TA BOL-13001233300020190008000-(30-06-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020190008000-(30-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 86/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00080-00
Demandante ALEXANDRA PATRICIA MARTÍNEZ POLO
Demandado EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO DEL MUNICIPIO DE
MAGANGUE – RIO GRANDE DEL MAGDALENA Tema Acto administrativo ficto – reconocimiento de prestaciones sociales con posterioridad al plazo para que se configure el acto administrativo ficto - Sanción moratoria – prescripción. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia en el proceso iniciado por la señora
ALEXANDRA PATRICIA MARTÍNEZ POLO, contra la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO
DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE – RIO GRANDE DEL MAGDALENA.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1.
3.1.1 Pretensiones2
La parte actora, en su escrito de demanda, solicitó que se le concediera lo
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1.
3.1.1 Pretensiones2
La parte actora, en su escrito de demanda, solicitó que se le concediera lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, fruto del silencio administrativo negativo en el cual incurrió la Empresa Social del Municipio de Magangué - Rio Grande del Magdalena, al no responder la petición que formuló la demandante el día 31 de octubre de 2016.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior dec laración, condénese a la demandada, a restablecer el derecho a favor de la demandante, en el
1 Folio 1-6 cdno 1 (fl. 1-6 Archivo 01 demanda.) 2 Folio 1 cdno 1 (fl. 1 Archivo 01 demanda)13-001-23-33-000-2019-00080-00
Código: FCA - 008
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sentido de reconocerle y pagarle las cesantías anualizadas , del periodo comprendido entre el 5 de diciembre de 2012 y el 4 de diciembre de 2013.
TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo, el 15 de febrero de 2013, conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990
TERCERO: Condenar a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías en el fondo, el 15 de febrero de 2013, conforme a lo establecido en la Ley 50 de 1990
CUARTO: Condenar a la demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante, los intereses de las cesantías.
QUINTO: Ordenar el pago de la liquidación definitiva, es decir, el pago de bonificación, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, días de recreación y cesantías.
SEXTO: Condenar a la demandada, a reconocer y pagar a favor de la demandante, un día de salario por cada día de retardo por el no pago oportuno de las cesantías definitivas, desde que se hicieron exigibles hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de esa obligación, conforme a la Ley 244/1995, modificada por la ley 1071/2006, desde el 4 de diciembre de 2013.
SÉPTIMO: Se ordene la indexación de todas las con denas impuestas en la sentencia y condénese en costas.
3.1.2 Hechos3
La señora ALEXANDRA PATRICIA MARTÍNEZ POLO, laboró para la entidad demandada, desempeñando el cargo de ODONTOLOGA, en virtud del servicio obligatorio, con una asignación mensual de $2.115.926.00.
La accionante se encontraba vinculada a través de una relación legal y reglamentaria, desde el día 05 de diciembre de 2012, hasta el día 04 de diciembre de 2013, para un total de 360 días laborados.
Hasta la fecha, la entidad demandada no ha reconocido y pagado la
reglamentaria, desde el día 05 de diciembre de 2012, hasta el día 04 de diciembre de 2013, para un total de 360 días laborados.
Hasta la fecha, la entidad demandada no ha reconocido y pagado la liquidación definitiva por la terminación de la relación laboral, con la inclusión de los siguientes factores : Bonificación, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, días de recreación y cesantías.
Como quiera que la ESE demandada no ha consignado las cesantías anuales y definitivas, en el respectivo fondo , y tampoco ha realizado el pago de las mismas, se torna deudora de la sanción o indemnización moratoria de un día
3 Folio 1-2 (fl. 1-2 Archivo 01 demanda)13-001-23-33-000-2019-00080-00
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de salario por cada día de retardo por la no consignación de las cesa ntías causadas por el año 2012.
El 31 de octubre de 2016, l a demandante formuló petición a la entidad demandada, la cual, hasta la fecha, no ha sido respondida, por tal motivo, se configuró el silencio administrativo negativo.
3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: la Constitución
configuró el silencio administrativo negativo.
3.1.3 Normas violadas y concepto de la violación
En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: la Constitución Política; Artículos 53, 122, 123, 124, 125; Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998, Ley 50 de 1990, Ley 244/1995, modificada por la ley 1071/2006, Decretos 1042 de 1978, 2127 de 1945; 1848 de 1969 y 3135 de 1998.
