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TA BOL-13001233300020190031900-(16-06-2023)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190031900-(16-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 076/2023

SALA DE DECISIÓN No. 07

Cartagena de Indias D. T. y C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN, PARTES E INTERVINIENTES.

Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001 -23-33-000-2019-00319-00 Demandante TRANSPORTE DANNY S.A.S

Demandado DISTRITO DE CARTAGENA

Tema SANCIÓN POR INEXACTITUD DE LA DECLARACIÓN

DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Magistrado

Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, p romueve la sociedad TRANSPORTE DANNY S .A.S., contra el

DISTRITO DE CARTAGENA.

III.- ANTECEDENTES

1. Demanda

1.1 Pretensiones

Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Se decrete la nulidad de la Resolución No AMC – RES – 004868 de octubre 20 de 2017, notificada el día 20 de diciembre de 2017, mediante la cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil por el año gravable 2014.

expidió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil por el año gravable 2014.

2. Resolución No AMC -RES-004783-2018 de noviembre 27 de 2018, de noviembre 27 de 2018, notificada el día 13 de febrero de 2019, mediante la cual se falló el Recurso de Reconsideración interpuesto contra la Resolución No AMC -RES-004868 - 2017 de diciembre 20 de 2017, que Liquido Oficialmente la Revisión del Impuesto de Industria y Comercio Industria y Comercio, avisos y tableros y sobre tasa bomberil por el año gravable 2014.2

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Que, en consecuencia, y a título de resta blecimiento del derecho, se decrete:

1. Se declare a título de restablecimiento del derecho la firmeza de la Declaración Privada del Impuesto de Industria y Comercio en la que se propone corrección de la declaración inicialmente presentada por la sociedad TRANSPORTES DANNY S.A.S, con Formulario N° 20151004266, por el año gravable de 2014 y como consecuencia de esa declaratoria de firmeza no deberá pagarse valor alguno por concepto de la Liquidación Oficial del impuesto contenida en la Resolución No AMO - RES-004868-!2017de Octubre 20 de 2017, notificada el día 20 de Diciembre de 2017, mediante la cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio del año 2014.

1.2 Hechos

20 de 2017, notificada el día 20 de Diciembre de 2017, mediante la cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio del año 2014.

1.2 Hechos

Expone como supuestos fácticos los siguientes:

Que, el día 31 de marzo de 2015 TRANSPORTES DANNY S.A.S ., presentó Declaración de Industria y Comercio ante la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena de Indias, por el año gravable de 2014, por las operaciones de servicios de transporte que originaban el hecho generador.

Que, la Secretaria de Hacienda profirió Requerimiento Especial No AMCOFI – 0035423 – 2017, del 19 de abril de 2017, mediante el cual propone la modificación de la Liquidación Privada del Impuesto de Ind ustria y Comercio, presentada por la sociedad TRANSPORTES DANNY S.A.S; adicionando unos ingresos que presume se devengaron en el Distrito de Cartagena, y proponiendo la aplicación de sanción por inexactitud.

Indica que la sociedad TRANSPORTES DANNY S.A.S., dio respuesta oportuna al Requerimiento Especial, adicionando las pruebas establecidas en el artículo 102-2 del Estatuto Tributario, y controvirtiendo la aplicación de presunciones para la determinación del ICA.

Que la Secretaria de Hacienda profirió la Resolución No. AMC-RES -00004068 de 2017, de 20 de octubre de 2017, mediante la cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio del año 2014.3

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de 2017, de 20 de octubre de 2017, mediante la cual se expidió la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto de Industria y Comercio del año 2014.3

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Mediante Resolución No. AMC – RES -004783 -2018 del 27 de noviembre de 2018, la Secretaria de Hacienda del Distrito de Cartagena, resolvió el recurso de reconsideración presentado contra la Resolución No. AMC-RES -00004068 de 2017, del 20 de octubre de 2017, confirmándola en su totalidad.

1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación

Se alega por parte del accionante, la vulneración de los artículos 29 de la Constitución Política; artículos 684, 742 del Estatuto Tributario Nacional ; artículos 333 del Acuerdo 041 de 2006; artículos 32 de la Ley 14 de 1993 ; y artículo 1 del decreto 3070 de 1983.

