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TA BOL-13001233300020190027600-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190027600-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 074/2023

SALA DE DECISIÓN No. 7

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicado 13001-23-33-000-2019-00276-00 Demandante SPS ASOCIADOS S.A. Demandado TRANSCARIBE S.A. Tema

PRIMA DE ÉXITO EN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE

SERVICIOS – NO SE PROBÓ ENRIQUECIMIENTO SIN

CAUSA IMPROCEDENCIA ACTIO IN REM VERSO

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Controversias Contractuales promueve SPS ASOCIADOS S.A. contra TRANSCARIBE S.A.

III.- ANTECEDENTES

1. DEMANDA1

1.1 Pretensiones2

Principales del medio de control de controversias contractuales

“1. Se condene TRANSCARIBE S.A a que reconozca y pague a SPS ASOCIADOS S.A.S., la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($780.520.178), por concepto de la prima o

S.A.S., la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($780.520.178), por concepto de la prima o comisión de éxito por la prestación de lo s servicios de estructuración financiera y posterior colocación del crédito respecto del Contrato de Suministro No. TC -LPN002-2017 y del Contrato accesorio de Crédito de fecha 27 de diciembre de 2017, celebrados entre TRANSCARIBE S.A. y SCANIA COLOMBIA S. A.S., de conformidad con la Cláusula 5 del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales y de Apoyo

1 Fols. 1-20 del Archivo digital “01ExpedienteCuaderno1” 2 Fols. 2-3 del Archivo digital “01ExpedienteCuaderno1”Código: FCA - 008

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a la Gestión No.043 de febrero 19 de 2015 suscrito entre TRANSCARIBE S.A. y SPS

ASOCIADOS S.A.S.

2. Que se condene a TRANSCARIBE S.A. a reconocer y pag ar a SPS ASOCIADOS S.A.S los intereses moratorios sobre la suma de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($780.520.178) indicada en la pretensión anterior, a partir de los 30 días posteriores a la adjudicación de lo s

QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($780.520.178) indicada en la pretensión anterior, a partir de los 30 días posteriores a la adjudicación de lo s contratos (No. TC-LPN002-2017 y su accesorio de Crédito) hasta la fecha en que el pago de la prima o comisión de éxito efectivamente se produzca.”

Subsidiarias del medio de control de Reparación Directa

“1. DAÑ0 EMERGENTE: Se condene TRANSCARIBE S.A a que reconozca y pague a SPS ASOCIADOS S.A.S., la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($780.520.178), por concepto del valor de los servicios de estructuración financiera y posterior colocación del crédito prestados respecto del Contrato de Suministro No. TC-LPN002-2017 y del Contrato accesorio de Crédito de fecha 27 de diciembre de 2017, celebrados entre TRANSCARIBE S.A. y SCANIA COLOMBIA S.A.S.”

2. LUCRO CESANTE: Que se condene a TRANSCARIBE S.A. a reconocer y pagar a SPS ASOCIADOS S.A.S los intereses moratorios sobre la suma de SETECIENTOS OCHENTA MILLONES QUINIENTOS VEINTE MIL CIENTO SETENTA Y OCHO PESOS ($780.520.178) indicada en la pretensión anterior, a partir de los 30 días posteriores a la adjudicación de los contratos (No. TC-LPN-002-2017 y su accesorio de Crédito) hasta la fecha en que el pago de la prima o comisión de éxito efectivamente se produzca.”

1.2 Hechos3

a la adjudicación de los contratos (No. TC-LPN-002-2017 y su accesorio de Crédito) hasta la fecha en que el pago de la prima o comisión de éxito efectivamente se produzca.”

