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TA BOL-13001233300020190021300-(24-02-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190021300-(24-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.001/2023

SALA DE DECISIÓN No. 004

Cartagena de Indias D.T y C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00213-00

Demandante ADALBERTO DÍAZ SANTANA

Demandado NACIÓNFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO (FOMAG) Tema Reconocimiento de sanción moratoria por no inclusión de prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

La Sala de decisión No. 004 de decisión de esta Corporación , decide en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el señor Adalberto Díaz Santana contra el Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.

III.- ANTECEDENTES

3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución 3514 del 14 de septiembre del 2018, por medio

3.1. La demanda1. 3.1.1 Pretensiones2

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la resolución 3514 del 14 de septiembre del 2018, por medio de la cual se revisa una cesantía definitiva del docente ADALBERTO DIAZ SANTANA y se niega el pago de la sanción moratoria por NO haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas.

SEGUNDA: Que como consecuencia de lo anterior, dicte una nueva resolución en la que se le reconozca y pague la indemnización moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías.

TERCERA: Que como consecuencia de la pretensión 1 y 2, pague al demandante la suma de NOVENTA Y TRES MILLONES CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS (93.102.9 33) por cada día de retardo,

1 Fols. 01-09 doc. 01 exp. Digital 2 Fols. 2 doc.01 exp. Digital13-001-23-33-000-2019-00213-00

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por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas; habida cuenta que a la fecha han trascurrido, 495 días de retardo, desde que se hizo exigible la sanción.

SALA DE DECISIÓN No. 004

por el no pago oportuno y completo de sus cesantías definitivas; habida cuenta que a la fecha han trascurrido, 495 días de retardo, desde que se hizo exigible la sanción.

3.1.2 Hechos3

La parte demandante desarrolló los argumentos fácticos, que se ha de sintetizar así:

Manifestó que se desempeñó como docente de la Institución Educativa Retiro Nuevo en el municipio de María la Baja, por mas de 43 años, siendo reconocida sus cesantías definitivas por Resolución No. 2811 d el 02 de agosto de 2017, sin que se tuviera en cuenta para su liquidación la prima de servicios, renunciando a la interposición de recurso de reposición.

Agregó que, la petición de reconocimiento y pago de cesantías definitivas fue presentada el 30 de marzo de 2017, venciendo el término de los 70 días el 15 de septiembre de la misma anualidad, comenzando a correr la sanción moratoria desde esta fecha por el no pago oportuno de las cesantías, por la no inclusión de la prima de servicios, ni hora s extras como factores salariales al momento de liquidar su prestación.

El 20 de junio de 2018, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicios para liquidar las cesantías y la sanción moratoria por el no pago oportuno y completo de las cesantías al omitir la inclusión de estos factores, posteriormente, en Resolución No. 3514 del 14 de septiembre de 2018 se revisa la cesantía definitiva y se ordena el pago de un ajuste, ordenando

oportuno y completo de las cesantías al omitir la inclusión de estos factores, posteriormente, en Resolución No. 3514 del 14 de septiembre de 2018 se revisa la cesantía definitiva y se ordena el pago de un ajuste, ordenando incluir la prima de servicios, y el sobresueldo por doble jornada, denegando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Finalmente, manifestó que el pago de la suma reconocida en la Resolución No. 3514, se verificó el 24 de enero de 2019, sin embargo, al omitir pagar de manera completa las cesantías definitivas hace surgir la indemnización moratoria desde la solicitud de reconocimiento hasta el pago efectivo.

3.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Legales: Ley 6 de 1945, ley 65 de 1946, ley 244 de 1995 y ley 1071 del 2006, ley 1755 del 2015. Reglamentarias: Decreto 1160 de 1947, decreto 1045 de 1978 y el decreto nacional 1545 del 2013.

Manifestó que, si la administración motu propio se dio cuenta del error cometido al momento de liquidar las cesantías definitivas del demandante,

3 Fols. 4-5 doc.01 exp. Digital13-001-23-33-000-2019-00213-00

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pues omitió e l pago de la prima de servicios como factor salarial, debió también reconocerle la sanción moratoria al docente en el entendido que no le había pagado la totalidad de su prestación definitiva.

