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TA BOL-13001233300020190027000-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190027000-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D, T y C. , once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022).

I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00270-00

Demandante ALFREDO ANDRES SIERRA BALLESTEROS

Demandado

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y DE

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Tema PENSIÒN GRACIA

Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promueve el señor ALFREDO ANDRÉS SIERRA BALLESTEROS en

contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

1.1. PRETENSIONES.

En síntesis, solicita el demandante que se declare la nulidad de las siguientes

III.- ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1

1.1. PRETENSIONES.

En síntesis, solicita el demandante que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones: No. RDP 033299 del 28 de agosto 2017, No. RDP 042493; por las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia y resolvió uno recurso contra dicha decisión.

1 Folios 1-33Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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SENTENCIA No. 008/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Como consecuencia de lo anterior, a título de restab lecimiento del derecho, pretende que se ordene a la accionada, reconocer y pagar dicha pensión a la demandante desde que cumplió su estatus, debidamente reajustada.

1.2. HECHOS El accionante nació el 12 de octubre de 1951, y cumplió 50 años de edad el 11 de octubre de 2001.

Estuvo vinculado al servicio docente durante los siguientes periodos:

Desde el 2 de mayo de 1979 hasta el 30 de noviembre de 1979; Desde el 31 de enero 1980 hasta el 30 de noviembre de 1980; Desde el 8 de mayo de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981; Por el mes de mayo 1983; Por el mes de febrero de 1984; Por el año de 1985; Por el mes de enero de 1986;

Desde el 8 de mayo de 1981 hasta el 30 de noviembre de 1981; Por el mes de mayo 1983; Por el mes de febrero de 1984; Por el año de 1985; Por el mes de enero de 1986;

Además, estuvo vinculado como docente de educación básica:

Desde el 9 de febrero de 1977 hasta el 13 de junio de 1996; En agosto de 1996 el accionante fue vinculado a la planta de cargos del distrito de Cartagena, hasta el 4 de enero de 2014, fecha en la que el accionante alcanzó el estatus para gozar de la pensión gracia, luego de haber laborado 20 años de servicio.

Solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de su pensión gracia, siendo negada mediante los actos acusados, pese a cumplir todos los requisitos de ley.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CARGOS DE NULIDAD.

Considera la demandante que se violan las siguientes normas: Constitución Política artículos 1, 2, 13, 25, 29,48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357;Ley 39 de 1903 artículos 3, 4 y 13; Ley 114 de 1913 artículos 1, 2, 3, 4; Ley 116 de 1928 artículo 6; Ley 37 de 1933 artículo 3; Ley 43 de 1975 artículo 1 y 2; Ley 91 deCódigo: FCA - 008

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1989 artículo 1 y 15, Ley 24 de 1947 artículo 1; Ley 4 de 1966 artículo 4; Decreto Reglamentario 1743 de 1966 artículo 5; Concepto de violación: Manifiesta la demandante que el acto acusado viola las normas en cita, por cuanto adquirió el status de pensio nada, naciendo para la administración la obligación de reconocerle los derechos que se causaron en su favor, de acuerdo con la normatividad vigente y especial que rige la labor docente.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda (fls. 313 - 315), notificación a las partes (fls. 316-317).

En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA y se prescindió por innecesaria de la audiencia de pruebas y se corrió traslado para alegar de conclusión. La partes demandada y demandante descorrieron el traslado, reiterando lo expuesto en el libelo del memorial de contestación, respectivamente (Fls. 389-402).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a

389-402).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, a través de apoderado expuso que tal y como lo manifiesta la demandante, se encuentra demostrado la edad de 50 años del actor al ig ual que la consagración y la buena conducta, sin embargo no se encuentra probada ni en vía administrativa, ni en vía judicial el requisito del tiempo de servicio departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la vinculación en la docencia oficia l que acredita el accionante desde el año 1977 es nacional, según los certificados aportados, incumpliendo así los requisitos de ley para tener derecho a la pensión gracia, razón por la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. (Fls. 328-342)

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.Código: FCA - 008

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De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer del presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – vigente para el momento de presentación de la demanda -, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en pri mera instancia de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, situación que se evidencia en el sub-lite.

