TA BOL-13001233300020190017000-(30-05-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020190017000-(30-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.027/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00170-00
Demandante MARQUEZA RICAURTE VANEGAS
Demandado ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA DEL MUNICIPIO DE
MAGANGUÉ Tema Reconocimiento de cesantías retroactivas de empleado sector salud del orden territorial vinculado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se liquida conforme al régimen de retroactividad, pero se niega la sanción moratoria por no ser proceden te en este régimen. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1
3.1.1 Pretensiones2.
En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:
III.- ANTECEDENTES
3.1. La demanda1
3.1.1 Pretensiones2.
En ejercicio de la presente acción , la demandante elevó en resumen las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el acto administrativo expreso expedido por la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA del municipio de Magangué, Bolívar, de fecha 25 de junio de 2018, por medio del cual se da respuesta a derecho de petición que en fecha 6 de junio impetró la actora ante la ESE Rio ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA del municipio de Magangué, en el cual niega el pago de las acreencias solicitadas por la actora, en lo que respecta a la sanción moratoria por el no pago de cesantías adeudadas de parte de la entidad y otros derechos laborales por ella solicitados.
1 Fols.1-15 cdno 1 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” del Exped. digital 2 Fols. 3-5 cdno 1 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” del Exped. digital13-001-23-33-000-2018-00170-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No.027/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
SEGUNDO: Que se dec lare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el Acto administrativo FICTO O PRESUNTO, fruto del silencio administrativo en que
SALA DE DECISIÓN No. 004
SEGUNDO: Que se dec lare nulo, sin valor ni efecto jurídico alguno, el Acto administrativo FICTO O PRESUNTO, fruto del silencio administrativo en que incurrió la entidad demandada al no dar repuesta de fondo a las peticiones contenidas en el derecho de petición y/o reclamació n administrativa impetrada ante esta , en fecha 1 de diciembre de 2017, entendiendo que estas fueron negadas de parte de la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA de
Magangué.
TERCERO: Sírvase ordenar a favor de la actora, el pago de sus cesantías adeudadas a la fecha de retiro, las cuales corresponden al siguiente periodo y/o extremo laboral por ella laborado en la ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA de Magangué: del 15 de abril de 2003 al 30 de julio de 2014.
CUARTO: Ordenar el pago de los siguientes conceptos adeudados a la actora, liquidados por parte de la entidad según liquidación definitiva de prestaciones sociales de fecha 10 de octubre de 2014, correspondiente a los siguientes conceptos: Bonificación por servicios prestados, prima de servicios semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por antigüedad, vacaciones, días de recreación, 52 días por bonificación por pensión e intereses a las cesantías.
QUINTO: Sírvase ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías debidas a la actora del extremo laboral que ella prestó sus servicios a la entidad ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA de Magangué correspondiente al periodo del 15 de abril de 2003 al 30 de julio de 2014.
las cesantías debidas a la actora del extremo laboral que ella prestó sus servicios a la entidad ESE RIO GRANDE DE LA MAGDALENA de Magangué correspondiente al periodo del 15 de abril de 2003 al 30 de julio de 2014.
3.1.2 Hechos3.
Como soporte fáctico de sus pedimentos, la parte demandante expone los siguientes:
La señora Marquesa Ricaurte Vanegas laboró en la ESE Municipal de Magangué desde el 15 de abril de 2003, transferida de la Secretaría de Salud Municipal de Magangué, hasta el 17 de julio de 2014, es decir, la vinculación fue durante 11 años, 3 meses y 15 días.
Previo a esta relación laboral, se encontraba en el régimen de retroactividad de cesantías de la Ley 50 de 1990, pero al iniciar su vinculación en la ESE fue afiliada al Fondo Nacional de Ahorro y de manera unilateral fue cambiada al régimen de cesantías anualizadas, sin embargo, al momento de liquidarle las cesantías le aplicaron el régimen retroactivo, siendo que ya se encontraba en el anualizado.
