TA BOL-13001233300020190026600-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190026600-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2019-000266-00
Accionante ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO
Accionada -COLPENSIONES
-SANDIEGO GARCÍA GIRADO
Tema SUSTITUCIÓN PENSIONAL
Magistrado Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala N o. 2 de decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse en primera instancia respecto de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 138 del C PACA, interpuesta por la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO en contra de
COLPENSIONES Y SANDIEGO GARCÍA GIRADO.
III.-ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1.
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
➢ La señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, convivió con el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO (FALLECIDO), de manera
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
➢ La señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO, convivió con el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO (FALLECIDO), de manera permanente, ininterrumpida y armónica durante los últimos 10 años hasta el día de su muerte, de esa unión no nacieron hijos.
➢ Luego del fallecimiento del señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO, la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO a través de apoderado inició trámite para la sustitución pensional.
➢ COLPENSIONES, mediante Resolución No. GNR 57132 del 22 de febrero de 2017, negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la
1 Folio 01-10 Expediente digital, documento digital denominado cuaderno 0113001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
demandante dado que se presentó a reclamar la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO esposa del fallecido.
➢ En contra de la Resolución No. GNR 57132 del 22 de febrero de 2017 , se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
➢ El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución SUB 118912 del 5 de julio de 2017, que resolvió confirmar en todas sus partes al acto acusado.
➢ El recurso de reposición fue desatado mediante Resolución SUB 118912 del 5 de julio de 2017, que resolvió confirmar en todas sus partes al acto acusado.
➢ El recurso de apelación fue resuelto mediante Resolución DIR No. 14036 del 25 de agosto de 2017, en virtud de la cual se dispuso a confirmar en todas sus partes la Resolución No. GNR 57132 del 22 de febrero de 2017.
➢ El señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO y la señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO , eran los propietarios de un restaurante denominado “Villa Arleth” , el cual fue ideado por el finado para el sostenimiento del hogar.
➢ La señora ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO y el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO, solicitaron juntos un crédito de vivienda ante la Fundación Mario Santo Domingo para la adquisición de su casa en el barrio Bicentenario , en la cual vivió el señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO hasta el momento de su fallecimiento.
➢ A la fecha, la demandante , no ha recibido ingreso alguno, encontrándose desprotegida en su mínimo vital y salud, ya que era el fallecido quien se encargaba de esos aspectos, el crédito de vivienda que adquirieron en la Fundación Mario Santo Domingo se encuentra en mora con posibilidades de despojarla de su vivienda.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a los siguientes aspectos:
Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como
en mora con posibilidades de despojarla de su vivienda.
3.1.2. Pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a los siguientes aspectos:
Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como Resolución No. GNR 160849 del 27 de mayo de 2016 que reconoció a la señora SANDIEGO GARC ÍA GIRADO como beneficiaria del 100% de la pensión que en vida le correspondía al señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO.13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
A su vez , declarar la nulidad de l acto administrativo identificado como Resolución No. GNR 57132 de febrero 22 de 2017, que negó la solicitud de sustitución pensional presentada por la demandante.
A título de restablecimiento del derecho, que se declare a la demandante ARLETH TOVIO BARRETO en su condición de compañera permanente como la única beneficiaria del 100% de la pensión que le correspondía en vida al
señor GUSTAVO RAFAEL VILLAREAL PACHECO.
Así mismo, que se declare la nulidad de los actos administrativos identificados como SUB-118912 del 5 de julio de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR No. 14036 del 25 de agosto del 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y
resolvió el recurso de reposición y la Resolución DIR No. 14036 del 25 de agosto del 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación y dispuso confirmar en todas sus partes la Resolución GNR 57132 del 22 de febrero de 2017.
Que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, a pagar la pensión de sobreviviente que por ley le corresponde a la señora ARLETH TOVIO BARRETO.
También que se condene a COLPENSIONES a pagar las mesadas pensionales ordinarias y extraordinarias por concepto de pensión de sobrevivientes a que tiene derecho la demandante por haber convivido con el fallecido durante los ú ltimos 10 años de vida, reconocimiento que debe ser retroactivo y con los reajustes de ley.
