TA BOL-13001233300020190028500-(24-02-2023)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190028500-(24-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
Cartagena de Indias D. T. y C, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES.
Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-23-33-000-2019-00285-00
Demandante ASTERIA LUCIA GAMEZ DAZA
Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL
Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Tema
ERROR JUDICIAL/DEFECUTOSO FUNCIONAMIENTO
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/DAÑO
ANTIJURIDICO
II.- PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala de Decisión N. 003 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por ASTERIA LUCIA GAMEZ DAZA, por conducto de apoderado especial, contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa.
III.- ANTECEDENTES.
3.1. Demanda.
3.1.1. Pretensiones1.
Se depreca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios irrogados con ocasión del proceso ejecutivo singular con Radicado 13001 -31-03-002-2007-00650-00,
Se depreca la declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial de la Nación – Rama Judicial, por los perjuicios irrogados con ocasión del proceso ejecutivo singular con Radicado 13001 -31-03-002-2007-00650-00, que se tramitó ante el JUZGADO SEGUND O CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, promovido por el señor FARID RAISH UTRIA y que conllevó al remate ilegal del bien inmueble de propiedad de la demandante, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190 -72306 ubicado en el Municipio el Copey - Departamento del Cesar, predio denominado " EL
IMPULSO”.
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Se atribuye error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
Las pretensiones consecuenciales aluden exclusivamente al reconocimiento y pago del lucro cesante (tanto en pretensión principal como subsidiaria).
3.1.2. Hechos2.
Narra la demanda en síntesis los siguientes:
- FARID RAISH UTRIA, promovió el 18 de diciembre de 2007, demanda ejecutiva de mayor cuantía contra ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH, por la suma de $150.000.000.
- El trámite del proceso le corresp ondió al Juzgado Segundo Civil del
ejecutiva de mayor cuantía contra ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH, por la suma de $150.000.000.
- El trámite del proceso le corresp ondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, asignándosele número de radicación: 13001-3103-002-2007-00650-00
- Por auto del 19 de diciembre de 2007, el juzgado libró el mandamiento ejecutivo de pago contra ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH, por 150.000.000 y decretó el embargo y secuestro del inmueble rural propiedad de la DEMANDANTE, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190 -72306, ubicado en el municipio de E l CopeyDepartamento del Cesar, denominado " El Impulso" y de otros 2 inmuebles.
- La señora ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH contestó l a demanda y formuló excepciones. Posteriormente mediante providencia del 24 de octubre de 2008, debidamente ejecutoriada se ordenó seguir adelante la ejecución, liquidar el crédito, los intereses y costas.
- ASTERIA LUCIA GAMEZ DE RAISH, interpuso recurso de reposición contra el auto del 11 de marzo de 2013, que fijó fecha para el remate (el día 16 de abril del año 2013 ) del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 190 -72306, sustentado en los artículos 33 y 36 de la Ley 1395 del 2010 y dado que existieron irregularidades asociadas al avalúo del inmueble, habida cuenta de su ob solescencia y como quiera que
inmobiliaria No 190 -72306, sustentado en los artículos 33 y 36 de la Ley 1395 del 2010 y dado que existieron irregularidades asociadas al avalúo del inmueble, habida cuenta de su ob solescencia y como quiera que
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no se actualizó, lo que redundó en detrimento del patrimonio de la ejecutada.
- Pese a los argumentos expuestos en el recurso, mediante auto del 6 de mayo del 2014, el juzgado determinó: "Teniendo en cuenta dicha preceptiva, se tiene que no concurren los requisitos o presupuestos a que alude la norma, como quiera que aún no se ha llevado a cabo la licitación o diligencia de remate, que haya sido declarada desierta para poder acceder al nuevo avalúo".
- Luego de resueltas por el juzgado otras actuaciones (sic) de la ejecutada, donde persistió en las graves irregularidades, mediante auto del 8 de agosto de 2016, se resolvió fijar como fecha para la diligencia de remate el día 20 de septiembre de 2016 a las 9 am, tomándose como base un avaluó de $103.968.000.