3 Fols. 5-6 cdno 1 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” del Exped. digital13-001-23-33-000-2018-00170-00
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El 1 de diciembre de 2017 solicitó a la demandada el pago de acreencias laborales, recibiendo respuesta el 10 de enero de 2018, quedando pendiente puntos sin respuesta, por lo que el 6 de junio de 2018 nuevamente reclamó y, a través de oficio del 25 de junio de 2018, recibió respuesta en la que le negaron las pretensiones. En las fechas, 4 de agosto de 2014 y 4 de febrero de 2016 radicó solicitudes ante la accionada sobre sus acreencias laborales.
3.2. ACTUACIÓN PROCESAL
- La demanda fue repartida inicialmente el 10 de diciembre de 2018 ante los Juzgados Administrativos 4, siendo remitida por competencia a este Tribunal, mediante providencia del 28 de enero de 20195. • En esta Corporación, la demanda fue repartida el 12 de marzo de 20196.
A través de providencia del 27 de septiembre de 20197 la demanda fue rechazada parcialmente por caducidad, y admitida únicamente en relación con las pretensiones de sanción moratoria, cesantías retroactivas y sus intereses. • Por auto del 18 de marzo de 2022 se dispuso dictar sentencia anticipada y la práctica de prueba documental8. • Con proveído del 15 de julio de 20229 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término de 10 días.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
y la práctica de prueba documental8. • Con proveído del 15 de julio de 20229 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, por el término de 10 días.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué no contestó la demanda. Pese a que en el escrito de alegatos señaló haber contestado la demanda el 21 de julio de 2020 y anexar soportes de dicha actuación, no se encontraron pruebas de lo indicado.
3.4 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
3.4.1 Parte demandante10: en general reiteró los argumentos de la demanda, concluyendo que la demandada incumplió con los términos para el pago de las cesantías definitivas, salarios adeudados y demás prestaciones sociales.
3.4.2 Parte demandada11: Manifestó que si contestó la demanda el 21 de julio de 2020 a las 5:22 p.m. , estando en término, conforme a los anexos de este escrito. Que cumplió a cabalidad con el pago de cesantías a la actora y
4 Fl. 79 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” del Exped. digital 5 Fols. 81-83 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” del Exped. digital 6 Fl. 87 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” del Exped. digital 7 Fols. 90-95 Archivo “01ExpedienteDigitalizado” del Exped. digital 8 Archivo “02AutoDecretaSentenciaAnticipada” del Exped. digital 9 Archivo “13AutoCorreTrasladoAlegato” del Exped. digital 10 Archivo “05AlegatosConclusion” del Exped. digital
8 Archivo “02AutoDecretaSentenciaAnticipada” del Exped. digital 9 Archivo “13AutoCorreTrasladoAlegato” del Exped. digital 10 Archivo “05AlegatosConclusion” del Exped. digital 11 Archivo “09AlegatosConclusionDDa” del Exped. digital13-001-23-33-000-2018-00170-00
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aporta constancias de los pagos realizados desde 2003 hasta 2012. En cuanto a las pretensiones del pago de la sanción moratoria, las cesantías retroactivas y sus intereses, objeto del acto ficto, asegura que también hay caducidad , porque debe contarse los 4 meses desde el 10 de mayo de 2018, fecha de la respuesta que omitió pronunciarse sobre esas peticiones. En tod o caso ha operado la prescripción respecto de la presunta falta de pago de las cesantías, sin aportar prueba de la contestación a pesar de que así lo anunció en el escrito.
3.4.3. Ministerio Público: No presentó el concepto de su competencia.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No observa la Sala causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en
invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,
V.- CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 132.6 del CCA.
