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TA BOL-13001233300020190033300-(11-02-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190033300-(11-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

13001-23-33-000-2019-00333-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

Cartagena D. T. y C., once (11) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN POPULAR RADICADO 13001-23-33-000-2019-00333-00

ACCIONANTE JUAN DE DIOS AMARANTO MERCADO Y OTROS.

ACCIONADO NACIÓN - MINISTERIO DE CULTURA Y OTROS

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA

GOCE DEL ESPACIO P ÚBLICO, ACCESIBILIDAD DE

PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA A

INSTALACIONES DE CARÁCTER PÚBLICO.

II. PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto de la acción popular interpuesta por JUAN DE DIOS AMARANTO MERCADO, LIZ DAMARIS FERNÁNDEZ MIRANDA y ANDRÉS FELIPE ANGULO MARIOTTYS , contra la Nación - Ministerio De C ultura, Distrito de Cartagena de Indias y Escuela Taller de Cartagena de Indias.

III. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1

ANGULO MARIOTTYS , contra la Nación - Ministerio De C ultura, Distrito de Cartagena de Indias y Escuela Taller de Cartagena de Indias.

III. ANTECEDENTES

3.1. LA DEMANDA1

3.1.1. HECHOS

Los accionantes en su escrito de demanda plantearon los supuestos fácticos de la presente acción popular, que pueden ser res umidos de la siguiente manera:

Que las Murallas de Cartagena, junto sus baluartes ubicados en Getsemaní, Calle del Guerrero No. 29 -6 Cartagena de Indias y el Castillo de San Felipe de Barajas en la Carrera 17, Cartagena – Bolívar, son monumentos históricos que fueron construidos en los siglos XVI y XVII; y desde el 1984 la UNESCO los

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agregó en la lista de Patrimonio de la Humanidad. Por lo tanto, agrega que son muy representativos para la ciudad y a que se convierten en un sitio de gran interés para los habitantes, transeúntes y turistas.

Menciona que, de conformidad con lo establecido en las Leyes 12 de 1987, 361 de 1997 y 762 de 2002 y en la Resolución 14861 de 1985, las entidades

Menciona que, de conformidad con lo establecido en las Leyes 12 de 1987, 361 de 1997 y 762 de 2002 y en la Resolución 14861 de 1985, las entidades públicas tienen el deber de garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida en las edificaciones que están abiertas al público.

Precisa que, las personas en condición de movilidad reducida -inmovilidad o disminución de movilidad - se enfrentan a la imposibilidad de acceder y desplazarse por las Murallas, Baluartes y Castillo de San Felipe de Barajas ; debido a que estos monumentos históricos de la ciudad no cuentan con la infraestructura requerida, para el acceso de personas en tal situación.

Los accionantes indican, que quienes tienen que valerse de medios externos para sobre ponerse a la discapacidad física que padecen, esto es, al uso de muletas, sillas de rueda u otros; no pueden servirse de tales medios para sobreponerse a la barrera arquitectónica que impide el libre acceso a los citados monumentos.

Que el día 1 6 de abril de 2019 se solicitó a las entidades hoy accionadas, que adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, petición respecto de la cuales el Ministerio de Cultura; Distrito de Cartagena de Indias D.C.T - Secretaría de Planeación, no dieron respuesta. Por su parte, la Escuela Taller de Cartagena de Indias y el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) dieron respuesta anunciando que, pese a sus competencias, habían remitido la solicit ud al Ministerio de Cultura.

3.1.2. PRETENSIONES

el Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) dieron respuesta anunciando que, pese a sus competencias, habían remitido la solicit ud al Ministerio de Cultura.

3.1.2. PRETENSIONES

Se transcriben así: 13001-23-33-000-2019-00333-00

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1. “Que se ordene al Ministerio de Cultura; Distrito de Cartagena de Indias D.C.T - Secretaría de Planeación; Escuela Taller de Cartagena de Indias; e Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena (IPCC) realizar las obras de adecuación (rampas eléctricas o ascensores) que sean necesarias para garantizar el acceso de las personas con movilidad reducida a las Murallas, sus Baluartes y al Castillo de San Felipe de Barajas.”

