TA BOL-13001233300020190042300-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190042300-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7
Cartagena de Indias D. T. y C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES.
Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2019-00423-00
Demandante ANA CARMELA GARCÍA DE LA VICTORIA
Demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓNDEPARTAMENTO DE BOLÍVAR
Tema PENSIÓN DE SOBREVIVIENTEPLEITO PENDIENTE
Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ
II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a dictar Sentencia de Primera Instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, a través de apoderado, promueven la señora ANA CARMELA GARCÍA DE LA VICTORIA en nombre propio y en representación de su hijo menor CESAR AUGUSTO SARMIENTO GARCÍA, y los señores ZAMAIRO SARMIENTO GARCÍA, TOMAS ANGEL SARMIENTO GARCÍA y ANA CECILIA SARMIENTO GARCÍA , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCA CIÓN SARMIENTO GARCÍA, TOMAS ANGEL SARMIENTO GARCÍA y ANA CECILIA SARMIENTO GARCÍA , contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCA CIÓN
NACIONAL - DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACI ÓN
DEPARTAMENTAL.
III.- ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 Pretende la parte actora que se decrete la nulidad de las Resoluciones No. 4576 de 12 de mayo de 2011 y No. 0176 de 22 de enero de 2019 expedidas por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, por las cuales 1 02ExpedienteCuaderno2 FL 47-78 01ExpedienteCuaderno1 FL 3Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 021/2024
SALA DE DECISIÓN No. 7 se negó una pensión de sobreviviente a los demandantes, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del causante,
señor CESAR AUGUSTO SARMIENTO BAHOQUE.
1.2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
Mediante Decreto No. 670 de 10 de agosto de 1994 fue nombrado el señor 1.2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera:
Mediante Decreto No. 670 de 10 de agosto de 1994 fue nombrado el señor CESAR AUGUSTO SARMIENTO BAHOQUE como docente de la Institución Educativa de Armenia Pinillos, en el área de ciencias sociales y economía; posesionándose en dicho cargo el 23 de agosto de 1994. Fue trasladado inicialmente a la institución educativa Normal Superior Montes de María mediante Decreto No. 635 de 9 de abril de 1997; y posteriormente a la institución e ducativa Francisco de Paula Santander mediante Decreto 289 de 23 de mayo de 2005. El señor Sarmiento Bahoque se encontraba vinculado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
El 18 de junio de 2007, falleció el docente Sarmiento Bahoque, razón por la cual fue desvinculado mediante Decreto 418 de 19 de julio de 2007. El causante convivió con la señora ANA CARMELA GARCÍA DE LA VICTORIA desde el 7 de mayo de 1991 hasta el 18 de junio de 2007, con quien procreo cuatro hijos, ZAMAIRO, TOMAS AN GEL, ANA CECILIA Y CESAR AUGUSTO
SARMIENTO GARCÍA.
El 9 de agosto de 2010 la señora Ana Carmela solicitó ante la Secretaría de Educación Departamental de Bolívar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, para sí y para sus menores hijos; siendo negada dicha petición mediante Resolución No. 4576 de 12 de mayo de 2011, en atención a que Educación Departamental de Bolívar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, para sí y para sus menores hijos; siendo negada dicha petición mediante Resolución No. 4576 de 12 de mayo de 2011, en atención a que el causante solo laboró por 13 años, 7 meses y 25 días.Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición, siendo resuelto mediante Resolución No. 0176 de 12 de mayo de 2019, confirmando la negativa. 1.3 Normas Violadas y Concepto de la Violación Se alega por parte de la accionante, la vulneración de los artículos 1, 2, 4, 11, 13, 23, 29, 42, 43, 44, 48 y 53 de la Constitución; artículos 1, 2, 3, 46, 47, 48, 272, 273 y 288 de la Ley 100 de 1993. Como concepto de violación expone que, tienen derecho al reconocimiento prestacional deprecado, conforme lo previsto en la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad , al encontrarse cumplidos los requisitos de ley para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2. Contestación 2.1 Departamento de Bolívar2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que cumplidos los requisitos de ley para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.
2. Contestación 2.1 Departamento de Bolívar2
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez que al no tener el tiempo de servicios exigido para el reconcomiendo de la pensión post mortem, no hay lugar a la pensión de sobreviviente reclamada por los demandantes. La pensión Post Mortem consiste en el derecho de los familiares de los docentes que hayan trabajado durante 18 años al servicio de la educación pública, podrán gozar de dicha pensión, en concordancia con el artículo 7° del Decreto 224 de 1972, situación que no fue demostrada por la parte demandante en la actuación administrativ a que dio lugar a la expedición del acto administrativo atacado. Alega que no es el llamado a responder por el reconocimiento deprecado, por cuanto con la expedición de la Ley 91 de1989, se dispuso la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independen cia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuya finalidad, entre otras, es el pago de las prestaciones sociales a sus afiliados, esto es, de los docentes, por lo que 2 05ContestacionGobernacionCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionali zado 4
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SALA DE DECISIÓN No. 7 las prestaciones sociales del personal docente nacional o nacionali zado están a cargo de la Nación y no a cargo del ente territorial. 2.2 Farides Torres3 El curador ad litem designado en representación de la señora FARIDE TORRES, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en razón a que carece de información suficiente para admitirlas, y manifestó atenerse a lo que resulte probado en el proceso.
