TA BOL-13001233300020190026800-(31-05-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190026800-(31-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2019-00268-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 19/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00268-00
ACCIONANTE LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO
ACCIONADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -
(UGPP)
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
TEMA PENSIÓN GRACIA
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia anticipada dentro de la demanda instaurada por el señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PretensionesLa demanda se dirige concretamente a que se declare:
por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES
3.1. DEMANDA1
3.1.1. PretensionesLa demanda se dirige concretamente a que se declare:
1 Folios 1-34 del archivo digital 01Cuaderno1; folios 123-124 (subsanación) del archivo digital 01Cuaderno113001-23-33-000-2019-00268-00
Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 19/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
“A. DECLARATIVAS: PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 020540 del 26 de mayo de 2016, proferida por la subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. 035 605 del 23 de septiembre de 2016, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el Recurso de Apelación, interpuesto contra la Resolución No. RDP 020540 del 26 de mayo de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
A título de restablecimiento del derecho sol ícito a esta honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones
B. CONDENATORIAS:
mayo de 2016, confirmándola en todas y cada una de sus partes.
A título de restablecimiento del derecho sol ícito a esta honorable corporación, pronunciamiento favorable sobre las siguientes pretensiones
B. CONDENATORIAS: PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 31 de diciembre de 2009, en cuantía de $1.952.465,00
SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, articulo 14.
TERCERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA.
QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.”
3.1. 2. Hechos13001-23-33-000-2019-00268-00
SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA.”
3.1. 2. Hechos13001-23-33-000-2019-00268-00
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SENTENCIA No. 19/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
➢ El señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO nació el 14 de enero de 1947 y cumplió 50 años de edad el 13 de enero de 1997. ➢ Que, fue nombrado mediante Decreto Departamental No. 145 del 20 de febrero de 1973, expedido por el gobernador de Bolívar y tomó posesión del cargo el 20 de febrero de 1973. ➢ Afirmó que prestó sus servicios en el cargo de docente departamental de educación desde el 20 de febrero de 1973 hasta el 03 de agosto de 1979, para un total de 6 años, 5 meses y 13 días laborados. Tiempo que quedó cobijado por la nacionalización de la educación, de conformidad con la Ley 43 de 1975. ➢ El actor fue vinculado como docente de educa ción básica en el Distrito de Cartagena , conforme a la Resolución No. 949 del 09 de marzo de 1976, tomando posesión del cargo el 10 de marzo de 1976, con vinculo nacional hasta el 13 de junio de 1996. ➢ Aduce que la calidad de docente nacional descrito en el hecho
marzo de 1976, tomando posesión del cargo el 10 de marzo de 1976, con vinculo nacional hasta el 13 de junio de 1996. ➢ Aduce que la calidad de docente nacional descrito en el hecho anterior mutó a Distrital por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Ministerio de Educación Nacional certificó al D istrito de Cartagena para la prestación del servicio educativo según Resolución No. 5294 del 15 de noviembre de 1995. Los tiempos de servicio que corren desde el 14 de junio de 1996 hasta el 24 de enero de 2012 (fecha de retiro) son de carácter TerritorialDistrital ➢ Indica que cumplió 20 años de servicio, alcanzando el status para gozar de la pensión gracia el día 31 de diciembre de 2009 y durante el ejercicio de su labor se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta. ➢ El 26 de febrero de 2016 presentó derecho de petición ante la UGPP para que reconociera la pensión gracia adjuntando los documentos requeridos para obtener el derecho pensional. ➢ A través de acto administrativo No. RDP 020540 del 26 de mayo de 2016 se resolvió negar el reconocimiento y pago de la pensión gracia13001-23-33-000-2019-00268-00
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solicitada por el actor, confirmada mediante Resolución No. RDP 035605 del 23 de septiembre de 2016, la cual notificada el 22 de noviembre de 2016 vía correo electrónico.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación
La parte demandante señala como normas violadas las siguientes: La constitución nacional artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53,151, 286, 287, 288, 356 y 357; Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13, Ley 114 de 1913; artículos 1, 2, 3 y 4, Ley 116 de 1928, articulo 6, Ley 37 de 1933, articulo 3, Ley 24 de 1947, articulo 1, Ley 4 de 1966, articulo 4, Decreto reglamentario 1743 de 1966, artículo 5, Ley 43 de 1975, artículos 1 y 10, Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 1, 2, 3, 5 y 6, Ley 91 de 1989, art iculo 1 y 15 numeral 2 literal a; Ley 60 de 1993, artículos 2,3,4,6,14 y 15; Ley 1437 de 2011 artículos 42 y 80; Ley 100 de 1993, articulo 14.