2. Que se ordene a las mismas que ejerzan de forma eficaz sus facultades de inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las disposiciones sobre accesibilidad y garantía de los derechos e intereses colectivos de todos los ciudadanos respecto de los citados monumentos históricos.

3. De igual manera, que este acceso de las personas en situación de discapacidad a los Baluartes, sea Incluido en el PEMP (Plan Especial de Manejo y Protección) que ha sido liderado por el Ministerio de Cultura sobre los Bienes de Interés Cultural (BIC).”

Baluartes, sea Incluido en el PEMP (Plan Especial de Manejo y Protección) que ha sido liderado por el Ministerio de Cultura sobre los Bienes de Interés Cultural (BIC).”

3.2. CONTESTACIONES LA DEMANDA

Vencido el término para contestar la demanda, las entidades accionadas, se manifestaron respecto de los hechos que se plantearon en la misma, oponiéndose lo pretendido por los actores.

3.2.1. MINISTERIO DE CULTURA.2

Indica en su escrito de defensa que, el sistema fortificado de la ciudad de Cartagena cuenta con la accesibilidad necesaria para que las personas interesadas en recorrer sus baluartes, cortinas y baterías puedan hacerlo. Es así como, en el caso de l Cordón amurallado, se cuenta con 14 rampas originales de acceso a los baluartes que permiten trasladarse entre estos a través de las cortinas que los unen.

Las rampas indicadas, conformaron el sistema de acceso de cañones, baúles con municiones y los cuerpos de guardia; por ello manifiesta, que no es posible atribuir responsabilidad institucional que indique que una acción u omisión de tal entidad haya amenazado o vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados.

En razón a lo anterior, la accio nada se opone a cada una de las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que considera que carecen

2 Folios 71-72 cdr.113001-23-33-000-2019-00333-00

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de respaldo jurídico; además, reitera que toda intervención de un bien de interés cultural del ámbito nacional debe atender y respetar los principios generales de intervención contemplados en el artículo 2.4.1.4.3 del Decreto Único Reglamentario del Sector Cultura 1080 de 2015. Igualmente, destacó, que conforme está indicado el Plan Especial de Manejo y Protección del Cordón Amurallado y el Castillo de S an Felipe, las intervenciones y obras permitidas en el área afectada deben corresponder a lo establecido en el artículo 2.4.4.4.7 del citado Decreto 1080 de 2015.

3.2.2. ESCUELA TALLER CARTAGENA DE INDIAS3

La entidad manifiesta que, las Murallas, sus Ba luartes y El Castillo San Felipe De Barajas, no son propiedad de la Escuela Taller Cartagena de Indias en adelante -ETCAR-, sino que están bajo su administración en virtud del Contrato de Comodato 2907 de 2017, suscrito entre ésta y el Ministerio de Cultura.

Precisa que, la UNESCO incluyó el centro histórico de la ciudad de Cartagena de Indias, el conjunto de sus fortificaciones y el castillo San Felipe de Barajas dentro de la lista de Patrimonio de la Humanidad, bajo este

Cultura.

Precisa que, la UNESCO incluyó el centro histórico de la ciudad de Cartagena de Indias, el conjunto de sus fortificaciones y el castillo San Felipe de Barajas dentro de la lista de Patrimonio de la Humanidad, bajo este entendido la Escuela Taller no pu ede hacer ningún tipo de intervención sobre estos Bienes de Interés Cultural sin la autorización del Ministerio de Cultura.

Con respecto a las pretensiones de la demanda, arguye la accionada haciendo referencia a la ausencia de rampas eléctricas o ascensores para este tipo de lugares, que su estructura arquitectónica permite el acceso a toda clase de personas, independientemente que tengan o no algún tipo de limitación.

