TA BOL-13001233300020190036200-(23-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020190036200-(23-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _________/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Código: FCA - 002
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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Cartagena de Indias D. T. y C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00362-00 Demandante Zona Norte Administración Especial en PH S.A.S. Demandado Edurbe S.A. y otros Tema Declarar probada la excepción de caducidad y falta de requisito de procedibilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 dicta sentencia de primera instancia, dentro del proceso de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite del proceso; 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 13 de abril de 2018 2, la sociedad Zona Norte Administración Especializada en P.H.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento
3.1. Posición de la parte demandante
2. El 13 de abril de 2018 2, la sociedad Zona Norte Administración Especializada en P.H.S., presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar (en adelante, EDURBE) y Luis Manuel Sierra Samer , con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos de inscripción y registro.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:
“PRIMERO: Que se declare la nulidad absoluta de los actos y contratos contenidos en la escritura pública No. 2662 de 22 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaria 5 de la ciudad de Cartagena, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-233833, y referencia catastral No. 02-0000121290-000, en virtud del cual la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLÍVAR S.A. – EDURBE, declara que le pertenece el inmueble ubicado en el corregimiento de la Boquilla, en el margen izquierda de la carretera “Anillo Vial”, en el sentido Cartagena – Barranquilla, No. 22-501, referencia catastral No. 02-0000121290-000, determinado por los siguientes linderos y dimensiones especiales. Por el frente: Linda con la carretera “anillo vial” en medio, con la ciénaga de la virgen y mide 35.63 metros. Por la derech a: entrando linda con predio ocupado por el proyecto “Terrazino 2” y mide 41.99 metros. Por el fondo: Linda con predio ocupado por el edificio Terrazino
y mide 35.63 metros. Por la derech a: entrando linda con predio ocupado por el proyecto “Terrazino 2” y mide 41.99 metros. Por el fondo: Linda con predio ocupado por el edificio Terrazino 1 y mide 37.44 metros. Por la izquierda: entrando, linda con el edificio Terrazino 1 y mide 37.49 metros. Este predio tiene un área total de 1.447.03 metros cuadrados
SEGUNDO: Que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa contenidos en la escritura pública No. 2662 de 22 de diciembre de 2007, otorgada en la Notaria 5 de la ciudad de Cartagena, registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -233833 y referencia catastral No. 02 -000121290-000 por medio de la cual la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO DE BOLPIVAR S.A. – EDURBE – dice transferir el derecho de dominio sobre el inmue ble (antes identificado) a favor del señor Luis Manuel Sierra Samer.
1Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 El proceso fue presentado inicialmente ante la Jurisdicción Ordinaria, Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Ver Folios 94, archivo “01CuadernoNo.1”. 3 Folios 2-4. Archivo “01CuadernoNo1”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00-2019-00362-00 Demandante Zona Norte Administración en P.H. S.A.S. Demandado Edurbe S.A. y otros Decisión Declara probada la excepción de caducidad y falta de requisito de procedibilidad Página Página 2 de 9
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TERCERO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene la restitución del mencionado inmueble a la nación.
CUARTO: Disponer la cancelación de los anotados instrumentos públicos, al igual que sus inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -233833 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Cartagena, librando de conformidad las comunicaciones y/o exhortos a que haya lugar.
QUINTO: Que se condene en constas y gastos a la parte demandada”.
4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:
5. (1) Mediante la escritura pública No. 2662 de 22 de diciembre de 2007 de la Notaría Quinta del Círculo de Cartagena, Edurbe declaró que le pertenece un inmueble cuerpo de agua de la ciénaga de la virgen ubicado en el corregimiento de la boquilla, en la margen izquierda de la carretera "anillo vial" en el sentido Cartagena – Barranquilla,
cuerpo de agua de la ciénaga de la virgen ubicado en el corregimiento de la boquilla, en la margen izquierda de la carretera "anillo vial" en el sentido Cartagena – Barranquilla, identificado con refer encia catastral No. 02 -00-0012-1290-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 060-233833. En la misma escritura, se celebró compraventa con el señor Luis Manuel Sierra, para transferir el derecho de dominio sobre el mencionado inmueble.
