TA BOL-13001233300020190004300-(25-02-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190004300-(25-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2022
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T. y C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Tema Reliquidación definitiva de prima de servicios, prima de navidad y cesantías Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia , dentro del proceso promovido por Jorge Luis Oñoro Pájaro , en contra de la Alcaldía Municipal de Turbana (Bolívar), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA).
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la pa rte demandada; 3.3. Trámite del proceso; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
3.3. Trámite del proceso; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 25 de enero de 20192, el señor Jorge Luis Oñoro Pájaro , en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Turbana (Bolívar), con el fin de obtene r la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos con el consecuente reconocimiento de conceptos laborales a los que afirma tener derecho.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 310 de fecha 2 de abril de 2018 y la carta de respuesta de fecha 11 de julio de 2018 por medio de la cual el señor Alcalde Municipal de Turbana desató desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto contra dicha resolución.
2. Que como consecuencia de la declaración anterior y en calidad d restablecimiento del derecho, se sirva ordenar a la Alcaldía Municipal de Turbana, a reconocerme y pagarme:
1. La suma de $1.035.396,00 por concepto de prima de servicios.
2. La suma de $1.064.982,00 por concepto de prima de navidad.
3. La suma de $2.918,00 por concepto de la reliquidación de las cesantías teniendo en cuenta la 1/12 de la prima de navidad.
4. La suma de $350,00 por concepto de la reliquidación de los Intereses a las cesantías teniendo en cuenta la 1/12 de la prima de navidad.
cuenta la 1/12 de la prima de navidad.
4. La suma de $350,00 por concepto de la reliquidación de los Intereses a las cesantías teniendo en cuenta la 1/12 de la prima de navidad.
5. La suma de $49.095.410,80,00 por concepto de sanción moratoria por la demora en el pago de las cesantías.
6. Intereses corrientes y por mora generados por la demora en el pago de las cesantías.”
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACU ERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 61, archivo “01ActuacionesD02”. 3 Folio 3-5. Archivo “01ActuacionesD02”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00043-00 Demandante Jorge Luis Oñoro Pájaro Demandado Municipio de Turbana (Bolívar) Decisión Niega pretensiones de la demanda Página Página 2 de 11
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4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Mediante Decreto No. 122 del 13 de julio de 2015, fue nombrado en el cargo
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4. La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Mediante Decreto No. 122 del 13 de julio de 2015, fue nombrado en el cargo de Comisario de familia del municipio de Turbana y tomó posesión del mismo el 14 de julio de 2015.
6. (2) El 4 de enero de 2016 presentó la renuncia a su cargo y el 7 de enero 2016 fue notificado del Decreto No. 003 de 5 de enero de 2016 mediante el cual el Municipio aceptó su renuncia.
7. (3) Elevó solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas el 12 de enero de 2016, posteriormente presentó una nueva solicitud, reiterando las peticiones iniciales, además del pago de la sanción moratoria de cesantías desde el 1 al 12 de enero de 2016. Estas peticiones fueron respondidas mediante oficio No. DA-022018-019 del 7 de febrero de 2018.
8. (4) El 21 de marzo de 2018 el demandante radicó una nueva solicitud sobre el pago de sus prestaciones sociales definitivas y su liquidación laboral , al no habérsele dado una respuesta de fondo a través del oficio de 7 de febrero de 2018. La respuesta a esta nueva petición fue notificada por la Alcaldía el 3 de abril de 2018 y contra ella el actor interpuso recurso de reposición.
9. El 8 de mayo de 2018 la entidad giró el cheque No. 410767 por valor de $1.928.452; cancelando los siguientes conceptos a su favor : “ sueldo, vacaciones,
actor interpuso recurso de reposición.
9. El 8 de mayo de 2018 la entidad giró el cheque No. 410767 por valor de $1.928.452; cancelando los siguientes conceptos a su favor : “ sueldo, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y prima de vacaciones”.
10. Radicó ante la Alcaldía solicitud de conciliación extrajudicial el 3 de julio de 2018 y el 12 de julio de 2018 le fue notifi cada “carta de respuesta ” de 11 de julio de 2018, afirmando que a través de esta se le resolvió negativamente recurso de reposición.
