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TA BOL-13001233300020190029300-(20-09-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190029300-(20-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00293-00 Demandante Nidia del Socorro Viggiani Guardo Demandado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Tema PENSIÓN GRACIA / Reconocimiento de la pensión gracia – Precedente judicial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta Sentencia de primera instancia , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182A.1 2 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA),

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 31 de mayo de 20193, la señora Nidia del Socorro Viggiani Guardo, presentó

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 31 de mayo de 20193, la señora Nidia del Socorro Viggiani Guardo, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante, UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4:

“A. DECLARATIVAS.

PRIMERA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 030 815 del 23 de agosto de 2016, proferida por la Subdir ectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por mi mandante

SEGUNDA: Declarar que es nula la Resolución No. RDP 020643 del 18 de mayo de 2017, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de queja interpuesto contra el Auto No. 01780 del 3 de marzo de 2017, en cuanto por ella se confirmó en todas y cada una de las partes la resolución No. 030815 del 2 3 de agosto de 2016.

B. CONDENATORIAS.

PRIMERA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales en la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 7 de abril de 2009, en cuantía de $1.467.174,97.

Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 7 de abril de 2009, en cuantía de $1.467.174,97.

SEGUNDA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.

TERCERO: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajus te el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 3 Folio 1. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 4 Folios 1-2. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00293-00 Accionante Nidia del Socorro Viggian Guardo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Reconoce pensión gracia por hallarse satisfechos los requisitos. Página Página 2 de 12

Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Reconoce pensión gracia por hallarse satisfechos los requisitos. Página Página 2 de 12

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CUARTA: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el término del artículo 192

CPACA.

QUINTA: Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.

SEXTA: Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA. ”

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes5:

5. (1) Nació el 8 de abril de 1959 , se vinculó al servicio docente antes del 1 de enero de 1981; y prestó sus servicios por más de 20 años como docente en distintas escuelas públicas desde el 02 de mayo de 1980 hasta la fecha de presentación de la demanda.

6. (2) Mediante la Resolución RDP 030815 de 23 de agosto de 2016, la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante, indicando que la vinculación a la docencia fue de carácter “nacional”, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la demandante, indicando que la vinculación a la docencia fue de carácter “nacional”, por lo que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

7. (3) Contra el mencionado acto administrativo se interpuso recurso de apelación, el cual fue re chazado mediante auto No. ADP 001780 del 3 de marzo de 2013; por lo anterior, interpuso recurso de queja el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 020643 del 18 d e mayo de 2017 , declarando fundado el recurso de queja y confirmando en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 030815 del 23 de agosto de 2016.

8. Como normas violadas6 citó las siguientes: (1) artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; (2) artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903 ; (3) artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; (4) artículo 6 de la Ley 116 de 1928; (5) artículo 3 de la Ley 37 de 1933; (6) artículo 1 de la Ley 24 de 1947; (7) artículo 4 de la Ley 4 de 1966; (8) artículo 7 del decreto reglamentario 1743 de 1966; (9) artículos 1 y 10 de la Ley

43 de 1975; (10) artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; (11) artículo 54 de la Ley 24 de 1988; (12) artículo 9 de la Ley 29 de 1989; (13) artículo 1, artículo 15, numeral 2, literal a) de la Ley 91 de 1989; (14) artículos 42 y 80 de la Ley 60 de 1993; (15) artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (16) artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

9. En el concepto de violación7 explicó, en resumen, que: (1) el tiempo de servicio prestado a partir del 18 de agosto de 1992 ha sido erróneamente certificado como nacional; y, (2) los actos administrativos se encuentran viciados por falsa motivación y con desconocimiento de las normas en que debían fundarse.