Como concepto de violación, ex pone la sociedad demandante que, la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, por meramente presunción de inexactitud, liquidó una sanción por un monto, sin argumentar ningún medio probatorio valido, incurriendo en varios errores procedimentales; esto diferente a la sanción por inexactitud que habían aceptado en la declaración propuesta.

Señala que, la sanción está basada según la Secretaría, en dos conceptos básicos; inexactitud en los ingresos y la exclusión de las retenciones

aceptado en la declaración propuesta.

Señala que, la sanción está basada según la Secretaría, en dos conceptos básicos; inexactitud en los ingresos y la exclusión de las retenciones efectuadas, que incrementan el mondo de la misma. Sobre esto, manifiesta que, una vez verificado los ingresos, se evidenció una diferencia en lo inicialmente declarado y los ingresos reales , esto obedeció a un error involuntario, puesto que los ingresos facturados con vehículos de terceros, se restaron como ingresos para terceros, pero no fue especificado en la factura, t al como lo requiere la norma para que sea procedente, por lo tanto, el cliente agente retenedor aplicó retención sobre el 100% del valor de la misma.

En relación a la exclusión, por parte de la Secretaría de Hacienda, indica que, hay respaldo probatorio que acredita que las retenciones fueron debidamente presentadas y canceladas.

Argumenta que, como se cumplen con los preceptos para incurrir en una sanción por inexactitud según el artículo 647 del Estatuto Tributario, se acogen a la misma. No obstante, no se liquida y cancela impuesto de Avisos y Tableros, toda vez que para que este se genere se necesitan dos condiciones; primeramente, ser sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, y segundo, mediante avisos y tableros colocados e n el espacio4

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público o espacios privados visibles desde el espacio público, difundir el nombre comercial, se acredite la actividad económica, el establecimiento o sus productos y servicios.

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público o espacios privados visibles desde el espacio público, difundir el nombre comercial, se acredite la actividad económica, el establecimiento o sus productos y servicios.

2. Contestación

El Distrito de Cartagena se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que:

La administración garantizó el debido proceso a la demandante, toda vez que, é sta tuvo acceso a todas las pruebas y pudo presentar las mismas dentro del procedimiento administrativo que se adelantó.

Menciona que, la Secretaria de Hacienda, es consciente de lo manifestado por el demandante en el sentido de no estar obligado a declarar y pagar sobre ingresos que no le pertenecen, toda vez que su actividad es acorde al supuesto establecido en el artículo 102 -2 del Estatuto Tributario Nacional, no obstante, señala que, no debe perderse de vista que los pagos efectuados por los clientes de TRASPORTES DANNY S.A.S., generaron un descuento por retención en la fuente, a título de impuesto de Industria y Comercio, es decir que, así como hubo ingreso obtenidos para terceros, del mismo modo se ha debido trasladar la retención en la fuente para que ese tercero pudiera efectuar el descuento de retenciones aplicadas, al momento de realizar su declaración del ICA.

Manifiesta que en ningún momento el contribuyente presentó prueba alguna de los ingresos recibidos para terceros y por contrario aportó certificados de retención a su nombre.

También señala que, el requerimiento especial propuso modificar la declaración y adicionar los ingresos que en la declaración privada fueron registrados como ingreso obtenidos fuera del distrito , si n embargo esto fue

certificados de retención a su nombre.

También señala que, el requerimiento especial propuso modificar la declaración y adicionar los ingresos que en la declaración privada fueron registrados como ingreso obtenidos fuera del distrito , si n embargo esto fue solo una propuesta, y no una determinación del impuesto, por lo que el contribuyente contó con un término de tres meses, para dar respuesta al requerimiento especial y aportar todos los documentos que demostraran que los valores deducidos correspondían a la realidad contable y fiscal, así pues, los actos que impusieron la sanción, fueron expedidos en forma legal, toda vez que los motivos fueron la inexactitud presentada en las declaraciones privadas.1

1 01ExpedienteCuaderno1. Fls 90-945

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3. Actuación procesal

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda2, notificación a las partes3.

En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA ,4 en la se decretaron las pruebas documentales presentadas por las partes, se decide prescindir de la audiencia de pruebas por innecesaria.

Por auto se corre traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito5

4. Alegatos de conclusión

4.1 De la parte demandante

La parte demandante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio6.

4.2 De la parte demandada

por escrito5

4. Alegatos de conclusión

4.1 De la parte demandante

La parte demandante alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el libelo demandatorio6.