11. Como normas violadas y concepto de violación5, en la demanda se expuso, en resumen, que con el acto administrativo cuya nulidad se solicita se vulneran las siguientes normas: (i) artículos 13, 29, 53 y 209 de la Constitución Política; (ii) artículos 60 del Decreto 1042 de 1998, articulo 32 del Decreto 1045 de 1978 y los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995.
12. Agregó que se atenta contra su derecho a la igualdad, los derechos respecto a la adecuada liquidación y pago de prestaciones sociales, y las normativas establecidas para la regulación de pagos a que tiene lugar por la existencia de un vínculo laboral con la demandada.
3.2. Posición de la parte demandada
13. El Municipio de Turbana (Bolívar) contestó6 la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en: (i) legalidad del acto administrativo demandado: manifestando encontrarse conforme a derecho por lo que no se vulnera
13. El Municipio de Turbana (Bolívar) contestó6 la demanda y se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en: (i) legalidad del acto administrativo demandado: manifestando encontrarse conforme a derecho por lo que no se vulnera derecho alguno; (ii) cobro de lo no debido por pretender el pago de unas prestaciones
4 Folios 2 – 4. Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 5 Folio 5-11 Archivo “01ActuacionesD02” 6 Al respecto, ver informe secretarial de 17 de enero de 2020 (folio 115. 01ActuacionesD02).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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sociales que ya fueron canceladas en su totalidad a través de cheque girado a favor del actor.
14. Manifestó también que “nunca existió una convocatoria a conciliar por parte de la demandante, por lo que se reitera es un requisito para acceder a administración de justicia y este no se cumplió por lo que dicha demanda no debió admitirse.”
3.3. Trámite del proceso
demandante, por lo que se reitera es un requisito para acceder a administración de justicia y este no se cumplió por lo que dicha demanda no debió admitirse.”
3.3. Trámite del proceso
15. Previo a la admisión de la demanda, el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, requirió7 al Municipio de Turbana para que remitiera copia auténtica del oficio del 11 de julio de 2018, con el cual afirma el actor se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el demandante contra la Resolución No. 310 del 2 de abril de 2018, que liquidó sus prestaciones sociales. El Municipio respondió8 al requerimiento aportando lo solicitado.
16. Mediante providencia de 1 de agosto de 2019 9, el Despacho 2 de esta Corporación admitió la demanda; ordenó la notificación de la partes y, otorgó término de 30 días contados a partir del vencimiento del plazo contenido en el artículo 199 del CPACA, para que la parte demandada y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, se pronunciaran sobre la demanda.
17. El 9 de noviembre de 2019 se realizó audiencia inicial donde se agotaron las etapas procesales correspondientes, se fijó el litigio , se decretaron pruebas y se fijó fecha de audiencia de pruebas; la cual se realizó el 21 de enero de 2021, donde se prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, otorgándose traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
prescindió de la audiencia de alegatos y juzgamiento, otorgándose traslado a las partes para alegar de conclusión.
3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
18. El demandante presentó alegatos de conclusión,10 insistiendo en que se incurrió en violación de sus derechos y que la entidad actuó por fuera de los términos legales para el pago de sus prestaciones sociales. El Municipio de Turbana no presentó alegatos y el Ministerio Publico se abstuvo de emitir concepto en el asunto.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
19. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver la de fondo.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto : análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
7 Folio 64-65 Archivo “01ActuacionesD02” 8 Folio 68-72 Archivo “01ActuacionesD02” 9 Folios 74-78, Archivo, “01ActuacionesD02” 10 Archivo digital “02AlegatosdeConclusiòn”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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10 Archivo digital “02AlegatosdeConclusiòn”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.1. Competencia
20. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de este proceso, por disposición del artículo 155.2 del CPACA, el cual dispone que “los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier auto ridad, cuando la cuantía exceda de 50 smlmv”.
5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia
21. En el presente asunto el demandante solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución No. 310 de 2 de abril de 2018, que liquidó sus prestaciones sociales y el oficio de 11 de julio de 2018, el cual , según afirma, resolvió recurso de reposición interpuesto.
22. La fijación del litigio fue planteada por el Despacho 2 de esta corporación en
sociales y el oficio de 11 de julio de 2018, el cual , según afirma, resolvió recurso de reposición interpuesto.