Que se condene a la entidad demandada, a pagar los intereses moratorios de que trata el articulo141 de la Ley 100 de 1993, causado sobre las mesadas pensionales or dinarias y extraordinarias dejadas de cancelar a la demandante.
Que se condene en costa a la entidad demandada.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La demandante citó como normas violadas, las siguientes:
- Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2002. - Artículo 48 de la Constitución Política de Colombia. - Ley 71 de 1988 - Decreto 1160 de 198913001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
4
- Ley 71 de 1988 - Decreto 1160 de 198913001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
- Jurisprudencia
Manifiesta que la entidad se basa en negarle el reconocimiento pensional solicitado por la demandante en que la pensión fue sustituida a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRALDO; y es por esa razón que los actos que niegan el reconocimiento de la pensión deben d eclararse nulos, toda vez que, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2 003, establece quienes son los miembros de grupo familiar que tienen derecho a la sustitución pensional, entre esos artículos, se menciona el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual indica que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
Asimismo, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989 , establecen la posibilidad de otorgar pensión a la compañera permanente.
A su vez , indica que la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en sus jurisprudencias han establecido que en el caso de acreditarse convivencia simultánea del causante con la o el cónyuge y el o la compañera permanente, ambas serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2
simultánea del causante con la o el cónyuge y el o la compañera permanente, ambas serán beneficiarias de la pensión de sobrevivientes.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.2
La entidad COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones formuladas en la acción , por cuanto expresa que frente a la Resolución GNR No. 160849 del 27 de mayo de 2016 por medio de la cual reconoce la pensión de sobreviviente a la señora SANDIEGO GARC ÍA GIRADO, se encuentra en firme, frente a ella no existe pronunciamiento de Juez alguno y no es posible revocar la al no enco ntrarse ningu na causal establecida en la Ley 1437 de 2011 que vicie su legalidad.
La entidad alegó que la morosidad para reclamar un derecho es castigada, y que al respecto una vez realizada la solicitud de pensión se hizo la respectiva publicidad a través de edicto emplazatorio a fin de que las personas que se creyeran con el derecho se hicieran presentes al trámite de la reclamación pensional.
Así mismo, indica que la entidad al momento de emitir las resoluciones actuó de conformidad a la ley aplicable al caso, y de acuerdo con la cotización probada por el causante.
2 Folios 74-78 Expediente digital, documento denominado Cuaderno 1.13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Por su parte, la demandada SANDIEGO GARCÍA GIRADO no contestó la demanda, tal como lo constata el informe secretarial de fecha 11 de junio de 2021.3
3.3. Alegatos de conclusión
3.3.1. Demandante4
Reiteró los argumentos expuestos en la demand a, en cuanto que se declaren nulas las actuaciones donde se reconoce la pensión a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, a su vez, la que negó la sustitución pensional de la demandante, como también la que resuelve recurso de reposición y apelación donde se confirma el acto que reconoce la pensión a la cónyuge.
3.3.2 Demandada5
Colpensiones, r eiteró los argumentos expuestos en la contestaci ón de la demanda, donde indica que reconoció en primera medida la sustitución pensional a la señora SANDIEGO GARC ÍA GIRADO, toda vez que ella en debida forma demostró la calidad de cónyuge del señor GUSTAVO VILLARREAL PACHECO, también alega que el acto administrativo que reconoce la sustitución pensional está en firme, en el entendido que frente al mismo no existe pronunciamiento de controversia y se ajusta al conducto legal dispuesto para este tipo de casos.
Agrega que el análisis realizado a la prueba testimonial brindadas por el demandante no es claro en con concluir que existía una convivencia real y permanente.
En cuanto a la demandada, SANDIEGO GARCÍA GIRADO, no se recibieron
Agrega que el análisis realizado a la prueba testimonial brindadas por el demandante no es claro en con concluir que existía una convivencia real y permanente.
En cuanto a la demandada, SANDIEGO GARCÍA GIRADO, no se recibieron alegatos.
3.3.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO6.