3.2 CONTESTACIÓN4

Señaló que, en el presente asunto se encuentra probada la excepción de caducidad por cuanto la demanda debió presentarse dentro del término de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto de reconocimiento de las cesantías, so pena de configurarse el fenómeno de la caducidad en el caso concreto. De igual forma, presentó excepción de: (i) legalidad del acto administrativo demandado y (ii) improcedencia de la sanción moratoria en casos de reajuste de la liquidación de cesantías.

3.3 ACTUACIÓN PROCESAL

  • La demanda fue repartida el 04 de abril de 20195. - El auto inadmisorio fue proferido el 20 de mayo de 20196. - Posteriormente fue admitida por auto del 23 de septiembre de 20207, decisión que fue notificada a la parte demandada el 19 de enero de 20218. - La contestación de la demanda fue presentada el 03 de marzo de 20219, corriéndose traslado de la misma el 7 de mayo de 202110. - Por auto del 18 de marzo de 2022, se dispuso dictar sentencia anticipada11.

3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

20219, corriéndose traslado de la misma el 7 de mayo de 202110. - Por auto del 18 de marzo de 2022, se dispuso dictar sentencia anticipada11.

3.5 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

3.5.1. Parte demandada12: Adujo que, la actora busca que sea reconocida la sanción moratoria respecto a la indebida liquidación de su cesantía por no tener en cuenta la prima de servicios, supuesto de hecho que no se encuentra previsto en el marco normativo que regula dicha sanción, razón por la cual las pretensiones no están llamadas a prosperar. Adicionalmente la liquidación de cesantías en favor de la demandante se hizo en debida forma a través de la Resolución No. 2811 del 02 de agosto de 2017, esto es teniendo en cuenta los in gresos que realmente hacen parte de su liquidación de cesantía.

4 Doc. 51-67 doc.01 exp. Digital 5 Fol. 29 doc.01 exp. Digital 6 Fol. 37-38 doc.01 exp. Digital 7 Fol. 44-46 doc.01 exp. Digital 8 Fols. 47 doc.01 exp. Digital 9 Fols. 49-67 doc.01 exp. Digital 10 Fol. 117 doc.01 exp. Digital 11 Doc. 02 exp. digital 12 Doc. 05 exp. Digital13-001-23-33-000-2019-00213-00

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3.5.2 Parte demandante: No presentó escrito de alegatos.

3.5.3 El Ministerio Público: no rindió el concepto de su competencia.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes,

V.- CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

5.2 Problema jurídico

De conformidad con los argumentos expuestos en la demanda, y en el escrito de contestación, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Se encuentra probada la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada?

De resolverse de manera negativa lo anterior, se entrará a estudiar si:

¿Tiene derecho el señor ADALBERTO DÍAZ SANTANA al reconocimiento la sanción moratoria por la no inclusión de la prima de servicios como factor para liquidar las cesantías definitivas?

¿Tiene derecho el señor ADALBERTO DÍAZ SANTANA al reconocimiento la sanción moratoria por la no inclusión de la prima de servicios como factor para liquidar las cesantías definitivas?

5.3 Tesis de la Sala

La Sala encuentra que no existe caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que el acto administrativo demandable, en este evento, es aquel que mediante el cual se negó la sanción moratoria, por lo tanto, era dentr o de los 4 meses posteriores a su notificación que debía presentarse la demanda ante esta Jurisdicción, y este presupuesto se cumplió.13-001-23-33-000-2019-00213-00

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Por otro lado, la demandante no tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria por no haberse incluido la prima de servicios y las horas extras en la liquidación de sus cesantías definitivas, toda vez que, dicha sanción solo fue contemplada para los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, pero no en caso de mora en la reliquidación de las cesantías.

5.4 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

5.4.1. De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes.

La sanción moratoria se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995, la cual en

5.4.1. De la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales o definitivas en favor de docentes.

La sanción moratoria se encuentra prevista en la Ley 244 de 1995, la cual en su artículo 1 prescribe, que los servidores públicos de todos los órdenes, pueden solicitar las cesantías ante la entidad patronal, a quien le asiste la obligación de expedir la Resolución correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, si reúne los requisitos determinados por la Ley. Cuando la solicitud está incompleta se debe informar al solicitante dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recibo, señalándole de manera expresa los requisitos faltantes, y una vez aportados, esa solicitud se debe resolver dentro de los 15 días hábiles siguientes.