3.2. Posición de la parte demandada

10. En su contestación, UGPP8 solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando, en resumen, que: (1) conforme a los tiempos de servicio aportados se observa que desde el 18 de agosto de 1992 fueron prestad os con

5 Folios 2 – 5. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 6 Folios 5-6. Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 7 Folios 5 -30. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 8 Folios 402-414. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

8 Folios 402-414. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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nombramiento del orden nacional ; y, (2) no se encuentra demostrad o ni en vía administrativa ni en vía judicial el requisito del tiempo de servicio departamental, municipal, distrital o nacionalizado durante 20 años , dado que, los años correspondientes desde el 18 de agosto de 1992 en adelante, son de carácter nacional y no se pueden computar , por lo que los periodos de servicio territorial son inferiores al término referido por la norma.

11. Propuso como excepciones; (1) prescripción; (2) inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido; (3) falta del derecho para pedir; (4) buena fe; (5) cobro de lo no debido; y, (6) la genérica.

3.3. Trámite del proceso

12. Mediante providencia de 14 de febrero de 2020 9, el Despacho 4 de esta

cobro de lo no debido; y, (6) la genérica.

3.3. Trámite del proceso

12. Mediante providencia de 14 de febrero de 2020 9, el Despacho 4 de esta Corporación admitió la demanda; por auto de 6 de agosto de 2021 10, se avocó el conocimiento del proceso y se dio aplicación a la figura de la Sentencia anticipada de que trata el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió de la realización d e la audiencia inicial , se fijó el litigio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para rendir concepto de fondo.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

13. Dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante11 y demandada12 alegaron de conclusión; el agente del Ministerio Público guardó silencio13.

14. En resumen, las partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

15. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la impugnación presentada.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estruc tura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto ; y 5.7. De la condena en costas.

5.4. Metodología y estruc tura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto ; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

16. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

9 Folios 389-390. Archivo digital, “01ExpedienteDigitalizado”. 10 Archivo “02AutoAvocaySentenciaAnticipada”. 11 Archivo “08AlegatosConclusionDte” 12 Archivo “07AlegatosConclusionDemandado”. 13 Ver informe secretarial. Archivo “09InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.2. Problema jurídico de instancia

17. El problema jurídico a resolver se limitá a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia

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5.2. Problema jurídico de instancia

17. El problema jurídico a resolver se limitá a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica para reclamar de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia por cumplir con los requisitos exigidos en las normas precitadas; o sí por el contrario, carece de fundamento al no acreditar el cumplimiento de los 20 años al servicio de la docencia como lo aduce la accionada.

5.3. Tesis de la Sala

18. La Sala CONCEDERÁ las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que la demandante acreditó en debida forma que su vinculación y p ermanencia en el servicio oficial docente durante periodos continuos y discontinuos, en calidad de educador «nacionalizado».

5.4. Metodología y estructura de la decisión

19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables sobre la pensión gracia . Reiteración jurisprudencial14

20. La pensión gracia surge por la necesidad de zanjar las diferencias salariales generadas con la expedición de la Ley 39 de 1903, en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria 15; por lo que, la Ley 114 de 1913 dispuso en

beneficio de aquellos, la citada prestación, así:

generadas con la expedición de la Ley 39 de 1903, en detrimento de los docentes de primaria, respecto de los de secundaria 15; por lo que, la Ley 114 de 1913 dispuso en beneficio de aquellos, la citada prestación, así:

“Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en co nformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…)

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Que no ha rec ibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento

3. Que observe buena conducta.

4. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”

21. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 16 y 37 de 193317 se extendió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de secundaria, a los empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de

14 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C -915 de 1999 y T -218 de 2012; Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo

empleados y profesores de las escuelas normales, así como a los inspectores de

14 Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C -915 de 1999 y T -218 de 2012; Consejo de Estado, Sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 29 de agosto de 1997, rad. S -699, Sentencia del 5 de abril de 2018, Rad. 11001-03-15-000-2018-00145-00, entre otros 15 Sentencia C-479 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz. 16 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 17 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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instrucción pública, siempre que cumplan función docente; y cuyos servicios hayan sido prestados baj o una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

prestados baj o una o varias vinculaciones de tipo territorial o nacionalizada que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.