El Ministerio Público se pronunció frente al caso donde afirma que se debe reconocer la sustitución a la demandante, pero es de anotar que no en la
3 Folio 130 Expediente digital, documento denominado Cuaderno01 4 Folio 03-07 Expediente digital, documento denominado 31Alegatos de conclusión demandante. 5 Folio 03-05 Expediente digital, documento denominado 32Alegatos conclusión demandado. 6 Folio 04-10 Expediente digital, documento denominado 30Concepto Procuraduría Alegatos.13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
proporción que lo pretende, esa pensión para concepto de ese ente se debe reconocer en un 50% y recurre a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 para justificar su posición frente al caso.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
En el curso del trámite se agotaron las etapas de ley:
Por auto de fecha 09 de julio de 2019 se admitió la demanda (Fls. 59– 63)
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL.
En el curso del trámite se agotaron las etapas de ley:
Por auto de fecha 09 de julio de 2019 se admitió la demanda (Fls. 59– 63) Mediante auto admisorio de la demanda con fecha de 09 de julio de 2019 se ordenó notificar a los demandados, sin embargo, a la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, no fue posible notificarla por desconocer su domicilio, por esa razón, mediante auto de doce (12) de septiembre se ordenó el emplazamiento, el cual se llevó a cabo el día 18 de octubre de 2019 (Fl.107 Cdr 01).
Por auto de 11 de febrero de 2021, se designa CURADOR AD LITEM de la
señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO (Fl.114-116).
Mediante auto de 16 de septiembre de 2021 se fijó fecha para audiencia inicial (Fl.131134).
La audiencia inicial se llevó a cabo el día 28 de octubre de 2021 (Fl01-13 Cdr. 19Acta de audiencia inicial).
La audiencia de pruebas se lleva a cabo el día 25 de noviembre de 2021, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 81 del CPACA se da el tiempo para que las partes aleguen de conclusión.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del CPACA, en el desarrollo de las etapas procesales se ejer ció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna por las partes o el Ministerio Público u observarse por el Tribunal vicios que acarreen nulidad procesal. As imismo,
de las etapas procesales se ejer ció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna por las partes o el Ministerio Público u observarse por el Tribunal vicios que acarreen nulidad procesal. As imismo, desde que culminó el término del traslado para alegar, hasta el momento de proferir el presente fallo, no se observan vicios y/o irregularidades que impidan proferir sentencia de fondo.13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Conforme se estableció en la audiencia inicial 7, la Sala deberá resolver lo siguiente:
- ¿Si los actos acusados, esto es si las Resoluciones GNR 160849 del 27 de mayo de 2016 ; GNR 57132 del 22 de febrero de 2017, No. SUB 118912 del 5 de julio de 2017; y DIR 14036 del 25 de agosto de 2017, se encuentran viciadas de nulidad total o parcialmente , por ser contrarias a la ley, específicamente, a la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989?
encuentran viciadas de nulidad total o parcialmente , por ser contrarias a la ley, específicamente, a la Ley 100 de 1993, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989?
Como segundo problema jurídico, y de resultar positiv a la respuesta a la primera pregunta, se deberá resolver:
- ¿Si la demandante ARLETH DEL CARMEN TOVIO BARRETO acreditó los requisitos de ley para ser beneficiaria de la sustitución pensional del causante GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO; y en caso positivo, determinar en qué porcentaje y a partir de cuándo cuenta con el derecho a recibir las mesadas pensionales?
Por último, habrá que determinarse, en caso de resultar afirmativo el anterior planteamiento, ¿si la demandada SANDIEGO GARCÍA GIRADO, actuó de mala fe o no, y si es necesario que devuelva las mesadas percibidas con ocasión de la sustitución pensional aquí estudiada?
5.3. TESIS DE LA SALA.
En respuesta a los dos primeros planteamientos, l a Sala desestimará las pretensiones del libelo, por cuanto no solo la parte actora no demostró el vicio de legalidad enjuiciado a los actos acusados; sino que tampoco acreditó la convivencia real y efectiva que existió entre aquella y el señor
7 Expediente digital archivo 1913001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
GUSTAVO RAFAEL VILLARREAL PACHECO (q.e.p.d.) hasta el momento de su fallecimiento, en el que se evidencie la intención de ayuda mutua, protección y auxilio; sino que, lo realmente probado es que entre aquellos existió una especie de relación comercial.