1.2 Hechos3

Los supuestos fácticos aducidos por la demandante se resumen así:

Del medio de control de controversias contractuales

El 19 de febrero de 2015 SPS Asociados S.A. celebró con Transcaribe S.A. contrato No. 043 de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, cuya vigencia se extendió hasta el 30 de junio de 2017, a través del

3 Fols. 314 del Archivo digital “01ExpedienteCuaderno1”Código: FCA - 008

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último Otrosí suscrito el 6 de abril de 2017. El objeto contratado consistió en: “… la estructuración financiera y posterior colocación de un crédito sindicado para la financiación de los recursos necesarios para el proceso de adquisición de la flota de vehículo s nuevos que se requieren para la prestación del servicio de transporte masivo en la ciudad, así como la contratación de los procesos necesarios para realizar la logística y operación, abastecimiento y mantenimiento de la flota en mención (…)”.

La cláusula 5 del contrato celebrado estableció el valor del contrato y la

contratación de los procesos necesarios para realizar la logística y operación, abastecimiento y mantenimiento de la flota en mención (…)”.

La cláusula 5 del contrato celebrado estableció el valor del contrato y la forma de pago, determinando una comisión o prima de éxito a favor del contratista, equivalente al 1% más IVA sobre los recursos debidamente contratados como producto de la g estión realizada por este, como estructurador de la operación de crédito público aprobada y desembolsada a Transcaribe S.A.

Transcaribe S.A. venía reconociendo y pagando a SPS Asociados S.A. la citada prima de éxito, pero no lo hizo en relación al contrato de suministro No. TC-LPN-002-2017 y su accesorio de crédito celebrados el 27 de diciembre de 2017, entre Transcaribe S.A. con SCANIA COLOMBIA S.A., que asciende a la suma de $ 780.520.178, a pesar de que adelantó y ejecutó las actividades de estructuración financiera para la obtención del crédito.

El 14 de febrero y 23 de marzo, de 2018, SPS Asociados S.A. solicitó a Transcaribe S.A. liquidar y pagarle la prima de éxito correspondiente, recibiendo respuesta negativa de la entidad mediante comunicación TCDAF-07.01-0752-2018 de fecha 11 de mayo de 2018, en la que le indicaron que los créditos que acompañó únicamente los contratados con GNB Banco Sudameris, Colpatria Multibanca e Infivalle, lo s cuales le fueron cancelados, por lo tanto, no se le debe suma alguna.

Subsidiarios del medio de control de Reparación Directa

Banco Sudameris, Colpatria Multibanca e Infivalle, lo s cuales le fueron cancelados, por lo tanto, no se le debe suma alguna.

Subsidiarios del medio de control de Reparación Directa

Se adiciona a los hechos anteriores que, SPS Asociados S.A. mediante varias comunicaciones solicitó a Transcaribe S.A. prorro gar o ampliar el plazo de vigencia del contrato No. 043 de 2015, pero esta mantuvo abstención en acceder a dicha petición, sin embargo, continuó exigiendo y requiriendo losCódigo: FCA - 008

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servicios de asesoría financiera de SPS Asociados S.A.S. en el proceso licitatorio para consecución del crédito para la flota de nuevos buses, para soportar y estructurar la financiación del proceso de licitación TC -LPN-0022017, por lo que la sociedad continuó proyectando respuestas financieras a peticiones presentadas por los participa ntes del proceso licitatorio TC -LPN002-2017.

La negativa de Transcaribe S.A. en reconocer y pagarle por los servicios prestados a SPS Asociados S.A.S., configura un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante y en detrimento de la demandada, y que la primera obtuvo los servicios que hicieron posible los recursos financieros del contrato TC -LPN-002-2017 y su accesorio de crédito, mientras que la

favor de la demandante y en detrimento de la demandada, y que la primera obtuvo los servicios que hicieron posible los recursos financieros del contrato TC -LPN-002-2017 y su accesorio de crédito, mientras que la segunda, dejó de recibir honorarios, prima de éxito o retribución correspondiente a los servicios que pre stó por solicitud y requerimiento de Transcaribe.

2. Contestación

2.1. Transcaribe S.A.4

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis que, Transcaribe S.A. no es responsable contractual ni extracontractualmente por las reclamaciones que realiza la demandante, al no existir obligación de pago de prima o comisión de éxito.