Además de lo anterior, afirma que no se puede imputar a la Escuela Taller Cartagena d e Indias la violación o amenaza de derechos colectivos, comoquiera que el proceso de fortificación de toda la ciudad y sus

3 Folios 94-112 cdr.113001-23-33-000-2019-00333-00

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alrededores comenzó en la Colonia Siglo XVI y siguió hasta finales del siglo XVIII, a pocos años de la época de la Independencia; y desde ese entonces, los inmuebles se han ajustado a las normas, que han regulado su conservación y su mantenimiento, el cual ha sido riguroso, teniendo en

XVIII, a pocos años de la época de la Independencia; y desde ese entonces, los inmuebles se han ajustado a las normas, que han regulado su conservación y su mantenimiento, el cual ha sido riguroso, teniendo en cuenta las condiciones de los monumentos nacionales.

La entidad accionada propone las siguientes excepciones:

Excepción de falta de objeto, excepción de indebida escogencia de la acción; y excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.2.3. DISTRITO DE CARTAGENA DE INDIAS.4

Afirma el Distrito de Cartagena, a través de su apoderado, que la ciudad de Cartagena de indias ha realizado los arreglos necesarios a los monumentos de la ciudad y se puede observar que en ellos existen rampas que permiten el ingreso a personas con movilidad reducida, zonas de Ingreso accesible para toda la población. Señala que debe tenerse en cuenta, que existen normas que permiten proteger los monumentos de la nación entre ellos los sitios turísticos de la ciudad, pero ello implica también salvaguardar los mismos para que estos no pierdan su estatus de monumentos históricos.

En su contestación el Distrito de Cartagena resalta que la estructura de los emolumentos no puede ser modificada pues perderían el atractivo turístico.

Propone la entidad la excepción “no existencia de la negación del derecho”.

3.3. ACTUACION PROCESAL

Por medio de acta de reparto 5 del 03 de julio de 2019 , correspondió el conocimiento de la demanda al Despacho 005 del Tribunal Administrativo

4 Folios 115-116 cdr.1 5 Folio 37 cdr.113001-23-33-000-2019-00333-00

conocimiento de la demanda al Despacho 005 del Tribunal Administrativo

4 Folios 115-116 cdr.1 5 Folio 37 cdr.113001-23-33-000-2019-00333-00

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de Bolívar, que en providencia6 de veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019), admitió la demanda.

Superada la actuación procesal anteriormente indicada, a través de auto 7 con fecha (03) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), el Despacho de conocimiento resolvió tener por contestada la demanda por parte de la Nación - Ministerio de Cultura, Escuela Taller de Cartagena de Indias . De igual manera , se convocó a las partes, al Ministerio Público y demás interesados, a audiencia especial de pacto de cumplimiento, para el día 22 de enero de 2020 a los 03:00 P.M.

En audiencia de pacto de cumplim iento, e l 22 de enero de 2020, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Bolívar, dispuso la práctica de una inspección judicial en las murallas, sus baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas en la ciudad de Cartagena , la misma se llevó a cabo el día Diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)8; y en tal evento estuvo

una inspección judicial en las murallas, sus baluartes y el Castillo de San Felipe de Barajas en la ciudad de Cartagena , la misma se llevó a cabo el día Diecisiete (17) de febrero de dos mil veinte (2020)8; y en tal evento estuvo presente perito arquitecto, el cual fue posesionado con el fin de acompañar en la indicada diligencia y emitir un concepto técnico sobre lo debatido en el presente proceso.

Luego de recibido el dictamen pericial realizado por el perito arquitecto UBALDO CALLE MONTERO, se procedió por medio de auto de catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)9, dar traslado con el objetivo de que las partes pudieran pronunciarse sobre la prueba pericial, y cumplir con el término establecido en el artículo 32 de la Ley 472 de 1998. Debido a ello, la entidad accionada IPCC, solicitó audiencia de contradicción de dictamen pericial10, a la cual se accedió y se desarrolló 11 el día cuatro (04) de noviembre de dos mil veintiuno.

6 Folios 39-41 cdr.1 7 Folios 122-123 cdr.1 8 Folio 194-196 cdr.1 9 No. Consecutivo 08.1 del expediente digital. 10 No. Consecutivo 08.2 del expediente digital. 11 No. Consecutivo 19 del expediente digital.13001-23-33-000-2019-00333-00

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3.4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Las partes dentro del presente proceso constitucional, allegaron dentro de la oportunidad procesal permitida, excepto el Ministerio de Cultura y Escuela Taller de Cartagena, las cuales no allegaron alegatos de conclusión.

