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TA BOL-13001233300020180080000-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020180080000-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 01/2024

SALA DE DECISIÓN No. 001

Cartagena de Indias, D T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control Acción Popular. Radicado 13001-23-33-000-2018-00800-00. Demandante Procuradora 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena. Demandados Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), Municipio de El Carmen de Bolívar, y Serviaseo S.A. E.S.P. Coadyuvante Blanca Victoria Sabagh García. Tema Derecho colectivo a la a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada. Magistrado Ponente Óscar Iván Castañeda Daza.

II.- PRONUNCIAMIENTO

Se procede a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por la Procuraduría 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), el Municipio de El Carmen de Bolívar, y la sociedad Serviaseo S.A. E.S.P.

la Procuraduría 3 Judicial II Ambiental y Agraria de Cartagena contra la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), el Municipio de El Carmen de Bolívar, y la sociedad Serviaseo S.A. E.S.P.

III.- ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA.

3.1.1. Pretensiones1.

La parte actora pretende que se amparen los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública y a la moralidad administrativa de los habitantes del municipio de El Carmen de Bolívar.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que el Municipio de El Carmen de Bolívar adoptara las siguientes acciones: (i) realizar el estudio jurídico respectivo para revocar el certificado de suelo expedido el 23 de junio de 2016 por el secretario de planeación de El Carmen de Bolívar; (ii) garantizar la participación

1 Folios 33-35 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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de la comunidad frente a la construcción y funcionamiento del relleno sanitario;

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de la comunidad frente a la construcción y funcionamiento del relleno sanitario; (iii) verificar si la modificación realizada al Acuerdo 004 del 8 de septiembre de 2014 generó que la disposición final de residuos sólidos quedara ubicados dentro de los 1000 metros de distancia del perímetro urbano; (iv) en caso de acreditarse la vulneración del numeral 2° del artículo 2.3.2.3.2.2.5 del Decreto 1077 de 2015, pidió la relocalización de las áreas para la provisión de infraestructura de la planta de tratamiento y relleno sanitario; (v) ordenar incorporar al PBOT la modificación o ajuste que se considere pertinente adelantar.

Frente a la sociedad Serviaseo S.A. E.S.P. solicitó que suspendieran las obras de construcción del proyecto de relleno sanitario “Sin Pensar” hasta tanto, se hagan las verificaciones técnicas del proyecto. En específico, las relacionadas con la ubicación de la zona de reserva para la provisión de infraestructura de los servicios públicos establecida por el PBOT, la participación ciudadana en el proyecto y, a su vez, determinar el impacto sobre los recursos naturales.

Respecto a la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) pidió que realizara las siguientes medidas: (i) prestar la asesoría respectiva a la alcaldía de El Carmen de Bolívar en materia ambiental; (ii) revisar el trámite administrativo que se adelantó para expedir la licencia ambiental del relleno sanitario para que se ajuste a la normatividad aplicable; y (iii) suspender la

alcaldía de El Carmen de Bolívar en materia ambiental; (ii) revisar el trámite administrativo que se adelantó para expedir la licencia ambiental del relleno sanitario para que se ajuste a la normatividad aplicable; y (iii) suspender la licencia ambiental hasta que se verifique el cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo el proyecto, concretamente sobre el uso del suelo, ubicación del proyecto y afectación a los recursos naturales (fuentes hídricas).

3.1.2. Hechos2.

En la demanda se narra que, en el predio identificado con matrícula inmobiliaria 062-8802 ubicado en la vereda San Rafael del municipio de El Carmen de Bolívar se está construyendo un relleno sanitario.

Refiere que la empresa encargada de llevar a cabo la construcción es Serviaseo S.A. E.S.P., la cual, obtuvo la licencia ambiental por parte de la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique) mediante la resolución 1452 del 5 de octubre de 2016.

El otorgamiento de la licencia ambiental se sustentó en los siguientes documentos: (i) oficio del 3 de agosto de 2016 expedido por el secretario de planeación e infraestructura municipal de El Carmen de Bolívar; (ii) certificado de uso del suelo del 23 de junio de 2016 suscrito por el secretario de planeación e infraestructura municipal; (iii) memorando interno del 4 de octubre de 2016

2 Folios 2-19 del archivo 01 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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elaborado por la Subdirección de Planeación de Cardique y (iv) concepto técnico del 5 de octubre de 2016 expedido por varios funcionarios de Cardique.