- Conforme consta en el acta de la diligencia de remate, suscrita por la señora Juez, del día 20 de septiembre de 2016, el inmueble de propiedad
base un avaluó de $103.968.000.
- Conforme consta en el acta de la diligencia de remate, suscrita por la señora Juez, del día 20 de septiembre de 2016, el inmueble de propiedad de la ejecutada, identificado con folio de matrícula No 190 -72306 ubicado en el Municipio El Copey - Departamento del Cesar - predio denominado "El Impulso", fue rematado y adjudicado por cuenta del crédito, al ejecutante como mejor postor, mediante oferta que fue aceptada por el despacho judicial en la suma de $250.000.000. Tanto en la subasta, como ex ante (sic), se insistió en que el avalúo debía ser actualizado, pues no correspondía con su realidad económica.
- Habida cuenta del error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, fueron interpuestos todos los recursos con la debida oportunidad y suficiente argumentación que advertían al despacho judicial su actuación, inconstitucional, indebida e ilegal contra los intereses patrimoniales de la entonces ejecutada, conforme las exigencias del artículo 70 de la ley 270 de 1996.
- Por auto de fecha 1 de marzo de 2017, se resolvió el recurso de reposición contra el auto del 5 de octubre de d os 2016 que aprobó la diligencia de remate, notificado el día 17 de marzo de 2017, y contra éste, por haberle denegado el recurso de apelación propuesto en subsidio, se intercaló el recurso de queja, denegado por auto de fecha 13 de marzo de 2017, notifica do por estado del 17 de marzo de 2017,Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
13 de marzo de 2017, notifica do por estado del 17 de marzo de 2017,Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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cobrando ejecutoria el 22 de marzo de 2017.
3.2. Contestación.3
Se opuso la Rama Judicial a las pretensiones de la demanda, formulando las siguientes excepciones:
- “Falta de requisitos legales para incoar la acción”. Lo que explica argumentando que del análisis de la providencia cuestionada por la demandante se puede concluir que en el presente proceso no se configura el error judicial alegado, toda vez que no se cumple con los requisitos exigidos por l os artículos 66 y 67 , como lo es la materialización a través de una providencia contraria a la ley.
- Carencia del derecho que se invoca y correlativamente, inexistencia de la obligación que se demanda ”. Basada en que la acción ejercida por el demandante es improcedente, por cuanto las providencias y actuación del funcionario judicial, cuestionadas por el demandante, se produjeron con base en lo dispuesto expresamente en la Constitución y la Ley.
3.3. Actuación procesal.
La demanda fue radicada el día 23 de mayo del 20194 y admitida por el Despacho No. 001, mediante auto del 17de junio del 20195.
La audiencia inicial, en aplicación de lo señalado en el artículo 180 del
La demanda fue radicada el día 23 de mayo del 20194 y admitida por el Despacho No. 001, mediante auto del 17de junio del 20195.
La audiencia inicial, en aplicación de lo señalado en el artículo 180 del C.P.A.C.A, se desarrolló en las etapas de saneamiento, excepciones previas, fijación de litigio, posibilidades de conciliación y decreto de pruebas 6. Se prescindió de más audiencias, ordenándose el traslado común para a legar por 10 días, para posteriormente dictar sentencia por escrito.
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3.4. Alegatos de conclusión.
3.4.1. Nación - Rama Judicial.7
Reiteró los argumentos expuesto s en la contestación de la demanda ; agregando que la providencia cuestionada, por medio de la cual se aprueba el remate del bien Inmueble y se adjudica, no es irrazonable, ni abiertamente contraria a la Constitución, la ley, los reglamentos que gobiernan la materia; como tampoco excluye situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso.
Asegura que el material probatorio aportado por el accionante no
gobiernan la materia; como tampoco excluye situaciones fácticas o probatorias manifiestamente acreditadas en el proceso.
Asegura que el material probatorio aportado por el accionante no demuestra la existencia del error Jurisdiccional alegado, por lo que debe declararse la existencia de la excepción propuesta en la contestación de la demanda referida a la falta de requisitos legales para Incoar la acción.