Sostiene que violó las normas en que debía fundarse e incurrió en falsa motivación, de modo que no se tuvo en cuenta el tiempo como docente
14.
Sostiene que violó las normas en que debía fundarse e incurrió en falsa motivación, de modo que no se tuvo en cuenta el tiempo como docente territorial en virtud de la descentralización de la educación ordenada por la Ley 60 de 1993, esto es, que el tiempo de servicio prestado por el accionante a partir del 14 de junio de 1996 mutó a TerritorialDistrital. Tal omisión privó al actor del reconocimiento y pago de pensión gracia, cumpliendo los requisitos para acceder a esta.
De conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado 2, con el proceso de descentralización los servidores inicialmente nacionales, pasaron a ser empleados públicos departamentales, distritales y municipales, de régimen especial; que dicho proceso de entrega de la
2 Para el asunto, el actor citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 20 de febrero de 2003, radicación 08001-23-31-000-1994-920701(3762-01; sentencia del 16 de junio de 2016 Radicación 73001-23-33-0002013-00529-01 (3533-14).13001-23-33-000-2019-00268-00
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educación estuvo acompañado de actas de entrega formal del personal e instituciones educativas por parte del Ministerio de Educación Nacional en
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educación estuvo acompañado de actas de entrega formal del personal e instituciones educativas por parte del Ministerio de Educación Nacional en representación del Estado y la respectiva Entidad Territorial, con lo que se reafirma, lo aquí planteado.
3.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La entidad demandada sostuvo que las pretensiones d e la demanda carecen de fundamento legal y fático, por lo que se opone a cada una de ellas. Manifiesta en primera medida que los actos acusados se encuentran debidamente motivados, como quiera que en estos se expone de manera clara los motivos por los cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia al actor, teniendo en cuenta que no cumple con el tiempo de servicio para acceder a la prestación reclamada.
Respecto al argumento planteado por el accionante en el entendido que se debe tener como territoriales los tiempos posteriores al 14 de junio de 1996, fecha a partir de la cual la Nación entregó la educación al De partamento de Bolívar, la misma no es procedente, debido a que el certificado de información laboral de fecha 10 de septiembre de 2015 indica que los tiempos de servicio corresponden a una vinculación nacional, por lo tanto, no pueden computarse. Aunado a ello, citó la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 11 de agosto de 2011, la cual consideró que en los eventos en que los docentes que reclaman la pensión gracia, reciban sus salarios del situado fiscal, esto es, del Sistema General de Participaciones, incumplen el requisito consagrado en la ley para hacerse
consideró que en los eventos en que los docentes que reclaman la pensión gracia, reciban sus salarios del situado fiscal, esto es, del Sistema General de Participaciones, incumplen el requisito consagrado en la ley para hacerse acreedores de la dicha prestación, supuesto fáctico que se evidencia en el caso concreto.
3 Folios 157-170 del archivo digital 01Cuaderno113001-23-33-000-2019-00268-00
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Propuso como excepciones de prescripción, inexistencia de causa pretendí, cobro de lo no debido, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica.
3.4. TRÁMITE PROCESAL
Mediante auto de 31 de julio de 2019 se inadmitió la demanda4. Después de allegada la subsanación, este despacho judicial procedió admitir la demanda en providencia del 25 de octubre de 20195. El 10 de julio de 2020, se contestó la demanda, la cual fu descorrida por la parte actora en escrito del 04 de noviembre de 2020 6. Por auto interlocutorio No. 022 del 27 de marzo de 2023 se resolvió dictar sentencia anticipada y s e corrió traslado para alegar 7. Mediante providencia del 09 de mayo de 2024 se ordenó
marzo de 2023 se resolvió dictar sentencia anticipada y s e corrió traslado para alegar 7. Mediante providencia del 09 de mayo de 2024 se ordenó reponer el auto anterior, en aras de adicionar unas pruebas documentales8.