En criterio de la parte actora, los documentos que sirvieron de fundamento para otorgar la licencia ambiental entran en contradicción con el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT) del municipio de El Carmen de Bolívar. Entre otras razones, porque (i) la certificación del uso del suelo no existe; (ii) el artículo 544 del PBOT únicamente refiere a demandas futuras (no actuales) de áreas de reserva; (iii) el lote Sin Pensar se encuentra en zonas de producción agraria (UPA 1) y zonas de protección (UPC).

3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

3.2.1. Serviaseo E.S.P. S.A.3

La empresa de servicios públicos se opuso a las súplicas de la demanda. Frente a los hechos de la demanda, manifestó que el relleno sanitario no ha entrado en funcionamiento para el 28 de febrero de 2019, dado que aún se están llevando a cabo obras de adecuación de vías internas, cerramiento, descapote y demás actividades de este tipo. Asimismo, hizo énfasis en que las afirmaciones hechas

funcionamiento para el 28 de febrero de 2019, dado que aún se están llevando a cabo obras de adecuación de vías internas, cerramiento, descapote y demás actividades de este tipo. Asimismo, hizo énfasis en que las afirmaciones hechas en la demanda no permitían vislumbrar la vulneración a los derechos e intereses colectivos, pues no había prueba que las fundamentaran. Igualmente, señaló que el proyecto se ha socializado con la comunidad aledaña, de acuerdo con los informes que fueron anexados con la contestación de la demanda.

En cuanto al PBOT del municipio de El Carmen de Bolívar, precisó que esta norma establece la construcción de rellenos sanitarios o plantas de tratamiento puede realizarse en cualquier zona rural de El Carmen de Bolívar. En ese orden ideas, considera que no puede hacerse modificaciones al PBOT vigente sin que se haya agotado el procedimiento descritos en los artículos 6 y 7 del Decreto 4002 de 2004, más aún si se ha adelantado un proceso de licenciamiento ambiental que se encuentra en vigor.

Finalmente, propuso las siguientes excepciones: (i) carencia del requisito de procedibilidad para instaurar la presente acción; (ii) inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos; (iii) insuficiencia probatoria; (iv) cosa juzgada; (v) conveniencia e interés estratégico regional de la entrada en operación del relleno sanitario “Sin Pensar” para el municipio de El Carmen de Bolívar y las subregiones aledañas; (vi) inviabilidad del relleno sanitario en la zona prevista por el PBOT actual para la provisión de servicios público por la proximidad que existe al centro de expansión urbana.

Carmen de Bolívar y las subregiones aledañas; (vi) inviabilidad del relleno sanitario en la zona prevista por el PBOT actual para la provisión de servicios público por la proximidad que existe al centro de expansión urbana.

3 Folios 54-78 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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3.2.2. Municipio de El Carmen de Bolívar4

La entidad territorial se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que no existe certeza sobre la vulneración de los derechos e intereses colectivos que han sido vulnerados por la administración municipal, toda vez que, no fue la entidad que expidió la resolución 1452 del 5 octubre de 2016, la cual otorgó la licencia ambiental del proyecto de relleno sanitario. En todo caso, indicó que la administración ha desplegado las acciones pertinentes para obtener la revocatoria directa del acto que expidió la licencia ambiental.

El apoderado de la entidad considera que el certificado de uso de suelos proferido por el secretario de planeación e infraestructura municipal, el que se fundamentó la licencia ambiental, “se desarrolló en abierta y manifiesta oposición a la Constitución Nacional por extralimitación del régimen de atribuciones y competencia

proferido por el secretario de planeación e infraestructura municipal, el que se fundamentó la licencia ambiental, “se desarrolló en abierta y manifiesta oposición a la Constitución Nacional por extralimitación del régimen de atribuciones y competencia del funcionario […] pues la resolución 1452 de 2016 expedida por la Dirección de CARDIQUE desborda sus atribuciones e impone al inmueble identificado con referencia catastral 000400010125000 y folio de matrícula inmobiliaria 062-8802 donde se licenció el proyecto de relleno sanitario de El Carmen de Bolívar un uso del suelo NO COMPATIBLE con el aprobado por el PBTO expedido por el Consejo Municipal de El Carmen de Bolívar, autoridad que por ministerio de ley se encuentra instituida para establecer los usos del suelo en dicho municipio”.