3. Actuación Procesal.
En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y notificación a las partes 4; se surtieron los traslados correspondientes. En curso de la audiencia inicial se desarrollaron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA5, decretándose las pruebas solicitadas por los sujetos procesales, las cuales se practicaron en la audiencia de pruebas6. Se corrió traslado a las partes del proceso para alegar de conclusión por escrito7.
4. Alegatos de conclusión 4.1 De la parte demandante8
Reiteró lo expuesto en el libelo demandatorio, solicitando se acceda a las pretensiones deprecadas en el mismo.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad 3 27ContestaciónCurador Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad 3 27ContestaciónCurador 4 01Expediente Fls. 469-472 5 34ActaAudienciaInicial 6 46ActaAudienciaPruebas 7 50CorreTrasladoAlegatos 8 52AlegatosParteDemandanteCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan profer ir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en primera instancia, por disposición del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2. Problema jurídico.
La Sala encuentra que el problema jurídico, determinado por el sustento de la alzada, se concreta en el siguiente cuestionamiento:
¿Determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de pleito pendiente? De lo contrario, deberá la Corporación:
¿Establecer si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones No. ¿Determinar si en el presente caso se encuentra probada la excepción de pleito pendiente? De lo contrario, deberá la Corporación:
¿Establecer si es procedente declarar la nulidad de las Resoluciones No. 4576 de 12 de mayo de 2011 y No. 0176 de 22 de enero de 2019 expe didas por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, por las cuales se negó una pensión de sobreviviente a los demandantes, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente? Y, si como consecuencia de ello, ¿es procedente a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a reconocer y pagar exclusivamente en favor de los demandantes la sustitución pensional o si dicho derecho le asiste también a la señora FARIDES TORRES?
3. Tesis.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
La Sala de Decisión declarará probada de oficio la excepción de pleito pendiente entre las mismas partes y por idéntica causa, y en consecuencia dará por terminado el presente proceso. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
Se atenderá lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, así como La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación.
4. Marco normativo y jurisprudencial.
Se atenderá lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, así como la facultad oficiosa respecto al pronunciamiento en la sentencia sobre excepciones probadas, prevista en el artículo 187 del CPACA.
5. Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes - Resolución No. 4576 de 12 de mayo de 2011 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar , por la cual se niega el reconocimiento de una pensión post morten.9 - Recurso de reposición interpuesto por la parte actora el 2 de septiembre de 2011 contra la Resolución No. 4576.10 - Resolución No. 0176 de 22 de enero de 2019 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora , negando el mismo.11 - Expediente digitalizado contentivo del trámite i mpartido al proceso radicado No. 13-001-23-33-000-2013-00018-00.12 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.
En el sub judice, pretende la parte accionante Pretende la parte actora que se decrete la nulidad de las Resoluciones No. 4576 de 12 de mayo de 2011 y No. 0176 de 22 de enero de 2019 expedidas por el Secretario de Educación 9 01ExpedienteDigitalizado Fls. 161-167 10 01ExpedienteDigitalizado Fl. 168 y 228-236 No. 0176 de 22 de enero de 2019 expedidas por el Secretario de Educación 9 01ExpedienteDigitalizado Fls. 161-167 10 01ExpedienteDigitalizado Fl. 168 y 228-236 11 01ExpedienteDigitalizado Fls. 228-229 12 Carpeta 000-2013-00018-00Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 del Departamento de Bolívar, por las cuales se negó una pensión de sobreviviente a los demandantes, y se resolvió un recurso de reposición, respectivamente; y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del causante, s eñor CESAR
AUGUSTO SARMIENTO BAHOQUE.
No obstante, advierte la Sala de Decisión de manera anticip ada que en el sub examine se encuentra probada la excepción de pleito pendiente, tal como se explicará a continuación, al revisar paralelamente el proceso que se tramita ante el Despacho 001 de esta Corporación, precedido por la Dra. MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ, con radicado No. 13 -001-23-33-0002013-00018-00, con el que en esta oportunidad se adelanta en esta instancia. En primer lugar, se tiene que, la configuración de la excepción de pleito 2013-00018-00, con el que en esta oportunidad se adelanta en esta instancia. En primer lugar, se tiene que, la configuración de la excepción de pleito pendiente contenida en el numeral 8º del artículo 100 del CGP, se origina cuando simultáneamente se están tramitando procesos idénticos en cuanto a los sujetos procesales y el asunto objeto de pronunciamiento , elementos que se analizaran en el siguiente cuadro:
Proceso No. 13-001-23-33-000-2013-00018-00 Proceso No. 13-001-23-33-000-2019-00423-00 Sujetos Procesales
Demandantes:
ANA CARMELA GARCÍA DE LA VICTORIA
ZAMAIRO SARMIENTO GARCÍA
TOMAS ANGEL SARMIENTO GARCÍA
ANA CECILIA SARMIENTO GARCÍA
CESAR AUGUSTO SARMIENTO GARCÍA
Demandados:
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL
DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA
DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Vinculado:
FARIDE TORRES
Asunto Pretensiones:
Nulidad de la Resolución No. 4576 de 12 de mayo de 2011 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, por la
Pretensiones:
Nulidad de la Resolución No. 4576 de 12 de mayo de 2011 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, por laCódigo: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7 cual se niega el reconocimiento de una pensión post morten. Nulidad del acto ficto o presunto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el anterior, confirmándolo.