3.4.1. ACTORES POPULARES.12

Los actores populares indican que, la presente acción popular tiene por objeto fortalecer el compromiso del gobierno y la sociedad ante la inserción social de las personas en situación de discapacidad, ya que se busca la eliminación de barreras físicas que permitan la plena e igualitaria participación de personas en condición de discapacidad en la vida comunitaria; teniendo en cuenta, las políticas de inclusión que se están desarrollando en nuestro ordenamiento jurídico para garantizar tal y como sostiene la Ley 1618 de 2013 el pleno ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad.

Aclaran además que; en primer lugar, aquellas personas en condición de discapacidad física o mov ilidad reducida; es decir, quienes tienen que valerse del uso de muletas, sillas de rueda u otros, no pueden servirse de tales medios para sobreponerse a la barrera arquitectónica que impide el libre acceso a los citados monumentos. Lo anterior, debido a q ue con solo

valerse del uso de muletas, sillas de rueda u otros, no pueden servirse de tales medios para sobreponerse a la barrera arquitectónica que impide el libre acceso a los citados monumentos. Lo anterior, debido a q ue con solo intentarlo corren el riesgo de sufrir un grave accidente como “resbalarse”, “voltearse”, “volcarse” o “rodar” por intentar subirlas; lo cual les puede generar un grave perjuicio en su salud; integridad física y en el peor de los casos, su vida a pesar de ser sitios de interés histórico y turístico, que deberían brindar fácil acceso a todos los visitantes, sin importar su condición física.

También señalaron que, se ha demostrado en este proceso , que los monumentos sobre los que versa esta actuación carecen de las condiciones para la accesibilidad y movilidad de las personas en condición de discapacidad, según lo determinado por el perito dentro de su dictamen.

12 No. Consecutivo 25 del expediente digital.13001-23-33-000-2019-00333-00

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Asimismo, precisa que en los inmuebles se han realizado modificaciones, como las rampa s en El Reducto, las escaleras en el Baluarte de Santo Domingo (Subida a Café del Mar) y los baños dentro de la Fortaleza de San

Asimismo, precisa que en los inmuebles se han realizado modificaciones, como las rampa s en El Reducto, las escaleras en el Baluarte de Santo Domingo (Subida a Café del Mar) y los baños dentro de la Fortaleza de San Felipe, las cuales si bien no hacen parte del proyecto original del sistema defensivo de la ciudad no socavan el valor de tales monumentos. Sumado lo anterior, hay un concepto técnico en favor de la adecuación, por un profesional que tiene conocimiento respecto de la materia, que ha repetido con vehemencia en la contradicción del dictamen , que los inmuebles deben ser adecuados con el respeto del valor de los mismos, en lo que es respecto de su estructura; por lo tanto, con lo dicho por el perito se encuentra probado la factibilidad de dichas obras de adecuación de los mencionados bienes.

3.4.2. DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS.13

Indica la apoderada del Distrito de Cartagena, que, por las condiciones arquitectónicas e históricas de las Fortificaciones ubicadas en la ciudad de Cartagena, el D ecreto 1911 de 1995, declaró monumentos nacionales al Castillo de San Fe lipe de Barajas y sus baterías colaterales, así como a los baluartes y cortinas ubicados en el cordón amurallado del centro histórico. Posteriormente, los citados bienes fueron declarados Bienes de Interés Cultural, en adelante BIC de la Nación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997.

Enfatiza, además que, en el caso de los bienes declarados en el ámbito nacional, la competencia para autorizar cualquier intervención le

Cultural, en adelante BIC de la Nación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 397 de 1997.

Enfatiza, además que, en el caso de los bienes declarados en el ámbito nacional, la competencia para autorizar cualquier intervención le corresponde al Ministerio de Cultura, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 397 de 1997, modificado por el artículo 5 de la Ley 1185 de 2008 y la omisión de este trámite conlleva la materialización de la falta contra el patrimonio cultural señalada en el numeral 4 del artículo 15 de la Ley 397, modificado por el artículo 10 de la Ley 1185.