6. (2) Señaló que el predio objeto de compraventa es un bien de uso público de la nación, el cual fue transferido como cuerpo de agua y zona de bajamar, perteneciente a la ciénaga de la virgen a favor de un particular.
7. (3) Indicó que el señor Luis Manuel Sierra solicitó ante Cardique los permisos de adecuación del área, la cual fue negada mediante Resolución No. 0053 de 27 de enero de 2009 que acogió el concepto rendido por la Direccion General de Marítima – DIMAR, en el que determinó que el predio identificado con referencia catastral No. 02-00-00121290-000 es un bien de uso público.
8. (4) Por lo anterior, el señor Luis Manuel Sierra presentó recurso de reposición contra el acto administrativo que negó los permisos de adecu ación del área, argumentando que era el propietario del inmueble por condición adquirida en virtud del negocio celebrado por EDURBE.
9. (5) Finalmente, Cardique, mediante Resolución No. 0302 de 30 de abril de 2009, revocó la decisión de 27 de enero de 2008 y, en su lugar , dispuso viabilidad desde el
9. (5) Finalmente, Cardique, mediante Resolución No. 0302 de 30 de abril de 2009, revocó la decisión de 27 de enero de 2008 y, en su lugar , dispuso viabilidad desde el punto de vista técnico ambiental de adecuación del inmueble.
3.2. Posición de la parte demandada
10. Edurbe5 contestó la demanda, en la que solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, en resumen, con fundamentos en las siguientes razones: (1) la Ley 62 de 1937, ordenó la ejecución de obras públicas en la ciudad de Cartagena, referidas a la limpia, canalización y angostamiento de los caños de la Bahía, por ello, se creó esa entidad, como establecimi ento público del orden nacional, adscrito al ministerio de
4 Folios 4-7, archivo digital “01CuadernoNo1” 5 Folio 16-24, archivo digital “02CuadernoNo2”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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desarrollo, competente de las obras y de actividades, tales como: limpia, canalización, y tratamiento de los caños, terraplenado y urbanización de las orillas según lo trazado en los estudios realizados, venta de los lotes recuperados a través del relleno, definición del uso de las orillas de los caños y bahías, entre otros; (2) señaló que los inmuebles de su propiedad, son bienes fiscales, con destinación específica, relacionada con el objeto social de la entidad, y cada vez que se produce cualquier afectación de los mismos, como consecuencia de inscripciones improcedentes, se impide el desarrollo de la gestión pública fundamental de la entidad, en directo perjuicio de la ciudad; (3) indicó que entre sus competencias, está permitido hacer recuperación de tierras conforme al Programa de Saneamiento Ambiental de Cartagena, en la forma prevista en el Decreto 007 del 4 de febrero de 1984 expedido por el Presidente de la República en virtud de la facultad concedida por medio de la Ley 62 de 1937, en el sentido de rescatar los derechos de la Nación en las orillas de la Bahía de Cartagena, o en sus caños, que entidades públicas o personas particulares hayan usurpado, dándole a los mismos el carácter de bienes fiscales, una vez se realicen los rellenos para la ejecución de las obras de saneamiento o los rescatados de manos de quienes los usurpen; por último, (5) manifestó que sus inmuebles pueden ser objeto de afectación y enajenación
de las obras de saneamiento o los rescatados de manos de quienes los usurpen; por último, (5) manifestó que sus inmuebles pueden ser objeto de afectación y enajenación para adquirir recursos que faciliten desarrollar su objeto social, inversiones, funcionamiento y operación, adquiriendo las tierras recuperadas, por cualquiera de los medios descritos, el carácter de bienes fiscales, los cuales son imprescriptibles, inembargables e inalienables.
11. Por su parte, el señor Luis Manuel Sierra Samer 6 también contestó la demanda en la que presentó la excepción de caducidad y falta de requisito de procedibilidad , comoquiera que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no fue presentada oportunamente y no se agotó la conciliación prejudicial.