22. Así las cosas, dicha prestación no se limitó a los maestros de primaria, sino que también ampara a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos 18, y que el tiempo de servicios se podría completar, con el prestado en secundaria, o incluso, haberse laborado sólo en este nivel. Ello, siempre que acreditaran, principalmente, 50 años de edad y 20 de servicio.

23. En este punto, resulta preciso señalar que los docentes oficiales de primaria dependían de la administración departamental o municipal; mientras que los de secundaria, necesariamente estaban vinculados con la Nación, y eventualmente con las entidades del orden territorial.

24. Bajo ese contexto, con la expedición de la Ley 43 de 1975 19 se nacionalizó la educación primaria y secundaria 20 que oficialmente venían prestando los departamentos, el Distrito E special de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Depart amentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Municipios, serán de cuenta de la Nación, en los términos de la presente

Ley”21.

25. El artículo 1 del Decreto 102 de 1976 22 dispuso que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los Fondos

Ley”21.

25. El artículo 1 del Decreto 102 de 1976 22 dispuso que los planteles nacionales de educación, con excepción de las universidades, serían administrados por los Fondos Educativos Regionales (en adelante, FER) en las condiciones que establece el mismo decreto. Para tal efecto, dispuso además que los cargos docentes y administrativos de los planteles nacionales, si bien estarían bajo la administración a nivel territorial, son cargos nacionales y se encuentran sometidos al régimen salarial y prestacional de dicho orden.

26. La Ley 81 de 1989 23, introdujo cambios significativos en materia educativa:

(i) creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; (ii) categorizó al personal docente, de acuerdo con su vinculación, en (a) nacional, (b) nacionalizado y (c) territorial; (iii) redistribuyó las cargas financieras entre el nivel central y el territorial; y (iv) eliminó de forma diferida la pensión gracia, la cual sujetó a un régimen de transición.

18 En relación con esta figura, resulta útil acudir a lo expresado en los artículos 7º y 8º de la Ley 39 de 1903: “Art. 7º Los Gobiernos departamentales quedan facultados para establecer las Inspecciones Provinciales de I nstrucción Pública y nombrar los empleados que deban desempeñarlas, y en este caso serán de cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio. Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”.

cargo del Tesoro de los Departamentos las erogaciones que demande este servicio. Art. 8º Habrá en cada Municipio de la República un Inspector local nombrado por los Inspectores Provinciales donde tales empleados existieren, o en su defecto por el Gobierno del Departamento”. 19 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones. 20 Cabe decir que, si bien con las Ley 111 de 1960, 33 de 1968, el artículo 8o. de la Ley 46 de 1971 y el artículo 10 de la Ley 22 de 1973 se establecía normas que establecían la forma en la que la Nación financiaba los sueldos de los docentes de la educación primaria, con la citada norma fijó claras pautas para asumir otro tipo de obligaciones de orden prestacional y demás cargas laborales, que hasta ese momento fueran cubiertas por el nivel territorial. 21 Artículo 1. 22 Por el cual se descentraliza la administración de los planteles nacionales de educación y se dictan otras disposiciones 23 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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27. Así las cosas, el literal a) del artículo 15.2 de la Ley 81 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los

requisitos legales, al señalar textualmente:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)”.

28. Con la expedición de la Ley 100 de 1993, dicha prestación quedó ratificada como de régimen especial; en efecto, el parágrafo del artículo 279 señaló: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de

como de régimen especial; en efecto, el parágrafo del artículo 279 señaló: “La pensión gracia para los educadores de que tratan las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, continuará a cargo de la Caja Nacional de Previsión y del Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional cuando éste sustituya a la Caja, en el pago de sus obligaciones pensionales”.

29. En resumen, la pensión gracia fue concebida como una pre stación especial24 reconocida por la Nación a favor de un grupo de docentes del sector público, esto es, a los maestros de educación primaria de carácter regional o local; sin embargo, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se extendió a l os empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.