Sostiene que el acto demandado es nulo como quiera que al finalizar la relación legal y reglamentaria; la entidad demandada no expidió el acto de liquidación dentro de los 45 días siguientes, ni pagó en el respectivo fondo las cesantías definitivas a favor de la demandante, ni tampoco hizo la liquidación respectiva de las demás prestaciones sociales, siendo éstas el pago de bonificación, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, días de recreación, lo anterior acredita una clara violación a las disposicione s y ordenes establecidasen la ley 244/19951 modificadapor la ley 1-071/2006 y los Decretos 1042 de 1978, 2127 de 1945, 1848 de 1969 y 3135 de 1998.
Es nulo el acto demandado; como quiera que vulnera las normas superiores en las que debió fundarse, pues, se reitera, la entidad demandada quebranta las normas i nvocadas al incumplir l o ordenado en la ley 344 de 1996, y en especial lo previsto en su a rtículo 13 donde se estableció el régimen
en las que debió fundarse, pues, se reitera, la entidad demandada quebranta las normas i nvocadas al incumplir l o ordenado en la ley 344 de 1996, y en especial lo previsto en su a rtículo 13 donde se estableció el régimen anualizado de liquidación de las cesantías para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia; y se hizo extensiva la normatividad que estuviera rigiendo en materia de cesantías,
3.2 ACTUACIÓN PROCESAL
La demanda fue presentada el 6 de febrero de 2019 4, e inadmitida el 29 de mayo de 20195 porque no se adjuntaros las pruebas y anexos anunciados en la misma.
4 Folio 1 cdno 1 (fl. 1 Archivo 01) 5 Folio 34 cdno 1 (Archivo 04)13-001-23-33-000-2019-00080-00
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Como quiera que la demanda fue subsanada 6 y el Tribunal procedió con la admisión de la misma el 25 de julio de 20197. El 29 de noviembre de 2019 la ESE demandada dio respuesta y anexó las pruebas que pretendía hacer valer8. El 21 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial, resolvieron las
demandada dio respuesta y anexó las pruebas que pretendía hacer valer8. El 21 de octubre de 2020 se prescindió de la audiencia inicial, resolvieron las excepciones previas9 y el 12 de abril de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión10.
3.3 CONTESTACIÓN11
La entidad demandada presentó su contestación manifestando que los hechos son parcialmente ciertos, por cuanto la accionante sí laboró en el cargo que indicó, por el periodo de 1 año; sin embargo, expuso que la entidad, mediante Resolución del 364 INT de diciembre de 2018, le reconoció las cesantías, las cuales le fueron pagadas; lo que implica que la ESE no tenía obligación de consignarlas a ningún fondo.
Sostuvo que dentro de los archivos de la entidad no existe la reclamación a la que hace alusión la demandante.
Como excepciones propuso la prescripción , toda vez que la accionante debió haber instaurado la solicitud de reconocimiento de prestaciones a más tardar el día 31 de octubre de 2016, pues su labor terminó el 4 de diciembre de 2013. Lo que indica que los derechos que surgieron de la relación laboral, antes del 31 de octubre de 2013, se encuentran prescritos y que solamente en el evento de sancionar a la entidad, debe hacerse por el periodo comprendido entre el 1° de noviembre al 4 de diciembre de 2013.
Sostiene que existe indebida escogencia de la acción, pues la ESE La entidad expidió el día 31 de diciembre de 2018 la Resolución No 364 INT, mediante la cual se reconoce y ordena pagar prestaciones sociales a la actora. Por ello, se considera que este debió ser el acto atacado.
expidió el día 31 de diciembre de 2018 la Resolución No 364 INT, mediante la cual se reconoce y ordena pagar prestaciones sociales a la actora. Por ello, se considera que este debió ser el acto atacado.
Afirma que existe caducidad de la acción pues no demandó el acto ficto dentro de los 4 meses que ordena la ley.
Expone que la demanda se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no tiene derecho a la sanción moratoria.