3.3. Trámite del proceso
12. La demanda fue presentada y repartida inicialmente ante la jurisdicción ordinaria civil el 13 de abril de 2018, con el radicado No. 13 -001-31-03-003-2018-00136-007; sin embargo, en audiencia inicial de 4 de junio de 20198, la Juez Tercera Civil del Circuito declaró probada la excepción de falta jurisdicción debido a que el objeto de la demanda: nulidad absoluta de escrituras publicas y contratos, le correspondería su conocimiento a la jurisdicción contenciosa administrativa por nulidad y restablecimiento del derecho.
13. Como consecuencia de lo anterior, el 17 de julio de 2019 le correspondió el conocimiento del asunto a esta corporación; por ello, mediante providencia de 26 de agosto de 2019 9, el magistrado sustanciador de la época, admitió la demanda de
conocimiento del asunto a esta corporación; por ello, mediante providencia de 26 de agosto de 2019 9, el magistrado sustanciador de la época, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ordenando la notificación de Edurbe y al señor Luis Manuel Sierra Samer.
6 Archivo digital “08ExcepcionesPrevias” 7 Folio 94, archivo digital “01CuadernoNo.1” 8 Folios 164-168, archivo digital “02CuadernoNo2” 9 Folios 3-5, archivo digital “03CuadernoNo3”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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14. Posteriormente, l e correspondió a l despacho 7 d e esta corporación, el conocimiento del presente proceso, en virtud de la redistribución ordenada mediante Acuerdo No. CSJBOA21-2 de 26 de enero de 2021, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en
Acuerdo No. CSJBOA21-2 de 26 de enero de 2021, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11651 de octubre 28 y PCSJA20 -11686 de diciembre 10 de 2020, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
15. Por otra parte, el apoderado del señor Luis Manuel Sierra Samer, mediante memorial de 1 de noviembre de 2022, manifestó que se daba por notificado del proceso y solicitaba que se tuviera como contestada la demanda en los términos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena. Asimismo, presentó las excepciones de caducidad y falta del requisito de procedib ilidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
16. De las anteriores excepciones, se les dio traslado a las partes el 16 de noviembre de 202210, con fundamento en el artículo 101.1 del CGP.
17. Vencido el termino anterior, se encontró pronunciamie nto de la parte demandante al respecto, indicándose que las excepciones no estaban llamadas a prosperar debido a que las demanda no se le aplica la regla de caducidad de los 4 meses, por buscar la restitución de un bien inmueble de la nación; asimismo, manifestó que no resultaba procedente agotar el requisito de procedibilidad de conciliación porque el medio de control es de nulidad simple.
18. Por su parte, Edurbe S.A. manifestó en el traslado de las excepciones, que al no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación configura la excepción de inepta
porque el medio de control es de nulidad simple.
18. Por su parte, Edurbe S.A. manifestó en el traslado de las excepciones, que al no agotar el requisito de procedibilidad de conciliación configura la excepción de inepta demanda, en cuanto a la caducidad indicó que cuando se presentó la demanda ya había caducado la acción.
19. Mediante providencia de 11 de diciembre de 202311, el despacho 7 de esta corporación, decidió: (i) avocar el conocimiento del asunto; (ii) tener por notificado por conducta concluyente al señor Luis Manuel Sierra Samer; (iii) dar aplicación la figura de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182ª del CAPCA, comoquiera que existía la proced encia de excepciones; y, (iv) correr traslado a las partes para alegar de conclusión a las partes.
3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
20. La parte demandante12, presentó alegatos de conclusión en los que solicita se declare no probada las excepciones, comoquiera que lo que busca es el restablecimiento del orden público que señala el artículo 137 del CPACA.
10 Archivo digital “09TrasladoExcepciones” 11 Archivo digital “18AutoDecretaSentenciaAnticipada” 12 Archivo digital “22AlegatosDemandante”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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21. En cuanto al señor Luis Manuel Sierra Samer13, presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró sus argumentos de las excepciones previas de caducidad y falta de requisito de procedibilidad de conciliación.
22. La parte demandada, Edurbe, no presentó alegatos de conclusión y el Ministerio Publico se abstuv o de emitir concepto en el asunto , teniendo en cuenta el informe secretarial de 2 de febrero de 202414.