En el contrato de suministro TC -LPN-002-2017 y el contrato de crédito accesorio, ambos celebrados el 27 de diciembre de 2017 entre Transcaribe S.A. y S cania Colombia S.A.S., no hubo prestación de servicios de estructuración financiera de parte de SPS Asociados S.A.S., pues el proceso de licitación se suspendido dos veces para buscar un evaluador financiero, lo que indica que la hoy demandante no estaba asumiendo ese deber , y esto, precisamente porque para la fecha en que inició la licitación pública, ya el contrato No. 043 de 2015 había finalizado desde el 30 de junio de 2017.

4 Fols. 8193 del Archivo digital “03ExpedienteCuaderno3”Código: FCA - 008

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Los motivos del no pago de la prima solicitada obedecen a varias razones, así: en el contrato No. 043 de 2015 no se pactó ese pago en los créditos proveedor como el reclama do, sino únicamente para los créditos sindicados; el contrato No. 043 de 2015 ya e staba finalizado para el momento de la licitación del contrato que depreca; durante este proceso contractual no hubo gestión de la demandante, prueba de ello es que se debió contratar un evaluador financiero que apoyara el proceso y; por último, el pliego de condiciones de la licitación TC -LPN-002-2017 no contempló comisión o prima de éxito.

El hecho 9 es falso porque los documentos de reuniones y correos que se quieren traer como prueba de la gestión de SPS Asociados fueron realizadas directamente por Alexander Castaño en ejecución del contrato 053 de 2017 que suscribió directamente con la entidad, y no en representación de SPS Asociados S.A.

Si bien se certificaron las labores de la accionante en el informe 001 de 2 de febrero de 2017, tales actividad es se ejecutaron en los dos procesos licitatorios para compra de buses padrones que quedaron desiertos, es decir, no fueron exitosos , de manera que solo se adjudicó el contrato 022017 en una tercera licitación, en la que no intervino la demandante.

licitatorios para compra de buses padrones que quedaron desiertos, es decir, no fueron exitosos , de manera que solo se adjudicó el contrato 022017 en una tercera licitación, en la que no intervino la demandante.

Propuso las excepciones de:

Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : no se cumplen condiciones contractuales que den lugar al pago solicitado, por lo que tal obligación es inexistente.

Pago: sobre el único crédito sindicado gestionado por la demandante, se le pagó la prima correspondiente.

Atípica o Innominada : respecto del único crédito sindicado acompañado por la banca de inversión en cabeza de la demandante fue pagada la prima por Transcaribe S.A. y recibida por el contratista en debida forma.

Ausencia de regla creada en el pliego de condiciones : si bien la minuta inicial del contrato No TC -LPN-002-2017 contenía el pago de prima o comisión de éxito, fue reti rada porque no estaba incluida en el pliego de condiciones.Código: FCA - 008

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Excepción Non adimpleti contractus: Es incoherente que SPS Asociados reclame un pago de prima de un crédito en el que no intervino , por lo que no es procedente su reclamo ni contractualmente, ni como actio in re m verso, ya que no adelantó ninguna gestión en ese crédito.

3. Actuación procesal

reclame un pago de prima de un crédito en el que no intervino , por lo que no es procedente su reclamo ni contractualmente, ni como actio in re m verso, ya que no adelantó ninguna gestión en ese crédito.

3. Actuación procesal

El presente proceso fue admitido el 2 8 de junio de 20195, se llevó a cabo la audiencia inicial el 14 de septiembre de 20 206, diligencia que continuó y terminó el 28 de septiembre de 20207. Se llevó a cabo audiencia de pruebas el 20 de octubre de 20208, y en esta se ordenó cerrar el debate probatorio y se dispuso correr traslado a las partes por el término de 10 días para la presentación de alegatos de conclusión.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Alegatos de la demandante9

Plantea en resumen lo siguiente:

Reafirma las pretensiones de la demanda, precisando que el testimonio de la doctora Ercilia Barrios, Representante Legal y jefe de la oficina jurídica de Transcaribe S.A. declaró que la demandada no contrató a ningún estructurador financiero distinto a SPS Asociados para este fin, por lo que no fue el señor Alexander Castaño, sino SPS Asociados q uien llevó a cabo la evaluación y propuesta financiera en la licitación que culminó con el contrato de suministro TC LPN 0O2-2017.