De igual forma, preceptuó en su artículo 2º que la entidad tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles a partir de la fecha en que adquiera firmeza el acto de reconocimiento, so pena de que la entidad obligada deba pagar al titular un día de salario por cada día de retardo hasta su pago efectivo.

En el parágrafo del citado articulado, se señaló que, en caso de mora en el pago de esas cesantías definitivas, la entidad incumplida debe reconocer y cancelar al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que su pago se haga efectivo, para lo cual solo basta la acreditación de la no cancelación dentro del término legal previsto. Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Sobre la interpretación de estas normas, el H. Consejo de Estado, en

no cancelación dentro del término legal previsto. Cabe señalar que la citada norma fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006.

Sobre la interpretación de estas normas, el H. Consejo de Estado, en sentencia de la Sala Plena de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, se llegó a las siguientes conclusiones relevantes:

"(...) 5.3. Formulación de las distintas hipótesis para el reconocimiento de la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de las cesantías definitivas. (…) Conforme al texto de la norma se presentan varias hipótesis, a partir de la petición del interesado, que pueden dar lugar a la existencia de un conflicto, así: 5.3.1 La administración no resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías. 5.3.2 La administración no reconoce las cesantías y, por ende, no las paga. 5.3.3. Lo administración efectúa el reconocimiento de las cesantías. En este caso pueden ocurrir varias posibilidades: 5.3.3.1. Las reconoce oportunamente pero no las paga. 5.3.3.2. Las reconoce oportunamente pero las paga tardíamente. 5.3.3.3. L os reconoce extemporáneamente y no las paga. 5.3.3.4. Las reconoce extemporáneamente y las paga tardíamente. 5.3.4. Existe pronunciamiento expreso sobre las cesantías y/o sobre la sanción13-001-23-33-000-2019-00213-00

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y el interesado no está de acuerdo con el monto reconocido. En las s ituaciones aludidas que impliquen discusión respecto del contenido mismo del derecho la Sala considera que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en razón de que el origen de la suma adeudada es una acreencia laboral.

En ese orden de ideas, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece que, de conformidad con la regla jurisprudencial fijada por la Sección Segunda de dicha Corporación, la sanción moratoria es exigible de acuerdo a distintas hipótesis que se pueden apreciar en el siguiente cuadro que se transcribe:

Como se aprecia del anterior cuadro, en las hipótesis planteadas los términos inician a corren desde la petición o solicitud del reconocimiento de las cesantías o bien desde que exista el acto escrito que resuelve sobre el reconocimiento de las cesantías. Es decir, en ninguna de las hipótesis analizadas por esa Alta Corporación, se contempló la posibilidad que corriera la sanción moratoria en los casos en que se hayan reconocido y pagado las cesantías y posteriormente se ajuste el valor liquidado por algún error en la liquidación.

Ahora bien, se debe precisar que la Ley 91 de 1989, modificada por el

pagado las cesantías y posteriormente se ajuste el valor liquidado por algún error en la liquidación.

Ahora bien, se debe precisar que la Ley 91 de 1989, modificada por el Decreto 2831 de 2005, norma que creó el Fondo Nacional de Prestacione s Sociales del Magisterio, en forma especial reguló lo atinente al reconocimiento y pago de las cesantías del sector docente, en la cual no se contempló la figura de la sanción por mora, situación que ha generado controversias y posiciones encontradas al respecto.13-001-23-33-000-2019-00213-00

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No obstante, el H. Consejo de Estado13, en proveído cuyos fundamentos se comparten, ha reconocido la aplicación de la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector públicos14, siendo esta posición, a criterio de esta Sala de Deci sión, la que mejor responde al principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral y al de igualdad material de los docentes frente a los otros servidores públicos que sí se ven cobijados por dicha prerrogativa. Así las cosas, ha de concluir la Sala que para el caso de los docentes del sector público también resulta aplicable la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

5.5 CASO CONCRETO

de los docentes del sector público también resulta aplicable la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

5.5 CASO CONCRETO

5.5.1. Análisis crítico de la prueba frente al marco normativo y jurisprudencial.

El señor Adalberto Díaz Santana Vera solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, mediante petición elevada el 30 de mayo de 201715.