6 Folio 37-52 cdno 1 (Archivo 05) 7 Folio 61 cdno 1 (Archivo 06) 8 Folio 71-77 cdno 1 (Archivo 07) 9 Folio 121-123 cdno 1 (Archivo 09) 10 Folio 127 cdno 1(Archivo 10) 11 Folio 71-77 cdno 1 (Archivo 07)13-001-23-33-000-2019-00080-00
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3.6 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.6.1 demandante 12: Presentó alegatos solicitando que se acceda a las pretensiones de la demanda; al respecto indicó que, si bien era cierto que en una resolución del año 2018 la ESE demandada había reconocido las prestaciones sociales adeudadas, las mismas aún no se habían pagado, tanto
pretensiones de la demanda; al respecto indicó que, si bien era cierto que en una resolución del año 2018 la ESE demandada había reconocido las prestaciones sociales adeudadas, las mismas aún no se habían pagado, tanto es así, que se expidió la resolución 230 del 1 de octubre de 2020, que modificó la resolución anterior, pero que aún no ha sido cancelada. Además, tampoco se había reconocido la sanción moratoria a que tiene derecho la demandante.
3.6.2 demandado 13: Presentó alegatos solicitando que se denieguen las pretensiones aduciendo que existe prescripción de los derechos.
3.6.3 Ministerio Público: no presentó concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del CPACA.
5.2 Problema jurídico
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se planteará, así:
¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, fruto del silencio administrativo negativo en el cual incurrió la Empresa Social del Municipio de Magangué Rio Grande del Magdalena, al no responder la petición que formuló la demandante el día 31 de octubre de 2016?
12 Folio 130-133 cndo 1 (Archivo 11)
Social del Municipio de Magangué Rio Grande del Magdalena, al no responder la petición que formuló la demandante el día 31 de octubre de 2016?
12 Folio 130-133 cndo 1 (Archivo 11) 13 Folio 135-136 cdno 1 (Archivo 12)13-001-23-33-000-2019-00080-00
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Para efectos de responder el anterior interrogante, es importante establecer si: ¿Debe pronunciarse esta Corporación frente a las prestaciones sociales reconocidas en la Resolución No. 364 INT del 31 de diciembre de 2018?
¿Está causada la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías a la accionante, conforme la Ley 244/96? ¿este derecho está prescrito?
¿Está causada la sanción moratoria por el retardo en la consignación de las cesantías al fondo, conforme la Ley 50/90? ¿este derecho está prescrito?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala de Decisión, considera que no es necesario pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones sociales reclamadas, puesto que la entidad accionada profirió la Resolución 364 INT del 31 de diciembre de 2018, antes de perder competencia para ello, conforme lo est ablece el artículo 83 del CPACA; además, antes de la presentación de la demanda, el 6 de febrero de
accionada profirió la Resolución 364 INT del 31 de diciembre de 2018, antes de perder competencia para ello, conforme lo est ablece el artículo 83 del CPACA; además, antes de la presentación de la demanda, el 6 de febrero de 2019.
Por otra parte, sí es procedente declarar la nulidad del acto administrativo ficto, solo en lo relacionado con la negativa al reconocimiento de la sanción moratoria, como quiera que sí está causada la sanción moratoria en este caso, ya que la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué no demostró el pago oportuno de las cesantías definitivas de la accionante, ni probó que esta estuviera afiliada al Fondo Nacional del Ahorro; además, la prescripción no operó pues la señora Alexandra Patricia Martínez Polo interrumpió dicho fenómeno con la presentación de la reclamación el 31 de octubre de 2016 y la presentación de la demanda el 6 de febrero de 2019.
Por último, es necesario exponer que, aunque se causó una sanción moratoria por la omisión en la consignación de las mismas al respectivo fondo el 15 de febrero de 2013 (Ley 50/90), este derecho está prescrito por no haber se reclamado en tiempo.