3.2.3. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)5.

La corporación ambiental manifestó su disenso frente a las pretensiones de la demanda. En su escrito explicó que la licencia ambiental otorgada por Cardique cumplió la normatividad aplicable en los Decretos 2820 de 2010, 2041 de 2014 y 1076 de 2015. En específico, refiere que esta entidad no define los sitios donde se localizan los proyectos, dado que esta función le corresponde al ente territorial según lo previsto en la Ley 99 de 1993. Así pues, puntualiza que Cardique volvió a requerir en otra oportunidad al municipio de El Carmen de Bolívar para que aclarara si el relleno sanitario cumplía con la regulación del PBOT del municipio.

Ante este requerimiento, el secretario de planeación de El Carmen de Bolívar mediante oficio 14174 de 2016 se pronunció favorablemente sobre el proyecto

aclarara si el relleno sanitario cumplía con la regulación del PBOT del municipio.

Ante este requerimiento, el secretario de planeación de El Carmen de Bolívar mediante oficio 14174 de 2016 se pronunció favorablemente sobre el proyecto del relleno sanitario. Finalmente, aclaró que no era procedente la solicitud de revocatoria directa presentada por la procuradora ambiental que hoy obra como demandante, puesto que, no se comprobaron ninguna de las causales establecidas en el artículo 97 del CPACA. De hecho, afirmó que la solicitud de revocatoria directa se radicó cuando ya había operado la caducidad del acto administrativo que concedió la licencia ambiental.

4 Folios 1-7 del archivo 06 del expediente electrónico. 5 Folios 12-33 del archivo 06 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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3.3. COADYUVANTE6.

La señora Blanca Victoria Sabagh García coadyuvó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que mediante acuerdo municipal 004 de septiembre de 2014 se amplió el perímetro urbano del municipio de El Carmen de Bolívar, con el objetivo de desarrollar proyectos VIS y VIP. De esta manera, refiere que solo quedó una zona reservada para la infraestructura de servicios

septiembre de 2014 se amplió el perímetro urbano del municipio de El Carmen de Bolívar, con el objetivo de desarrollar proyectos VIS y VIP. De esta manera, refiere que solo quedó una zona reservada para la infraestructura de servicios públicos, a saber, la ubicada en la vía hacia el municipio de Zambrano. El terreno donde se está construyendo el relleno sanitario “Sin Pensar” está ubicado en zona rural, específicamente en la “zona baja” kilómetro 13 vía Zambrano.

La entrada del relleno sanitario colinda con una escuela y varios predios de propiedad de víctimas que han sido restituidas por la Unidad de Restitución de Tierras. Así entonces, considera que las entidades demandadas están violando el PBOT del municipio de El Carmen de Bolívar, en la medida que, el predio donde se pretende realizar la construcción debe ser utilizado para la infraestructura de servicios públicos. Además, expone que este terreno también es utilizado para realizar actividades agrícolas y que nunca se realizó una concertación con la comunidad para informarle sobre las implicaciones del proyecto.

3.4. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.

La demanda se admitió mediante auto del 7 de febrero de 20197. Luego, en auto del 2 de julio de 2019 se admitió la coadyuvancia de la señora Blanca Victoria Sabagh García y, a su vez, se corrió traslado de la medida cautelar solicitada por la coadyuvante8. El 25 de julio de 2019 se dictó una providencia en la que se accedió a la solicitud de medida cautelar9; decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado10. La audiencia especial de pacto de

accedió a la solicitud de medida cautelar9; decisión que fue confirmada el 9 de marzo de 2023 por el Consejo de Estado10. La audiencia especial de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el día 23 de septiembre de 202011.