El testimonio del señor Alexander Castaño Beleño explica los detalles de la gestión realizada por la sociedad en el marco d el proceso de licitación TCLPN 002-2017, como, por ejemplo, los estudios de capacidad financiera de Transcaribe y el modelo de financiación y pago que acompañaría al

gestión realizada por la sociedad en el marco d el proceso de licitación TCLPN 002-2017, como, por ejemplo, los estudios de capacidad financiera de Transcaribe y el modelo de financiación y pago que acompañaría al crédito. No existe prueba alguna sobre la manifestación en la contestación

5 Fols. 6468 del Archivo digital “03ExpedienteCuaderno3” 6 Fols. 117121 del Archivo digital “03ExpedienteCuaderno3” 7 Fols. 127133 del Archivo digital “03ExpedienteCuaderno3” 8 Fols. 134137 del Archivo digital “03ExpedienteCuaderno3” 9 Archivo digital “04AlegatosParteDemandante”Código: FCA - 008

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de la demanda de que el proceso tuvo que ser suspendido dos veces por falta de evaluador financiero.

Transcaribe utilizó los documentos preparados y entregados por la demandante, para abrir la licitación pública TC LPN 0O2 -2017, lo que se corrobora porque se ingresar on al sistema el 10 de julio de 2017, y con el testimonio del señor Castaño Beleño.

Quedó demostrado que el pago de la prima de éxito se hacía en cualquier sistema de financiación, crédito sindicado o de proveedor, y la condición para el pago era el resultado, es decir, la suscripción del contrato, y en este

Quedó demostrado que el pago de la prima de éxito se hacía en cualquier sistema de financiación, crédito sindicado o de proveedor, y la condición para el pago era el resultado, es decir, la suscripción del contrato, y en este caso, el éxito de la operación se causó cuando el crédito efectivamente quedó a nombre de la entidad.

Finalmente, concluye que se demostró el cumplimiento de lo acordado contractualmente en cuanto a l a gestión de estructuración financiera y posterior obtención del crédito otorgado por SCANIA COLOMBIA S.A.S. a TRANSCARIBE S.A. para el Contrato de Suministro No. TC -LPN-002-2017 y su accesorio de crédito derivados de la licitación, de fecha 27 de diciembre de 2017, por lo que, deben prosperar todas las pretensiones solicitadas con la demanda.

4.2. Alegatos de la demandada10

Reitera su oposición a los hechos y pretensiones de la demanda, ahondando en los siguientes aspectos:

La diferencia entre las dos operaciones de créditos, de proveedores y el sindicado, para aclarar que era sobre este último era que únicamente estuvo pactado en el contrato No 043 de 2015, el pago de la prima estipulado en la cláusula 5. Pero en el contrato de Transcaribe S.A. con Scania Colombia S.A. se trató de un crédito a proveedor.

El contrato con la demandante finalizó por vencimiento el 30/06/2017, mientras que la licitación TC-LPN-002-2017 se publicó el 10/07/2017,

El contrato con la demandante finalizó por vencimiento el 30/06/2017, mientras que la licitación TC-LPN-002-2017 se publicó el 10/07/2017,

10 Fols. 141155 del Archivo digital “03ExpedienteCuaderno3”Código: FCA - 008

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resultando fallido en tres intentos, por lo que se aju staron los documentos y se contrató la asesoría de la firma Garriguez Colombia S.A.S. bajo contrato No 097 de 2017, aportado por Transcribe. Por lo tanto, la accionante no logró la adjudicación de crédito a proveedor cuya comisión de éxito reclama, por lo tanto, no hay lugar a ningún pago.