5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1 Del Servicio Social Obligatorio. El servicio social obligatorio se trata de una fuente de personal calificado e idóneo para incrementar la cobertura de la prestación del servicio de salud, sin que ello quiera decir que cuente con una forma especial o flexible de13-001-23-33-000-2019-00080-00
Código: FCA - 008
sin que ello quiera decir que cuente con una forma especial o flexible de13-001-23-33-000-2019-00080-00
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vinculación a la Administración pública. En este sentido, quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad
Al respecto, recuérdese que el servicio social obligatorio en Colombia, para el campo de la medicina, surgió bajo el concepto de año de “medicatura rural” creado mediante Decreto 3842 de 1949, que exigió como requisito para legalizar el título de los egresados ese programa. Posteriormente, la Ley 50 del 7 de julio de 1981 14, retomó la anterior disposición y estableció tal servicio, como una obligación impuesta a todas aquellas personas con formación tecnológica o profesional, de acuerdo con los niveles establecidos en el artículo 25 del Decreto - Ley 80 de 1980
La Ley 1164 del 2007, fue reglamentada, entre otras, por la Resolución 1058 del 2010 suscrita por el Ministro de Protección Social, la cual en su artículo 15, señaló: “(…) Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su af iliación al Sistema de
“(…) Las plazas del Servicio Social Obligatorio se proveerán mediante la vinculación de los profesionales a la institución a través de nombramiento o contrato de trabajo, o en su defecto, por medio de contrato de prestación de servicios, garantizando su af iliación al Sistema de Seguridad Social Integral y una remuneración equivalente a la de cargos desempeñados por profesionales similares en la misma institución. Se deberán constituir pólizas para el aseguramiento de riesgos a que haya lugar (…)". (Lo resaltado en negrilla y subrayado es de la Sala).
Esta situación referida a la remuneración de quienes prestan el servicio social obligatorios fue claramente definida por el Consejo de Estado15, al señalar que “(…) quienes desempeñen un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestaciones del personal de planta de la entidad16. En consecuencia, no pueden estar vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios ni siquiera cuando se trate de Empresas
14 La Ley 50 de 1981, fue modificada por la Ley 1164 de 2007, 'por la cual se dictan disposiciones en materia del Talento Humano en Salud', publicada en el Diario Oficial No. 46.771 de 4 de octubre de 2007, la cual en el parágrafo 5° del artículo 33 establece:
“ARTÍCULO 33. DEL SERVICIO SOCIAL.
…. PARÁGRAFO 5o . El Servicio Social creado en la presente ley sustituye para todos los efectos del personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.”
personal de la salud, al Servicio Social Obligatorio creado mediante la Ley 50 de 1981. No obstante, mientras se reglamenta la presente ley continuarán vigentes las normas que rigen el Servicio Social Obligatorio para los profesionales de la salud.”
La reglamentación se produjo por parte del Ministerio de Protección Social a través de la Resolución 1058 de 23 de marzo de 2010, “ por medio de la cual se reglamenta el Servici o Social Obligatorio para los egresados de los programas de educación superior del área de la salud y se dictan otras disposiciones', la cual fue publicada en el Diario Oficial No. 47.671 de 5 de abril de 2010.
15 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsec ción B. Sentencia del 25 de marzo del 2010. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Número interno 1131-09. 16 CONSEJO DE ESTADO, sentencia del 16 de abril de 2009, No. Interno: 0694-07, C. P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.13-001-23-33-000-2019-00080-00
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Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”.
Se resalta, el Servicio Social Obligatorio está regulado por normas que
Sociales del Estado, dado que la normatividad que regula la materia no consagra para el efecto ningún tipo de excepción (…)”.
Se resalta, el Servicio Social Obligatorio está regulado por normas que salvaguardan los derechos de los profesionales que prestan esa labor, con lo que se garantiza un régimen salarial justo y retributivo, por lo que quienes desempeñan un cargo bajo esta denominación cuentan con los mismos derechos salariales y prestacionales del personal vinculado a la entidad, siempre y cuando se encuentren desempeñando las mismas funciones y bajo las mismas condiciones que el personal de planta y, en ningún caso, su remuneración puede ser inferior a la de los cargos en planta de las instituciones en la cual prestan sus servicios.
5.4 CASO CONCRETO
5.4.1 Hechos relevantes probados:
De acuerdo con el recurso, las pruebas relevantes para decidir la segunda instancia son las siguientes:
- Derecho de petición elevado el 31 de octubre de 2016, por medio del cual la señora Alexandra Patricia Martínez Polo solicita el reconocimiento y pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, las cesantías y la sanción moratoria respectiva17.