2. Problema jurídico.

La Sala encuentra que el problema jurídico, se concreta en determinar:

¿Si en el sub judice, tiene derecho el demandante a que se le reconozca y pague la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales para acceder a dicha pensión?

En caso de ser positivo el anterior problema jurídico, determinar, si ¿Existe prescripción de mesadas pensionales?

3. Tesis de la Sala.Código: FCA - 008

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SALA DE DECISIÓN No. 7

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SALA DE DECISIÓN No. 7

La Sala negará las pretensiones de la demanda, en razón a que los años de servicio en la docencia oficial, prestados por el accionante como docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la prestación pretendida; incumpliéndose con los requisitos de procedencia consagrados en la Ley 114 de 1913.

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. De la pensión gracia. La pensión gracia consagrada en el artículo 4º de la Ley 114 de 1913 es una prestación que como su nombr e lo indica, se concibió como una gracia o compensación para aquellos maestros de escuela primaria regional o local que tenían baja remuneración, frente a aquellos cuyas prestaciones y salarios estaban a cargo de la Nación, la cual les pagaba mejores salarios. Fue establecida, en un principio, con carácter restringido a favor de los maestros que se desempeñen en las escuelas primarias oficiales. Posteriormente, dicho beneficio fue extendido por la Ley 116 de 1928, en favor de los docentes de las escuelas no rmales, de los Inspectores de Instrucción Pública y posteriormente, la Ley 37 de 1933 lo extendió a quienes hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

En efecto, en el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, se dispuso: “Los empleados

hubiesen prestado sus servicios en establecimientos de enseñanza secundaria.

En efecto, en el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, se dispuso: “Los empleados y profesores de Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección.”.

En el artículo 3 inciso segundo de la Ley 37 de 1933 se dispuso: “Hácense extensivas estas pens iones a los maestros que hayan completado los años de servicio señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria”Código: FCA - 008

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Sobre el alcance de esta disposición, la Sección Segunda - Subsección “A” del Consejo de Estado, en sentencia del 10 de agost o del 2000 y con ponencia del Magistrado Alberto Arango Mantilla, precisó:

“...En consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975.

“...En consecuencia los servicios deben ser prestados en establecimientos educativos del orden territorial o establecimientos que se hayan visto afectados por el proceso de nacionalización de la educación ordenada por la Ley 43 de 1975.

“...Si bien es c ierto que el docente que pretende el reconocimiento de pensión gracia debe demostrar que no devenga otra pensión de carácter nacional, el hecho de que esta prestación esté a cargo de la Caja Nacional de Previsión no implica que tenga el mencionado carácter, él está dado por la entidad a la cual se prestan los servicios y tratándose de la gracia ella puede provenir de entidades educativas territoriales o nacionalizadas.”

La Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previó en su artículo 15: “... Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de la leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la p ensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme el Decreto 081 de 1986 y será compatible con la pensión ordinaria de jubi lación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”.

En cuanto a la naturaleza de los establecimientos educativos, en los cuales se debió prestar el servicio docente para acceder al beneficio, el H. Consejo de Estado ha venido señalando:

"… de lo hasta aquí expuesto concluye la sala que el número de años de servicio

se debió prestar el servicio docente para acceder al beneficio, el H. Consejo de Estado ha venido señalando:

"… de lo hasta aquí expuesto concluye la sala que el número de años de servicio requerido para hacerse acreedor a la pensión gracia es de veinte y que, como se ha dicho en reiteradas ocasiones, pueden haberse prestado en el nivel primaria, secundario o nor malista, siempre que se trate de entidades educativas del orden territorial o que siendo nacionalizadas el docente haya estado vinculado a ellas con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, conforme se desprende de la ley 91 de 1989 articulo 15, numeral 2, literal a)... (Subrayas y negrilla fuera de texto).