3.4.2. Parte Demandante.8
Reiteró los argumentos esbozados en la demanda y en el traslado de las excepciones.
Aclaró que el error jurisdiccional configurado y probado es de orden fáctico o normativo. El primero supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque no consideró un hecho debidamente probado , lo obsoleto o vetusto del avalúo del inmueble a tener en cuenta para efectos de la almoned a, viole ntando normas de orden público y derechos fundamentales constitucionales.
3.5. Concepto del Ministerio Público.
El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
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Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en
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Revisado el expediente se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció control de lega lidad de las mismas. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver, previas las siguientes.
V.- CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152, numeral 6 y 156 numeral 6 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problema jurídico.
Se contraerá el debate a establecer si se acreditaron los elementos de la responsabilidad estat al por error judicial, respecto de la actuación que devino en el remate del inmueble que se afirma por la demandante era de su propiedad, en un valor menor al que realmente le correspondía, por llevarse a cabo con base en un dictamen desactualizado.
5.3. Tesis.
Se sostendrá que no se acreditó el daño antijuridico y por ende deben negarse las pretensiones de la demanda.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial.
5.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional.
Como punto de partida para resolver la litis , se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del
5.4.1. La responsabilidad patrimonial del Estado por error jurisdiccional.
Como punto de partida para resolver la litis , se precisa que el error jurisdiccional, como título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado, regulado en la Ley 270 de 19969, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto su configuración implica la vulneración o lesión de dichos
9 Publicada en el Diario Oficial 42.745 de 15 de marzo de 1.996.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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derechos a través del eje rcicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional; de ahí que , el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiere verificar un error, y acreditado éste, si la autoridad investida al adoptar una determinación basada en el mismo, terminó por afectar la realización o el ejercicio de los mencionados derechos.
En concordancia con lo establecido por el legislador en el artículo 66 de la Ley 270 de 1996, el error jurisdiccional, como fuent e de responsabilidad estatal, a la luz del cardinal enunciado contenido en el artículo 90 de la Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “ bien porque surja
Constitución Política, es aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, que en su carácter de tal y en el curso de un proceso, profiere una providencia contraria a la ley, esto último, “ bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de esta (error de derecho)”10.
Bajo tales premisas, la jurisprudencia ha sido enfática en considerar que el error de hecho o de derecho debe incidir en la decisión jurisdiccional en firme, para que se configure una lesión de los derechos ya comentados, que la víctima no tenga el deber de soportar; lesión que, en todo caso, debe ser personal y cierta11.
Lo anterior, implica, además, que la tarea del juez de la responsabilidad no deba traducirse en la reproducción de la labor del juez de instancia , pues su labor debe limitarse a la verificación de la efectiva materialidad de los yerros que se endilgan a la luz de la motivación jurídica y probatoria del fallo que cuestiona, so pena de transgredir el principio de la cosa juzgada12.
Además de lo anterior, debe indicarse que el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional es de carácter subjetivo, lo cual,
10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de agosto de 2008, exp. 16594, C.P. Mauricio Fajardo
Gómez. En el mismo sentido, sentencia de 12 de octubre de 2017, exp. 35337, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 “c) El error jurisdiccional debe producir un daño personal y cierto que tenga la naturaleza de antijurídico, esto es, que el titular no tenga la obligación jurídica de soportar. Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionabl e o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos. || d) La equivocación del juez o magistrado debe incidir en la decisión judicial en firme, pues como bien lo sostiene la doctrina española: “el error comentado (judicial) i ncide exclusivamente en la potestad jurisdiccional que se materializa en la sentencia o resolución -auténtica declaración de voluntad del órgano que ostenta aquélla -, siempre ha de consistir en aplicar la norma que a cada supuesto corresponde, el error ha d e radicar en un equivocado enjuiciamiento o no aplicación a aquél de la solución únicamente querida por el legislador”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2011, exp. 22.322. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administr ativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2007, exp. 15.576. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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impone a la parte demandante, demostrar el yerro; y, con éste, acreditar el daño y su imputación al Estado, ante lo cual la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional o la presencia de una causa extraña que rompa la imputación del daño que se le pretende atestar.