3.5. ALEGACIONES
3.5.1. Parte demandante9
El actor allegó escrito de alegatos el 10 de abril de 2023 a través de apoderado judicial, reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la demanda.
3.5.2. Parte demandada10
4 Folios 118120 del archivo digital 01Cuaderno1 5 Folios 142-145 del archivo digital 01Cuaderno1 6 Folios 177-179 del archivo digital 01Cuaderno1 7 Folios 1-6 del archivo digital 05AutoAnunciaSentenciaAnticipada 8 Folios 1-3 del archivo digital 14AutoResuelveRecursoReposición 9 Archivo digital 09EscritoAlegatos 10 Archivo digital 10AlegatosConclusionUGPP13001-23-33-000-2019-00268-00
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La accionada allegó escrito de alegatos el 14 de abril de 2023 a través de apoderado judicial, reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda. Insistió que las pruebas practicadas dan cuenta que el
La accionada allegó escrito de alegatos el 14 de abril de 2023 a través de apoderado judicial, reiteró en lo sustancial, lo expuesto en la contestación de la demanda. Insistió que las pruebas practicadas dan cuenta que el nombramiento como docente del dema ndante fue del orden nacional, desde el 10 de marzo de 1976 al 24 de enero de 2012 , por lo que no se acreditó el tiempo de servicio requerido. Por otro lado, indicó que los requisitos se debían acreditare a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, es decir, el tiempo allegado con vinculación posterior al 31 de diciembre de 1980 no es computable para efectos del reconocimiento pensional conforme a la disposición contenida en el artículo 15 numeral 2° literal a) de la Ley 91 de 1989.
3.6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia judicial
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por lo que se procede a resolver la alzada.
V.- CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA11, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
11 Sin la modificación de la Ley 2080 de 202113001-23-33-000-2019-00268-00
se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la
11 Sin la modificación de la Ley 2080 de 202113001-23-33-000-2019-00268-00
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cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala deberá resolver principalmente el siguiente cuestionamiento:
¿Es procedente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia al señor LUIS CARLOS DE LA ROSA CARABALLO, por parte de la Unidad Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con base en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas concordantes y por ende es dable anular los actos acusados?
5.3. TESIS.
La Sala sostendrá la tesis consistente en que el demandante, no logró acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y el literal A, numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, como es exactamente el referido a acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental (territorial) o nacionalizado. Por ende, los actos acusados mantendrán su presunción de legalidad.
exactamente el referido a acreditar 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal, departamental (territorial) o nacionalizado. Por ende, los actos acusados mantendrán su presunción de legalidad.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Artículo 4° de la Ley 114 de 1913 - Ley 116 de 1928 - Ley 37 de 1933 - Ley 43 de 1975 - Artículo 1, 15 de la Ley 91 de 1989 - Ley 60 de 199313001-23-33-000-2019-00268-00
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- Artículos 105 y 106 de la Ley 115 de 1994 - Ley 715 de 2001 - Consejo de Estado , Sala Plena, Sentencia del 29 de agosto de 1997 M.P.
Nicolás Pájaro Peñaranda - Consejo de Estado, Sección Segunda, Sen tencia del 30 de julio de 2015 , radicado 25000-23-42-000-2012-01275-01 80951-14) - Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 21 de junio 2018 expediente: 250 00-23-42-000201304683-01
5.5. CASO CONCRETO.
- Consejo de Estado, S ala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 21 de junio 2018 expediente: 250 00-23-42-000201304683-01
5.5. CASO CONCRETO.
5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
De conformidad con lo expuesto por las partes, las pruebas arrimadas al expediente y el marco normativo referido , la Sala entrará a resolver el problema jurídico planteado.
