TA BOL-13001233300020190016800-(01-08-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190016800-(01-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 099/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., primero (01) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2019-00168-00
Demandante TEODULO SILGADO GUERRERO
Demandado UNIVERSIDAD DE CARTAGENA
Tema RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
Magistrado
Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, p romueve el señor TEODULO SILGADO GUERRERO contra la
UNIVERSIDAD DE CARTAGENA.
III.- ANTECEDENTES
1. DEMANDA
1.1 Pretensiones
1a. Que previo el trámite de Ley, con audiencia de la demandada, profiera sentencia que declare l a nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución que seguidamente se relaciona:
- Resolución No. 00929 del 27 de abril de 2017, proferida por la Rectoría de la Universidad de Cartagena, “'por medio de la cual se le niega la reliquidación de su primera mesada pensional por inclusión de nuevos factores salariales al demandante y se toman otras determinaciones”.
de la Universidad de Cartagena, “'por medio de la cual se le niega la reliquidación de su primera mesada pensional por inclusión de nuevos factores salariales al demandante y se toman otras determinaciones”.
2ª. DEL RESTABLECIMIENTO DE DERECHO
Que, como consecuencia de la anterior declaración, y a título de Restablecimiento de Derecho, se condene a la Universidad de Cartagena,Código: FCA - 008
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directamente o a través del Fondo Para el Pago del Pasivo Pensional de la Universidad de Cartagena, a reconocerle y pagarle al actor, señor TEODULO SILGADO GUERRERO, las sumas de dinero ad eudadas, derivadas de la reliquidación de su primera mesada pensional devengada, retroactivamente, con inclusión de la totalidad de sus factores salariales devengados en el último año; actualizada mes a mes de acuerdo con el índice de Precios del Consumidor (IPC) certificado por el DANE, y el pago de las diferencias resultantes entre las sumas que debieron serle canceladas por concepto de mesada pensional y las efectivamente canceladas por dicho concepto, retroactivamente, desde la fecha en la que el derecho se hizo exigible hasta la fecha en que dicho pago se efectúe; el reconocimiento y pago de los intereses legales y moratorios respecto de las sumas adeudadas como consecuencia de la r eliquidación deprecada; el reconocimiento y pago de la Indexación Laboral y las costas del proceso. (…)”
pago de los intereses legales y moratorios respecto de las sumas adeudadas como consecuencia de la r eliquidación deprecada; el reconocimiento y pago de la Indexación Laboral y las costas del proceso. (…)”
1.2 Hechos
El demandante laboró al servicio de la demandada en el período comprendido entre el 29 de abril de 1975 y el 30 de septiembre de 1997.
El último cargo que desempeñó el actor al servicio de la Universidad de Cartagena fue el de Auxiliar Técnico de la Facultad de Medicina, con una asignación básica mensual de $487.100, y un salario promedio mensual devengado en el último año de $717.780.
El actor es beneficiario del régimen de transición establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993.
La Universidad de Cartagena, a través de la Gerencia de su Caja de Previsión Social-Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena-, le reconoció al A ctor su pensión mensual vitalicia de vejez, mediante la Resolución No. 096 de fecha 4 de agosto de 1997, en cuantía de $717.780, equivalente al 100% de su salado promedio mensual devengado en el último año.
Por la Resolución No. 176 del 12 de diciembre de 1997, la Gerencia de la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena le re liquidó al señorCódigo: FCA - 008
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TEODULO SILGADO GUERRERO su mesada pensiona l, estableciéndola en la suma de $771.516,16, esto es, incrementada en la suma de $53.737, a partir del 30 de septiembre de 1997, con inclusión de todos sus factores salariales del último año.
No obstante lo anterior, todo el tiempo ha sido la Universidad de Cartagena la entidad directamente encargada del pago de la pensión reconocida a l actor, a pesar de la existencia legal del FONDO PARA EL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL DE LA UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, creado mediante el Acuerdo Superior No. 19 del 12 de agosto de 1997, para que sustituyera en pensión a la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena.
8. La UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, a través de apoderado judicial, promovió ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO contra el señor TEODULO SILGADO GUERRERO, pretendiendo, entre otras, la declaración de la nulidad de las mentadas Resoluciones Nos. 096 de fecha 4 de agosto y 176 del12 de diciembre de 1997, argumentando una supuesta violación al régimen pensional -el establecido en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 -, y el porcentaje del 75% de su salario promedio mensual devengado en el último año, con e l que se le debía haber liquidado su mesada pensional.
de 1993 -, y el porcentaje del 75% de su salario promedio mensual devengado en el último año, con e l que se le debía haber liquidado su mesada pensional.
