TA BOL-13001233300020190038200-(14-03-2025)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190038200-(14-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 006
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
1
Cartagena de Indias D. T., y C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Demandante Parques y Funerarias S.A.S. Demandada Distrito de Cartagena de Indias Tema PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO EN LAS ENTIDADES TERRITORIALES / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO – Los 5 años se cuentan a partir del vencimiento del plazo para declarar, de la declaración extemporánea o de la fecha de corrección de la declaración Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez
II.– PRONUNCIAMIENTO
1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar emite sentencia de primera instancia en el medio de control de la referencia.
III.– ANTECEDENTES
Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite procesal y 3.4. ,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
3.1. Posición de la parte demandante
3.4. ,Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
3.1. Posición de la parte demandante
2. Parques y Funerarias S.A.S. , a través de apoderado judicial , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito de Cartagena de Indias – Secretaría de Hacienda Distrital , con la pretensión de que se declare la nulidad del artículo tercero de la Resolución No.
AMC-RES-000143-2018 y de la Resolución No. AMC -RES-000630-2019 y, en consecuencia, se ordene a la demandada reconocer la prescripción de las obligaciones fiscales por impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente, correspondientes a las vigencias 2006 a 2011, respecto del predio identificado con referencia catastral 01-05-0278-0152-000.
3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones1:
«1. Declaración principal:
Que se declare la nulidad en su totalidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por conducto de la Secretaría de
Hacienda Distrital:
1.1. El artículo tercero de la parte resolutiva de la Resolución AMC-RES-000143-2018 del 18 de enero de 2018 "Por el (sic) cual se resuelve una solicitud de prescripción" y, por consiguiente, se deje sin efecto y se declare la prescripción de las obligacio nes fiscales
1 Folios __ a __. Archivo «____».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 006
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Página 2 de 18
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por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondientes a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 respecto del predio identificado con referencia catastral 01 -05-0278-0152-000 de propiedad de la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS; ordenándose, en consecuencia, la extinción de las obligaciones fiscales en cabeza de esta última por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondientes a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 respecto del mencionado predio.
1.2. Resolución AMC -RES-000630-2019 del 6 de marzo de 2019 "Por medio de la cual se resuelve un recurso de Reconsideración" y, por consiguiente, se deje sin efecto dicho acto y se declare la prescripción de las obligaciones fiscales por concepto de impuesto predial
resuelve un recurso de Reconsideración" y, por consiguiente, se deje sin efecto dicho acto y se declare la prescripción de las obligaciones fiscales por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondientes a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 respecto del predio identificado con referencia catastral 0105-0278-0152-000 de propiedad de la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS; ordenándose, en consecuencia, la extinción de las obligaciones fiscales en cabeza de esta última por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondientes a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 respecto del mencionado predio.
2. Consecuenciales y a título de restablecimiento del derecho:
2.1. Que, como consecuencia de la prosperidad de las pretensiones anteriores, se restablezca el derecho de la sociedad PARQUES Y FUNERARIAS, mediante sentencia en la que se declare que esta no tiene obligación alguna a su cargo y en beneficio del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 y que, consecuentemente, se ordene: (i) abstenerse de cobrarle a PARQUES Y FUNERARIAS el impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 y, (ii) dar por terminado el proceso de cobro coactivo expediente 125875 respecto del cobro
ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 y, (ii) dar por terminado el proceso de cobro coactivo expediente 125875 respecto del cobro del impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006.
2.2. Que en cualquier evento en el cual PARQUES Y FUNERARIAS hubiere efectuado o efectúe, voluntariamente o en virtud de procesos de cobro coactivo o por otra causa, pagos totales o parciales por concepto de impuesto predial unificado y sobretasa de medio ambiente correspondiente a las vigencias fiscales 2011, 2010, 2009, 2008, 2007 y 2006 y/o que haya sufrido embargo y/o secuestro de bienes o recursos por esta misma causa, y/o que haya prestado caución o depósitos judiciales, y si los actos demandados son declarados total o parcialmente nulos y/o son reformados o se ordene reformarlos, se ordene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y/o a quien haya recibido los pagos, cauciones, depósitos o recursos en nombre de este, devolver y/o desemba rgarle a PARQUES Y FUNERARIAS dichos recursos o bienes y/o pagarle el costo de las garantías, junto con intereses y/o indexación, ordenando dar aplicación, en lo que sea del caso, a los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.
los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo, respecto a lo que en ellos se dispone para la ejecución de la sentencia que se dicte.