4.3. Ministerio Público El Ministerio Público no rindió concepto.

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en

el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 152 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

2. Problema jurídico

De conformidad con los planteamientos expuestos en la demanda y lo probado en el proceso, la Sala considera que el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes:

Tratándose de pretensiones en ejercicio del medio de control de controversias contractuales se debe determinar ¿Si SPS Asociados S.A.S. en el marco de la ejecución del contrato No. 043 de 2015 de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrado con Transcaribe S.A. tenía o no derecho al reconocim iento y pago de la comisión o prima de éxito por la efectiva suscripción de los contratos de suministro y accesorioCódigo: FCA - 008

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de crédito proveedor TC-LPN-002-2017 del 27 de diciembre de 2017 de la demandada con la empresa SCANIA COLOMBIA S.A.S.?

De ser negativa la solución al primer planteamiento, se procederá a desatar el siguiente cuestionamiento:

Tratándose de pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación

demandada con la empresa SCANIA COLOMBIA S.A.S.?

De ser negativa la solución al primer planteamiento, se procederá a desatar el siguiente cuestionamiento:

Tratándose de pretensiones en ejercicio del medio de control de reparación directa se debe determinar: ¿Si existió enriquecimiento sin causa de Transcaribe S.A. en detrimento de la demandante, con ocasión a la celebración de los contratos de suministro y accesorio de crédito proveedor TC-LPN-002-2017 del 27 de diciembre de 2017 de la demandada con la empresa SCANIA COLOMBIA S.A.S. por el no pago d e la comisión o prima de éxito? y, en caso afirmativo, ¿Si se cumplen en el sub judice, los requisitos de procedencia excepcional de la actio in rem verso?

3. TESIS

La Sala de Decisión negará las pretensiones de la demanda de controversias contractuales al encontrar probado que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de éxito reclamada . De igual forma, se negarán las pretensiones del medio de control de reparación directa, al no estar acreditada la fuente de la que se deriva el su puesto enriquecimiento sin causa de la demandada en detrimento de la demandante, sumado a la improcedencia excepcional de la actio in rem verso en el presente caso.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. Del Contrato estatal

El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 faculta a cualquiera de las partes de un contrato Estatal para pedir al juez que se declare su existencia, o su

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1. Del Contrato estatal

El artículo 141 de la Ley 1437 de 2011 faculta a cualquiera de las partes de un contrato Estatal para pedir al juez que se declare su existencia, o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otrasCódigo: FCA - 008

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declaraciones y condenas, al igual que liquidar judicialmente el contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo o se superaron los términos para hacerlo unilateralmente.

El artículo 41 ibidem establece como presupuesto para la formación de un contrato estatal que conste por escrito. Esta exigencia constituye un requisito ad substantiam actus, ya que el contrato solo puede nacer a la vida jurídica cuando “las partes efectivamente plasmen por escrito su acuerdo sobre el objeto y sobre la contraprestación”11. Igualmente, en la contratación estatal está proscrito pactar cláusulas de prórroga automática, reconducción del contrato, y renovación tácita. Las razones que fundamentan esta exclusión se concretan en cuatro:

  • Los contratos estatales solo se perfeccionan cuando consten por escrito. Esta solemnidad constituye un requisito ad substantiam actus para que nazca a la

que fundamentan esta exclusión se concretan en cuatro:

  • Los contratos estatales solo se perfeccionan cuando consten por escrito. Esta solemnidad constituye un requisito ad substantiam actus para que nazca a la vida jurídica el acto jurídico12. Con ello, queda expresamente prohibido que se pacten cláusulas que extiendan el plazo del contrato sin efectuarse el respectivo procedimiento para la formación de contratos estatales. Esta restricción hace inaplicables los artículos 2014 del Código Civil y 518 del Código de Comercio en la contratación estatal.
  • Las cláusulas de prórroga automática dan lugar a un derecho de permanencia indefinida en la relación contractual. Lo anterior, conlleva a que se afecten los principios de igualdad moralidad, eficiencia y economía en el ejercicio de la función administrativa consagrada en el orden constitucional13.
  • La renovación tácita del derecho comercial se opone a los principios de planeación de la Hacienda Pública, así como a los de gestión de bienes y recursos del Estado. La contratación se erige como una herramienta para ejecutar el Plan Nacional de Desarrollo. Si se protegiese la inamovilidad de los particulares se estarían comprometiendo los presupuestos de ingresos y gastos dentro de las vigencias predeterminadas. En otras palabras, se estaría afectando el interés general para proteger al contratista.
  • La Ley 80 de 1993 impone a los particulares contratistas el deber de colaboración con el logro de los fines y la función social del contrato, sin perjuicio del derecho individual a obtener utilidades en la ejecución del mismo.
  • La Ley 80 de 1993 impone a los particulares contratistas el deber de colaboración con el logro de los fines y la función social del contrato, sin perjuicio del derecho individual a obtener utilidades en la ejecución del mismo.