A su vez, mediante auto de fecha 22 de marzo de 2023 se resolvieron las solicitudes probatorias presentadas por las partes e intervinientes procesales, además, se reiteraron las pruebas decretadas de oficio12. Finalmente, en auto del 23 de junio de 2023 se incorporaron las pruebas documentales faltantes y, adicionalmente, se corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión por escrito, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 472 de 199813.

6 Folios 82-96 del archivo 06 del expediente electrónico. 7 Folios 26-35 del archivo 02 del expediente electrónico. 8 Folios 118-122 del archivo 06 del expediente electrónico. 9 Folios 184-221 del archivo 06 del expediente electrónico. 10 Archivo 01 de la carpeta “APELACIÓN AUTO” del expediente electrónico. 11 Archivo 07 del expediente electrónico. 12 Archivo 16 del expediente electrónico. 13 Archivo 33 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

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3.5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

3.5.1. Parte demandante14.

La parte actora pidió que se accedieran a las súplicas de la demanda, pues se encuentra comprobada la vulneración de los derechos e intereses colectivos de los habitantes del municipio de El Carmen de Bolívar. En primera medida, explicó que en el proyecto del relleno sanitario “Sin Pensar” no se tuvo en cuenta la participación de las comunidades directamente afectadas. Además, afirma que no se cumplieron con las normas de ordenamiento territorial, por cuanto, el proyecto se iba a realizar en una zona que no había establecido el PBOT.

3.5.2. Coadyuvante de la parte demandante15.

La coadyuvante considera que se vulneraron los derechos colectivos invocados, debido a que la construcción del relleno sanitario se iba a realizar en una zona prohibida por el PBOT. Además, señala que la responsabilidad de Cardique no puede ser obviada bajo el argumento de que utilizó como referencia el certificado de suelos expedido por el secretario de planeación e infraestructura del municipio de El Carmen de Bolívar, más aún si se tiene en cuenta que dentro de sus funciones está el control de cuerpos de agua y la implementación de un sistema de información. De hecho, refiere que la corporación tenía acceso al PBOT del municipio con sus respectivos anexos.

3.5.3. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)16.

La corporación pidió que se le exonerara de cualquier tipo de responsabilidad

PBOT del municipio con sus respectivos anexos.

3.5.3. Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique)16.

La corporación pidió que se le exonerara de cualquier tipo de responsabilidad frente a cualquier afectación del medio ambiente, toda vez que, al momento de otorgar la licencia ambiental tuvo en cuenta la certificación del uso de suelos expedida por el secretario de planeación e infraestructura del municipio de El Carmen de Bolívar.

3.5.4. Municipio de El Carmen de Bolívar17.

La entidad territorial su opuso a las pretensiones de la demanda, ya que no expidió la resolución 1452 de 2016, por medio de la cual, se concedió una licencia ambiental. En cuanto a los hechos de la demanda, afirmó que en el oficio ECB-OAP-2023-0296 del 12 de mayo de 2023 se puntualizó que “las dos áreas establecidas por el PBOT como Áreas de Reserva de provisión de Infraestructura de

14 Archivo 44 del expediente electrónico. 15 Archivo 47 del expediente electrónico. 16 Archivo 43 del expediente electrónico. 17 Archivo 49 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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Servicios Públicos, poseen restricciones para la adopción como relleno sanitario en dicha

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Servicios Públicos, poseen restricciones para la adopción como relleno sanitario en dicha zona en cumplimiento con lo establecido en el Decreto 1077 del 2015”.

3.5.5. Serviaseo S.A. E.S.P.18.

La empresa de servicios públicos solicitó que se negaran las súplicas de la demanda, con sustento en que el relleno sanitario “Sin Pensar” está ubicado aproximadamente a 10 kilómetros del perímetro urbano de El Carmen de Bolívar. De esta manera, considera que se respetaron las reglas previstas en la Resolución 1096 del 17 de noviembre de 2000 (Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable), así como el artículo 564 del PBOT. En este último precepto normativo no se restringe el área de reserva para la provisión de infraestructura de servicios públicos, en especial rellenos sanitarios, por cuanto el predio Sin Pensar se encuentra a más de mil metros del perímetro urbano. Ahora bien, frente a la población rural MANDATU precisó que solo habitan 12 familias en el sector, por lo cual, no se puede hablar de un centro poblado si no tiene más de 20 familias.