2.3. De llegar a prosperar las pretensiones de la demanda, solicito que, de acuerdo con los resultados del proceso, se condene en costas al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y/o a los terceros o partes que intervengan en este proceso a f avor del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias y/o de sus argumentos y en contra de PARQUES Y FUNERARIAS y/o de sus argumentos, según lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito de Cartagena de Indias Decisión Concede las pretensiones de la demanda Página Página 3 de 18
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4. La parte demandante narró, en resumen, los siguientes hechos2:
5. (1) El 30 de marzo de 2017, solicitó la prescripción de las obligaciones fiscales por impuesto predial unificado (en adelante, IPU) y sobretasa al medio
5. (1) El 30 de marzo de 2017, solicitó la prescripción de las obligaciones fiscales por impuesto predial unificado (en adelante, IPU) y sobretasa al medio ambiente (en adelante, SMA) correspondientes a las vigencias 2003 a 2011, argumentando que la Administración Distrital perdió competencia temporal para su cobro
6. (2) El 18 de enero de 2018, mediante la Resolución No. AMC-RES-0001432018, la Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena reconoció la prescripción de los años 2003 a 2005, pero negó la prescripción de los años 2006 a 2011.
7. (3) El 23 de julio de 2018, interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución AMC-RES-000143-2018, alegando que las obligaciones fiscales de los años 2006 a 2011 no fueron determinadas ni notificadas dentro del plazo legal, lo que llevó a la extinción de la acción de cobro.
8. (4) El 6 de marzo de 2019, la Resolución AMC-RES-000630-2019 confirmó la decisión anterior y reiteró que la acción de cobro aún era válida.
9. (5) La Secretaría de Hacienda Distrital de Cartagena no notificó debidamente las resoluciones de determinación del impuesto, ya que: (i) no se intentó notificación personal; (ii) no se envió citación a Parques y Funerarias; (iii) no hay constancia de notificación por correo certificado; y (iv) no se publicó en un periódico de amplia circulación local.
10. Como normas violadas, se citan las siguientes 3: (1) Constitución Política:
no hay constancia de notificación por correo certificado; y (iv) no se publicó en un periódico de amplia circulación local.
10. Como normas violadas, se citan las siguientes 3: (1) Constitución Política: Artículos 6 y 29 (2) Estatuto Tributario Nacional: Artículos 565, 568, 717, 817, 818, 819 y 826; (3) Estatuto Tributario Distrital (Acuerdo 041 de 2006): Artículos 337 y 417; y, (4) Ley 1430 de 2010: Artículo 58.
11. Explicó la violación de estas disposiciones con base en las siguientes razones4: (1) desconocimiento del principio de legalidad y debido proceso ; (2) inobservancia del Estatuto Tributario Nacional ; y (3) aplicación indebida de la Ley 1430 de 2010.
2 Folios ___ a ___. Ibid. 3 Folios ___ a ___. Ibid. 4 Folios ___ a ___. Ibid.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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3.2. Posición de la parte demandada
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3.2. Posición de la parte demandada
12. En su contestación, Distrito de Cartagena de Indias solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda, argumentando5: (1) el IPU es un gravamen real que recae sobre la propiedad de los bienes inmuebles; en consecuencia, la obligación de pago es inherente a la existencia del predio; (2) el Estatuto Tributario Distrital dispone que la falta de notificación de la factura del impuesto no exime del pago ni de los intereses moratorios, pues la obligación tributaria surge por el hecho generador y no por la recepción del acto administrativo; (3) las liquidaciones del impuesto constituyen título ejecutivo, lo que habilita su cobro coactivo sin necesidad de requerimientos adicionales por parte de la administración tributaria; (4) la prescripción de la acción de cobro solo procede si la adminis tración no realiza actos que interrumpan el término dentro de los cinco años; sin embargo, según el Distrito, en este caso se llevaron a cabo actuaciones que impidieron la configuración de la prescripción; (5) la notificación electrónica de las liquidaciones es válida, conforme a las normas tributarias vigentes, y garantiza el principio de publicidad, de acuerdo con la regulación aplicable.
3.3. Trámite procesal
13. La demanda se presentó el 29 de julio de 20196; por reparto, correspondió al Despacho 002 de esta Corporación, que la admitió mediante auto del 1 7 de
3.3. Trámite procesal
13. La demanda se presentó el 29 de julio de 20196; por reparto, correspondió al Despacho 002 de esta Corporación, que la admitió mediante auto del 1 7 de septiembre de 2019 7. Este Despacho asumió conocimiento del proceso tras la redistribución ordenada por el Acuerdo No. CSJBOA21 -2 del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, en concordancia con los Acuerdos PCSJA20 -11686 (10 de diciembre de 2020) y PCSJA20-11651 (28 de octubre de 2020) del Consejo Superior de la Judicatura.