En este orden de ideas, la demostración de la existencia de un error judicial, se supedita, entre otros, al cumplimiento de las siguientes exigencias específicas: i) el agotamiento de los medios procesales de revisión y corrección judicial de las determinaciones que se adopte al interior del proceso; ii) la firmeza de la providencia contentiva del error, de manera que no pueda revertirse por las vías judiciales ordinar ias; y, iii) la manifestación del yerro, su naturaleza y la afectación que causa, sin que sea necesario invocarlo directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretarlo de una valoración integral de la demanda, siempre y cuando aparezca explicado de manera clara, precisa y esté debidamente argumentado13.
5.4.1.1. Carga de suficiencia frente a los errores de hecho y de derecho invocados como título de imputación de un error judicial.
La reparación directa por error judicial no solo requiere de prueba, sino también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el
también impone la carga a la parte demandante de exponer de manera clara, precisa y debidamente argumentada, la disconformidad de la providencia contentiva del yerro con el marco normativo que regula el tema de la decisión, incluid a la valoración probatoria que corresponda realizar, sin que con aquello llegue a ser necesario que el yerro sea invocado directamente, sino que el juez de instancia pueda interpretar, a partir de una valoración integral de la demanda, si la providencia at acada es contraria a la ley y por tanto, lesiona los derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del interesado14.
Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que las car gas de claridad, precisión y debida argumentación que le permiten a la parte actora demostrar que existe una
13 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de constitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suf icientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”. Corte Constitucional, sentencia C -1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Para la Corte Constitucional, en sede de acción de c onstitucionalidad, los yerros constitucionales deben acreditar ser “claros, ciertos, específicos y suficientes”, lo cual resulta más riguroso que en sede de reparación directa, a pesar de ser una “acción constitucional”. Corte Constitucional, sentencia C -1052 de 2001, M.P.: Manuel José Cepeda Espinosa.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
José Cepeda Espinosa.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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imputación de tipo jurídico a la demandada, comprenden los siguientes aspectos:
“La claridad se refiere a la carga que se le impone al interesado de hacer comprensivas las acusaciones que estima fueron las que produjeron el error judicial, es decir, que el objeto y concepto de violación esté determinado o sea determinable.
“La precisión implica que se deben identificar las razones basilares de la decisión y refutarlas, ya que de no ser un argumento nodal de la decisión que se estima causó un daño, la reparación directa sería denegatoria, pues la providencia todavía se mantendría incólume y no habría causado, entonces, un daño antijurídico.
“La argumentación tiene que ver con los aspectos mínimos de suficiencia en las consideraciones que invoca el interesado como razonables para atar la claridad y la precisión, para efectos de que opere el error jurisdiccional”15.
Así las cosas, claridad, precisión y argumentación constituyen elementos que informan la carga de suficiencia radicada en cabeza de la parte actora, acción que se despliega frente a los supuestos de hecho y de derecho que materializan la responsabilidad por error judicial.
Bajo ese entendido, conviene precisar que la decisión judicial por su objeto, fin y fuente está dotada de legitimidad, de manera que, estando llamada
derecho que materializan la responsabilidad por error judicial.
Bajo ese entendido, conviene precisar que la decisión judicial por su objeto, fin y fuente está dotada de legitimidad, de manera que, estando llamada a decidir un conflicto, se presume su acierto. Tampoco se trata de que en el juicio de responsabilidad del Estado por error judicial se valore la justeza de la decisión, pues en este campo la acción del juez de la responsabilidad está vedada.