Así mismo, en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 - por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -, se dispuso:Código: FCA - 008

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"A partir de la vigencia de la presente ley el persona l docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguiente s disposiciones:

(...)

2. Pensiones

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren

(...)

2. Pensiones

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá, siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos...

B. Para los doc entes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año".

En cuanto a que la pensión gracia no puede ser reconocida a los docentes Nacionales, el Consejo de Estado ha precisado:

"…despréndese de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente Nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tant o, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

El artículo 6 de la ley 116 de 1928 dispuso:

Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan...

Destaca la sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la ley 114 de

pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a esta complementan...

Destaca la sala que, al sujetarse la regla transcrita a las exigencias de la ley 114 de 1913 para que pudiera tenerse derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se otorgaba a los docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

Y la ley 37 de 1933 (inc. 2 art.3) lo que hizo simplemente fue extender la pensión aludida, sin cambi o alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria"2.

2 Consejero ponente: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. Jurisprudencia y doctrina. agosto 1997 p. 1886 y ss.Código: FCA - 008

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Por otra parte, de las normas que regulan la pensión gracia se tiene, que los requisitos para acceder a la pensión gracia son los siguientes:

a) Se trate de maestro vinculado con antelación al 31 de diciembre de 1980, en escuela primaria regional o local, o escuelas normales o de Inspector de Instrucción Pública - posteriormente, se extendió a favor de los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria -.

b) Que el maestro haya laborado por espacio de 20 años como docente o

Instrucción Pública - posteriormente, se extendió a favor de los profesores de establecimientos de enseñanza secundaria -.

b) Que el maestro haya laborado por espacio de 20 años como docente o como inspector de instrucción pública,

c) Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta.

d) Que el docente no devengue otra pensión o recompensa que sea pagada por el orden nacional.

e) Que el docente cumpla 50 años de edad.

Por otro lado, el Consejo de Estado también ha venido sosteniendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia d ejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que por primera vez se hayan vinculado a la administración a partir de enero 1° de 1981; pero aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen tenido una experien cia docente apta para acceder a la pensión gracia, laborada con anterioridad a la precitada fecha, no se le puede desconocer, y en consecuencia, si a diciembre 31 de 1980 no se encontraba vinculado como docente al servicio de la administración, pero tenía una experiencia anterior, se le puede adicionar al prestado con posterioridad a 19813.

Ahora bien, respecto de la cuantía y factores que se deben tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, se atenderá a lo siguiente:

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, providencia del veintiuno

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “B”, Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, providencia del veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005); Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02349-01(991-04)Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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Para determinar el fundamento normativo de los factores de la pensión de jubilación gracia que inciden en la cuantía de su mesada pensional, se tiene que aunque inicialmente el art. 2º de la Ley 114 de 1913 estipuló su valor en la mitad del sueldo que hubiere devengado en los dos últimos años de servicio, también es cierto que el parágrafo 2º del art. 1º de la Ley 24 de 1947, que entró a modificar el art. 29 de la Ley 6ª de 1945 dispuso que la pensión de jubilación de los servidores del ramo docente dentro de las cuales s e encuentra la pensión gracia se liquidará de acuerdo con el promedio de los sueldos devengados durante el último año.

Posteriormente, el art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el art. 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que a partir de abril 2 3 de 1966 las

Posteriormente, el art. 4º de la Ley 4ª de 1966, reglamentado por el art. 5º del Decreto 1743 de 1966, determinó que a partir de abril 2 3 de 1966 las pensiones de jubilación o de invalidez de los servidores de las entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual devengados durante el último año de servicio, norma que se mantiene vigente.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia del 03 de noviembre de 2005, expediente 1018 -05, con ponencia del Dr. Jesús María Lemus Bustamante, señaló:

“En conclusión, el derecho al disfrute de la pensión gracia se adquiere a partir de la fecha del cu mplimiento de los requisitos señalados en las normas especiales, momento a partir del cual entra al haber de la persona y, por ende, el derecho queda consolidado desde ese instante, lo que hace imposible tener en cuenta factores devengados posteriormente, cuando el derecho ya está consolidado. La pensión gracia es especial, constituye una dádiva del Estado y, como ya se indicó, se rige por una normatividad especial, razón por la cual la entidad demandada no puede reliquidarla a la fecha del retiro sino al m omento de su causación, con los factores devengados durante el último año de servicios. La presente aclaración obedece a que la tesis planteada en anteriores providencias sobre el tema por el ponente de esta providencia creaba un equívoco respecto de la po sibilidad de los docentes de recibir simultáneamente pensión gracia, pensión de jubilación y salario, lo que es posible y por ende no da razón para fundamentar la negativa de

ponente de esta providencia creaba un equívoco respecto de la po sibilidad de los docentes de recibir simultáneamente pensión gracia, pensión de jubilación y salario, lo que es posible y por ende no da razón para fundamentar la negativa de reliquidación de la pensión gracia. Como la demandante tiene derecho a que se le incluyan como factores pensionales los antes descritos, para el año anterior a aquel en el que adquirió el status, y no a que se le reliquide la pensión al momento del retiro, la sentencia apelada habrá de confirmarse”.Código: FCA - 008

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En conclusión, la liquidación de la pensión gracia se debe realizar sobre el 75% del promedio mensual de todos los conceptos legales devengados en el último año anterior a la causación del derecho.

5. EL CASO CONCRETO.

5.1. Hechos relevantes probados.

  • El demandante nació el 12 de octubre de 1951, y cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 2011 (Fl. 41).
  • El día 9 de abril de 2001 la Secretar ía de Educaci ón Distrital de Cartagena certificó que el actor laboró como docente nacional dado al nombramiento hecho por el Ministe rio de Educación Nacional mediante Resolución 487 de 1977, en la Institución Nacional

de Enseñanza Media Diversificada, INEM, José Manuel Rodríguez

Cartagena certificó que el actor laboró como docente nacional dado al nombramiento hecho por el Ministe rio de Educación Nacional mediante Resolución 487 de 1977, en la Institución Nacional de Enseñanza Media Diversificada, INEM, José Manuel Rodríguez Torices. (Fl. 44-45).

  • La alcaldía Del Distrito de Cartagena mediante certificado de tiempo de servicio emitido por la Secretaría de Educación Distrital fechado el día 6 de octubre de 2006, constató que el señor SIERRA BALLESTERO ALDRES ANDRES prestaba sus servicios en el nivel Media, con vinculación Nacional en forma continua.
  • La alcaldía Del Distrito de Cartagena mediante el formato único para la expedición de certificados de historia laboral emitido el día 19 de enero de 2017, acreditó la vinculación de carácter Nacional del señor ALFREDO ANDRES SIERRA BALLESTEROS, desde el 1 de febrero de 1977 hasta el 1 de junio de 2011. (Fls. 124-126)

5.2. Del análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

En el sub judice, pretende el accionante el reconocimiento y pago de una pensión gracia, al presuntamente haber acreditado los requisitos de procedencia consagrados en las normas que rigen dicha prestación.Código: FCA - 008

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La accionada, en su contestación, señaló que, se encuentra demostrado la edad de 50 años del actor al igual que la consagración y la buena conducta, sin embargo no se encuentra probada ni en vía administrativa, ni en vía judicial el requisito del tiempo de servicio departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la vinculación en la docencia oficial que acredita el accionante desde el año 1977 es nacional, según los certificados aportados, incumpliendo así los requisitos de ley para tener derecho a la pensión gracia, razón por la cual se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

En este contexto, procede la Sala a re solver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial, así como los hechos probados ; manifestando ab initio, que se negarán las pretensiones por las razones que se exponen a continuación.