4.2 De la parte demandada

La parte demandada alegó de conclusión reiterando lo expuesto en el memorial de contestación.7

IV.- CONTROL DE LEGALIDAD

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

2 01ExpedienteCuaderno1. Fls 77-81 3 01ExpedienteCuaderno1. Fls 83-84 4 01ExpedienteCuaderno1. Fls 128-132 5 01ExpedienteCuaderno1. Fls 137-138 6 01ExpedienteCuaderno1. Fls 147-149 7 01ExpedienteCuaderno1l. Fls 143-1456

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V.- CONSIDERACIONES

1. Competencia

Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste

primera instancia, por disposición del numeral 4º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico

El problema jurídico principal que debe resolver la Sala en este caso consiste en establecer si ¿resulta procedente declarar la nulidad de los a ctos administrativos demandados, de conformidad con los cargos expuestos en la demanda?

Para efectos de resolver el problema jurídico principal, deberán abordarse previamente los siguientes interrogantes:

¿Logró la demandante acreditar los valores informados como retenciones realizadas a título de ICA del año gravable 2014, los cuales fueron rechazados mediante Liquidación Oficial de Revisión y posteriormente en la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración ? Así mismo ¿Es procedente la Corrección de Declaración realizada por el demandante en el año 2019, enmendando la Declaración Privada con f ormulario No. 20151004266 que fue objeto de Liquidación Oficial de Revisión?

¿Resulta procedente la imposición de la sanción por inexactitud, en los términos del artículo 302 del Acuerdo 041 de 2006 del Distrito de Cartagena?

3. Tesis

La Sala declarará la nulidad parcial de los actos demandados; en consideración a que la parte actora sí logró acreditar los valores restados de la liquidación privada, por concepto de r etenciones realizadas en el año gravable que se declara ; por lo que no había lugar a la liquidación oficial de revisión rechazando los valores informados por este conce pto, y consecuentemente a la imposición de la sanción por inexactitud teniendo

gravable que se declara ; por lo que no había lugar a la liquidación oficial de revisión rechazando los valores informados por este conce pto, y consecuentemente a la imposición de la sanción por inexactitud teniendo como base para la misma, la exclusión de la suma acreditada. No obstante, dicha liquidación oficial de revisión, sí procede por no encontrarse respaldada la corrección de declaración , aceptando los mayores valores7

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deducidos por la administración como dejados de declarar por concepto de total de ingresos obtenidos en el año gravable 2014; existiendo una omisión de ingresos. Consecuentemente, es procedente la sanción por inexactitud, sin embargo, en razón a que al resultar menos gravosa la sanción contenida en el artículo 288 de la Ley 1819 de 2016 que la vigente en el momento de los hechos, se reliquidará a la tarifa general del 100%, en aplicación de principio de favorabilidad.

La anterior tesis se fundamenta en los siguientes argumentos.

4. Marco normativo y jurisprudencial

4.1 Del Impuesto de industria y comercio

El Estatuto Tributario dispone como elementos esenciales del ICA, lo cual lo constituyen un sujeto activo (municipio), sujeto pasivo ( personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quien figure el hecho generador del impuesto) - art. 54 ley 1430 de 20 10-, un hecho generador 8 ( actividades que se realicen en un

gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quien figure el hecho generador del impuesto) - art. 54 ley 1430 de 20 10-, un hecho generador 8 ( actividades que se realicen en un municipiocomerciales, industriales o de Servicios)- art. 195 decreto 1333 de 1968, una base gravable ( totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gra vable), una tarifa y un impuesto complementario( impuesto de avisos y tableros).

Respecto del hecho generador tenemos las actividades comerciales, destinadas al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancía, tanto al por mayor como al por menor y las demás definidas como tales del C.Coart. 198 D. 1333 de 1986 -. industriales dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamble de cualquier clase de materiales o bienes – art. 197 ibídemy de servicios, todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere contraprestación, en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectualart. 199 ibíd.-

4.2 Generalidades del impuesto de industria y comercio9

8 Excepto: i) ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas y ii) devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

4.2 Generalidades del impuesto de industria y comercio9

8 Excepto: i) ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas y ii) devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.

9CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA NOVENA ESPECIAL DE DECISIÓN.8

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El Consejo de Estado ha expresado que el impuesto de industria y comercio es un gravamen directo (el contribuyente es el afectado con el pago), de naturaleza territorial, que recae sobre la realización directa o indirecta de actividades industriales, comerciales o de servicios de manera permanente u ocasional en una determinada jurisdicción municipal.

