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TA BOL-13001233300020190009000-(14-07-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190009000-(14-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 2 /2023

SALA DE DECISIÓN No. 003

Cartagena de Indias D. T. y C, catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00090-00

Demandante ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA

Demandado SENA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ

Tema CONTRATO REALIDAD

II.- PRONUNCIAMIENTO.

Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA , contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES.

3.1. La demanda.

3.1.1. Pretensiones.1

Fueron invocadas las siguientes (se transcribe):

II. DECLARACION:

“PRIMERO: SE DECLARE, que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y el Instructor y Asesor Tutor Sena ARGEMIRON SIMON PINEDA VERGARA existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la

“PRIMERO: SE DECLARE, que entre el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA y el Instructor y Asesor Tutor Sena ARGEMIRON SIMON PINEDA VERGARA existió una relación laboral de derecho público, conforme al principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a partir del 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017.

SEGUNDO: SE DECLARE, nulo el Acto Administrativo Consecutivo No.2 —2018005974 del 6 de NOVIEMBRE 2018, que negó liquidar y pagar los valores de las PRESTACIONES SOCIALES, la SEGURIDAD SOCIAL, y l os SALARIOS como Empleado Público, correspondiente a Instructor y Asesor Tutor Sena . En los contratos suscrito por el SENA, a partir del 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017.

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II. CONDENA.

SE CONDENE. Liquidar y pagar los valores de las PRESTACIONES SOCIALES, la SEGURIDAD SOCIAL, y los SALARIOS como Empleado Público, correspondiente a Instructor y Asesor Tutor Sena. En los contratos suscrito por el SENA, a partir del 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017.

(….)”

3.1.2. Hechos.2

Narra la demanda en síntesis los siguientes:

julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017.

(….)”

3.1.2. Hechos.2

Narra la demanda en síntesis los siguientes:

El instructor y asesor - tutor ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA, laboró en las instalaciones del CENTRO COMERCI O Y SERVICIO DE BOL ÍVAR y en diferentes municipios del DEPARTAMENTO DEL BOLÍVAR, mediante contratos de prestación de servicios, en calidad de instructor docente, a partir del 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017.

El señor ARGEMIRO SIMÓN PINEDA VERGARA desarrolló los programas: jóvenes rurales, formación titulada profesional, formación técnica y formación complementaria, dirigida a la formación profesional integral, con elementos propios del SENA.

El SENA sometió a los horarios de trabajo establecidos desde las 7 :00 a.m. hasta las 11:30 a.m. y desde las 2:00 p.m. hasta las 6:00 p.m., de lunes a viernes, con grupos conformados por 25 a 30 alumnos, bajo las órdenes directas de los supervisores coordinadores del Centro Agroempresarial y Minero Sena Regional Bolívar.

Mediante el acto administrativo contenido en el oficio consecutivo No.2— 2018-005974 del 6 de noviembre 2018, se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales pretendidas.

3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.3

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No se formularon cargos de nulidad propiamente dichos, pero se expuso con amplitud porqué se considera constituido el contrato realidad, así (se transcribe):

“El SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, no cumplió con los procedimientos legales para vincular a mi poderdante el Asesor Tutor ARGÉMIRO SIMON PINEDA VEGARA en las mismas condiciones de los Asesores Tutores de planta de esa Entidad y lo hizo a través de contratos de prestación de servicios y no a través de una relación legal y reglamentaria, como correspondía,

El SÉRVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, Desconoce el ámbito lineal Jurisprudencial de este Tribunal y de las altas cortes que en sentencia análoga en todas características y Circunstancias prohíbe tajantemente la violación de estos derechos fundamentales. Quiénes, recogen los principios mínimos fundaméntales consagrados en la Constitución, la igualdad de oportunidades para los trabajadores, que constituye realización concreta -para él campo laboralde postulado de igualdad derecho de acceso a una pensión en condiciones dianas y acorde con /a realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

3.2. Contestación.4

acceso a una pensión en condiciones dianas y acorde con /a realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.

