre de 2011, SJ SL, 29 de noviembre de 2008, radicación 32393, y del 10 de mayo de 2017, SL65192017, radicación 57055. CSJ SL 41637, 24 en. 2012, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519Radicación No. 81113 SCLAJPT -10 V.00 16 2017, CSJ SL16419 -2017, CSJ SL1399 -2018, CSJ SL5046 - 2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL40472019 y SL2015-2021. 27 Fols. 60-63 doc. 02 exp. Dig.13001-23-33-000-2018-00793-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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27 Fols. 60-63 doc. 02 exp. Dig.13001-23-33-000-2018-00793-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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No obstante lo anterior, la jurisprudencia pac ífica citada en el acápite 5.4 de esta providencia, ha decantado la interpretación correcta que ha de hacerse frente al lapso de convivencia exigido, dependiendo al caso particular. Así, para los cónyuges separados de hecho durante los últimos años, la convivencia exigida con el causante de al menos 5 años pued e surtirse en cualquier tiempo, sin que se requiera que acontezca en el período anterior a la muerte del pensionado, siempre que el matrimonio o relación conyugal permanezca vigente hasta el deceso.

A la anterior conclusión se arribó por considerar que, el legislador permitió el reconocimiento de la sustitución pensional en forma compartida entre una compañera permanente y una cónyuge con separación d e hecho, cuando pese a no existir una convivencia simultanea durante los últimos años de vida del causante, se demostrara la vigencia de la unión conyugal, aclarando que si bien esta última sí debe demostrar la convivencia durante un término de 5 años, no le es exigible que sean inmediatamente anteriores al deceso , dada la propia condición de separada de hecho, que implica naturalmente la interrupción del vínculo material, más no el formal y sus efectos personales y patrimoniales.

la propia condición de separada de hecho, que implica naturalmente la interrupción del vínculo material, más no el formal y sus efectos personales y patrimoniales.

Como se aprecia, el legislador permitió sustituir la pensión a un cónyuge que, a pesar de no haber convivido con el causante durante los últimos años de su vida, mantenía una sociedad conyugal vigente derivada de la separación de hecho siempre y cuando demostrara una convivencia de por lo menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo , aunque el causante antes de su fallecimiento estuviera conviviendo en unión marital de hecho , en aras de garantizar la protección de la familia bajo criterios de equidad y justicia. Dicha posición ha sido acogida por la jurisprudencia nacional al resolver asuntos similares.

Al respecto, se aclara que si bien, la Ley contempló esta última circunstancia (convivencia del causante con una compañera permanente), la tesis anterior, se debe aplicar también en favor del cónyuge supérstite separado de hecho, en los casos en que no exi sta compañera o compañero permanente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado , pues resulta razonable estimar que si el legislador protegió a la cónyuge con sociedad conyugal vigente, existiendo otra persona con derecho dada su convivencia co n el causante antes de su muerte, no hay motivo para negarle la sustitución a la cónyuge separada de hecho, cuando no medie unión marital de hecho.

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario partir de los siguientes hechos relevantes que se acreditaron en el proceso y que permiten determinar la convivencia entre el causante y la demandada y sus extremos temporales, así:

Precisado lo anterior, la Sala considera necesario partir de los siguientes hechos relevantes que se acreditaron en el proceso y que permiten determinar la convivencia entre el causante y la demandada y sus extremos temporales, así:

  • El señor Rafael Olivares García y la señora Elvira Batista Morales contrajeron matrimonio el 5 de enero de 1980 como consta en el Registro Civil de13001-23-33-000-2018-00793-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 004 matrimonio 1568353 del 3 de marzo de 199 228, sin que se hiciera constar ninguna nota marginal de cesación de efectos civiles o divorcio , siendo esta unión válida según lo dispuesto en el artículo 113 del Código Civil.

  • Entre la unión constituida entre los señores Olivares García y Batista Morales, nació un hijo llamado Jorge Armando Olivares Batista, el 14 de octubre de 198229.
  • Al señor Rafael Olivares García le fue reconocida pensión de vejez mediante la Resolución No. 0455 del 20 de agosto de 199930.
  • El causante falleció el 28 de agosto de 201631.
  • A la demandada, señora Elvira Batista Morales, se le reconoció sustitución pensional por la muerte del señor Olivares García, como cónyuge, mediante Resolución No. 17705 del 27 de abril de 2017 32, por la que se desató un recurso de reposición la Resolución No. 8074 del mismo año 33

pensional por la muerte del señor Olivares García, como cónyuge, mediante Resolución No. 17705 del 27 de abril de 2017 32, por la que se desató un recurso de reposición la Resolución No. 8074 del mismo año 33 que negó el reconocimiento de dicha prestación.

  • Informe de seguridad de CYZA del 16 de mayo de 2017, Ticket 85612434 en

el que se consignan las siguientes entrevistas:

  • Señora Elvira Batista Morales: “Yo tengo 15 años de vivir en este apartamento, este apartamento es mío. los últimos 15 años de vida de Rafael Antonio Olivares los vivimos aqu í́, antes vivimos en el barrio los Caracoles. (...) el día 5 de enero de 1980 nos casamos por la iglesia católica. Nos casamos en la iglesia la Consolata del barrio Blas de Lezo, el día 14 de octubre del año 1982 nace el primero y único hijo que tuvimos, nuestro hijo se llama Jorge Armando Olivares Batista, como le digo no pudimos tener más hijos, viv í́ con mi esposo aqu í́ en este apartamento hasta el día 28 de agosto del año pasado 2016, fecha en que muere Rafael Antonio., (...)Mi esposo y yo viajábamos con frecuencia a Montería, mi esposo era de Lorica y p or allá en Lorica y Montería tenía muchos amigos, en montería nos bajábamos en la casa de la cuñada de él que se llama Marlene Pineda, ella vive en el barrio Santa Lucia, de aquí de Cartagena, mi esposo y yo nos fuimos para Montería como el día 20 de Agosto, llegamos y todo está bien pero el día 28 de Agosto estando en la casa de Marlene lo se puso mal,