IV. – CONTROL DE LEGALIDAD
23. Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello se procede a resolver la de fondo.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.5. De la condena en costas.
5.1. Competencia
24. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de este
de las pruebas frente al marco normativo; y 5.5. De la condena en costas.
5.1. Competencia
24. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia de este proceso, por disposición del artículo 151.1 del CPACA, el cual dispone que “los Tribunales Administrativos conocen en única instancia de los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal”15.
5.2. Problema jurídico de instancia
25. La Sala deberá determinar si en el presente asunto se configura la excepción de falta de requisito de procedibilidad y caducidad ; o si por el contrario, no proceden la excepciones propuestas por la parte demandada, comoquiera que es un proceso de nulidad simple.
5.3. Tesis de la Sala
26. La Sala declarará probadas las excepciones de caducidad y falta de requisito de procedibilidad, comoquiera que la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho cuando había fenecido la oportunidad legal para ello y no agotó la conciliación prejudicial como requisito para demandar ante esta jurisdicción.
13 Archivo digital “21AlegatosDemandado” 14 Archivo digital “23InformeSecretarial” 15 Teniendo en cuenta que, para la presentación de la demanda, se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, sin modificaciones.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.4. Caso concreto
27. La parte demandante presentó inicialmente demanda de nulidad absoluta ante la jurisdicción ordinaria civil, teniendo como pretensiones la declaratoria de nulidad de las escrituras y contratos celebrados por Edurbe y el señor Luis Manuel Sierra Samer para la transferencia de dominio del inmueble ubicado en el corregimiento de la boquilla, en la margen izquierda de la carretera "an illo vial" en el sentido Cartagena – Barranquilla, identificado con referencia catastral No. 02 -00-0012-1290-000 y folio de matrícula inmobiliaria No. 060 -233833 y como restablecimiento, la restitución del inmueble y la cancelación de las inscripciones en los folios de matrícula.
28. Antes de iniciar el estudio de las excepciones presentadas por la parte demandada, deberá tenerse en cuenta el medio de control que resulte procedente en el asunto. Al respecto, sea lo primero indicar que e l artículo 137 del CPA CA, dispone
textualmente:
28. Antes de iniciar el estudio de las excepciones presentadas por la parte demandada, deberá tenerse en cuenta el medio de control que resulte procedente en el asunto. Al respecto, sea lo primero indicar que e l artículo 137 del CPA CA, dispone
textualmente:
“ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.
29. Pues bien, la escritura pública es un acto sujeto de registro y en ese orden de
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente”.
29. Pues bien, la escritura pública es un acto sujeto de registro y en ese orden de ideas, en principio, el medio de control procedente para conocer el caso en concreto sería el de nulidad simple; sin embargo, el inciso resaltado no consiste en una regla general por cuanto la norma prevé que el juez de conocimiento evalúe, en cada caso concreto, la procedencia de la acción al contener en su redacción el verbo “podrá”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. Dentro de la evaluación que debe efectuarse para determinar el medio de control procedente, se debe tener en cuenta la jurisprudencia de la teoría de los móviles y las finalidades, en virtud de la cual, el operador judicial debe evaluar las intenciones reales del actor y de este modo establecer si con la decretoria de nulidad del acto administrativo puede presentarse un restablecimiento automático de perjuicios.
y las finalidades, en virtud de la cual, el operador judicial debe evaluar las intenciones reales del actor y de este modo establecer si con la decretoria de nulidad del acto administrativo puede presentarse un restablecimiento automático de perjuicios.
31. En relación con la citada teoría, la Sección Primera del honorable Consejo de
Estado, ha señalado lo siguiente:
“Cabe resaltar que la naturaleza del acto administrativo es lo que define el tipo de acción que debe ejercerse, de esta manera, la Sala recuerda que, si se trata de un acto administrativo de contenido particular y concreto, la acción proc edente sería la de nulidad y restablecimiento del derecho; y si el acto es de carácter general, la acción adecuada para cuestionar la legalidad del acto administrativo sería la de nulidad, consagrada en el artículo 84 del CCA.