3.2. Contestación.4

La demandada se opuso a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes razones:

Es indiscutible que la vinculación que tuvo el señor ARGEMIRO SIM ÓN PINEDA VERGARA, con el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, fue a través de contratos de prestación de servicios, por el tiempo estrictamente necesario; contratos de servicio cuya tipología, definición y naturaleza se encuentra definido en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Por consiguiente, dentro del plenario no existen pruebas de que el actor estuviera bajo la dependencia de la entidad, teniendo en cuenta que el demandante realizaba su función con autonomía técnica e independiente y de forma temporal para la ejecución de sus actividades contractuales.

Las probanzas allegadas evidencia n que la funciones desplegadas por el accionante fueron disimiles y de carácter transitorio desde el enfoque de los desiguales contratos de prestación de servicios que desarroll ó (características propi as del contrato de prestación de servicios), y no se trató de una relación única y homogéneamente prolongada en el tiempo, como lo demuestran los documentos que contiene las reglas de los

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contratos celebrados entre ambas partes, aspectos que permiten entrever que la contratación no se produjo con el ánimo de emplearlo de modo permanente, ni en franco desconocimiento de sus derechos salariales y prestacionales irrenunciables como erradamente se sostiene en la demanda, pues ni siquiera se demostró que el demandante dependiera de la entidad durante los periodos de tiempo que estuv o vinculado con la entidad.

El demandante desarrollo diferentes objetos contractuales, lo que conlleva al análisis de la supuesta subordinación que alega el demandante frente a cada orden de servicio en particular y no realizar un análisis global, de la misma, pues se incurriría en el error de manifestar que el actor cumplió un solo objeto contractual. Por ende, se hace necesario que el juez analice de forma particular y concreta fre nte a cada contrato en específico el elemento de la subordinación. Ya que el actor desempeñó objetos contractuales totalmente diferentes el uno del otro. Es decir, realizó actividades contractuales disimiles.

3.3. Actuación procesal.

La demanda fue asignada el día 12 de febrero de 20195 al Despacho No. 001, quien mediante auto del 18 de marzo del 2019 la admitió6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 09 de julio del 20207. En esta, se prescindió de las demás audiencias y se corrió el traslado para alegar.

3.4. Alegatos de Conclusión.

inicial se llevó a cabo el 09 de julio del 20207. En esta, se prescindió de las demás audiencias y se corrió el traslado para alegar.

3.4. Alegatos de Conclusión.

3.4.1. Parte demandada (SENA). 8

Acotó que la parte activa no logró demostrar el elemento de subordinación, habida cuenta que se probó que el señor ARGEMIRO SIMÓN PINED A VERGARA, prestó el servicio de forma autónoma e independiente y mediante una relación de carácter contractual regulada por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

5 Folio 127 pdf CUADERNO 1 6 Folios 129-130 CUADERNO 1 7 Folios 177-181 pdf CUADERNO 1 8 Folios 183-186 pdf CUADERNO 1Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Aseguró que, quedó demostrado que la relación entre la demandante y el SENA fue eminentemente contractual, ya que a la accionante nunca se le dieron ordenes, no existen memorandos, no cumplía un horario de trabajo y se evidencia que las actividades por él desarrolladas eran con total independencia en el ejercicio de sus actividades contratantes.

3.4.2. Parte demandante.9

Reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

3.4.2. Parte demandante.9

Reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.

3.5. Concepto del Ministerio Público.

El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.

V.- CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia.

Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico.

La Sala considera pertinente abordar como problema jurídico el siguiente:

¿Concurren los elementos del contrato laboral?, es decir, la prestación personal del servicio, remuneración y subordinación en la relación contractual suscrita entre partes y, en consecuencia, ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo demandado, para reconocer los derechos

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derivados del contrato realidad, desde 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017 (extremos establecidos en las pretensiones)?

5.3. Tesis.

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derivados del contrato realidad, desde 19 de julio del 2004, hasta diciembre 31 del 2017 (extremos establecidos en las pretensiones)?

5.3. Tesis.

Se sustentará que no se acreditó el elemento subordinación respecto de la relación contractual suscrita entre las partes y por tal razón no es dable declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial.

5.4.1. Del contrato realidad (alcance).

Al decir de la jurisprudencia 10, el denominado “contrato realidad ” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contrati stas autónomos, para configurar la dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Por demás, en dec isión de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado11 se precisó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantener se durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta,

vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económic os laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar

10 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente: 5001-23-31-0001998-03542 01(0202-10). 11 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001 -23-33-000-2012-00020-01 (0316 2014), actora: Magda Viviana Garrido Pinzón, demandado: Unidad Administrativa Especial de Arauca.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

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la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión.