5.2 Problema jurídico
Para efectos de decidir de fondo el caso planteado por las partes, la Sala considera que se hace necesario determinar lo siguiente:
¿Tiene derecho la señora Marquesa Ricaurte Vanegas al reconocimiento y pago de sus cesantías por parte de la ESE Rio Grande de la Magdalena del municipio de Magangué en la modalidad de retroactivas, teniendo e n cuenta que fue trabajadora de la salud vinculada en 1976, y que fue transferid a a la entidad demandada en el año 2001?
¿Hay lugar al pago de la sanción por mora a la demandante por el no reconocimiento y pago de sus cesantías por parte de la demandada?
5.3 Tesis de la Sala
La Sala concederá parcialmente las pretensiones de la demanda, por cuanto la actora se vinculó al sector salud en 1976, y tal como lo ordenan las normas que regulan la materia y la jurisprudencia aquí citada, las cesantías de los empleados públicos del sector salud del nivel territorial vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se liquidan conforme al régimen de13-001-23-33-000-2018-00170-00
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retroactividad; pero no ordenará el pago de los dineros debidos por esta prestación, por haber operado la prescripción.
Frente al segundo interrogante, la Sala negará la pretensión, porque los trabajadores del régimen retroactivo de cesantías no tienen derecho al reconocimiento de la sanción moratoria.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
5.4.1. Cesantías de los servidores públicos del sector salud
Mediante sentencia del 26 de abril de 2018, la Sección Segunda del Consejo de Estado, estudió el régimen de cesantías retroactivas para los empleados públicos de las seccionales de salud a nivel territorial, por lo que en el mismo determinó que:
“Tratándose los accionantes de funcionarios del sector salud del orden territorial, es oportuno precisar el régimen de cesantías que les es aplicable, para lo cual se ha de partir del momento en que se produjo su vinculación laboral, de manera que si esta fue anterior a la Ley 10 de 1990, la aludida prestación se rige por lo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° de la
anterior a la Ley 10 de 1990, la aludida prestación se rige por lo consagrado en el literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 1° del Decreto 2767 de 1945, 1° de la Ley 65 de 1946 y 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, es decir el régimen de retroactividad, que era la regla general para los empleados del orden territorial, mientras que para los servidores del nivel nacional, después de la expedición del Decreto 3118 de 1968, lo era la afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, incluso aquellos pertenecientes al sector salud. (Subrayas de la Sala).
De esta manera, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, en materia prestacional se regían por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.”
Las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946 y los Decretos 2767 de 1945 y 1160 de 1947, previeron el derecho al auxilio de cesantías para los servidores del sector público en los órdenes nacional, seccional y territorial, en razón a un mes de sueldo por cada año de trabajo continuo o discontinuo y proporcional por las fracciones de año.
Para efectos de su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último salario fijo devengando por el empleado así como todo aquello que
cada año de trabajo continuo o discontinuo y proporcional por las fracciones de año.
Para efectos de su liquidación, se dispuso, como regla general, tener en cuenta el último salario fijo devengando por el empleado así como todo aquello que haya percibido a cualquier otro título y que implicara directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, de este modo el régimen tenía carácter retroactivo y el pago efectuado siempre era actualizado, pero no en proporción a lo realmente devengado por el servidor por cada año de servicios, lo que causó un desequilibrio en el sistema.13-001-23-33-000-2018-00170-00
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Frente a ello, el Gobierno Nacional optó por expedir el Decreto 3118 de 1968 “por el cual se crea el Fondo Nacional del Ahorro, se establecen normas sobre auxilio de cesantías de empleados públicos y de trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones”, con el propósito de iniciar el proceso de desmonte de la llamada retroactividad de las cesantías, para dar paso a un sistema de liquidación anual, así como con la finalidad de pagar oportunamente el auxilio de cesantía a los empleados públicos y trabajadores oficiales. Este nuevo régimen dispuso a cargo del Fondo Nacional del Ahorro el pago de intereses para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria.
Con el decreto referido se suprimió el régimen de retroactividad para
régimen dispuso a cargo del Fondo Nacional del Ahorro el pago de intereses para proteger el auxilio de la cesantía contra la depreciación monetaria.