Y que este gravamen es administrado directamente por los municipios, los cuales, con fundamento en la autonomía territorial y las limitaciones de la potestad tributaria, lo desarrollan especificando, en cada caso, las actividades sujetas y la tarifa de acuerdo con los intervalos autorizados por la ley. Por otro lado, la Ley 14 de 1983 define este tributo, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 32. - El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

Por su parte, el artículo 33 ibídem, compilado por el artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, indica que la causación y periodicidad del impuesto de industria y comercio es, por regla general, anual.

4.3 De la carga de la prueba en materia tributaria

El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que «se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija»

Al respecto, ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado que se trata de una presunción legal, lo que significa que el contribuyente no está exento de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones tributarias, correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos10; lo que a su vez, implica que dicha presunción admite

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 66001 -33-33-001-2012-00141-01 (AG)REV. Actor: DERECHO EN LÍNEA S.A.S. Demandado:

MUNICIPIO DE PEREIRA. Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL. Proceso de origen: ACCIÓN DE GRUPO 10 Entre otras, sentencias del 1º de marzo de 2012, Exp. 17568, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; del 7 de mayo de 2015, Exp. 20580, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez; del 13 de agosto de 2015, Exp. 20822, C.P. Martha9

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prueba en contrario y que la autoridad fiscal puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.

De este modo, se ha explicado que a la autoridad tributaria le corresponde desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos, pero ante una comprobación especial o una exigencia legal, la carga de la prueba corre por cuenta del contribuyente.

En cuanto a la incorporación de pruebas en el marco del procedimiento administrativo tributario, el artículo 744 del Estatuto Tributario Nacional prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampl iación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias11.

Debe entenderse entonces, que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente tiene la oportunidad de

acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias11.

Debe entenderse entonces, que en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente tiene la oportunidad de controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal como garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.

Adicionalmente, ha sostenido la Sección Cuarta del Consejo de Estado que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el de recho, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad de llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar12». Sobre este punto, en sentencia de 29 de agosto de 2019 consideró esa Corporación13:

“[…] la jurisprud encia de esta Sección ha sido clara en manifestar que a pesar de las previsiones contenidas en el artículo 744 del ET, esto no impide que el contribuyente, con ocasión de la demanda y demás oportunidades procesales

Teresa Ortiz de Rodríguez, del 25 de octubre de 2017, Exp. 20762 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 3 de mayo de 2018, Exp. 20727, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 11 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

11 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp. 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 12 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 29 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2013-00363-01(21774), CP Julio Roberto Piza Rodríguez.10

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antes descritas, allegue nuevas pruebas o mejore las aportadas en la vía administrativa, dado que el proceso ante la jurisdicción contenciosa otorga a las partes libertad probatoria, pues la ley les concede el derecho a demostrar los hechos que constituyen sus afirmaciones (sentencia del 16 de se ptiembre de 2010, CP. William Giraldo Giraldo, exp. 17101).

En virtud del principio de libertad probatoria y de la carga de la prueba, en el proceso judicial, el contribuyente puede presentar nuevas pruebas en la vía judicial para hacer valer su derecho, sin que exista impedimento para ello. Entender lo contrario, no solo desconocería el objeto de la jurisdicción sino la naturaleza de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunc ión de legalidad de los actos administrativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP. Jorge

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instrumento del que gozan los administrados para desvirtuar la presunc ión de legalidad de los actos administrativos (sentencias del 04 abril de 2019 y 06 de agosto de 2015, CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, exps. 22331 y 20130; y del 13 de octubre de 2016, CP. Martha Teresa Briceño de Valencia, exp. 22165).”