Así, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado 16 ha considerado que para romper con la presunción de legalidad, y más que ésta, de legitimidad que ampara a las decisiones judiciales, es imperioso que el juez administrativo se cerciore de estar en presencia de un de un yerro de naturaleza trascendente, es decir, que tenga la vocación de modificar su sentido; además, tal yerro debe ser suficiente, esto es, que destruya todos los fundamentos o la ratio decidendi del pronunciamiento 17, pues, de lo contrario, la providencia es incólume, ante la carencia demostrativa de la imputación jurídica de haber incurrido en un error con las características antes señaladas.
15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 10 de septiembre de 2020, exp. 55004; sentencia de 8 de mayo de 2020. exp. 51.674; y sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 49.666. C.P.: María Adriana Marín. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602.
Marín. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente 45.602. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentenci a de 8 de mayo de 2020, exp. 51.674. C.P.: María Adriana Marín.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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De esta suerte, el interesado debe circunscribir su actividad discursiva y probatoria a desvirtuar la presunción de legitimidad y acierto que abriga la providencia judic ial, no de manera inopinada, sino con sujeción a un cúmulo importante de requisitos, cuya finalidad no es otra que trazar los linderos de la litis para efectos de que sea decidida por el juez contencioso administrativo, sin entrar a suplantar la esfera de juicio del juez natural, puesto que, se aclara, la causa y objeto de la reparación directa por error jurisdiccional es distinta al proceso en el cual se profirió la decisión contentiva del error.
Bajo las notas distintivas antes mencionadas, es dable recordar que el error judicial no constituye una vía alternativa o nueva vía para darle trámite a una tercera instancia de cualquier conflicto ordinario , pues el propósito claro de este tipo de respons abilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.
claro de este tipo de respons abilidad es reparar el daño antijurídico que hubiera causado el Estado en ejercicio de una de las funciones que le son inherentes, como es la de administrar justicia.
5.4.2. La r esponsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de administración de justicia.
El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos:
“Artículo 69. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia . Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.
En línea con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administ ración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva 18, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía.19
18 Santofimio Gamboa. Jaime Orlando. Responsabilidad del Estado por la actividad judicial. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, 2016. P. 149. 19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales20; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable 21, cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” 22 (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad23. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los
únicamente se configura cuando los hechos no se enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad23. De igual forma, atendiendo a que el régimen de responsabilidad en los casos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es de carácter subjetivo, la parte demandante tiene la car ga de demostrar el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Estado, el daño y su cuantificación, así como la imputación fáctica y jurídica para de esa forma poder obtener una sentencia favorable a sus pretensiones indemnizatorias . Por su parte, la de mandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del defecto en el funcionamiento de la administración de justicia, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los demás elementos que constituyen el juicio de responsabilidad. 5.5. Caso concreto.
5.5.1. Hechos relevantes probados.
20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de
2001. Rad: 13164. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 55999. 22 Ibidem. 23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 21 de septiembre de 2017. Rad: 23769.Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
El extremo activo en varios acápites del libelo fue enfático en argüir que el perjuicio se produjo y se consumó con la ejecutoria del auto que aprobó el remate y adjudicó el inmueble de matrícula inmobiliaria No 190 -72306, ubicado en el Municipio de El copey - Departamento del Cesar, denominado "EL IMPULSO", realizado el 20 de septiembre del 2016 , en tanto se considera un acto ilegal y arbitrario.
Así, en el acápite de las pretensiones declarativas, sostuvo:
En el acápite de las pretensiones de condena , de manera más explícita expuso:Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 17 /2023
SALA DE DECISIÓN No. 003
En el acápite de la determinación de la cuantía, subrayó:
Es evidente entonces que lo que se cuestiona es la decisión que le impartió legalidad al remat e judicial por parte del juez de la ejecución, de la propiedad de la parta activa.
- Mediante decisión del 5 de octubre del año 2016, proferida dentro del marco del proceso de ejecución 2007-00650, en el que se identifica como
propiedad de la parta activa.
- Mediante decisión del 5 de octubre del año 2016, proferida dentro del marco del proceso de ejecución 2007-00650, en el que se identifica como ejecutada la parte activa de este juicio 24, el Juez Segundo Civil del Circuito de Cartagena, entre o
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