Cartagena, mi esposo y yo nos fuimos para Montería como el día 20 de Agosto, llegamos y todo está bien pero el día 28 de Agosto estando en la casa de Marlene lo se puso mal, me refiero a mi esposo él decía que se estaba ahogando, entonces Marlene lo llevó a un puesto de salud porque estaba muy nerviosa, me cuentan que cuando llegó allá al puesto de salud el médico dijo que había llegado sin signos vitales, según fue del corazón que murió (…) después yo me vine para Cartagena como el 10 de septiembre”

  • Señora Noris Esther Pérez Álvarez, vecina de la señora Batista Morales:

28 Fols. 193-194 doc. 02 exp. Dig. 29 Fol. 191 doc. 02 exp. Dig. 30 Doc. “9 -Resoluciones que resuelve de fondo la petición -Causante” y Fols. 72 -75 Doc. CC 6587999 Archivo 02-1 exp. Dig. 31 Fols. 94 doc. 02 y 8 doc. CC 6587999 Archivo 02-1 exp. Dig. 32 Fols. 60-63 doc. 02 y doc. "2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN -12018-10-17_124336” Archivo 02-1 exp. Dig. 33 Fols. 64-66 doc. 02 y doc. ”2701 RESOLUCIONES QUE RESUELVE DE FONDO LA PETICIÓN -52018-10-17_124336“Archivo 02-1 exp. Dig.

34 Fols. 36-48 doc. 02 y Doc. ”102 PARA SEGURIDAD-6-2018-10-17_124336" Archivo 02-1 exp. Dig13001-23-33-000-2018-00793-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.012/2024

SALA DE DECISIÓN No. 004 "Yo tengo como 34 años de vivir en esta casa, mi familia llegó primero a vivir aquí que la señora Elvira, ella llegó con el señor que yo no sé cómo se llamaba, yo muy poco lo trataba y con un niño pequeño que se llama Jorge Armando, con el tiempo yo me hice más amiga de la señora Elvira. El señor después de pasado unos años ya no lo veía con frecuencia, ya venía poco aquí́ donde la señora Elvira, yo la última vez que lo vi en la casa de la se ñora Elvira fue hace como dos años atrás, no lo volví́ a ver como antes, lo que sabía era que él vivía en Montería con una cuñada, de pronto por su enfermedad ya él no venía por aqu í́. el señor murió en Montería la se ñora Elvira siempre vivi ó́ aquí́ diagonal con su hijo Jorge Armando,"

  • Señora Elsy del Socorro Cera Orozco vecina de la señora Batista Morales: “Yo tengo 35 años de vivir en esta casa, yo llegue (sic) primero a vivir aqu í́ que la se ñora Elvira, ella tiene como 15 años de vivir aquí́ diagonal. Yo recuerdo que ella llegó con su hijo Jorge Armando y con el se ñor Raf ael Olivares. Después el señor Rafael se fue a vivir a

Elvira, ella tiene como 15 años de vivir aquí́ diagonal. Yo recuerdo que ella llegó con su hijo Jorge Armando y con el se ñor Raf ael Olivares. Después el señor Rafael se fue a vivir a Montería. Ya la señora Elvira era la que iba a Montería a visitarlo, yo vi al señor Rafael Olivares la última vez y antes de morir como un año aproximadamente, después no lo vi más porque como le digo él vivía era en Montería. (...) Yo sé que la señora Elvira estaba aquí en su casa cuando le avisaron que el señor Rafael se había muerto, ella me comentó a mí y ese día ella se fue para montería”

  • Señor Luis Armando Olivares Pineda, sobrino del causante: “(...) mi papá era hermano de padre y madre de Rafael Antonio Olivares García, él era tío mío (...) Mi tío por lo menos los últimos 5 años antes de morir vivía un tiempo en Montería, otro tiempo en Lorica y otra (sic) en Santa Lucia (sic) que es un corregimiento de Montería, en Santa Lucia (sic) es que vive mi mamá o sea la cuñada de mi tío, la señora Elvira Batista vivía aquí́ en Cartagena con su hijo, ellos viven en el barrio los Calamares (...) hasta donde yo sé la señora Elvira Batista y su hijo Jorge A rmando no fueron tampoco al entierro de mi tío, ya pasados los días ellos fueron a Montería. Mi tío la verdad no tenía otra ”
  • Señora Marlene del Carmen Pinedo Rhenals, cuñada del causante: “A Rafael, lo conocí en el año 1970 aproximadamente (...) se casó́ con la señora Elvira, no recuerdo la fecha y se fueron a vivir al barrio los Caracoles, all í́ duraron más o menos diez

“A Rafael, lo conocí en el año 1970 aproximadamente (...) se casó́ con la señora Elvira, no recuerdo la fecha y se fueron a vivir al barrio los Caracoles, all í́ duraron más o menos diez años y se mudaron para el barrio los Calamares, donde permanecieron el resto de su matrimonio; ellos tuvieron un solo hijo de nombre Jorge Armando, quien es mayor de edad; Mientras vivieron en Cartagena, nunca supe que se hayan separado y en el año 2005 o 2006. no lo preciso. Rafael se vino a pasear a esta región de Córdoba y llegaba al municipio de Lorica. donde unos primos (...) , al principio

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