Del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, y las Leyes 116/28 y 37/33, se desprende que para poder acceder a la pensión gracia se requiere acreditar de manera concurrente:

a) Que el docente cumpla 50 años de edad. El demandante nació el 12 de octubre de 1951, y cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 2011; por lo que este requisito se encuentra cumplido.

b) Que se trate de maestro vinculado con anterioridad al 31 de diciembre

octubre de 1951, y cumplió 50 años de edad el 12 de octubre de 2011; por lo que este requisito se encuentra cumplido.

b) Que se trate de maestro vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo que se encuentra acreditado por cuanto el accionante laboró como docente nacionalizado en el Distrito de Cartagena desde febrero de 1977 (Fls. 44 -45) al igual que laboró en el Colegio Nocturno Rafael Núñez como docente externo y de horas c átedra desde 1979 hasta 1988 en el Departamento de Bolívar (Fl. 43) .

c) Que el maestro haya laborado por espacio de 20 años con vinculación en el nivel territorial , con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta.

Respecto de este último requisito, observa la Sala que el demandante acreditó haber laborado como docente por más de 20 años, inicialmenteCódigo: FCA - 008

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por un término de 2 años, 5 meses y 10 días, siendo el resultado de la sumatoria de las horas laboradas como docente externo y de horas cátedra en la Institución Nocturna Rafael Núñez desde el año 1979 hasta 1988.

En lo que atañe al servicio prestado en el Distrito de Cartagena a partir del 1 de febrero de 1977 se tiene que laboró como docente con vinculación

en la Institución Nocturna Rafael Núñez desde el año 1979 hasta 1988.

En lo que atañe al servicio prestado en el Distrito de Cartagena a partir del 1 de febrero de 1977 se tiene que laboró como docente con vinculación Nacional tal como consta en el FORMATO ÚNIC O PARA LA EXPEDICIÓN DE

CERTIFICADO DE HISTORIA LABORAL.

Así las cosas, el demandante no demostró haber prestado sus servicios como docente territorial por 20 años, toda vez que se reitera, su vinculación es de carácter nacional, incumpliendo el requisito en estudio; debido a que los años de servicio en la docencia oficial, prestados como docente nacional no pueden ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia conforme lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial.

d) Que el docente no devengue otra pensión o retribución que sea pagada por el orden nacional. Requisito incumplido teniendo en cuenta que el accionante se encontraba vinculado como docente Nacional a la Institución Educativa Diógenes Arrieta, percibiendo por dicha labor y su tipo de vinculación un salario pagado por el orden nacional.

De lo expuesto, y en consideración a que la gracia se con cibió precisamente para equiparar en alguna medida la desigualdad que se presentaba entre los docentes pagados por las entidades territoriales y los que devengaban con cargo a la Nación cuyos salarios eran mejores; en el sub examine, el demandante por haber r ecibido sus emolumentos de ésta última, no puede ser acreedor a tal beneficio, así haya prestado sus servicios en Escuelas de carácter Municipal o Distrital.

Por las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la

última, no puede ser acreedor a tal beneficio, así haya prestado sus servicios en Escuelas de carácter Municipal o Distrital.

Por las anteriores consideraciones, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

6. Condena en Costas.

Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará enCódigo: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 008/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación.

En ese sentido, habiendo sido vencida la parte demandante en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en primera instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandada, co ndena que deberá ser liquidada por la Secretaría de este Tribunal Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. En este caso, se tendrán en cuenta los siguientes factores: i) el trámite del proceso, ii) la naturaleza del mismo y iii) la gestión de la parte demandada. En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, atendiendo lo dispuesto en l os artículos 365 y 366 del expediente.

En consecuencia, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Bolívar, atendiendo lo dispuesto en l os artículos 365 y 366 del expediente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. FALLA

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por el señor

ALFREDO ANDRES SIERRA BALLESTEROS contra la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante; liquídense por la Secretaría General de esta Corporación conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., incluyéndose en dicha liquidación las agencias en derecho, conforme lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECódigo: FCA -

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