TA BOL-13001233300020190037900-(29-04-2022)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190037900-(29-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
13001-23-33-000-2019-00379-00
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
Cartagena de Indias D. T. y C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-23-33-000-2019-00379-00 Accionante
JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO
notificacionesrestrepofaiardo@hotmail.com notificaciones@restrepofajardo.com Accionada
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALESUGPP
notificacionesjudicialesugpp@ugpp.gov.co
Tema PENSIÓN DE INVALIDEZ
Magistrada Ponente JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala1 de Decisión No. 02 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar sentencia de primera instancia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO, a través de apoderado judicial en contra de la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-UGPP.
III.- ANTECEDENTES
3.1. LA DEMANDA2.
3.1.1. Hechos relevantes planteados por el accionante.
Se señalan como fundamentos fácticos de la demanda los que se relatan a continuación:
➢ El señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO el día 20 de febrero de 2002 solicitó ante la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de pensión de jubilación. ➢ La entidad mediante la Resolución No. 26613 del 16 de octubr e de 2002 reconoce y ordena el pago de la pensión de jubilación bajo lo establecido por el Decreto 546 de 1971.
1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del ARTÍCULO 4 del ACUERDO PCSJA20-11521 de 19 de marzo de 2020 de Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual los cuerpos colegiados de las Altas Cortes y Tribunales del país podrán hacer reuniones de trabajo y sesiones virtuales. 2 Folios 01 al 64 01Cuaderno13001-23-33-000-2019-00379-00
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SENTENCIA No. 010/2022
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➢ Para el 19 de febrero de 2003 el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo eleva petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando la
SENTENCIA No. 010/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
➢ Para el 19 de febrero de 2003 el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo eleva petición a la Caja Nacional de Previsión Social solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta la asignación más elevada del último año de servicio. ➢ Por medio de la Resolución No. 20919 del 06 de octubre de 2004 la entidad accedió a re liquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años. ➢ Contra dicha Resolución el señor Rebollo Torralvo interpuso recurso de reposición, que mediante Resolución No. 10119 del 18 de noviembre de 2004 la entidad desató el recurso y confirmo en todas sus partes la resolución recurrida. ➢ No conforme con la decisión adoptada por la Entidad el señor Rebollo Torralvo interpuso acción de tutela solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación; Mediante fa llo con fecha del 10 de marzo de 2006 el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta la asignación de retiro más elevada. ➢ A través de Resolución No. 22847 del 12 de mayo de 2006 la caja de Previsión Social dio cumplimiento al fallo de tutela ; sin embargo, el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo no verificó cual era la asignación más elevada del último año de servicio, por lo que para el 08 de febrero de 2008 solicita nuevamente ante la entidad la reliquidació n de la pensión de jubilación aplicando el 100% de la asignación más elevada del último año.
más elevada del último año de servicio, por lo que para el 08 de febrero de 2008 solicita nuevamente ante la entidad la reliquidació n de la pensión de jubilación aplicando el 100% de la asignación más elevada del último año. ➢ Por medio de la Resolución No. UGM 018737 del 29 de noviembre de 2011 la entidad dio respuesta en el sentido de liquidar las diferencias resultantes con las resoluciones anteriores a la tutela. ➢ Para el 20 de diciembre de 2011 interpone recurso de reposición ante la UGPP en contra de la resolución anterior, la entidad por medio de la Resolución No. UGM 046536 del 17 de mayo de 2012 resolvió el recurso confirmando en su totalidad la Resolución recurrida. ➢ El 27 de junio de 2017 el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo decide nuevamente solicitar la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo la correcta asignación más elevada del último año al 100%. ➢ La UGPP por medio de la Resolución No. RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 decide negar la reliquidación de la pensión de jubilación, por tal razón el señor Benito Rebollo Torralvo interpone recurso de apelación. ➢ Por medio de la Resolución No. RDP 047537 del 21 de diciembre de 2017 la UGPP resuelve el recurso de apelación confirmando la resolución anteriormente referenciada y dio por agotada la vía gubernativa.13001-23-33-000-2019-00379-00
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gubernativa.13001-23-33-000-2019-00379-00
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3.1.2. Las pretensiones de la demanda.
La demanda se dirige concretamente a que se declare:
PRIMERO: Que se declare la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N.º 20919 del 06 de octubre de 2004, Resolución N° 101119 del 18 de noviembre de 2004 emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad total de los acto s administrativos expresos Resolución N° UGM 046536 del 17 de mayo de 2012. Resolución N.º RDP 048191 del 12 de diciembre de 2016, Resolución N.º RDP 7848 del 28 de diciembre de 2017, Resolución N.º RDP 013201 del 29 de marzo de 2017 Resolución N.º RDP 038 513 del 09 de octubre de 2017 y Resolución N.º RDP 047537 de 21 de diciembre de 2017 emitidas por la UGPP, las cuales no realizan la correcta liquidación de la Pensión de Jubilación del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo a partir del 10 de enero de 2003 teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, esto sobre el periodo comprendido como la asignación
sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, esto sobre el periodo comprendido como la asignación más elevada del último año, esto es 01 de diciembre de 2002 v el 30 de diciembre de 2002 de conformidad con lo señalado en el Decreto 546 de 1971.