De la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en comento, presentada por la Universidad de Cartagena contra mi representado, conoció por reparto, en primera instancia, el Tribunal Administra tivo de Bolívar, radicada con el número 13-001-23-31-000-2002-01376-00.
En dicho proceso el H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “B”, en segunda ins tancia, mediante auto de fecha 26 de junio de 2008, revocó el auto de fecha 8 de mayo de 2003, que habí a proferido el Tribuna l, y ordenó la suspensión provisional de la ya mencionada Resolución 096 del 4 de agosto de 1997, en todo lo que excediera el pago de la pensión en un porcentaje superior al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios.Código: FCA - 008
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En virtud de tal pronunciamiento emanado del Consejo de Esta do, la mesada pensional que venía percibiendo experimentó un primer detrimento, dado que le fue rebajada de $1,885.575 a $1.522.649, a partir del 2009.
mesada pensional que venía percibiendo experimentó un primer detrimento, dado que le fue rebajada de $1,885.575 a $1.522.649, a partir del 2009.
Agotado el trámite de Ley, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1, profirió la sentencia de 1ª Instancia, de fecha 2 de agosto de 2012, la que, en su parte Resolutiva, ordenó la nulidad de las pluricitadas resoluciones de pensión y de reliquidación de la pensión percibida por el demandado señor TEODULO SILGADO GUERRERO.
Con posterio ridad a la aludida sentencia, la Universidad de Cartagena expide la Resolución No. 04441 del 22 de noviembre de 2012, ordenando reconocer y pagar al señor TEODULO SILGADO GUERRERO su pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía de $1.146.918, a parti r del 2012, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) equivalente al 75% de su salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios; no del salario promedio mensual devengado en su último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales devengados, como debe ser (ver certificados 452 del 22 de octubre de 2012, de la Jefatura de Archivo y Correspondencia, y 041 del 13 de junio de 1997, de la Secretaria General, y Res. 2271 del 25 de noviembre de 1997, de la S ecretaria General de la Universidad de Cartagena, por la cual se reconoce y cancela sus cesantías definitivas al actor).
En virtud de este último acto administrativo -la Resolución No. 04441 del 22
de la Universidad de Cartagena, por la cual se reconoce y cancela sus cesantías definitivas al actor).
En virtud de este último acto administrativo -la Resolución No. 04441 del 22 de noviembre de 2012, de la Rectoría -, la mesada pensiona l del señor TEODULO SILGADO GUERRERO sufre un segundo detrimento al ser rebaja de la suma de $1.552.649, efectivamente percibida en el 2012, a la de $1.174.903, devengada a partir del 2013, ya que para la obtención de su IBL, la Universidad no tuvo en cuen ta la totalidad de los factores salariales devengados en su último año, sino el salario que supuestamente sirvió de base para los respectivos aportes.
Recurrido dicho acto administrativo, la Universidad de Cartagena lo confirma mediante la expedición de la Resolución No. 00277 del 7 de febreroCódigo: FCA - 008
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de 2013, proferida por la Rectoría, y notificada al demandante el 12 de febrero, del mismo año, por lo que la misma se encuentra ejecutoriada.
El demandante, con anterioridad a la presentación de esta demanda demandó a la Universidad de Cartagena - Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero pretendiendo, entre otras, la declaración de nulidad de
demandó a la Universidad de Cartagena - Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena mediante Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, pero pretendiendo, entre otras, la declaración de nulidad de la Resolución No. 04441 del 22 de noviembre de 2012, de la Rectoría de la Universidad de Cartagena, por la cual se le reconoce su pensión mensual vitalicia de jubilación, y la No. 00277 del 8 de febrero de 2013, que la confirma; y, a título de Restablecimiento de Derecho, que la Universidad de Cartagena y/o la Caja de Previsión Social de la Universidad de Cartagena le pagara su pensión de jubilación en cuantía de $2.215.495,43, a partir de agosto de 2012, con un monto equivalente al 100% del IBL., como trabajador oficial, es decir, un asunto totalmente distinto al aquí planteado.
1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación
Se alega por parte del accionante, la vulneración de las siguientes normas: artículo 10 de la Ley 33 de 1985, el inciso 3º del artículo 36 y el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 ; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y numeral 3º del artículo 4º del Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996.
Como concepto de violación expone que la primera mesada pensional del actor debe ser reconocida y pagada en un porcentaje equivalente al 75% de su salario promedio mensual devengado en su último año de servicios prestados a la Universidad de Cartagena.
Alega que según criterio de la parte demandada, dentro del proceso judicial se determinó que los factores devengados en el último año de
de su salario promedio mensual devengado en su último año de servicios prestados a la Universidad de Cartagena.