14. La audiencia inicial se realizó el 6 de marzo de 2024 , en la que se fijó el litigio y se decretaron las pruebas. Finalmente, el 9 de diciembre de 2024 8, este Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto.
3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público
15. Dentro del término concedido, solo la parte demandante alegó de conclusión9; la parte demandada guardó silencio 10 y el Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto11.
5 Folios ___ a ___. Ibid. / Archivo «____». 6 7 8 9 10
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IV.– CONTROL DE LEGALIDAD
16. Revisado el expediente, se advierte que, durante el desarrollo del trámite, no se han configurado vicios que den lugar a la nulidad de alguna actuación procesal ni circunstancias que impidan emitir decisión en esta instancia.
V.– CONSIDERACIONES
Contenido: 5.1. Presupuestos procesales; 5.2. Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.
5.1. Presupuestos procesales
17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta:
18. (1) La jurisdicción contencioso administrativa conoce del presente litigio, conforme al artículo 104 del CPACA, pues se trata de una controversia originada
17. La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, teniendo en cuenta:
18. (1) La jurisdicción contencioso administrativa conoce del presente litigio, conforme al artículo 104 del CPACA, pues se trata de una controversia originada en actos administrativos expedidos por una entidad pública. En este caso, el debate surge con la expedic ión de las Resoluciones Nos. AMC -RES-000143-2018 y AMC-RES-000630-2019, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Distrito de Cartagena, mediante las cuales se determinó la existencia de una obligación fiscal a cargo de la demandante.
19. (2) El Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer del proceso en primera instancia, de conformidad con los artículos 152 y 156 de la misma normatividad. Esto obedece a que el Distrito de Cartagena, en su condición de entidad territorial, expidió los actos administrativos impugnados; la demandante, Parque s y Funeraria SAS, tiene domicilio en esta ciudad; y la cuantía del proceso superó los cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de su presentación.
20. (3) Por otro lado, el medio de control ejercido es procedente, puesto que la demandante pretende la nulidad de actos administrativos de contenido particular y el consecuente restablecimiento de su derecho subjetivo, conforme a lo establecido en el artículo 138.
21. (4) Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, se verificó que la parte demandante agotó los recursos obligatorios al interponer el de reconsideración contra la Resolución AMC -RES000143-2018, el cual se resolvió mediante la Res olución AMC -RES-000630-2019.
procedibilidad, se verificó que la parte demandante agotó los recursos obligatorios al interponer el de reconsideración contra la Resolución AMC -RES000143-2018, el cual se resolvió mediante la Res olución AMC -RES-000630-2019. Con ello, se satisface la exigencia prevista en el artículo 161.2 de la misma
normatividad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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22. Es importante precisar que no era necesario agotar la conciliación prejudicial, en virtud del parágrafo 1 del artículo 2 del Decreto 1716 de 2009, que excluye de este requisito los asuntos de naturaleza tributaria.
23. (5) En cuanto a la legitimación en la causa, la demandante está legitimada por activa, en su condición de contribuyente sujeto a las obligaciones fiscales cuya prescripción se solicita. A su vez, el Distrito de Cartagena está legitimado por pasiva, en su calid ad de entidad emisora de los actos administrativos impugnados.
fiscales cuya prescripción se solicita. A su vez, el Distrito de Cartagena está legitimado por pasiva, en su calid ad de entidad emisora de los actos administrativos impugnados.
24. (6) Finalmente, la demanda se presentó dentro del término legal, según lo dispuesto en el artículo 164. La Resolución AMC -RES-000630-2019, que resolvió el recurso de reconsideración, fue notificada personalmente el 5 de abril de 2019, y la demanda se interpuso el 29 de julio de 2019, antes del vencimiento del término de caducidad de cuatro (4) meses aplicable a este medio de control.
25. Verificados y satisfechos los presupuestos procesales, la Sala procede a resolver el fondo del litigio.
5.2. Problema jurídico
26. A partir de lo expuesto en la audiencia inicial, corresponde determinar si procede la nulidad de la actuación administrativa enjuiciada, mediante la cual el Distrito de Cartagena negó la prescripción del IPU y la SMAde las vigencias 2006 a 2011, respecto del predio identificado con referencia catastral No. 01-050278-0152-000.