En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho solicita que se impartan las siguien tes condenas a la entidad demandada , Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones ParafiscalesUGPP:
SEGUNDO: Que como consecuencia de la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° 20919 del 06 de octubre de 2004, Resolución N° 101119 del 18 de noviembre de 2004 emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social y la nulidad total de los actos administrativos expresos Resolución N° UGM 046536 del 17 de mayo de 2012, Resolución N° RDP 048191 del 12 de diciembre de 2016, Resolución N.º RDP 7848 del 28 de diciembre de 2017, Resolución N.º RDP 013201 del 29 de marzo de 2017, Resolución N.º RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 y Resolución N.º RDP 047537 del 21 de diciembre de 2017 emitidas por la UGPP, solicito se restablezca el derecho pensional del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo en el sentido de realizar la correcta liquidación de mi Pensión de Jubilación teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica, prima de servicios, bonificación
en el sentido de realizar la correcta liquidación de mi Pensión de Jubilación teniendo en cuenta el salario que sirvió de base para los aportes con todos los factores salariales tales como asignación básica, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, esto sobre el periodo comprendido como la asignación más elevada del último año esto es 01 de diciembre de 2002 y el 30 de diciembre de 2002, en cuantía inicial para el año 2003 de $2.277.824.13001-23-33-000-2019-00379-00
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TERCERO: Que se condene a la demandada a que pague las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con certificación expedida por el
DANE.
CUARTO: Que se condene a la demandada a las costas y agencias en derecho.
3.1.3. Normas violadas y concepto de violación.
La parte demandante señala que los actos administrativos acusados violan los artículos 48, 49, 53, 58 y 150 de la Constitución Nacional, el Decreto 546 de 1971, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 al considerar que tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con base en la asignación más elevada en el último año de servicio.
Manifiesta el accionante que la negativa de la UGPP en efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación vulnera su derecho a la seguridad
elevada en el último año de servicio.
Manifiesta el accionante que la negativa de la UGPP en efectuar la reliquidación de su pensión de jubilación vulnera su derecho a la seguridad social por ir en contravía de los principios de solidari dad, eficiencia y universalidad; adicionalmente, arguye que la entidad igualmente vulnera su derecho a una remuneración mínima vital al no reconocer y pagar en debida forma sus derechos prestacionales, violentando el derecho adquirido como lo es a percibir una pensión de jubilación.
3.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP, se opone a todas las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en el escrito de demanda, indicando que las resoluciones demandadas se encuentran debidamente motivadas, en las cuales se expresan los pormenores y consideraciones por los cuales se procedió a negar la reliquidación de la mesada pensional del demandante.
De igual forma la entidad argumenta que la prestación fue debidamente liquidada mediante las Resoluciones No. 29613 del 16 de octubre de 2002, 20919 del 06 de octubre de 2004 y 22847 del 12 de mayo de 2006; Con respecto a las demás resoluciones que negaron la reliquidación la entidad procedió a expedirla de conformidad con toda la situación fáctica y jurídica que cobija el caso del demandante , por lo que actualmente la mesada pensional se encuentra debidamente reliquidada sin que exista a la fecha un nuevo elemento de juicio para acceder nuevamente a efectuar una reliquidación.
que cobija el caso del demandante , por lo que actualmente la mesada pensional se encuentra debidamente reliquidada sin que exista a la fecha un nuevo elemento de juicio para acceder nuevamente a efectuar una reliquidación.
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Se propusieron las siguientes excepciones:
➢ Prescripción. ➢ Inexistencia de la causa petendi y cobro de lo no debido. ➢ Falta del derecho para pedir. ➢ Falta de cotización de factores salariales. ➢ Buena fe. ➢ La genérica.
3.3. ACTUACIÓN PROCESAL.
Con auto No. 033 de fecha del veinticuatro (24) de enero de dos mil veinte (2020)4, se admitió la demanda de la referencia. Mediante auto No. 136 de fecha diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) 5 este Despacho dispuso no fijar fecha para la realización de la audiencia inicial dando aplicación lo previsto en el artículo 182A de la Ley 2080 de 2021 6, acto seguido ordena incorporar las pruebas documentales aportadas efectivamente con la demanda y la contestación , se fija el litigio y finalmente, se ordena correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión por escrito de conformidad con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
finalmente, se ordena correr traslado a las partes para que aleguen de conclusión por escrito de conformidad con el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.