11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 25000-23-26-000-200200178-02(30683), Sentencia del 16 de septiembre de 2013. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. No. 25000-23-26-000-200102337-01(27875), Sentencia 29 de mayo de 2013. 13 Constitución Política de Colombia de 1991, artículo 209.Código: FCA - 008

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En este sentido, se hace evidente la primacía del interés general en la contratación pública.

4.2. Comisión de éxito – Contrato prestación de servicios

Sobre la cláusula de comisión o prima de éxito pactada en los contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha fijado las siguientes reglas:

“(…) la Sala considera que la estipulación de la comisión de éxito por virtud del principio de conmutatividad exige que se pacte por el Estado y los contratistas con base en referentes objetivos que se a proximen a un real equilibrio económico, sin

“(…) la Sala considera que la estipulación de la comisión de éxito por virtud del principio de conmutatividad exige que se pacte por el Estado y los contratistas con base en referentes objetivos que se a proximen a un real equilibrio económico, sin sujetarse solamente a supuestos convencionales, bajo las siguientes reglas fundadas en el principio de conmutatividad:

(1) por virtud del principio de planeación para la fijación de una comisión de éxito en los contratos de prestación de servicios que suscriba una entidad pública se debe establecer en los estudios previos la metodología y la escala de límites razonables para determinar la cuantía de la misma con el objeto de responder al principio de conmutatividad; (2) así mismo, se debe contar con los estudios financieros, económicos y presupuestales, que permitan sustentar y determinar su proyección en tiempo y cuantía, lo que debe quedar incorporado en los pliegos de condiciones y en el contrato, de manera que no se convierta en una obligación indeterminada, no motivada e irrazonable, que pueda afectar el interés público o general, y vulnerar el principio de conmutatividad; (3) para el reconocimiento y la cuantificación de toda comisión de éxito en los contratos de prestación de servicios debe contarse con los estudios económicos, financieros y de mercado que permitan establecer el valor que pueda representar el resultado o éxito efectivamente logrado con el objeto contratado; (4) el valor de la comisión de éxito comprende tanto el IVA, como los demás impuestos a que haya lugar a cargo del contratista; (5) en los contratos de prestación de servicios sólo se reconocerá la comisión de éxito siempre que efectivamente se logre beneficio [s] o éxito objetivamente

impuestos a que haya lugar a cargo del contratista; (5) en los contratos de prestación de servicios sólo se reconocerá la comisión de éxito siempre que efectivamente se logre beneficio [s] o éxito objetivamente identificado en los estudios previos, para el patrimonio público o el interés general; (6) en ningún caso podrá percibirse comisión de éxito por la simple ejecución del contrato cuando no se ha logrado o verificado efectivamente el beneficio o provecho para el patrimonio público; (7) no se puede pagar comisión de éxito por fuera de lo estipulado contractualmente; y, (8) presupuestalmente debe estar respaldado el pago de la comisión de éxito para su pago, de acuerdo con las normas y reglamentos, y en cumplimiento de la estricta legalidad de las disposiciones presupuestales aplicables por cada entidad pública.Código: FCA - 008

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(…)” (Negrillas son de la Sala de decisión)

4.3. De la procedencia excepcional de las pretensiones de Actio In Rem Verso

Se ha ocupado la jurisprudencia del Consejo de Estado en establecer los casos de procedencia excepcional de las pretensiones de actio in rem verso para reclamar enriquecimiento sin causa, de la siguiente forma:

“(…) Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

“(…) Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes:

a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su benefic io, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la p resente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia

sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal de

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