27. En particular, debe establecerse si los actos administrativos demandados presentan vicios que justifiquen su nulidad o si, por el contrario, conservan su validez, al encontrarse aún dentro del término para el inicio del cobro coactivo.
28. Asimismo, es preciso determinar si, en el marco de la actuación administrativa, se incurrió en una indebida notificación de los actos demandados o si existió una falta de determinación oportuna de las facturas de cobro del impuesto predial.
5.3. Tesis de la Sala
administrativa, se incurrió en una indebida notificación de los actos demandados o si existió una falta de determinación oportuna de las facturas de cobro del impuesto predial.
5.3. Tesis de la Sala
29. La Sala concederá las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que la acción de cobro de las obligaciones tributarias correspondientes a los períodos fiscales 2006 a 2011 se encontraba prescrita al momento en que la Administración intentó su reca udo. Ello se debe a que el término de cinco (5) años previsto en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional transcurrió sin que se hubieran realizado actos de interrupción válidos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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30. Asimismo, se constató que la Administración incumplió los requisitos legales de notificación, al intentar la notificación personal en una dirección incorrecta y recurrir a medios supletorios sin haber agotado previamente los procedimientos exigidos en el a rtículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. Esta
legales de notificación, al intentar la notificación personal en una dirección incorrecta y recurrir a medios supletorios sin haber agotado previamente los procedimientos exigidos en el a rtículo 565 del Estatuto Tributario Nacional. Esta deficiencia impidió que los actos administrativos adquirieran firmeza y, por tanto, que interrumpieran el término de prescripción.
31. En consecuencia, los actos administrativos impugnados carecen de validez y la obligación tributaria debe considerarse extinguida, en garantía de los principios de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica.
5.4. Metodología y estructura de la decisión
32. Para resolver el problema jurídico planteado y fundamentar la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6.).
5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables
5.5.1. Del impuesto predial unificado y la sobretasa ambiental
33. El IPU es un tributo de carácter real12 que grava la propiedad inmueble y cuya causación ocurre el 1 de enero de cada año, momento a partir del cual la obligación se hace exigible13. Su base gravable corresponde al avalúo catastral del predio, determinado conforme a las disposiciones del catastro municipal o distrital.
34. El artículo 60 de la Ley 1430 de 2010 lo define como un impuesto que recae sobre los bienes raíces, sin atender a la identidad del propietario ni a la forma en que fue adquirido el inmueble. En consecuencia, el sujeto pasivo de la
recae sobre los bienes raíces, sin atender a la identidad del propietario ni a la forma en que fue adquirido el inmueble. En consecuencia, el sujeto pasivo de la obligación no es una persona determinada, sino el predio en s í mismo, lo que permite a la administración exigir su pago sin importar quién ostente su titularidad en un momento dado.
12 Ley 1430 de 2010, artículo 60. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 13 de diciembre de 2017. Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00070-01 (20863).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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35. Junto con el IPU, la normatividad fiscal establece la SMA 14, la cual se liquida sobre el avalúo catastral de los inmuebles gravados. Su tarifa es del 1.5 por mil, lo que implica que por cada $100.000 de avalúo, el contribuyente debe pagar $150 por concepto de sobretasa.
liquida sobre el avalúo catastral de los inmuebles gravados. Su tarifa es del 1.5 por mil, lo que implica que por cada $100.000 de avalúo, el contribuyente debe pagar $150 por concepto de sobretasa.
36. Los recursos recaudados por la SMA tienen una destinación específica: financiar las actividades de las autoridades ambientales competentes, encargadas de la protección del medio ambiente y el manejo sostenible de los recursos naturales renovables. Estos fo ndos son esenciales para garantizar el bienestar social y el desarrollo ambientalmente sostenible.
37. En materia de prescripción, el Consejo de Estado ha precisado que el término para la acción de cobro del IPU y la SMA es de cinco (5) años, contados desde el 1° de enero del año en que la obligación se hace exigible15.
38. Dentro de este mismo plazo, la administraci ón debe completar la expedición de la factura, la determinaci ón oficial del tributo y el inicio del proceso de cobro, cuando se ha adoptado un sistema de facturación16.
39. Adicionalmente, la alta corporación ha señalado que este plazo no puede extenderse mediante la expedición de actos administrativos de determinación del impuesto posteriores a la causación 17 del tributo. En este sentido, ha establecido que la liquidación de aforo no interrumpe la prescripción de la acción de cobro, lo que impide que la administración amplíe de manera indefinida su facultad para exigir el pago18.