En virtud de lo anterior, la Secretaria de Educación de Cartagena, procedió a expedir la Resolución 2811 del 02 de agosto de 2017 16, mediante la cual liquidó las cesantías del actor, tasándolas en la suma de $ 210.317.410, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo básico, sobresueldo, prima de alimentación, auxilio de transporte, prima de clima, prima de escalafón, prima de grado, prima de navidad y prima de vacaciones.

En el proceso se encuentra probado también, que a través de derecho de petición del 20 de junio de 2018 17, el se ñor Díaz Santana solicitó la reliquidación de las cesantías con la inclusión de la prima de servicios y las horas extras; además solicitó, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en razón de la errada liquidación.

13 Consejo de Estado - Sección Segunda del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B". M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No. 23001 -23-31-00013 Consejo de Estado - Sección Segunda del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección "B". M.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez, radicación No. 23001 -23-31-0002004-00069-02(0859-08). actor: Hugo Carlos Pretelt Naranjo. sentencio del 21 de mayo de 2009. 14 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO -SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN 13-Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELE-Bogotá, D.C. veintidós (22) de enero de dos mil quince12015)-Radicación número: 73001-2331-000-2013-00192-01(027114J-Actor: YANETH LUCIA GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ -Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - MUNICIPIO DE IBAGUÉ (TOLIMA) -Referencia: AUTORIDADES NACIONALES - LEY 1437 DE 2011. 15 Según consta en Resolución 2811 del 02 de agosto de 2017 (fol. 24-25) 16 Fols. 24-25 doc.01 exp. Digital 17 Fols. 1823 doc.01 exp. Digital13-001-23-33-000-2019-00213-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004

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Conforme con lo expuesto, la Secretaría de Educación de Cartagena profirió la Resolución No. 3514 del 14 de septiembre de 201818, reliquidando las cesantías del actor, incluyó el sobresueldo doble y triple jornada y la prima de servicio s anual ; en consecuencia, la administración ordenó el pago de un excedente de $ 33.740.800 en favor del señ or Díaz Santana ; actuación esta que se hizo efectiva el 24 de enero de 201919.

Es de resaltar que, el acto administrativo en cuestión no se refirió, en ninguno de sus apartes, a la petición referente a la sanción moratoria, por lo que se entiende que la misma fue denegada, a través del silencio administrativo negativo.

  • Caducidad del medio de control:

La parte demandada solicita que se declare la caducidad de est e medio de control, toda vez que a su juicio el acto administrativo que debía demandarse era la Resolución 2811 del 02 de agosto de 2017, por medio de la cual se liquidaron inicialmente las cesantías.

Sin embargo, esta Sala no comparte esa posición, teniendo en cuenta que el acto que le negó al accionante el reconocimiento de la sanción moratoria fue un acto ficto, nacido en virtud del silencio administrativo negativo surgido en la Resolución No. 3514 del 14 de septiembre de 2018 .

el acto que le negó al accionante el reconocimiento de la sanción moratoria fue un acto ficto, nacido en virtud del silencio administrativo negativo surgido en la Resolución No. 3514 del 14 de septiembre de 2018 . Bajo ese entendido, el li teral d) del numeral 1) del artículo 164 de la Ley 1437/11 establece que no opera la caducidad del medio de control.

De acuerdo con lo expuesto, se tendrá por no probada la excepción de caducidad del medio de control.