5.4.2. Precedente de unificación del Consejo de Estado en materia de contrato realidad.

El Honorable Consejo de Estado, en reciente sentencia de unificación 12, indicó que, si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral.

Se explicó que, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la realidad frente a las formas, si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración.

Y se recordó que, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política13.

Igualmente se realizó un estudio de los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de una subo rdinación continuada,

concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política13.

Igualmente se realizó un estudio de los elementos que se deben tener en cuenta para determinar la existencia de una subo rdinación continuada, indicando qué, d acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y

12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sección Segunda. Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2021. Radicado No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). C.P 13 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-200105650-01(092409); C.P. Bertha Lucia Ramírez de PáezCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

Al respecto, destacó lo que la jurisprudencia en sus reiterados pronunciamientos ha descrito como indicios de la subordinación, y expuso ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

Al respecto, destacó lo que la jurisprudencia en sus reiterados pronunciamientos ha descrito como indicios de la subordinación, y expuso ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:

  1. El lugar de trabajo. Señala la Corporación de Cierre que este debe ser considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades; y que, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, era necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
  1. El horario de labores. En cuanto a esta circunstancia, señaló que el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Al respecto acotó que: “ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento est ricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.”
  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Demarcó este elemento, frente a la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; o la imposición de reglamentos internos, o el
  1. La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Demarcó este elemento, frente a la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi. Por lo que este elemento constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, precisó el Máximo Tribunal, que “lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativ o y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigi lancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” (Destacado fuera del texto)
  1. Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. Señaló el Alto Tribunal, que “ el hecho de que el servicio personal contratado con sista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que

funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo . En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y deCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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obligatoria observancia .” En esos términos, la parte interesada deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

Finalmente, unificó la jurisprudencia estableciendo las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes:

“(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración , de forma esencialmente

el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración , de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal.”

5.5. Caso concreto. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico y jurisprudencial.

Conforme con la documentación obrante en el expediente y aportada por la parte demandante, el señor Argemiro Simón Pineda Vergara fue vinculado al Servicio Nacional de Aprendizaje a través de contratos de prestación de servicios, de la siguiente forma:

Documento Objeto Fecha de inicio Fin Valor Contrato de prestación de servicios No. 268 del 19 de julio del 200414 Desarrollar 600 horas de formación profesional integral en calidad de tecnólogo en recursos naturales, dictando módulos de caracterización de los residuos sólidos y

268 del 19 de julio del 200414 Desarrollar 600 horas de formación profesional integral en calidad de tecnólogo en recursos naturales, dictando módulos de caracterización de los residuos sólidos y tratamiento de gestión de los recursos solidos 19 de julio del 2004 20 de diciembre del 2004 No se conoce

14 Folio 104 pdf CUADERNO ANEXO UNOCódigo: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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Contrato de prestación de servicios No. 320 del 27 de enero del 200615 Desarrollar 300 horas de formación profesional integral en calidad de tecnólogo en recursos naturales, dictando 3 cursos especiales de manejo integral de recurso sólidos a jóvenes vulnerables en municipios del Departamento de Córdoba 1 de febrero del 2006 19 de mayo del 2006 No se conoce Contrato de prestación de servicios No. 652 del 11 de diciembre del 200616 Desarrollar 200 horas de formación profesional integral en calidad de tecnólogo en recursos naturales, dictado en 2 cursos especiales de vivero forestal en el Municipio de Chinú 11 de diciembre del 2006 28 de febrero del 2007 No se conoce

tecnólogo en recursos naturales, dictado en 2 cursos especiales de vivero forestal en el Municipio de Chinú 11 de diciembre del 2006 28 de febrero del 2007 No se conoce Contrato de prestación de servicios No. 164 del 19 de mayo del 200817 Prestar los servicios como Asesor Tutor para desarrollar el programa de Técnico Producci6n Agrícola Ecológica