Alega que según criterio de la parte demandada, dentro del proceso judicial se determinó que los factores devengados en el último año de servicios, no hacen parte de la base de cotización (IBC); sin embargo la Universidad de Cartagena nunca efectuó aportes en pensión con destino a la Caja de Previsión Social de dicha institución, por lo que es directamente la universidad la encargada de pagarle d irectamente sus mesadas pensionales desde la fecha en la que el actor accedió al status de pensionado.Código: FCA - 008
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2. Contestación1
La parte demandada solicita de denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a que en el presente caso no hay lugar a reliquidar la pensión del actor con la inclusión de todos los factores salariales, porque existe un pronunciamiento judicial que dirimió ese asunto y concluyó que era inviable jurídicamente lo planteado.
Propone la excepción de cosa juzgada por cuanto la Universidad d e Cartagena promovió proceso en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el demandante, radicado No. 13001-23-31-001-2002-01376-00, en el que se profirió sentencia el 2 de agosto de 2012, por la cual se anularon los actos administrativos de pensión y
001-23-31-001-2002-01376-00, en el que se profirió sentencia el 2 de agosto de 2012, por la cual se anularon los actos administrativos de pensión y reliquidación inicialmente expedidos a favor del actor, y se ordenó a la Universidad de Cartagena efectuar un nuevo reconocimiento pensional teniendo en cuenta la calidad de empleado público, conforme al 75% del IBL durante el último año de servicios, actualizado por el IPC tal como consta en las Resoluciones No. 0441 de 2012 y No. 00277 de 2013.
Por lo anterior, alega que el actor a través de nueva solicitud de reliquidación, está intentando revivir un litigio ya resuelt o, al pretender la inclusión como base de liquidación pensional todos los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicios, por tanto demanda la Resolución Nro. 929 de 2017, por la cual se negó dicho reconocimiento, sin embargo, es te nuevo proceso ataca el contenido de actos administrativos que se expidieron en cumplimiento de una decisión judicial.
También pone de presente que, el demandante adelantó otro proceso judicial radicado No. 13 -001-33-33-007-2013-00, el cual culminó con la prosperidad de la excepción de cosa juzgada.
3. Actuación procesal
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y notificación2.
1 01Expedientedigitalizado Fls. 153-160 2 01Expedientedigitalizado Fls. 137-150Código: FCA - 008
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2 01Expedientedigitalizado Fls. 137-150Código: FCA - 008
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Mediante providencia del 24 de noviembre de 2021 se negó la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte demandada. 3 En audiencia inicial se llevaron a cabo todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA decretándose las pruebas documentales solicitadas, prescindiéndose por innecesaria de la audiencia de pruebas, y en su lugar, se ordenó que una vez allegadas las pruebas, se diera traslado a las partes 4. Surtido lo anterior, mediante providencia del 15 de marzo de 2023, se corrió traslado a las partes para alegar5.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES
1. Competencia
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la época de presentación de la demanda -, que dispone que los
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -vigente para la época de presentación de la demanda -, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en primera instancia de los asuntos de nulidad y restab lecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.
3 02ResuelveExcepciones 4 23actaAudiinicial 5 35CorreTrasladoAlegatosCódigo: FCA - 008
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2. Problema jurídico
De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si:
¿Es procedente declarar la nulidad de la Resolución No. 00929 del 27 de abril de 2017, proferida por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, mediante la cual se negó la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante por inclusión de nuevos factores salariales, por ser supuestamente violatorios de
de 2017, proferida por la UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, mediante la cual se negó la reliquidación de la primera mesada pensional del demandante por inclusión de nuevos factores salariales, por ser supuestamente violatorios de la Ley 33 de 1985, art 1ª; Ley 100 de 1993, art 146 y art 36 inciso 3°; Decreto 1045 de 1978, art 45; Decreto 2337 de 1996, art 4ª numeral 3ª?
Asimismo, ¿Es procedente condenar a la demandada UNIVERSIDAD DE CARTAGENA, al reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, derivadas de la reliquidación de la primera mesada pensional devengada de forma retroactiva, con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año y diferencias resulta ntes, con su respectivo ajuste e indexación correspondiente mes a mes, de acuerdo con el IPC y con los intereses debidos?
3. Tesis
La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda, en razón a que, si bien el actor es beneficiario del régimen de transición, no es procedente la reliquidación de su pensión de jubilación en aplicación de Ley 33 de 1985 con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, por cuanto el ingreso base de liquidación de su prestación periódica se debía calcular conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre los factores efectivamente cotizados y de acuerdo a lo contemplado en el decreto regla mentario 1158 de 1994, y teniendo en
conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, sobre los factores efectivamente cotizados y de acuerdo a lo contemplado en el decreto regla mentario 1158 de 1994, y teniendo en cuenta los diez últimos años de servicios si el tiempo faltante para adquirir el derecho fuere inferior a este lapso, o en todo el tiempo cotizado si el tiempo faltante fuere superior.Código: FCA - 008
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La anterior tesis se fundamenta e n los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial
Posiciones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en Materia de liquidación pensional en régimen de transición.