3.4. ALEGACIONES.
3.4.1. JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO7.
El demandante por medio de apoderado judicial reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos en el escrito de demanda, solicitando a esta Magistratura que declare la nulidad de los actos administrativos acusados estos son, Resolución Nro. 20919 del 06 de octubre de 2004, Resolución Nro. 101119 del 18 de noviembre de 2004 emitidos por la Caja Nacional de Previsión Social y los actos administrativos contenidos en la Resolución Nro. UGM 046536 del 17 de mayo de 2012, Resolución Nro. RDP 048191 del 12 de diciembre de 2016, Resolución Nro. RDP 7848 del 28 de diciembre de 2017, Resolución Nro. RDP 013201 del 29 de marzo de 2017, Resolución Nro. RDP 038513 del 09 de octubre de 2017 y Resolución Nro. RDP 047537del 21 de diciembre de 2017 emitidas por la UGPP , dado a que considera que los
4 Folios 67 al 69 01Cuaderno 5 02AutoSentenciaAnticipada 6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.”
6 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción.” 7 Índice 05 del expediente digital.13001-23-33-000-2019-00379-00
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mismos no realizan la correcta reliquidación de la pensión de jubilación del accionante.
Adicionalmente señala que, la Resolución No. 22847 del 12 de mayo de 2006 en efecto si reliquidó en debida forma la mesada pensional al incluir la asignación mensual más elevada que devengó el accionante en el último año de servicio y de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971, reconociéndole un porcentaje del 75% del IBL , sin embargo que en esta reliquidación no se incluyer on en debida forma todos los factores salariales devengados por lo que finalmente solicita a este Despacho que se ordene reliquidar la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el señor Jairo Benito Rebollo Torralvo.
3.4.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP8.
La entidad accionada reitera los argumentos expuestos en el escrito de
3.4.2. UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP8.
La entidad accionada reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda y ad emás destaca que la mesada pensional del demandante se liquidó de conformidad con el régimen que resultaba más favorable y aplicando todos los factores sobre los cuales se habían realizado cotizaciones y que dicho reconocimiento prestacional se efectuó conforme a lo contemplado en la Ley 100 de 1993 y lo previsto por dicha norma con respecto al régimen de transición.
Conforme a lo anterior, la entidad solicita a esta Colegiatura que se absuelva a la entidad de toda responsabilidad d ado a que tal y como se puede evidenciar, de las pruebas obrantes en el proceso se tiene que la UGPP procedió conforme a los postulado s legales y que los actos administrativos acusados gozan de presunción de legalidad por lo que se ha de declarar y mantener los argumentos que ya fueron planteados para negar la nueva solicitud de reliquidación.
3.5. MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio público no rindió concepto de fondo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207
8 Índice 04 del expediente digital.13001-23-33-000-2019-00379-00
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CPACA, en esos términos y comoquiera que no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA numeral 2, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia, de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La cuantía se determinó por el valor de la pretensión al momento de la presentación de la demanda (Art. 157 del CPACA), la cu al, para el caso en referencia, es la suma de SETENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($72.865.386.54), suma que es superior a los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, por consiguiente, es competente este Tribunal por el factor cuantía. Adicionalmente, tiene competencia este Tribunal por el factor territorial para
vigentes a la fecha de la presentación de la demanda, por consiguiente, es competente este Tribunal por el factor cuantía. Adicionalmente, tiene competencia este Tribunal por el factor territorial para conocer del presente asunto, porque el últim o lugar en el cual prestó sus servicios el señor JAIRO BENITO REBOLLO TORRALVO fue en la ciudad de Cartagena de Indias.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala encu entra que el problema jurídico se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Tiene derecho el demandante a que su pensión de jubilación sea reliquidada teniendo en cuenta el 75% de la asignación más alta devengada en el último año de servicio e incluyendo todos los factores salariales al tenor de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971?
5.2.3. TESIS DE LA SALA.13001-23-33-000-2019-00379-00
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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La Sala considera que al demandante no le asiste el derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con base en la asignación salarial más elevada devengada durante el último año de servicios, conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado e n Sentencia de Unificación del 11 de junio del 2020.
Por lo tanto, no se accederá a lo solicitado por el demandante y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
de junio del 2020.
Por lo tanto, no se accederá a lo solicitado por el demandante y, en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
5.4.1. Del régimen aplicable a los funcionarios y empleados de la rama judicial A través del Decreto 546 de 19719, se estableció un régimen especial para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Publico, en el que se estableció que, para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación de los empleados de ambas entidades, estos deben haber laborado por lo menos durante diez 10 años de forma continua o discontinua, dado que así los dispuso el artículo 6 del Decreto en comento, en el que se indica lo siguiente:
“Artículo 6º. Los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto, tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad, si son hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 30 años de servicio continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los cuales 10 hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Publico, o ambas actividades, a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% de la asignación mensual más ele vada que hubiere devengado en el último año de servicio en las actividades citadas.”