3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO19.

El Agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que coadyuvó la posición expuesta por la procuradora ambiental y agraria que obra como parte demandante dentro del presente asunto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el

expuesta por la procuradora ambiental y agraria que obra como parte demandante dentro del presente asunto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales de esta primera instancia se ejerció control de legalidad de estas. Por ello se procede a dictar sentencia de primera instancia.

V.- CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia con fundamento en el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 201120, en la medida que, una de las entidades que obran como demandadas es la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), cuya

18 Archivo 48 del expediente electrónico. 19 Archivo 50 del expediente electrónico. 20 Ley 1437 de 2014, artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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naturaleza es orden nacional21. Además, se cumple con el factor territorial por cuanto los hechos objeto de controversia ocurrieron en el municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Le corresponde a la Sala determinar el siguiente problema jurídico:

¿Debe ampararse el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, presuntamente vulnerado por Cardique, Serviaseo S.A. E.S.P., y el Municipio de El Carmen de Bolívar por el proyecto de construcción de relleno sanitario ubicado en el predio “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar (Bolívar)?

5.3. TESIS.

La Sala de Decisión optará por amparar el derecho colectivo a la realización de las construcciones respetando las disposiciones jurídica s, de manera ordenada. En la providencia se concluirá que, (i) el predio “Sin pensar” tiene una destinación de uso de suelos UPA1 y URA2, es decir, sus actividades principales son los “[c]ultivos como maíz, yuca, ají, millo, fríjol, tabaco, plátano y pastos”, por lo tanto, no existe ninguna norma que posibilitara su uso para la construcción de relleno sanitario; (ii) el predio “Sin Pensar” se encuentra ubicado fuera del área de

existe ninguna norma que posibilitara su uso para la construcción de relleno sanitario; (ii) el predio “Sin Pensar” se encuentra ubicado fuera del área de reserva de provisión de infraestructura de provisión de infraestructura de servicios públicos delimitado por el plano No. 13 del PBOT, por lo tanto, se trastocaron los artículos 38 (numeral 5°) y 564 del Acuerdo 002 de 2002 que establecen la obligación de construir rellenos sanitario únicamente en “áreas de reserva”.

En caso de que las entidades demandadas hubiesen insistido en la realización del proyecto de construcción y operación de relleno sanitario en el predio “Sin Pensar”, les correspondía adelantar los trámites descritos en el artículo 4° del Decreto 838 de 2005, lo que incluye la modificación del PBOT del municipio.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

La Sala fundamentará la decisión de primera instancia en las siguientes normas y sentencias:

  • Los artículos 1° (numeral 12) y 2° de la Ley 99 de 1993, los cuales establecen que la política nacional ambiental deberá ser participativa.

21 “58. El análisis en punto de la competencia parte de considerar que las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades del orden nacional encargadas de ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental, siendo la máxima autoridad en el área de su jurisdicción.” (Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, C.P. Rocío

entidades del orden nacional encargadas de ejecutar las políticas, planes y programas nacionales en materia ambiental, siendo la máxima autoridad en el área de su jurisdicción.” (Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, C.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. No. 11001-03-15-000-2020-03629-00, Sentencia del 9 de diciembre de 2020).Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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  • Acuerdo No. 002 de 2002 expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar, por medio del cual, se adopta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial (PBOT). - El artículo 144 de la Ley 1437 de 2011, que explica el requisito de procedibilidad en las acciones populares. - El artículo 15 del Decreto 2041 de 2014 que contempló el deber de informar a las comunidades sobr e los alcances del proyecto, obra o actividad que pueda causar algún impacto ambiental. - El artículo 4° del Decreto 838 de 2005 que regula el procedimiento para la localización de las áreas de disposición de residuos sólidos. - Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), Sentencia de unificación del 13 de febrero
  • Consejo de Estado, Sala Plena, C.P. William Hernández Gómez, Rad. No. 25000-23-15-000-2002-02704-01(SU), Sentencia de unificación del 13 de febrero de 2018