Con el decreto referido se suprimió el régimen de retroactividad para remplazarlo por el de liquidación anualizada, administrado por el Fondo Nacional del Ahorro, pero únicamente en relación c on los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, es decir, que los servidores del nivel territorial que venían gozando de la retroactividad no vieron afectado su derecho de manera que ese sistema era el que se le continuaba aplicando a la liquidación del auxilio en comento, de tales empleados.
Se observa entonces, que en los distintos niveles del sector oficial (nacional, departamental y municipal) se aplicaban diversos regímenes prestacionales, por ello el legislador con la intención de unificarlos expidió la Ley 10 de 1990 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”, prescribiendo en cuanto al régimen prestacional de los empleados de la salud del nivel territorial, lo siguiente:
“ARTICULO 30. Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régim en de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen
de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley”. (Subrayas fuera del texto).
Por lo anterior, los empleados del sector salud pertenecientes al nivel territorial y sus entes descentralizados, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10 de 1990, en materia prestacional se regían por las mismas disposiciones que los nacionales, por lo que, para la liquidación y pago de sus cesantías debía recurrirse a las prescripciones del Decreto 3118 de 1968, que prevé el modelo anualizado administrado por el Fondo Nacional del Ahorro.
Posteriormente el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 : “Por el cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, instituyó la13-001-23-33-000-2018-00170-00
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prohibición expresa de reconocer y pactar “para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de manera que el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados. Así mismo, se refirió al Fondo Prestacional del sector
salud, retroactividad en el régimen de cesantías a ellos aplicable”, de manera que el sistema de liquidación anualizado se convirtió en la regla general para este tipo de empleados. Así mismo, se refirió al Fondo Prestacional del sector Salud, aclarando que asumiría el costo adicional generado por concepto de la retroactividad de las cesantías del sector salud, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 242. FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993.
El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en ésta, será asumido por el fondo del pasivo prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma ley.
A partir de la vigencia de la presente ley no podrán reconocer se ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable.
(…) PARÁGRAFO: Para los efectos de lo dispuesto en el presente artículo, entiéndese por cesantías netas, las cesantías acumuladas menos las pagadas a 31 de diciembre de 1993”.
Con la expedición de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades
1993”.
Con la expedición de la Ley 344 de 1996 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”, en su artículo 13 estableció la liquidación anual del auxilio de cesantías a todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado, cualquiera sea su nivel(nacional o territorial), exceptuando al personal uniformado de las Fuerzas militares y de la Pol icía Nacional, a partir de su entrada en vigencia, esto es, el 31 de diciembre de 1996.
Para reglamentar este nuevo régimen en el ámbito territorial se expidió el Decreto 1582 de 1998, por medio del cual el Presidente de la República reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de liquidación de cesantías anualizado previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciem bre de 1996 y que se afiliaran a los fondos privados administradores de cesantías, dispuso lo siguiente:
“Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas
concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998. (Subrayas fuera del texto)13-001-23-33-000-2018-00170-00
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Parágrafo.- Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.”
En el caso de aquellos servidores que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse a las opciones previstas en la citada norma, el artículo 3.º del Decreto 1582 de 1998 indicó el siguiente procedimiento:
“a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las
c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición”.
Con el propósito de desmontar del sistema de retroactividad de cesantías, el artículo 19 Decreto 1453 de 1998 estableció la obligatori edad de afiliación al Fondo Nacional del Ahorro, para los empleados Nacionales allí señalados, independientemente de si su vinculación era anterior o posterior a la vigencia de tal norma.
En cuanto a los servidores del orden territorial que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, esto es, después del 31 de diciembre de 1996, les resulta aplicable el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad a tal fecha, siempre y cuando hubieren manifestado su voluntad de renunciar al sistema de retroactividad.