- Resolución No. 2012-12-05-1 del 5 de diciembre de 2012, por medio de la cual la ESE del Municipio de Magangué nombra a la accionante en el cargo de odontóloga, en cumplimiento del servicio social obligatorio, por el término de 1 año, desde el 5 de diciembre de 2012 al 4 de diciembre de 201318.
- Acta de posición de la accionante de fecha 5 de diciembre de 201219
de 1 año, desde el 5 de diciembre de 2012 al 4 de diciembre de 201318.
- Acta de posición de la accionante de fecha 5 de diciembre de 201219
- Certificado de tiempo de servicio, de fecha 9 de diciembre de 2013, en el cual se hace constar que la señora Alexandra Patricia Martínez Polo laboró para la ESE Rio Grande de la Magdalena, desde el 5 de diciembre de 2012 hasta el 4 de diciembre de 2013, en el cargo de odontóloga , con una asignación mensual de $2.115.92620.
17 Folio 11-14 cdno 1 (fl 6-9 Archivo 02) 18 Folio 17 y 95 cdno 1 (fl. 13 archivo 02) 19 Folio 18 y 96 cdno 1 (fl 14 archivo 02) 20 Folio 80 cdno 1 (fl. 22 archivo 02 y fl 2 archivo 08)13-001-23-33-000-2019-00080-00
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- Resolución No. ALG 2013 -12-04-001 del 4 de diciembre de 2013, por medio de la cual se legaliza el cumplimiento del término del servicio social obligatorio de la señora Alexandra Patricia Martínez Polo21.
- Certificado emitido por el Jefe Administrativo y Financiero de la ESE Rio
de la cual se legaliza el cumplimiento del término del servicio social obligatorio de la señora Alexandra Patricia Martínez Polo21.
- Certificado emitido por el Jefe Administrativo y Financiero de la ESE Rio Grande de la Magdalena, de fecha 20 de noviembre de 2019, en el cual se hace constar que a favor de la accionante existe una obligación por valor de $9.468.697, por concepto de liquidación definitiva de prestaciones sociales22.
- Resolución No. 364 NIT del 31 de diciembre de 201823, por medio de la cual se reconoce y ordena pagar las prestaciones sociales a un exfuncionario de la ESE Rio Grande de la Magdalena del M unicipio de Magangué, señora la señora Alexandra Patricia Martínez Polo, por valor de $9.468.697, así:
5.5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial
En el presente asunto, se demanda la nulidad del acto administrativo ficto a través del cual se negó la solicitud de la accionante frente al reconocimiento y pago de la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la señora Alexandra Patricia Martínez Polo, así como el pago de sus cesantías definitivas y la sanción moratoria correspondiente por el retardo en la consignación de las mismas.
Ahora bien, en el proceso, la parte accionada planteó el hecho de que en el año 2018 la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué expidió la Resolución No. 364 NIT del 31 de diciembre de 2018 24, en la cual accede al reconocimiento pretendido y ordena el pago de la suma de $9.468.697; en virtud de lo anterior, propuso la excepción de indebida
expidió la Resolución No. 364 NIT del 31 de diciembre de 2018 24, en la cual accede al reconocimiento pretendido y ordena el pago de la suma de $9.468.697; en virtud de lo anterior, propuso la excepción de indebida escogencia de la acción, pues a su juicio debió intentarse un proceso
21 Folio 97 cdno 1 (fl. 24-26 archivo 02) 22 Folio 79 cdno 1 (fl. 1 archivo 08) 23 Folio 98-100 cdno 1 (fl. 21-23 archivo 08) 24 Folio 98-100 cdno 1 (fl. 21-23 archivo 08)13-001-23-33-000-2019-00080-00
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ejecutivo para exigir el cumplimiento de la obligación o demandarse este acto administrativo, por nulidad y restablecimiento del derecho, en caso de no estar de acuerdo con la liquidación.