5.5. CASO CONCRETO.

5.5.1. Pruebas relevantes relacionadas.

  • Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio de El Carmen de Bolívar expedido en el año 200222.
  • Oficio OFI09-44138-GCP-0201 del 23 de diciembre de 200923 y certificación 318 del 6 de marzo de 2012 24 expedidos por el Ministerio del Interior, en el que certifica que en el proyecto de relleno sanitario ubicado en El Carmen de Bolívar no se registran comunidades indígenas, afrocolombiana, raizales o palanqueras.
  • Resolución 1295 del 25 de octubre de 2010 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique (Cardique), por medio de la cual, se archiva una solicitud de licencia ambiental solicitada por el alcalde municipal de El Carmen de Bolívar para el proyecto de construcción y operación del relleno sanitario25.
  • Certificado de uso de suelos expedido el 19 de septiembre de 2013 por la Secretaría de Planeación e Infraestructura de El Carmen de Bolívar, en el que se afirma que un predio delimitado en el “mapa No. 13 DE LA ZONIFICACIÓN DE USO DE SUELO RURAL” se encuentra apto para la construcción de infraestructura del relleno sanitario26.

22 Archivo “Tomo V Acuerdo Mpal” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico.

DE SUELO RURAL” se encuentra apto para la construcción de infraestructura del relleno sanitario26.

22 Archivo “Tomo V Acuerdo Mpal” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 23 Folio 5 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 24 Folios 18-20 del archivo “EXP 3334-1 SERVIASEO S.A” de la carpeta “CDS” del expediente electrónico. 25 Folios 191-192 del archivo 03 del expediente electrónico. 26 Folio 93 del archivo 02 del expediente electrónico.Rad. No. 13001-23-33-000-2018-00800-00

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  • Aviso publicado el 14 de agosto de 2014 por Cardique en las instalaciones de la alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, en la que se informa que se practicará una visita ocular en el predio localizado en las coordenadas 9°44’15.43 y 75°42’43.38 ubicado en el corregimiento de Caracolí jurisdicción del municipio de El Carmen de Bolívar27.
  • Acuerdo 004 del 8 de septiembre de 2014 expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar 28, por medio del cual, se modifica el plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) y se dictan otras disposiciones29.
  • Acuerdo 004 del 8 de septiembre de 2014 expedido por el Concejo Municipal de El Carmen de Bolívar 28, por medio del cual, se modifica el plan básico de ordenamiento territorial (PBOT) y se dictan otras disposiciones29.
  • Acta de reunión del 29 de noviembre de 2014 expedida por Serviaseo S.A.

E.S.P., en la que se registra la socialización del proyecto de construcción del relleno sanitario en el predio “Sin Pensar” ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar30.

  • Plan de gestión integral de residuos sólidos de El Carmen de Bolívar realizado en el año 2015 por la Consultoría de Servicios Públicos y Medio

Ambiente31.

  • Estudio de mercado del proyecto de relleno sanitario “Sin Pensar” elaborado por la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar32.
  • Estudio de impacto ambiental del proyecto de relleno sanitario ubicado El Carmen de Bolívar realizado por varios ingenieros y un topógrafo33.
  • Informe técnico de los aspectos constructivos del relleno sanitario “Sin Pensar” del municipio de El Carmen de Bolívar34.
  • Oficio expedido el 18 de marzo de 2015 por la Alcaldía de El Carmen de Bolívar, según el cual, “el área propuesta por la Empresa Serviaseo para la localización del proyecto Relleno Sanitario no corresponde al área definida por el municipio y demarcada en ese plano como área para provisión de infraestructura de servicios públicos (planta de tratamiento y relleno sanitario”35.
  • Concepto técnico 0425 del 19 de junio de 2015 realizado por la

demarcada en ese plano como área para provisión de infraestructura de servicios públicos (planta de tratamiento y relleno sanitario”35.

  • Concepto técnico 0425 del 19 de junio de 2015 realizado por la Subdirección de Gestión Ambiental, en la que concluye que “[n]o se con

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