5.4.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
El régimen de transición permite mantener algunas condiciones pensionales establecidas para los regímenes que se encont raban vigentes antes de la
citadas.”
5.4.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
El régimen de transición permite mantener algunas condiciones pensionales establecidas para los regímenes que se encont raban vigentes antes de la Ley 100 de 1993. Las Altas Cortes, unificaron la interpretación del régimen de transición frente a la liquidación de este tipo de pensiones. En virtud de lo anterior, las entidades públicas y los jueces de la República, reconocen estas pensiones teniendo en cuenta los siguientes elementos:
9 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”13001-23-33-000-2019-00379-00
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Para las mujeres 35 años de edad o más, y para los hombres 40 años de edad o más, y/o 15 años de servicio o cotizados para ambos. Estos requisitos deberán acreditarse al 1º de abril de 1994, si eres servidor del orden nacional, o al 30 de junio de 1995, si eres servidor del orden territorial. Lo anterior conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la
“Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 añ os para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisit os aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (...)".
Por otro lado, en Concepto del 18 de diciembre de 2019, la Unidad de Pensiones y Parafiscales expuso un resumen acerca de la Liquidación y factores de las pensiones reconocidas con aplicación del régimen de transición, tomando como fundamento los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado:
“Ingreso base de cotización: Si faltaren menos de 10 años:
- El promedio de los devengados en el tiempo que le hiciere falta para ello, ii. El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con la base en la variación de IPC.
Si faltaren más de 10 años:
- El promedio de los devengados en el tiempo que le hiciere falta para ello, ii. El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con la base en la variación de IPC.
Si faltaren más de 10 años: El promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del IPC.
Factores Salariales: • Factores establecidos en el Decreto 1158 de 1994. • Los demás factores que el legislador haya establecido expresamente que se deben incluir en el IBL de la pensión, con la demostración de sus respectivas cotizaciones al sistema general de pensiones.10”
10 https://www.ugpp.gov.co/sites/default/files/sites/default/files/nuestra_unidad/18122019-Regimen-transicion.pdf13001-23-33-000-2019-00379-00
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5.4.3. De la liquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio conforme a la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado.
Con respecto a al régimen especial para los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Publico, el Consejo de Estado por medio de Sentencia de Unificación del 11 de junio del 202011 estableció reglas con las que se debe establecer el ingreso base de liquidación, el periodo a tener en cuenta y los
y el Ministerio Publico, el Consejo de Estado por medio de Sentencia de Unificación del 11 de junio del 202011 estableció reglas con las que se debe establecer el ingreso base de liquidación, el periodo a tener en cuenta y los factores salariales a incluir para el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales de los exfuncionarios de las entidades en comento, siempre y cuando se les haya causado su derecho en virtud del régimen de transición y se acrediten los siguientes presupuestos:
“i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 c uando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si es hombre, 35 años de edad si es mujer o, b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento de la edad de 50 años si es mujer, o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discon tinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.”
Con relación al ingreso base de liquidación, la Corporación estableció que la misma no hacia parte del régimen de transición pensional e indicó que se
años lo debieron ser exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.”
Con relación al ingreso base de liquidación, la Corporación estableció que la misma no hacia parte del régimen de transición pensional e indicó que se debía aplicar lo preceptuado en los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993 y a su vez acogió la tesis expuesta por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 201812, en la que se dispuso:
“…el ingreso base de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso, es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de unificación de 11 de junio de 2020, radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01, demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro.13001-23-33-000-2019-00379-00
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2022
Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 010/2022
SALA DE DECISIÓN No. 02
el DANE, si faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) El promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) El cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE;”
Por último, el Consejo de Estado estableció que los factores salariales que deben incluirse junto con el ingreso base de liquidación deben ser los que se encuentre taxativamente señalados en la Ley, que en el caso en concreto serían los señalados por el Decreto 1158 de 1994 13, “ además de otros emolumentos que fueron establecidos con posterioridad pero que también tienen incidencia pensional para los empleados y funcionarios de la Rama Judicial. Para el efecto, se remitió a los actos de creación de tales prestaciones económicas, los cuales dispusieron expresamente «que se constituyen en factores de salario para efecto de determinar su ingreso base de cotización, siempre y cuando respecto de ellos se hayan efectuado los aportes correspondientes.14”
5.5. CASO EN CONCRETO.
5.5.1. Hechos probados
En el presente proceso, quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del problema jurídico:
➢ Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Jairo Benito Rebollo Torralvo15.
En el presente proceso, quedaron acreditados los siguientes hechos relevantes para la resolución del proble
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