30. En cuanto a su reconocimiento y pago, este procede cuando concurran los siguientes requisitos: (i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años;

(ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y, (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

31. Mediante Sentencia de unificación de 21 de junio de 201825, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló que para probar

del Consejo de Estado se pronunció sobre el caso de una docente a quien la UGPP negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. En esta señaló que para probar y acreditar la calidad de docente nacionalizado o territorial, no hace falta revisar si los recursos provenían del situado fiscal o del Sistema General de Participaciones , pues aquellos entraban a ser pa rte del presupuesto de los entes territoriales, sino que el docente debía demostrar, a través de los actos administrativos de nombramiento y actas de posesión dos circunstancias: (i) que prestaba el servicio en una plaza del orden territorial; y (ii) su vinculación, ya que concretamente la sentencia de unificación indica que “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo”, es decir, que fuera claro de los mencionados actos, que la vinculación era de tipo territorial o nacionalizado.

24 Folio 23. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-11-2018, número interno 38052014.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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32. Tratándose de dicha condición, la citada providencia señaló que podrá acreditarse para efectos del reconocimiento de la pensión gracia: con “la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.”

33. De acuerdo con lo anterior, el carácter territorial o nacionalizado de una plaza educativa es lo verdaderamente importante para el reconocimiento de la pensión gracia, al margen del origen de los recursos que financiaban los salarios y prestaciones de los educadores, y también lo es que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, que como se analizó se circunscribía a las situaciones administrativas de los docentes a quienes se le dirigió la pensión gracia por definición.

34. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 11 de agosto de 202226, se refirió al entendimiento que se le debe otorgar al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación, y estableció que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre

pensión gracia de jubilación, y estableció que: “Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Negrillas fuera del texto).

35. Además de lo anterior, fijó la anterior regla jurisprudencial en los casos

(i) respecto de los asuntos similares que actualmente se están tramitando en sede administrativa; (ii) los procesos similares que se est án adelantando en los juzgados, los tribunales administrativos y el Consejo de Estado. Por lo que no se aplicará en aquellos asuntos en los cuales ya existe una sentencia ejecutoriada, dado que los mismos están amparados por la cosa juzgada, por lo que resultan inmodificables.

5.6. Caso concreto

5.6.1. Pruebas recaudadas

36. De las pruebas recaudadas la Sala encuentra acreditado lo siguiente:

37. (1) Resolución No. 021 del 02 de mayo de 1980 expedida por el Alcalde del Municipio de Turbaco, mediante la cual nombra a la señora Nidia Viggiani Guardo durante el tiempo que dure la licencia de incapacidad de la señora Silvia Viggiani Guardo en el marco de Maestra de la Escuela Juan XXIII27.

38. (2) Acta de posesión de Nidia Viggiani Guardo de fecha 2 de mayo de 1980 en el cargo de Maestra de la Escue la Juan XXIII , ante el Alcalde Municipal de Turbaco –

Bolívar28.

38. (2) Acta de posesión de Nidia Viggiani Guardo de fecha 2 de mayo de 1980 en el cargo de Maestra de la Escue la Juan XXIII , ante el Alcalde Municipal de Turbaco –

Bolívar28.

26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017) Demandante: Hirma Nubia Jiménez Lozano. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. 27 Folio 43. Archivo “01ExpedienteDigitalizado” 28 Folio 44. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2022

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00293-00 Accionante Nidia del Socorro Viggian Guardo Accionado U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Decisión Reconoce pensión gracia por hallarse satisfechos los requisitos. Página Página 8 de 12

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

39. (3) Decreto No. 016 de fecha 17 de marzo de 1981, mediante el cual se acepta

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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39. (3) Decreto No. 016 de fecha 17 de marzo de 1981, mediante el cual se acepta la renuncia presentada por la señora Silvia Viggiani Guardo al cargo de Maestra de la Escuela Juan XXIII y se nombra en su reemplazo a la señora Nidia Viggiani Guardo. 29

40. (4) Acta de posesión de la señora Nidia Viggiani Guardo de fecha 18 de marzo de 1981 ante la Alcaldía Municipal de Turbaco, en el cargo de Maestra Escuela J

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