13 No. Consecutivo 24 del expediente digital.13001-23-33-000-2019-00333-00

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De igual forma expresa, que cualquier intervención que se pretenda realizar en los Bienes de Interés Cultural de la nación deben ceñirse a lo establecido en las normas citadas anteriormente, y ser estudiadas y aprobadas por el Ministerio de Cultura, mucho más , si se considera que debido a las condiciones históricas y arquitectónicas, las estructuras tales como escaleras y rampas construidas con fines militares, no pueden ser reemplazadas o modificadas en su totalidad sin que se afecte de m anera directa la condición de bien de interés cultural y de patrimonio histórico de la

y rampas construidas con fines militares, no pueden ser reemplazadas o modificadas en su totalidad sin que se afecte de m anera directa la condición de bien de interés cultural y de patrimonio histórico de la humanidad.

La entidad accionada hace hincapié en que el Ministerio de Cultura designó a la Escuela Taller Cartagena de indias para administrar las fortificaciones de Ca rtagena, dada la experiencia de esta institución en obras de restauración en edificaciones de gran valor histórico en la Ciudad de Cartagena. La responsabilidad en este sentido , está dictada por lo establecido en el Contrato Interadministrativo de Comodato No. 2199 de octubre de 2012, celebrado con el Ministerio de Cultura.

Según el Contrato Interadministrativo de Comodato No. 2199 de octubre de 2012, la ETCAR está obligada a administrar, inventariar y registrar los Bienes de Interés Cultural (BlC) de pro piedad de la Nación, con la finalidad de su protección, conservación, restauración, puesta en valor y divulgación, de tal manera que se resalten los valores históricos, científicos, artísticos y estéticos, y se genere apropiación social.

Que, en el dictam en pericial practicado dentro del proceso, se dejó constancia de la existencia de las rampas citadas y muy a pesar de que el perito concluye que no son aptas para el uso de personas con algún tipo de discapacidad fisca, lo cierto que no aporta pruebas que sustenten sus afirmaciones, así como tampoco aporta las memorias de los cálculos que le permiten concluir que las pendientes no se ajustan a las normas establecidas para rampas de acceso a personas con discapacidad física. Por los

afirmaciones, así como tampoco aporta las memorias de los cálculos que le permiten concluir que las pendientes no se ajustan a las normas establecidas para rampas de acceso a personas con discapacidad física. Por los argumentos en precedencia , solicito negar las pretensiones de la acción13001-23-33-000-2019-00333-00

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popular que nos ocupa, toda vez que no existe el posible daño a la comunidad ni la afectación de los derechos colectivos invocados.

Finalmente considera que se configura la FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA a favor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, teniendo en cuenta que las obras de infraestructura que se pretenden a través de la presente acción popular, involucran Bienes De Interés Cultural (BIC) de propiedad de la nación, en cabeza del ministerio de cultura y de acuerdo a las pruebas aportadas y practicadas dentro del proceso, quedó demostrado que, la llamada a responder, ante una eventual condena, sería La Nación - Ministerio De Cultura y eventualmente La Escuela Taller Cartagena De Indias.

3.4.3. INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA.14

Los alegatos del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, se centran

La Escuela Taller Cartagena De Indias.

3.4.3. INSTITUTO DE PATRIMONIO Y CULTURA DE CARTAGENA.14

Los alegatos del Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena, se centran en indicar la existencia de una falta de legitimación en la causa por pasiva, pues manifiesta que e l Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena fue creado mediante el Acuerdo 001 de 3 de febrero de 2003, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena, en el cual se le definió como un establecimiento público de orden distrital, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, creado como organismo rector de la cultura para formular, coordinar, ejecutar y vigilar la política cultural del Distrito, con sujeción a la Ley General de Cultura (Ley 397 de 1997) y la Ley 768 de 2002.

Señala que tal establecimiento público es un organismo encargado principalmente de atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos, conforme a las reglas del derecho público , pues reúne las características particulares de tener personerí a jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.

14 No. Consecutivo 26 del expediente digital.13001-23-33-000-2019-00333-00

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Aclara que el Castillo San Felipe y las murallas son bienes de interés cultural de la Nación, y, por tanto, tienen un carácter nacional, lo cual implica que, según el artículo 8 de la Ley 397/97, su manejo está a cargo del Ministerio de Cultura y no al Instituto de Patrimonio y Cultura de Cartagena.