Restablecimiento del derecho: reconocimiento de la Pensión Post Mortem del finado docente CESAR AUGUSTO SARMIENTO BAHOQUE, debidamente indexada, pagadera a los demandantes en calidad de beneficiarios del causante. cual se niega el reconocimiento de una pensión post morten.
Nulidad de la Resolución No. 0176 de 22 de enero de 2019 expedida por el Secretario de demandantes en calidad de beneficiarios del causante. cual se niega el reconocimiento de una pensión post morten. Nulidad de la Resolución No. 0176 de 22 de enero de 2019 expedida por el Secretario de Educación del Departamento de Bolívar, por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la parte actora, negando el mismo.
Restablecimiento del derecho: reconocimiento de la Pensión Post Mortem del finado docente CESAR AUGUSTO SARMIENTO BAHOQUE, debidamente indexada, pagadera a los demandantes en calidad de beneficiarios del causante.
De lo anterior, concluye esta Magistratura que se encuentran dados los presupuestos para la configuración de la excepción de pleito pendiente, en atención a que o bra prueba que evidencia que la parte actora presentó una primera demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho el día 16 de enero de 2013 13, correspondiendo su reparto al Despacho 001 de esta Corporació n, la cual se encuentra en trámite de primera instancia, al ordenar el Consejo de Estado rehacer las actuaciones a partir del auto admisorio de la misma, mediante providencia del 30 de enero de 2019 14; y luego presentó una segunda demanda sobre el mismo asunto el 30 de agosto de 201915. A su vez, existe identidad de partes entre las de este caso y las del proceso 2013-00018-00, dado que en ambos procesos figuran como demandantes los señores ANA CARMELA G ARCÍA DE LA VICTORIA , ZAMAIRO SARMIENTO GARCÍA, TOMAS ANGEL SARMIENTO GARCÍA , ANA CECILIA SARMIENTO los señores ANA CARMELA G ARCÍA DE LA VICTORIA , ZAMAIRO SARMIENTO GARCÍA, TOMAS ANGEL SARMIENTO GARCÍA , ANA CECILIA SARMIENTO GARCÍA y CESAR AUGUSTO SARMIENTO GARCÍA ; y como d emandados: la
NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL , el DEPARTAMENTO DE
BOLÍVAR – SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y el FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Y, finalmente, existe identidad de asunto entre los dos procesos, dado que en ambos se discute la legalidad de los actos administrativos por los cuales 13 Cuaderno1a Fl. 99 14 01Expediente Fls. 260-262 15 01Expediente Fl. 465Código: FCA - 008
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Fecha: 03-03-2020
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SALA DE DECISIÓN No. 7 se negó el derecho a la pensión post morten presuntamente causada por el finado docente CESAR AUGUSTO SARMIENTO BAHOQUE ; y como consecuencia de la nulidad de esos actos acusados, pretenden el reconocimiento y pago de la prestación periódica deprecada. Así las cosas, esta Magistratura declarará probada de oficio la excepción de pleito pendiente , se reitera, al estar demostrado que la parte actora, luego de formular una demanda ante la jurisdicción, presentó una nueva Así las cosas, esta Magistratura declarará probada de oficio la excepción de pleito pendiente , se reitera, al estar demostrado que la parte actora, luego de formular una demanda ante la jurisdicción, presentó una nueva por el mismo asunto y entre los mismos sujetos procesales; razón por la cual, no puede la Sala pronunciarse sobre una controversia que está pendiente de decisión en un proceso promovido anteriormente entre las mismas partes, el cual sigue en curso. En consecuencia, se debe declarar terminado el segundo proceso, sin que se pueda hacer ningún tipo de pronunciamiento sobre la controversia.
6. Condena en Costas La Sala condenará en costas de primera instancia a la parte demanda nte; pero sólo en la modalidad de agencias en derecho; al no estar acreditada la causación de expensas; con fundamento en lo establecido en el artículo 188 del CPACA, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 365 del CGP; y aplicando el criter io objetivo-valorativo desarrollado por la jurisprudencia del Consejo de Estado 16 ; las cuales serán liquidadas por la
Secretaría General de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción previa de PLEITO PENDIENTE, y en consecuencia, DAR POR TERMINADO el presente asunto, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 16 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101.Código: FCA - 008 lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. 16 Consejo de Estado, sentencia del 21 de enero de 2021, proceso radicado No. 25000234200020130494101.Código: FCA - 008
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SALA DE DECISIÓN No. 7
SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante en la modalidad de agencias en derecho, liquidar por la Secretaría General de esta Corporación, conforme lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P., en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, ARCHIVAR el expediente, previa devolución del remanente, si existiere.