En lo que tiene que ver con el tercer problema jurídico, referente a la presunta mala fe de parte de la señora SANDIEGO GARCÍA GIRADO, la Sala, por sustracción de materia, se abstendrá de resolver, comoquiera que no resultaron probados los anteriores problemas planteados, situación que da lugar a negar las súplicas de la demanda , como se dispondrá en la parte resolutiva de este fallo.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. La seguridad social como derecho fundamental.
El derecho a la seguridad social ha sido entendido8 desde dos perspectivas constitucionales, de una parte, como un servicio público que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe responder a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y, por otro lado, como un derecho fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos.
Igualmente, se ha señalado que de este derecho se deprede el derecho a la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de
la pensión de jubilación, que consiste en recibir el goce efectivo de una mesada calculada de acuerdo con los factores dispuestos por la ley para la situación de cada persona. Se trata de un derecho fundamental que tiene como objeto brindar las condiciones económicas para la vida digna de quienes han trabajado por mucho tiempo y que llegan a una edad avanzada9.
Bajo esta perspectiva, la garantía y goce de la pensión, como derecho fundamental integral de la seguridad social, debe ser estudiado y aplicado desde una perspectiva constitucional, bajo los principios de universalidad y solidaridad, a la luz de la interpretación constitucional.
La Sección Segunda del Consejo de Estado10, en sentencia de unificación de 12 de abril de 2018, reiteró que el Sistema General de Seguridad Social
8 Sentencia T-039 de 30 de enero de 2017. Expediente T-5.788.327. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Sentencia T-013 de 14 de enero de 2011. Expediente T-2735520. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional, sentencia del 12 de abril de 2018, radicado 8100123-33-000-2014-00012-01 (1321-2015).13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
9
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
prevé diferentes prestaciones económicas para atender la contingencia derivada de la muerte, entre ellas, la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional “como mecanismos de protección a la familia como núcleo básico de la sociedad, con el propósito de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba una persona a su grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de quienes se beneficiaban de sus ingresos. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad”. (Negrillas fuera del texto)
Así las cosas, en el ordenamiento jurídico de nuestro país se crearon dos figuras que permiten garantizar el derecho a la seguridad social, para cubrir la contingencia que genera la pérdida de un ser querido, quien además se edifica como uno de los pilares económicos del núcleo familiar11 como son la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional.
La pensión de sobrevivientes es la prestación que recibe el familiar del causante que se encontraba inscrito en cualquier régimen pensional, pero que fallece sin acceder al derecho por no haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicios, que la ley le requería, motivo por el que serían los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla.
Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prestación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la
los beneficiarios quienes disfrutarían del derecho, siempre y cuando cumplan las condiciones para recibirla.
Y la sustitución pensional, en cambio, no es una prestación nueva, sino, la continuidad de la pensión que recibía el causante, pero que pasa a la titularidad de los beneficiarios, siempre que cumplan con las exigencias que la ley prevé y que tiene como objeto mantener el equilibrio económico en las familias ante la pérdida de quien tenía esa función.
En este punto es importante esclarecer como lo dijo la Corte Constitucional que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión12.
11 Constitución Política Art. 42. 12 Veáse la sentencia de la Corte Constitucional T-564 de 2015.13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
10
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
5.4.2. De la Sustitución pensional
El artículo 3 de la Ley 71 de 198813 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en
El artículo 3 de la Ley 71 de 198813 extendió las previsiones de las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, sobre sustitución pensional en forma vitalicia al conyugue supérstite, al compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos, a los padres, o a los hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado fallecido.
Por su parte, los artículos 5 y siguientes del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, estableció la procedencia de la sustitución del derecho pensional, los beneficiarios, la cuantía, el porcentaje correspondiente de acuerdo con el orden sucesoral, y la forma de probar la calidad bajo la cual se acude, en los siguientes términos:
“Artículo 5º Sustitución pensional. Hay sustitución pensional en los siguientes casos:
a). Cuando fallece una persona pensionada o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez;
b). Cuando fallece un trabajador particular o un empleado o trabajador del sector público después de haber completado el tiempo de servicios requ erido por la ley, convenciones o pactos colectivos para adquirir el derecho a la pensión de jubilación.