De acuerdo a la normatividad aplicable al caso concreto, para el (i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, (ii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) cumplir cincuenta años de edad; y (iv) desempeñarse con honradez, consagración y buena 12
Ahora bien, la Sala se ocupará en primer lugar de resolver el motivo principal del presente conflicto como es el que se refiere a los 20 años de servicio en
12 Al respecto, ver sentencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia N°S -699 de 26 de agosto de 1997, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 21 de junio de 2001, radicado: 2500023-25-000-1997-3975-01, reiteradas por la sentencia de 07 de abril de 2016 radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01
(1291-14) M.P. José Francisco Guerrero Bardi13001-23-33-000-2019-00268-00
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establecimientos educativos oficiales del orden t erritorial o nacionalizado, en caso de acreditarse el mismo, pasará a verificar los demás requisitos:
A fin de examinar si el actor cumplió con los 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado es dable realizar el siguiente análisis:
Los tiempos de servicios como docente que fueron acreditados por el demandante fueron:
Acto administrativo Desde Hasta Total Tipo de vinculación Decreto No. 145 del 20 de febrero de 1973 20 de febrero de 1973 12 de marzo de 1976
5 años, 5 meses y 13 días
NACIONALIZADA
Institución Educativa Líceo de Bolívar13 Traslado – Decreto No. 288 del 12 de marzo de 1976 12 de marzo de 1976 04 de abril de 1978
NACIONALIZADA14
Colegio de la Consolata Cartagena Traslado – Resolución No. 285 del 04 de abril de 1978 04 de abril de 1978 03 de agosto de 1979
1978
NACIONALIZADA14
Colegio de la Consolata Cartagena Traslado – Resolución No. 285 del 04 de abril de 1978 04 de abril de 1978 03 de agosto de 1979
NACIONALIZADA15
Instituto Ana María Vélez Trujillo Resolución No. 949 del 09 de marzo de 1976 9 de marzo de 1976 10 de marzo de 1996
NACIONAL16
Institución Educativa Manuel Rodríguez Torices (INEM)
13 visible a folios 6977 del archivo digital 01Cuaderno1; Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 26 de agosto de 2015, visible a folios 45-46 del archivo digital 01Cuadeno1 14 Certificado de información laboral del actor, folios 45-46 del archivo digital 01Cuadeno1 15 Certificado de información laboral del actor, folios 45-46 del archivo digital 01Cuadeno1; decreto folio 8283 del archivo digital 01Cuaderno1 16 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 10 de septiembre de 2015, visible a folios 47-48 del archivo digital 01Cuadeno113001-23-33-000-2019-00268-00
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Decreto 0866 de 1996 17
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Decreto 0866 de 1996 17 expedido por la Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias
Resolución 0263 de 2001(organización y distribución de la planta de personal)
Decreto 0312 de 2003
Decreto 3575 de 2007
Decreto 1055 de 2011 16 de agosto de 1996 24 de enero de 2012
35 años, 9 meses y 14 días
NACIONAL 18
Institución Educativa Manuel Rodríguez Torices (INEM) se incorpora a la planta de cargos determinada en virtud de la descentralización el personal directivo docente, docentes y administrativos que vienen prestando sus servicios al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias
Así las cosas, se determina que inicialmente el señor Luis Carlos De La Rosa Caraballo, aunque sobrepasó los 20 años de servicios fijados por la ley , se tiene que ese mismo periodo de tiempo no fue en planteles del orden territorial o nacionalizado.
Sobre este aspecto, resulta oportuno aclarar que, en virtud de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación pr imaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre
1975, se nacionalizó la educación pr imaria y secundaria, para lo cual se concedió un término de 5 años (artículo 3), esto es, hasta el 31 de diciembre de 1980, de lo que se colige que con antelación a dicho proceso únicamente existían dos categorías de maestro oficiales, a saber: nacionales y territoriales. Y, posteriormente, a la referida nacionalización de la educación, los profesores se clasificaron en nacionales y nacionalizados.
En razón a lo anterior y de cara al argumento planteado por el demandante, en el sentido que su nombramiento mediante, Resolución No. 949 del 09 de
17 Visible a folios 103 a 105 del archivo digital 01Cuaderno1 18 Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del 10 de septiembre de 2015, visible a folios 47-48 del archivo digital 01Cuadeno113001-23-33-000-2019-00268-00
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marzo de 197619, mutó de nacional a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, tenemos que lo demostrado en el plenario es que el actor mediante dicho acto administrativo, fue incorporado al Distrito como docente nacional, a partir del 10 de marzo de 1976 , en la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices (INEM)
De conformidad con la certificación anterior, se tiene que el demandante
docente nacional, a partir del 10 de marzo de 1976 , en la Institución Educativa José Manuel Rodríguez Torices (INEM)
De conformidad con la certificación anterior, se tiene que el demandante fue incorporado al Distrito a partir del 1 0 de marzo de 1976 , pero su vinculación se mantuvo del orden nacional , tal como consta en el formato único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral y esa circunstancia impide acceder a la pensión gracia solicitada, pues el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizado.