La ley 100 de 1993, contempló un régimen de transición pensional, para efectos de garantizar derechos consolidados con base en normas anteriores, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Texto subrayado fuera del original).
En tal sentido, dicho beneficio está dirigido a: i) Mujeres con treinta y cinco (35) o más años de edad al 1º de abril de 1994; ii) hombres con cuarenta (40) o más años de edad al 1º de abril de 1994; iii) hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.
(40) o más años de edad al 1º de abril de 1994; iii) hombres y mujeres que independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados al 1º de abril de 1994.
Respeto de este beneficio, la Corte Constitucional ha venido abordando su estudio para determinar el alcance del mismo, de acuerdo con las disposiciones constitucionales superiores, es así como en la sentencia C-168 de 1995, determinó que sin importar cuál era la vinculación anterior, las personas serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieranCódigo: FCA - 008
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los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, pero las demás condiciones para acceder al derecho pensional, serían las fijadas en la Ley 100 de 1993.
En el mismo sentido, en la sentencia C-258 de 2013, la Corte estudió la constitucionalidad de la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y efectuó una interpretación de la aplicabilidad del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que el Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición y advirtió además que no consideraba que existiera una “razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley
advirtió además que no consideraba que existiera una “razón para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidación a los beneficiarios del régimen especial del artículo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificación, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad”.
Por su parte, en la sentencia T-078 de 2014, la Corte Constitucional reafirmó el precedente de la sentencia C-258 de 2013, al establecer que el monto de la pensión se fijaba con base en lo dispuesto en el régimen especial, mientras que el ingreso base de liquidación se aplicaba de forma independiente al monto y con sujeción a lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En el Auto 326 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional, ratificó el alcance de la sentencia C-258 de 2013 al manifestar que la ratio decidendi de esta providencia interpretó las normas que regulan la aplicación del régimen de transición y estableció que el modo de promediar la base de liquidación no podía ser la estipulada en la legislación anterior, ya que la transición solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotización y excluye el promedio de liquidación.
Con posterioridad, en la SU-230 de 2015, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela que pretendía proteger los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al mínimo vital, frente a una liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último
liquidación pensional realizada con base en el promedio de los salarios devengados durante los últimos 10 años (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el último año (artículo 1º de la Ley 33 de 1985), donde concluyó que a partir de laCódigo: FCA - 008
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sentencia C-258 de 2013, la Corte realizó consideraciones generales y fijó una interpretación en abstracto del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por lo tanto, son las reglas contenidas en el régimen general las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que pertenezca.
En igual sentido, en la sentencia SU-427 de 2016 se dispuso que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 realizada por la sentencia C-258 de 2013 al igual que en la sentencia SU-210 de 2017, se mantuvo la consideración sobre la aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993.
En contraste con lo anterior, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el
aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993.
En contraste con lo anterior, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado, máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, el entender que los beneficiarios del régimen de transición pensional deben ser liquidados en su integralidad con el régimen que los cobija, señalando para el efecto que el ingreso base de liquidación hace parte del mismo, y por tanto debe estar conformado con todos los emolumentos percibidos en el último año de servicios del empleado.
Esta posición fue reafirmada y unificada mediante la sentencia de 25 de febrero de 20166 en la cual se mantuvo la posición adoptada en la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, sobre la aplicabilidad del régimen de transición y liquidación de la pen sión en el régimen de transición con todos los factores, específicamente se señaló lo siguiente: “(…) el criterio invariable de esta Corporación, sostenido en forma unánime por más de veinte años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%). La única excepción a este criterio la constituyen las pensiones de Congresistas y asimilados, regidas por la Ley 4ª de 1992, en virtud de la cosa juzgada constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen
constitucional establecida en la sentencia C-258 de 2013, pues conforme a la parte resolutiva de la referida sentencia de control constitucional, “las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL), aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
6 Exp. 2013-01541 (4683-2013).Código: FCA - 008
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SENTENCIA No. 099/2023
SALA DE DECISIÓN No. 7
Mantiene el Consejo de Estado las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, así: 1) La complejidad de los regímenes especiales pensionales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión “monto” contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU -230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales
pretende introducir la sentencia SU -230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación , dada la inminente finalización del régimen de transición pensional . El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabría sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe recordarse que el Acto Legislativo No. 1 de 2005, además de introducir el concepto de sostenibilidad financiera al sistema pensional, dispuso que el Estado “asumirá la deuda pensional que esté a su cargo”. 3) Los serios argumentos de desigualdad económica y social que sustenta
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