Artículo 6º Beneficiarios de la sustitución pensional . Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional:
1o. En forma vitalicia al cónyuge sobr eviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta;
1o. En forma vitalicia al cónyuge sobr eviviente {y a falta de éste}, al compañero o a la compañera permanente del causante. {Se entiende que falta el cónyuge: a). Por muerte real o presunta; b). Por nulidad del matrimonio civil o eclesiástico; c). Por divorcio del matrimonio civil.}14
2o. A los hijos menores de 18 años, inválidos o cualquier edad y estudiantes de 18 años o más de edad, que dependan económicamente del causante mientras subsistan las condiciones de minoría de edad, invalidez o estudios.
3o. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales y adoptantes del causante que dependan económicamente de éste. (…).
13 Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones, 14 Apartes entre corchetes, declarados vigentes por el Consejo de Estado, mediante Auto del 30 de marzo de 1995 y Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No. 11223, Magistrado Ponente, Dra. Dolly Pedraza de Arenas.13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
11
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional . La sustituc ión pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:
1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente
Artículo 8º Distribución entre beneficiarios de la sustitución pensional . La sustituc ión pensional se distribuirá entre los beneficiarios así:
1o. El 50% para el cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente del causante y el otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
2o. A falta de hijos con derecho, s e sustituirá la totalidad de la pensión, al cónyuge sobreviviente o al compañero o compañera permanente del causante. (…)
Parágrafo. Cuando falte alguno de los beneficiarios del respectivo orden por extinción o pérdida del derecho, la parte de su pensión acrecerá a la de los demás, en forma proporcional.” (…)
Artículo 14. Prueba del estado civil y parentesco . El estado civil y parentesco del beneficiario de la sustitución pensional, se comprobará con los respectivos registros notariales o en su defecto con las partidas eclesiásticas y demás pruebas supletorias.”
En materia de sustitución pensional, en un pr incipio la cónyuge supérstite excluía a la compañera permanente cuando se demostrara vínculo conyugal vigente al momento del fallecimiento. Al respecto, l a Corte Constitucional15, declaró exequible las expresiones “compañera o compañero permanente supérstite” de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, al reconocer y proteger a la familia matrimonial como a la extramatrimonial de acuerdo con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política.
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015 16, estableció que el reconocimiento de la pensión de
extramatrimonial de acuerdo con las previsiones del artículo 42 de la Constitución Política.
La Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 24 de febrero de 2015 16, estableció que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dependerá de los hechos que se acrediten para acceder a la prestación, quienes tienen el deber de ejercer una adecuada actividad probatoria para tal fin. Por lo anterior, cuando se presente controversia entre los posibles titulares del derecho a la sustitución, le corresponde al juez valorar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común para el momento del de ceso, así como la dependencia económica de los posibles beneficiarios para acceder al reconocimiento17.
15 Sentencia C – 081 de 1999 con ponencia del doctor Fabio Morón Díaz 16 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, dentro del expediente No. 0548-09, en la que se reconoció una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970. 17 Consultar entre otras decisiones, la sentencia de 12 de junio de 2014, exp. 2336 -13. En esa oportunidad la Sala examinó el caso de una compañera permanente que convivió con el causante durante un lapso no inferior a 38 años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de
años debidamente acreditados, a quien le fue negado el reconocimiento de la sustitución pensional en tanto el pensionado mantenía vigente una unión conyugal. En iguales circunstancias, se profirieron las sentencias del 1° de diciembre de 2016, exp. 0399 -16; del 3 de mayo de 2018, exp. 1901 -17; 20 de septiembre de 2018, exp. 3617 -15; C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.13001-23-33-000-2019-000266-00
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
12
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No.09 /2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
5.4.3. Beneficiarios de la sustitución pensional
En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, se considera que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En efecto, ha sido posición reiterada del Consejo de Estado,18 que el régimen aplicable a cada caso concreto es el que se encuentre en vigor a la fecha en que ocurre el deceso del trabajador o del pensionado, así haya adquirido el derecho bajo una normativa diferente, teniendo en cuenta los efectos generales de la ley en el tiempo.
Así, en razón a que el deceso del señor GUSTAVO VILLAREAL PACHECO (causante de la pensión) se produjo el 26 de marzo de 2016; por tanto, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa:
(causante de la pensión) se produjo el 26 de marzo de 2016; por tanto, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa:
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.