  • Del fondo del asunto:

Sobre la procedencia de la sanción moratoria por errores en la liquidación de cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de 31 de octubre de 2019, manifestó lo siguiente:

“Ha de entenderse que la sanción moratoria estatuida en esta disposición es contra el empleador moroso y en beneficio del trabajador o empleado, puesto que el auxilio de cesantías debe ser recibido de manera oportuna en el momento que se necesita. Por ello, el legislador estableció una severa sanción de un día de salario por cada uno de retardo hasta que se haga efectivo su pago. Sin embargo, en el presente asunto, la entidad accionada, según se colige de las pruebas recaudadas y de los razonamientos expuestos en el proceso, pagó de manera oportuna el auxilio de cesantía correspondiente al 2 003, pero sin incluir el sobresueldo recibido por el demandante durante su vinculación laboral, lo cual ocasionó una diferencia de $432.056 en el monto total. Esta divergencia no es motivo para que se imponga la sanción antes referida, puesto que lo se cas tiga no es el error en que se incurrió

una diferencia de $432.056 en el monto total. Esta divergencia no es motivo para que se imponga la sanción antes referida, puesto que lo se cas tiga no es el error en que se incurrió en la liquidación, sino el retraso del pago en su oportunidad legal.” (Negrilla fuera de texto)20

18 Fols. 13-14 doc.01 exp. Digital 19 Fol. 16 doc.01 exp. Digital 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 08001 -23-31-000-201100847-01(4787-2014)13-001-23-33-000-2019-00213-00

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La misma Corporación explicó los límites y naturaleza de la sanción moratoria, así:

“Así, debido a la naturaleza sancionadora de la norma y en tal virtud, al regirse por el principio de legalidad como una garantía esencial del derecho al debido proceso en los términos del artículo 29 de la Constitución Política, toda sanción deberá estar consagrada en una Ley preexistente y frente a una conducta determinada, pues en materia sancionadora se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva o analógica, concebida en los términos de la Corte Constitucional, como un límite

preexistente y frente a una conducta determinada, pues en materia sancionadora se impone una interpretación restrictiva, lo que excluye aplicar una interpretación extensiva o analógica, concebida en los términos de la Corte Constitucional, como un límite infranqueable por la actividad judicial. Lo anterior, permite a la Subsección establecer que la sanción moratoria únicamente podrá aplicarse por el supuesto determinado previamente en la Ley, sin que a través de una interpretación extensiva el órgano judicial pueda extenderla a conductas que no hayan sido contempladas por el legislador, máxime cuando el artículo 230 Superior previó la sujeción de los jueces en sus providencias, al imperio de la Ley. De este modo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la finalidad del legislador al contemplar la sanción moratoria fue apremiar al empleador a la consignación oportuna de las cesantías anualizadas, debido a la importancia de esta prerrogativa laboral destinada a cubrir necesidades básicas del servidor públ ico relacionadas con educación y vivienda de su núcleo familiar.”21

Conforme a lo anterior, no es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por errores en la liquidación de las cesantías definitivas de la demandante, pues, si bien, se causó una diferencia en la liquidación de sus cesantías al no tenerse en cuenta la prima de servicios como factor salarial, el pago tardío de dicha diferencia no puede considerarse como mora en el pago de la prestación, toda vez que la norma no contempla dicho supuesto. La sanción moratoria fue prevista únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, no de su reliquidación.

el pago de la prestación, toda vez que la norma no contempla dicho supuesto. La sanción moratoria fue prevista únicamente para los casos en que exista mora en el reconocimiento y pago de las cesantías, no de su reliquidación.

En virtud de lo anterior, se negarán las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que la entidad demandada no incurrió en los supuestos de Ley que exige la normatividad para que se configure la sanción moratoria.

5.6. Condena en costas.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; así mismo, el Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 determina que “ En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGU NDA SUBSECCIÓN B Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 08001 -23-33-000-201400389-01.-Interno: 0240-201613-001-23-33-000-2019-00213-00

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SALA DE DECISIÓN No. 004

Por otra parte, el artículo 365 del Código General del Proceso señala que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva de forma desfavorable el asunto. Como quiera que la demanda no prosperó debería condenarse en costas, sin embargo, debido a que, efectivamente, hubo un error en la liquidación de las cesantías definitivas del actor, que llevo a una reliquidación de la misma, por lo que la tesis sostenida por el demandante no conti ene una manifiesta carencia de fundamento legal; otra cosa es que no fueran acogidas sus pretensiones, por ello, se abstendrá de condenar la Sala en costas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de caducidad del medio de control.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de primera instancia.

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en los sistemas de registros.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en

CUARTO: Déjense las constancias de rigor en los sistemas de registros.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No.004 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS

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