22. La fijación del litigio fue planteada por el Despacho 2 de esta corporación en audiencia inicial, en los siguientes términos: ¿resulta procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 310 de 2 de abril de 2018 y la carta de respuesta de fecha 11 de julio de 2018 , mediante la cual se reconoció el pago por concepto de liquidación de las prestaciones sociales de Jorge Oñoro Pájaro ?, si la respuesta resulta afirmativa ¿deberá reconocerse el pago de la prima de servicios y la prima de navidad y en consecuencia las cesantías y la sanción moratoria pretendías por el actor?.
5.3. Tesis de la Sala
23. La Sala negará las pretensiones de la demanda.
24. Previo al desarrollo de la tesis con la que se desata el asunto, la Sala aclara, que el acto administrativo acusado: “ carta de respuesta de fecha 11 de julio de 2018 11” no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial12, al verificarse como un oficio informativo que en modo alguno resuelve el recurso de reposición enunciado por el actor, sino que se pronuncia en torno a una solicitud de conciliación elevada por este.
25. Respecto al recurso de reposici ón que se verifica radicado el 17 de abril de 201813 y se dirige contra la Resolución 310 de 2 de abril de 2018, se configura acto ficto por el silencio de la administración en dar respuesta al mismo.
26. En lo que atañe al pedido de que se efectúe una nueva liquidación de lo
201813 y se dirige contra la Resolución 310 de 2 de abril de 2018, se configura acto ficto por el silencio de la administración en dar respuesta al mismo.
26. En lo que atañe al pedido de que se efectúe una nueva liquidación de lo reconocido, la Sala sostendrá como tesis, que la prima de servicios no es aplicable a los empleados públicos del orden territorial; de ahí la negativa en el caso concreto. De igual manera se negará lo relativo a una reliquidación salarial respecto a la prima de navidad, pues no se cumplen los requisitos de tiempo mínimo de labores para su reconocimiento, lo que igualmente desvirtúa un a eventual reliquidación de cesantías con base a la ½ prima de navidad.
11 Folio 71 archivo digital: “Actuaciones D02” 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicación número: 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18) 13 Folio 39-46 archivo digital: “Actuaciones D02”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Metodología y estructura de la decisión
27. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden: primero, analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5), y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.2. De las prestaciones sociales del empleado público del orden territorial.
5.5.2.1 Prima de servicios y Prima de navidad
28. En múltiples providencias el Consejo de Estado ha manifestado, que las prestaciones sociales han sido establecidas por el legislador para cubr ir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo. Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador.
29. La prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado y no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos.
30. Las primas de servicio y navidad, se encuentran en la categoría de prestaciones sociales, con diferenci as ampliamente marcadas entre sí, como el campo de
generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos.
30. Las primas de servicio y navidad, se encuentran en la categoría de prestaciones sociales, con diferenci as ampliamente marcadas entre sí, como el campo de aplicación, los términos de cómputo, los factores salariales e inclusive las fechas de pago de estas prestaciones al empleado.
31. En relación a la prima de servicios, el artículo 58 del Decreto Ley 1042 de 1978, determinó su aplicación para empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de los empleos de Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas de orden nacional.
32. Dicho factor salarial fue extendido mediante el Decreto 1919 de 2002, de los empleado públicos de la rama ejecutiva del orden nacional a los de orden territorial ; transición que trastocó la jurisdicción contenciosa al identificar una ambigüedad en la aplicación de la norma, bajo el supuesto de violación al derecho de igualdad entre los empleados de un orden y otro. Tal situación quedó esclarecida mediante la sentencia de la Corte Constitucional C -402 de 2013, al declarar exequible la expresión que particularizó la aplicación el Decreto 1042 de 1978 bajo el argumento de que los regímenes laborales no son equiparables pues cada uno responde a requerimientos específicos dependiendo de la entidad o el orden de que se trate.
33. Es decir, que la solicitud de reconocimiento de esta prestación no es procedente aplicarla a empleados públicos del orden territorial , por la condición exclusiva o determinada de su aplicación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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procedente aplicarla a empleados públicos del orden territorial , por la condición exclusiva o determinada de su aplicación.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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34. En cuanto a la prima de navidad , esta prestación social equivale al reconocimiento y pago de un mes de salario al servidor público a los 15 días del mes de diciembre, teniendo en cuenta el salario devengado al 30 de noviembre o al último promedio mensual, si fuere variable; con base en la normatividad vigente.