Sobre este aspecto, se pronunció el Despacho de conocimiento 25, manifestando que, si bien la parte accionada había procedido a reconocer la liquidación de las prestaciones sociales de la demandante, antes de que se presentara la demanda ante lo contencioso administrativo, lo cierto era que en dicho acto nada se dijo frente al reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que el acto ficto negativo subsistía en virtud a dicha omisión, pues, debía
presentara la demanda ante lo contencioso administrativo, lo cierto era que en dicho acto nada se dijo frente al reconocimiento de la sanción moratoria, por lo que el acto ficto negativo subsistía en virtud a dicha omisión, pues, debía entenderse negada la petición en tal sentido, al no existir respuesta frente a la misma dentro del término de los 3 meses contados a partir de la presentación de la petición (que tuvo ocurrencia el 31 de octubre de 2016 26), tal como lo exige el artículo 83 del CPACA.
Adicionalmente, debe tenerse en cu enta que , la norma citada también indica que la administración tiene la posibilidad de dar respuesta a la petición, aun cuando se cumplieran los términos para el silencio administrativo negativo, siempre y cuando el interesado no haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que , habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no se haya notificado auto admisorio de la demanda.
Así las cosas, en relación con el primer problema jurídico, l a Sala de Decisión, considera que no es necesario pronunciarse sobre el reconocimiento de prestaciones sociales reclamadas, puesto que la entidad accionada profirió la Resolución 364 INT del 31 de diciembre de 2018, antes de perder competencia para ello, conforme lo establece el artíc ulo 83 del CPACA; además, antes de la presentación de la demanda, el 6 de febrero de 2019. En ese orden de ideas, debe concluirse que desde el 16 de octubre de 2019 27 la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, perdió competencia para pronunciarse respecto de la sanción moratoria pedida por
ese orden de ideas, debe concluirse que desde el 16 de octubre de 2019 27 la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, perdió competencia para pronunciarse respecto de la sanción moratoria pedida por la actora, por lo que este Tribunal procederá a pronunciarse respecto de este derecho.
No está de más mencionar, que en los alegatos de conclusión el apoderado de la parte actora destaca que a la fecha de la presentación de los mismos, la entidad no ha pagado los haberes reconocidos (y aporta copia de la resolución de reconocimiento), y a porta copia de la Resolución 230 del 1 de octubre de 2020, que modifica el reconocimiento realizado en el año 2018; lo
25 Folio 121-122 cdno 1 (archivo 09) 26 Folio 11-14 cdno 1 (fl 6-9 Archivo 02) 27 Fecha en la que se notificó la demanda, ver folio 66 y 70 fisico.13-001-23-33-000-2019-00080-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 086/2022
SALA DE DECISIÓN No. 004
anterior indica , que no se tiene disconformidad con la liquidación de las prestaciones sociales realizada por la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, en esa medida, para efecto de reclamar el pago mencionado, lo que debe hacer la parte interesada es acudir al Juez a través
prestaciones sociales realizada por la ESE Rio Grande de la Magdalena del Municipio de Magangué, en esa medida, para efecto de reclamar el pago mencionado, lo que debe hacer la parte interesada es acudir al Juez a través del proceso ejecutivo; pues, como ya se mencionó, este Tribunal solo es competente para definir el derecho que tiene la accionante a que se le reconozca la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Frente a este asunto, es importante decir que, la accionante solicita que se le reconozcan dos sanciones moratorias: (i) una por la omisión en la consignación de las cesantías en el fondo de pensiones de la actora, el 15 de febrero de 2013, como lo ordena la Ley 344 de 1996; y la (ii) por la omisión en el pago de las cesantías definitivas con base en la Ley 244/95.
5.5.2.1 De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías definitivas conforme la Ley 244 de 1995.
La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo y que se reconoce, de manera parcia l cuando se dan los supuestos fácticos que originan el derecho a ella o en forma definitiva luego del retiro del servicio, siendo su oportuno pago, en ambos eventos, asunto de trascendencia constitucional.
En armonía con lo anterior, está establecido que el incumplimiento de los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las
eventos, asunto de trascendencia constitucional.
En armonía con lo anterior, está establecido que el incumplimiento de los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías, parciales o definitivas, da lugar a la imposición de una sanción moratoria con sujeción a lo dispuesto especialmente en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y 1º a 6º de la ley 1071 de 2006, que exponen lo siguiente:
Ley 244 de 1995, dispone que, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la resolución de reconocimiento correspondiente. Por su parte, la entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cu al quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas del servidor p
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