4.4 Alcance probatorio del certificado del revisor fiscal14.

Sobre las certificaciones expedidas por los contadores públicos y revisores fiscales, el Consejo de Estado ha considerado que el artículo 777 del ET, aplicable por remisión del artículo 3 del Decreto 1010 de 2013, establece que se trata de una prueba contable, que resulta suficiente siempre que se ajuste a las normas legales vigentes, sin perjuicio de la facultad que tiene la administración tributaria de hacer las comprobaciones a que haya lugar.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado ha precisado que las certificaciones del contador o revisor fiscal constituyen prueba contable, siempre que cumplan los siguientes requisitos15: (i) expresar si la contabilidad se lleva de acuerdo con las prescripciones legales, (ii) si los libros se encuentran regist rados en la Cámara de Comercio 16, (iii) si reflejan la situación financiera del ente económico, (iv) debe tener algún grado de detalle en cuanto a los libros, cuenta s o asientos correspondientes a los hechos que se pretenden demostrar y estar respaldados por comprobantes internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende

14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente:

internos y externos y, (v) llevar al convencimiento del hecho que se pretende

14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN CUARTA. Consejera ponente:

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00365-01(25510). 15 Entre otras, confrontar las sentencias del 25 de septiembre de 2008, Exp. 15255 C.P. Héctor J. Romero Díaz, del 28 de febrero de 2013, Exp. 18420, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, del 22 de septiembre de 2016, Exp. 20490, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, del 16 de noviembre de 2017, Exp. 20529, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, del 14 de marzo de 2019, Exp. 22241, C.P. Milton Chaves García y del 15 de abril de 2021, Exp. 22920, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto 16 A partir de la vigencia del Decreto 19 de 2012, de supresión de trámites, los libros de comercio no se inscriben en el registro mercantil (artículo 175).11

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probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad17

4.5 Correcciones a las declaraciones privadas.

El artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, consagra que el

probar, con sujeción a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad17

4.5 Correcciones a las declaraciones privadas.

El artículo 588 del Estatuto Tributario Nacional, consagra que el contribuyente puede corregir voluntariamente sus declaraciones tributarias una vez han sido presentadas, cuando con la modificación se aumente el impuesto liquidado, o se disminuya el saldo a favor. Esto con el fin de reducir las sanciones por inexactitud que resultarían aplicables en caso de revisión por parte de la administración . Así pues, establece el citado artí culo lo siguiente:

ARTÍCULO 588. CORRECCIONES QUE DISMINUYAN EL VALOR A PAGAR O AUMENTEN EL SALDO A FAVOR. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario, los contribuyentes, responsables o agentes retenedores, podrán corregir sus declaraciones tributarias dentro de los tres (3) años siguientes al vencimiento del plazo para declarar y antes de que se les haya notificado requerimiento especial o pliego de cargos, en relación con la declaración tributaria que se corrige, y se liquide la correspondiente sanción por corrección...

De lo anterior se desprende que, para la procedencia de la corrección, es necesario que se presente dentro de los tres años siguientes al vencimiento del plazo para declarar, y previamente a la notificación de requerimiento especial, o pliego de cargos, referente a la declaración que se pretende emendar.

Por otro lado, u na vez la adminis tración haya notificado requerimiento especial, el contribuyente puede aceptar total o parcialmente los hechos

especial, o pliego de cargos, referente a la declaración que se pretende emendar.

Por otro lado, u na vez la adminis tración haya notificado requerimiento especial, el contribuyente puede aceptar total o parcialmente los hechos planteados en este, caso en el cual, se podrá disminuir la sanción impuesta. En ese sentido establece el artículo 709 del Estatuto Tributario lo siguiente:

ARTICULO 709. CORRECCIÓN PROVOCADA POR EL REQUERIMIENTO ESPECIAL. Si con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, al requerimiento o a su ampliación, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, acepta total o parcialmente los hechos planteados en el requerimiento, la sanción por inexactitud de que trata el artículo 647, se reducirá a la cuarta parte de la planteada por la Administración, en relación con los hechos aceptados. Para tal efecto, el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, deberá corregir su

17 Al respecto la Sala ha expuesto que no basta la simple afirmación «acerca de las operaciones contables de que dichos funcionarios dan cuenta, pues ‘en su calidad de profesional de las ciencias contables y responsable de la contabilidad o de la revisión y análisis de las operaciones de un ente social, está en capacidad de indicar los soportes, asientos y libros contables donde aparecen registrados las afirmaciones vertidas en sus certificaciones». Cfr. las sentencias del 25 de noviembre de 2004, Exp. 14155, C. P. María Inés Ortiz Barbosa y del 30 de noviembre de 2006, Exp. 14846, C.P. Héctor Romero Díaz.12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

de 2006, Exp. 14846, C.P. Héctor Romero Díaz.12

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SENTENCIA No. 076/

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