Manifiesta además su imposibilidad para desarrollar las actividades tendientes a cumplir las pretensiones de los accionantes, si es tas resultan procedentes, pues la competencia para las entidades del Estado, está limitada a las permisiones que le ha dado la ley, sin que tengan la posibilidad de exceder sus funciones o competencias.

Por otro lado, considera que no existe una violación concreta de los intereses colectivos de las personas discapacitadas , debido a que l os bienes de interés cultural como histórico como el Castillo San Felipe de Barajas y las murallas, deben ser conservados en su estructura natural para que no pierdan su valor histórico. Considera que una intervención de este tipo sin la posibilidad de ser analizada podría generar aspectos adversos sobre los bienes que los hagan perder su valor y el patrimonio cultural de todos los colombianos, lo cual no tiene una importancia menor.

Adiciona que, quizás el acceso y circulación en estos bienes no son los más cómodos, inclusive para quienes no tenemos discapacidades como las que informan los accionantes, pero es su forma natural y deben preservarse. Por lo que, como informa la Escuela Taller existen otras medidas que garantizan

cómodos, inclusive para quienes no tenemos discapacidades como las que informan los accionantes, pero es su forma natural y deben preservarse. Por lo que, como informa la Escuela Taller existen otras medidas que garantizan el acceso a personas con discapacidad y que obtienen resultados por el aumento en el número de personas discapacitadas al Castillo. (Texto subrayado por la Sala).

3.3.6 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto de fondo.13001-23-33-000-2019-00333-00

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IV. CONTROL DE LEGALIDAD

No se observa en esta instancia irregularidades sustanciales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, por lo que cumplido el trámite establecido en la Ley 472 de 1998, para las acciones populares, se procede al estudio de fondo.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción popular, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia lo relativo a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, co ntra las autoridades del orden nacional o

del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia lo relativo a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, co ntra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.

5.2. CUESTIÓN PREVIA

Establece el artículo 2315 de la Ley 472 de 199816, que, en la contestación de la demanda se podrá n presentar excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia.

Atendiendo lo anterior, la Escuela T aller de Cartagena , formuló las excepciones de falta de objeto, excepción de i ndebida escogencia de la acción y excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva . Por su

15 ARTÍCULO 23. EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá <sic> proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia. En consecuencia, las pruebas pertinentes se practicarán en el mismo plazo señalado para las pruebas solicitadas en la demanda y en la contestación de la misma. (Se destaca) 16 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones13001-23-33-000-2019-00333-00

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parte, el Distrito de Cartagena, formuló la excepción de no existencia de la negación del derecho; sin embargo, a partir de lo descrito en la norma en comento, la Sala no estudiará las propuestas como previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y de indebida escogencia de la acción, por cuanto, como ya se expuso, no corresponden a las excepciones previas enunciadas en el artículo 23 de la Ley 472 de 1998; por consiguiente, no es procedente su formulación en el asunto de la referencia.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

En el caso sub examine, la Sala deberá resolver los siguientes planteamientos:

5.3.1. ¿Con base a lo probado en el presente proceso, si se a creditó la violación de los derechos colectivos alegados por los actores; esto es, al goce del espacio público, la utilización y defensa de bienes de uso público y el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respe tando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia, al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte de las entidades demandadas?

Como segundo problema jurídico, se formulará el siguiente:

5.3.2. ¿Es dable priorizar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio

habitantes, por parte de las entidades demandadas?

Como segundo problema jurídico, se formulará el siguiente:

5.3.2. ¿Es dable priorizar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, histórico y cultural de la Nación, frente al derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prev alencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes?

En caso de resultar positivo el anterior problema jurídico, la Sala deberá dirimir el siguiente:13001-23-33-000-2019-00333-00

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 009/2022

SALA DE DECISIÓN No. 002

5.3.3. ¿Teniendo en cuenta la amplia protección que cuentan los Bienes de Interés Cultural de la Nación, cuáles serán los

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