35. De acuerdo a la Ley 4 de 1966, “todos los empleados y obreros de la Nación tendrán derecho a una Prima de Navidad o bonificación equivalente a un mes de sueldo que corresponde al cargo el 30 de noviembre de cada año, y será pagada en l a primera quincena del mes de diciembre”, esta norma no hizo distinción de su aplicación de acuerdo al orden territorial, como si lo hizo el Decreto 1042 de 1978; sin embargo el Decreto 3135 de 1968, excluyó de manera expresa a quienes prestaran sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía
territorial, como si lo hizo el Decreto 1042 de 1978; sin embargo el Decreto 3135 de 1968, excluyó de manera expresa a quienes prestaran sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo, tengan derecho a primas anuales similares, cualquiera que fuera su denominación.
36. El artículo 32 del decreto ley 1045 de 1978, estableció que:
“De la prima de Navidad. Los empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho al reconocimiento y pago de una prima de Navidad.
Respecto de quienes por disposición legal o convencional no tengan establecido otra cosa, esta prima será equivalente a un mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta de noviembre de cada año. La prima se pagará en la primera quincena del mes de diciembre.
Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante todo el año civil, tendrá derecho a la mencionada prima de navidad en proporción al tiempo laborado, a razón de una doceava parte por cada mes completo de servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en el último promedio mensual, si fuere variable”.
37. Como quiera que debe reconocerse a todo empleado público el pago de esta prestación social, el legislador previó la situación en la que el año civil no es trabajado en su totalidad, y estableció el pago proporcional de esta prima por cada mensualidad laborada.
5.5.3. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
en su totalidad, y estableció el pago proporcional de esta prima por cada mensualidad laborada.
5.5.3. De las cesantías definitivas y la sanción moratoria
38. Las cesantías, son una prestación social originada en una v inculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcial cuando se dan lo s supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
39. La Ley 244 de 1995 14, estableció en cabeza de la entidad empleadora la obligación de liquidar, reconocer y pagar las cesantías definitivas de los servidores públicos dentro de los 15 días siguientes a la solicitud del interesado, para lo cual deberá expedir la resolución correspondiente y tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.
14 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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40. Por su parte, la Ley 1071 de 200615 en sus artículos 4 y 5, determinó el trámite de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales y la mora en el pago así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de l iquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un pl azo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo e stablecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo . Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre q ue la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este ”. (Subrayas de la Sala).
41. Al respecto, la Sala precisa que el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018, determinó los eventos en que tiene lugar la sanción moratoria con ocasión al pago tardío de las cesantías parciales o definitivas, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre
definitivas, en los siguientes términos y condiciones:
“(…) 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notif icado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley16 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
15 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores
computables para sanción moratoria.
15 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. Su ámbito de aplicación son los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, así como los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o tr ansitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afilados al Fondo Nacional del Ahorro. 16 Artículos 68 y 69 CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…)”.
42. Establecido un marco normativo para el desarrollo del presente asunto, esta Sala analizará las pruebas y determinará si le asiste o no derecho al demandante.
5.6. Caso concreto
5.6.1 Pruebas documentales: Con la demanda se aportaron las siguientes17:
43. (1) Decreto No. 122 del 13 de julio de 2015, por medio del cual se nombra a Jorge Oñoro Pájaro como comisario de familia del Municipio de Turbana (Bolívar). 18, junto con el Acta de posesión en dicho cargo, suscrita el 14 de julio de 2015.19
44. (2) Escrito de renuncia presentada por el demandante ante la Alcaldía Municipal de Turbana el 4 de enero de 2016 .20; seguido a ello: Decreto 003 de 2016 expedido por la citada entidad , mediante el cual se acepta la renuncia del demandante.21
45. (3) Solicitud de liquidación y pago de prestaciones sociales definitivas presentadas por el demandante el 12 de enero de 2016 ante la Alcaldía municipal, donde se pide al municipio le sean reconocidas sus prestaciones sociales por el tiempo que estuvo vinculado laboralmente con el municipio: periodo de 14 de julio de 2015 a 12 de enero de 2016.22
46. (4) Comunicación emitida por la Alcaldía Municipal de Turbana a Pensiones y
que estuvo vinculado
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