19 La referida resolución no se encuentra aportada al expediente, sin embargo, del nombramiento originado en ella da cuenta el certificado laboral expedido por el Distrito de Cartagena visible a folios visible a folios 47-48 del archivo digital 01Cuadeno113001-23-33-000-2019-00268-00
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Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 002
El Consejo de Estado en la sentencia de unificación 20 en relación con los docentes que fueron vinculados en escuelas nacionales cuya administración fue delegada a los entes territoriales indicó que:
“Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al
“Tampoco debe perderse de vista que así como los cargos docentes de los planteles nacionales, cuya administración fue delegada en los entes territoriales por virtud del Decreto 102 de 1976, continuaban siendo nacionales y seguían sometidos al régimen salar ial y prestacional de ese orden (artículo 12 ibídem ); lo mismo debe predicarse de los educadores territoriales y nacionalizados, por cuanto la situación jurídica de estos últimos cobra relativa distancia de los primeros.” …. Frente a los demás motivos de i nsatisfacción, la Sala los abordará de forma conjunta por guardar relación conceptual respecto del primer problema jurídico analizado en esta providencia. En efecto, de acuerdo con la definición y categorización contenida en el artículo 1. de la Ley 91 de 1989, la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente -nacional, nacionalizado o territorial - no está determinado por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera el respectivo vínculo.
Ahora bien, teniendo en cuenta que con la expedición de la Ley 60 de 1993 se causó la descentralización del servicio de educación en favor de las entidades territoriales certificadas, esto implicó que, los departamentos y municipios ostentaran cierta autonomía que les permitía administr ar directamente las plantas docentes nacionales y territoriales con los recursos del Sistema Nacional de Participaciones, sin embargo, lo anterior no significa que por ese hecho los docentes del orden nacional, con nombramiento del Ministerio de Educación Nacional, hubieren mutado a territoriales para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente:
Ministerio de Educación Nacional, hubieren mutado a territoriales para efectos del reconocimiento de la pensión gracia.
20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 25000 -23-42-000-201304683-01 (3805-2014):13001-23-33-000-2019-00268-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 19/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
En lo referente el Consejo de Estado en sentencia reciente indicó que:21
“Si bien es cierto que, con la Ley 60 de 1993 se descentralizó la educación, y lo entes territoriales incorporaron a su planta de personal algunos docentes, directivos y administrativos, ello no implicó per se que su vinculación mutara a territorial, puest o que, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 191322 …
institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 191322 … En cuanto a los tiempos laborados bajo el nombramiento en la calidad de docente nacional, se tiene que no es posible tenerlos en cuenta. Lo anterior por cuanto, el carácter nacional, se torna incompatible con la naturaleza de la prestación reclamada, la cual fue concebida exclusivamente para los docentes te rritoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928”
Por último y no menos importante, cabe recordar que el certificado expedido por la Secretaría de Educación de Distrital en el cual se señala que el actor es docente nacional contenían los datos referentes al tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestó los servicios, su naturale za, y los extremos temporales que permitían determinar indiscutiblemente la calidad de la vinculación del demandante. Razón que confirma que el actor no cumple con los 20 años de servicio en planteles del orden territorial o nacionalizado , por lo que esta Magistratura negará la pretensión incoada y no es necesario pasar a estudiar los demás
21 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).
Radicado : 73001-23-33-000-2019-00121-01 Número interno : 1594-2021 22 Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42000-2015-05244-01(3830-17). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.13001-23-33-000-2019-00268-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 19/2024
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requisitos exigidos para reconocer la pensión gracia.
5.6. CONDENA EN COSTAS.
De conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso, aplicado por remisión d el artículo 188 del CPACA, esta Corporación condenará en costas a la parte vencida en el proceso. En ese sentido, al haber sido resultas desfav orablemente las pretensiones de la demanda, procede la condena en cos tas en primera instan cia a favor de la parte demandada , en la modalidad de age ncias en derecho, al no encontrarse acreditadas expensas dentro del trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
encontrarse acreditadas expensas dentro del trámite del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolív
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