Ahora bien y de acuerdo con la teoría de los motivos y las finalidades, el Consejo de Estado ha considerado que la acción de nulidad también procede, excepcionalmente, en contra de los actos particulares y concretos en los casos en que la situación de carácter individual comporte un interés para la comunidad de tal importancia que vaya aparejado con el afán de legalidad. La Sala Plena del Consejo de Estado consideró expresamente lo siguiente: En virtud de las anteriores consideraciones y en procura de reafirmar una posición jurisprude ncial en torno de eventuales situaciones similares a la que ahora se examina, estima la Sala que además de los casos expresamente previstos en la ley, la acción de simple nulidad también procede contra los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que
los actos particulares y concretos cuando la situación de carácter individual a que se refiere el acto, comporte un especial interés, un interés para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que vaya aparejado con el afán de legalidad, en especial”. Cabe resaltar que se trata de aquellos eventos en los cuales, la sentencia produce efectos respecto de la restauración del orden jurídico en abstracto, esto es, no conlleva consigo el restablecimiento del derecho subjetivo que pueda haberse producido. (…) Así pues, cuando de la declaración de nulidad de un acto administrativo surge automáticamente el restablecimiento del derecho subjetivo afectado, la acción de nulidad resulta improcedente”16.
32. Aplicados los criterios jurisprudenciales anteriores al caso concreto , la Sala encuentra que en este caso se presenta un restablecimiento automático, por la celebración del contrato de compra y venta suscrito entre Edurbe y el señor Luis Manuel Sierra Samer, luego si se llegare a declarar la nulidad del acto administrativo demandado el efecto práctico es que volvería a su estado inicial el bien inmueble objeto de controversia, ocasionándose unos perjuicios a los demandados.
33. De otra parte, se advierte que el interés económico pues se evidencia que el proceso inicialmente se presentó como nulidad absoluta ante la jurisdicción ordinaria civil, por ello, la Sala considera que el presente caso se encuentra enmarcado en una situación especial y particular que lo hace diferente de otros actos de registro y por esta razón no es posible darle el trámite a través de la acción de nulidad simple.
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera , Sentencia del 2 de marzo de 2017 ,
razón no es posible darle el trámite a través de la acción de nulidad simple.
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Primera , Sentencia del 2 de marzo de 2017 , Radiación número: 08001-33-31-004-2011-00660-01.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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34. En todo caso, cuando el proceso fue remitido por competencia desde el Juzgado Tercero Civil del Circuito se hizo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como fue admitido por el magistrado sustanciador de la época.
35. En ese orden, la Sala analizando las pretensiones de la demanda, es claro que lo que busca la actora es la nulidad de unos actos administrativos y contratos de contenido particular, por lo tanto, estaríamos en un escenario de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
36. Ahora bien, comoquiera que nos encontramos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, prosperaría las excepciones de cad ucidad y falta de
de nulidad y restablecimiento del derecho.
36. Ahora bien, comoquiera que nos encontramos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, prosperaría las excepciones de cad ucidad y falta de requisito de procedibilidad, por las siguientes razones:
37. (1) La caducidad: Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, se deben presentar a los 4 meses siguientes contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo; por tanto, como el acto de inscripción demandad o es de 22 de diciembre de 2007 –fecha de la escritura pública No . 2662–, la demanda fue presentada cuando había fenecido en exceso su oportunidad, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 13 de abril de 201817.
38. (2) Inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad: Para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, deb ió agotarse el requisito de procedibilidad, sobre todo en los casos en los que se solicita la nulidad de un acto de contenido particular, como es el caso. Por ello, verificado el expediente, se observa que la parte actora no agotó requisito de procedibilidad de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación.
39. En síntesis, la Sala declarará probadas las excepciones de caducidad y falta de requisito de procedibilidad y, en consecuencia, dar á por terminado el presente proceso.
5.7. Costas
40. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya
proceso.
5.7. Costas
40. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil.
41. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas.
17 Ver nota al pie número 2 de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2024
SALA DE DECISIÓN No. 6
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-33-33-00-2019-00362-00 Demandante Zona Norte Administración en P.H. S.A.S. Demandado Edurbe S.A. y otros Decisión Declara probada la excepción de caducidad y falta de requisit
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