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 25 de agosto de 201 6, Radicación 08001 -23-31-000-2011-00628-01(0528-14) Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero, señaló:
“En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con
“En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998”
De otra parte, la Ley 715 de 2001, en su artículo 61 suprimió el Fondo de Pasivo Prestacional para el Sector Salud trasladando la responsabilidad financiera de aquel al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y pasó a ser regulada por el13-001-23-33-000-2018-00170-00
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Decreto 306 de 2004, que previó, entre otros, los requisitos para ser beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y la forma de pago de dicho pasivo, así:
“Artículo 4°. Cesantías. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros:
El valor neto de la cesantía de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993
“Artículo 4°. Cesantías. El procedimiento para el reconocimiento y pago de las cesantías se desarrollará conforme a los siguientes parámetros:
El valor neto de la cesantía de una persona activa o retirada a 31 de diciembre de 1993 equivaldrá a las cesantías causadas y pendientes de pago a dicha fecha, descontando los valores cancelados por concepto de cesantías parciales, todo debidamente actualizado.
La Nación a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se abstendrá de pagar con sus recursos la retroactividad de cesantías que corresponda al servidor público o el trabajador privado afiliado con anterioridad al 23 de diciembre de 1993 al Fondo Nacional del Ahorro o a otra Administradora de Fondo de Cesantí as legalmente constituida, teniendo en cuenta que el régimen que administran dichas entidades no contempla a su cargo el pago de dicha retroactividad.
Cuando la negligencia imputable al empleador en el pago oportuno de los aportes para cesantías de sus trabajadores dé origen a la cancelación de intereses de mora, estos no podrán ser cancelados con la concurrencia a cargo de las entidades que colaboran en la financiación del pasivo prestacional del sector salud.
ARTÍCULO 8°. Beneficiarios. Se consideran beneficiarios del Pasivo Prestacional del Sector Salud aquellos servidores públicos y trabajadores privados que fueron certificados como tales por el Ministerio de Salud de conformidad a la normatividad entonces vigente, sin perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre
perjuicio de las modificaciones a que haya lugar con ocasión de la revisión que efectúe el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Serán considerados como beneficiarios los trabajadores del sector salud que a diciembre de 1993 pertenecían a una de las siguientes entidades o dependencia s y tenían acreencias prestacionales legales a las que se refiere el artículo 2° del presente decreto, vigentes con las mismas:
a) Instituciones o dependencias de salud del subsector oficial del sector salud; b) Entidades del subsector privado del sector salud, cuando hayan estado sostenidas o administradas por el Estado, o cuyos bienes se hayan destinado a una entidad pública en un evento de liquidación; c) Entidades de naturaleza jurídica indefinida del sector salud cuando se trate de instituciones que hayan estado sostenidas y administradas por el Estado, o que se liquiden y cuyos bienes se destinen a una entidad pública”.
Conforme a la normativa transcrita en precedencia es posible afirmar que los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, que hubieren iniciado sus labores antes de la entrada en vigor de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, por regla general, son beneficiarios en materia de cesantías del régimen de retroactividad a menos que se hubieren acogido al sistema anualizado.
A la referida conclusión también arribó la Sala homóloga de la Subsección “A”,13-001-23-33-000-2018-00170-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.027/2023
SALA DE DECISIÓN No. 004
en sentencia de 5 de abril de 2017, Radicación número: 41001-23-33000201300135-01(4402-14) CP WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ:
“i) por regla general el auxilio de ces antía de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector salud del nivel territorial, vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, se liquida con el régimen de retroactividad, es decir, con base en el último salario devengado al momento de la desvinculación de la entidad o de la liquidación parcial de cesantías, según sea el caso; o ii) con el sistema de liquidación y manejo de las cesantías desarrollado en la normativa que regula lo referente al Fondo Nacional del Ahorro”.
5.5 CASO CONCRETO
5.5.1 Hechos relevantes probados
En el proceso quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
- Petición del 6 de junio de 2018, a través de la cual la demandante solicitó a la ESE de Magangué, entre otras cosas, el reconocimiento
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