14 Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006. artículo 234: SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE. - Conforme a lo establecido en el Acuerdo 70 de 1995, manténgase con destino a la Autoridad
14 Acuerdo 041 de 21 de diciembre de 2006. artículo 234: SOBRETASA DEL MEDIO AMBIENTE. - Conforme a lo establecido en el Acuerdo 70 de 1995, manténgase con destino a la Autoridad Ambiental Competente, una sobretasa del 1.5 por mil sobre el avalúo catastral d e los predios a los cuales se les liquida el impuesto predial unificado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 22 de noviembre de 2018. 16 Ibid. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 2 de marzo de 2017. 18 Al respecto, la Sección cuarta en providencia de 15 de noviembre de 2018, exp. No. 23552 señaló: «En esas condiciones, la Sala advierte que en el sub examine, contrario a lo sostenido por la demandante, no resulta procedente el proceso de aforo, toda vez que es un trámite particular dirigido contra quienes, estando obligados a presentar declaraciones tributarias, omitan su cumplimiento, por tanto, si en el ordenamiento local no está prevista la obligación de declarar el tributo, frente a éste, el proceso de aforo se torna improcedente».TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
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5.5.2. Del procedimiento administrativo tributario aplicable al caso concreto
40. El procedimiento administrativo tributario en el ámbito distrital se rige por las disposiciones del Estatuto Tributario Nacional ( en adelante, ET) y el Acuerdo 041 de 200619 (en adelante, ETD), en concordancia con lo establecido en la Ley 383 de 199720 y la Ley 788 de 200221.
41. Estas normas determinan que los municipios y distritos deben aplicar las reglas nacionales en materia de fiscalización, liquidación, cobro, devoluciones y sanciones22, permitiendo la unificación y simplificación de los procedimientos tributarios23.
42. En desarrollo de este marco normativo, el ETD confiere a la Administración Tributaria Distrital la facultad de liquidar y recaudar oficialmente el IPU. En lo que respecta a la prescripción de la acción de cobro, el artículo 417 del ETD remite expresamente a las disposiciones contenidas en los artículos 817 a 819 del ET, las cuales regulan el término y los efectos de la prescripción.
43. El artículo 817 del ET establece que la acción de cobro prescribe en cinco (5) años, contados a partir de : (i) la fecha de vencimiento del plazo para declarar, en declaraciones oportunas ; (ii) la fecha de presentación de la
43. El artículo 817 del ET establece que la acción de cobro prescribe en cinco (5) años, contados a partir de : (i) la fecha de vencimiento del plazo para declarar, en declaraciones oportunas ; (ii) la fecha de presentación de la declaración, en declaraciones extemporáneas ; (iii) la fecha de corrección, respecto de los valores adicionados ; y (iv) la fecha de ejecutoria del acto administrativo de determinación o discusión.
44. Por su parte, el artículo 818 del ET prevé que la prescripción de la acción de cobro se interrumpe con la notificación del mandamiento de pago, el otorgamiento de facilidades de pago, la admisión de la solicitud de concordato o la declaratoria de liquidación forzosa administrativa.
45. Una vez interrumpido el término, este no se reanuda, sino que empieza a correr de nuevo desde cero a partir del día siguiente a la notificación del mandamiento de pago o a la finalización del concordato o liquidación.
19 “Por el cual se dictan disposiciones en materia de impuestos de Cartagena D. T. y C., se armoniza su administración, procesos y procedimientos con el estatuto tributario nacional, se expide el estatuto de rentas distrital o cuerpo jurídico de las normas s ustanciales y procedimentales de los tributos distritales y se dictan otras disposiciones de carácter tributario”. El cual se puede descargar del siguiente enlace: https://www.cartagena.gov.co/sites/default/files/transparencia/documentos/2022-07/Estatuto_Tributario.pdf. 20 Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones.
20 Por la cual se expiden normas tendientes a fortalecer la lucha contra la evasión y el contrabando, y se dictan otras disposiciones. 21 Por la cual se expiden normas en materia tributaria y penal del orden nacional, territorial, y se dictan otras disposiciones 22 Artículo 66 de la Ley 383 de 1997. 23 Artículo 59 de la Ley 788 de 2002.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. _______/2025
SALA DE DECISIÓN No. 006
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2019-00382-00 Accionante Parques y Funerarias S.A.S. Accionado Distrito
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