19 de mayo de 2008 30 de diciembre del 2008 $ 14.758.257 Contrato de prestación de servicios No. 123 del 06 de marzo del 200918 Prestar los servicios Técnicos de carácter temporal como Asesor Tutor impartiendo formación Técnica integral en los programas de Formación Complementaria. 09 de marzo del 2009 30 de diciembre del 2009 $23.826.928 Contrato de prestación de servicios No. 194 del 27 de enero del 201019 Contratar la Prestación de servicios de un Instructor en la Especialidad de Técnicos y/o Tecnólogos Producción Agrícola y Recursos Naturales para ejecutar acciones de formación profesional en la programación de Cursos para la atención a población 01 de febrero de 2010 15 de diciembre del 2010 $ 22.890.000

15 Folio 105 pdf CUADERNO ANEXO UNO 16 Folio 106 pdf CUADERNO ANEXO UNO

a población 01 de febrero de 2010 15 de diciembre del 2010 $ 22.890.000

15 Folio 105 pdf CUADERNO ANEXO UNO 16 Folio 106 pdf CUADERNO ANEXO UNO 17 Folios 95-97 pdf CUADERNO 1. En el cuaderno anexo uno, a folios 2-3 existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación. 18 Folios 4-5 pdf CUADERNO ANEXO UNO. En el cuaderno 1, folios 90-91 existe otro ejemplar con diferentes fechas de inicio y terminación. 19 Folios 6-7 pdf CUADERNO ANEXO UNO.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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desplazada y vulnerable en el año 2010, que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA Regional Bolívar, Las demás funciones asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del cargo.

Contrato de prestación de servicios No. 129 del 27 de enero del 201020 Contratar la prestación de servicios de un Instructor en la Especialidad de Técnico y/o Tecnólogo Producción Agrícola y Recursos Naturales para ejecutar acciones de formación profesional en la programación de Cursos para la atención a población desplazada y

Especialidad de Técnico y/o Tecnólogo Producción Agrícola y Recursos Naturales para ejecutar acciones de formación profesional en la programación de Cursos para la atención a población desplazada y vulnerable en el año 2010, que imparte e l Centro Agroempresarial y Minero del SENA Regional Bolívar 28 de enero del 2010 30 de junio del 2010 $10.900.000 Contrato de prestación de servicios No. 194 del 05 de julio del 201021 Contratar la prestación de servicios de un Instructor en la Especialidad de Técnicos y/o Tecnólogos Producción Agrícola y Recursos Naturales para ejecutar acciones de formación profesional en la programación de Cursos para la atención a población desplazada y vulnerable en el año 2010, que imparte el Centro Agroempresarial y Minero del SENA Regional Bolívar 05 de julio del 2010 30 de noviembre del 2010 $11.990.000 Contrato de prestación de servicios No. 157 del 22 de Prestar los servicios de carácter temporal como instructor en los programas de 24 de febrero de 2011 04 de agosto del 2011 $ 9.505.527

20 Folios 93-94 pdf CUADERNO ANEXO UNO. 21 Folios 95-96 pdf CUADERNO ANEXO UNO.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

20 Folios 93-94 pdf CUADERNO ANEXO UNO. 21 Folios 95-96 pdf CUADERNO ANEXO UNO.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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SALA DE DECISIÓN No. 003

febrero del 201122 formación Profesional Atención Población Desplazada año 2011 Contrato de prestación de servicios No. 615 del 26 de julio del 201123 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor para desarrollar acciones de formación profesional integral en complementaria presencial en el (los) programa(s) de Formación Profesional área de producción agrícola que impar te el Centro Agroempresarial y Minero del SENA……

27 de julio del 2011 16 de diciembre del 2011 $ 10.478.533

Contrato de prestación de servicios No. 305 del 15 de marzo del 201224 Prestar los servicios de carácter temporal, para desarrollar competencias en los programas de formaciones TITULADAS Y acompañamiento Técnico Pedagógicos a los docentes de las Instituciones Educativas vinculados al desarrollo de los programas articulados, en el área AMBIENTAL, en los diferentes municipios del Departamento de Bolívar

15 de marzo del

los docentes de las Instituciones Educativas vinculados al desarrollo de los programas articulados, en el área AMBIENTAL, en los diferentes municipios del Departamento de Bolívar

15 de marzo del 2012 30 de junio del 2012 $7.333.333 Contrato de prestación de servicios No. 521del 13 de julio del 201225 Prestar los servicios de carácter temporal, para desarrollar competencias en el área AMBIENTAL, en el programa de formación TITULADA Y acompañamiento Técnico Pedagógicos a los docentes de las 16 de julio del 20

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