TA BOL-13001233300020190049100-(27-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190049100-(27-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2019-00491-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 05/2024
SALA DE DECISIÓN No. 002
Cartagena de Indias D. T. y C. , veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE GRUPO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00491-00
DEMANDANTES NELLY JUDITH LORA THERAN y otros.
DEMANDADAS
NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL – POLICÍA NACIONAL
DEPARTAMENTO DE BOLIVAR
DISTRITO DE CARTAGENA
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL TEMA Responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado. SUBTEMA Caducidad de la acción de grupo frente a casos de desplazamiento forzado.
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a proferir sentencia de primera i nstancia dentro de la Acción de Grupo interpuesta por la señora Nelly Judith Lora Theran y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional y el Departamento de Bolívar.
III. ANTECEDENTES
interpuesta por la señora Nelly Judith Lora Theran y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional y el Departamento de Bolívar.
III. ANTECEDENTES
3.1. Pretensiones de la demanda.
La parte accionante dirigió sus pretensiones concretamente a que:
- Sea declarada que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional – Policía Nacional, Distrito de Cartagena y Departamento de Bolívar, son administrativa, extracontractual y patrimonialmente responsables de los daños antijurídicos materiales, morales psicológicas y a la vida en relación causados, toda vez que el grupo no encontraba obligado a soportar perjuicios por falla del servicio de vigilancia, protección y su seguridad, provocados por la omisión de13001-23-33-000-2019-00491-00
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las demandadas, quienes a su juicio permitieron los delitos de desplazamiento forzado que terminó con la muerte de campesinos familiares de los actores.
- Se condene mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, al reconocimiento y pago, a título de indemnización de perjuicios en favor del grupo demandante y en contra de las, como reparación del daño antijurídico causado, una indemnización consolidada y futura,
reconocimiento y pago, a título de indemnización de perjuicios en favor del grupo demandante y en contra de las, como reparación del daño antijurídico causado, una indemnización consolidada y futura, que incluya los perjuicios materiales, divididos en daño emergente y lucro cesante, vencidos y futuros, así como los daños morales y psicológicos y a la vida en relación, subjetivos y objetivados, por la suma de cuarenta y cinco mil doscientos o chenta y siete millones dieciséis mil seiscientos pesos M.C ($45.287.016.600.00) o cifra superior a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica como consecuencia de la condena.
- Que la respectiva condena sea actualizada d e conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del IPC desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria de la sentencia definitiva.
- Que se condene a las demandadas en agencias en derecho en virtud de los artículos 171 del C.C.A, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, regladas en el Acuerdo 1887 de 2003.
- Que las accionadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
- Que se varíe la cuantía antes mencionada en el evento de ingresar nuevos perjudicados o víctimas del conflicto armado, quienes deberán indicar la cuantía de sus afectaciones.
3.2. Hechos.
La parte demandante señaló que los integrantes del grupo presuntamente
nuevos perjudicados o víctimas del conflicto armado, quienes deberán indicar la cuantía de sus afectaciones.
3.2. Hechos.
La parte demandante señaló que los integrantes del grupo presuntamente afectados hacen parte de comunidades campesinas de los municipios del Carmen de Bolívar, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Turbaco y demás veredas y corregimientos aledaños, los cuales, conforme a lo indicado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, fueron objetos de violaciones graves de13001-23-33-000-2019-00491-00
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normas de derecho internacional humanitario, tales como desplazamientos forzados y victimas indirectas de homicidio en persona protegida , hechos que expresan ocurrieron desde el año 1985 hasta la fecha, con ocasión del conflicto armado interno del país.
Seguidamente, manifestaron que los delitos de lesa humanidad de los cuales expresaron ser víctimas, se encuentran registrados en las audie ncias cursadas en el proceso transicional de Justicia y Paz, donde paramilitares postulados a ese programa confesaron que dichos crímenes obedecieron a una política de exterminio reiterativa, sistemática y generalizada, probadas a través de medios periodísticos, audiencias adelantadas ante los Fiscales
postulados a ese programa confesaron que dichos crímenes obedecieron a una política de exterminio reiterativa, sistemática y generalizada, probadas a través de medios periodísticos, audiencias adelantadas ante los Fiscales de Justicia y Paz, Magistrados de Control de Garantías y Magistrados de Conocimiento de Justicia y Paz de la Ciudad de Barranquilla.
En ese sentido, enunciaron que en los procesos antes mencionados se dio a conocer que los delitos impetrados por paramilitares contaron aquiescencia del Estado Colombiano, quienes sostuvieron permitió el crecimiento y desarrollo de operaciones en el Departamento de Bolívar y omitió adelantar, a través de las autoridades demandadas, acciones para frenar el fenómeno que se discute.
De otra parte, expresaron que el actuar de las guerrillas de las FARC y el ELN, se adueñaron de territorios hasta convertirse en el terror de la ciudadanía, como dicen ocurrió en los Montes de María, sector en el cual enunciaron el Estado tuvo la imperiosa necesidad de implementar políticas de restricción de flujo vehicular desde las 06:00 p.m hasta las 05:00 a.m para evitar la ejecución de delitos, situación que los llevó a aducir que dichos factores de guerra junto con la intervención del Estado, produjeron sus desplazamientos.
Finalmente, dieron a conocer que reúnen las condiciones respecto de una misma causa para perseguir la correspondiente indemnización, en tanto expresan ser víctimas del accionar delictivo de las AUC, FARC y ELN, los cuales los obligaron a desplazarse forzosamente de su territorio hacia municipios colindantes y ostentan la condición de víctimas al estar incluidos
expresan ser víctimas del accionar delictivo de las AUC, FARC y ELN, los cuales los obligaron a desplazarse forzosamente de su territorio hacia municipios colindantes y ostentan la condición de víctimas al estar incluidos en el Registro Único de Población Desplazada ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Victimas UARIV.13001-23-33-000-2019-00491-00
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3.3. CONTESTACIONES DE DEMANDA.
3.3.1. Contestación del Ministerio de Defensa – Policía Nacional1.
La Policía Nacional contestó la demanda expresando que los libelistas se limitaron a realizar una relación de los hechos delictivos sin desarrollar ningún orden cronológico, en tanto solo informa como fecha de inicio de los mismos el año 1985 y en diferentes jurisdicciones, lo que a su juicio imposibilita hacer un pronunciamiento de fondo frente al contexto factico narrado.
Asimismo, indicó que, si bien en el libelo fueron identificados 105 núcleos familiares, presuntamente víctimas de desplazamiento forzado, expresaron que de cada uno de ellos no se estableció una cronología en la cual se discriminara la fecha de afectación, a efectos de poder ser controvertidos.
De otra parte, en lo que respecta a las pretensiones de la demanda, solicitó
que de cada uno de ellos no se estableció una cronología en la cual se discriminara la fecha de afectación, a efectos de poder ser controvertidos.
De otra parte, en lo que respecta a las pretensiones de la demanda, solicitó que fueran despachadas de manera desfavorablemente, en razón a que a su percepción constituyen meras apreciaciones subjetivas de los actores, más cuando en el caso sub-examine no se estructuraron los presupuestos para responsabilizar administrativamente a la Policía Nacional, igualmente, indicó rechazar el requerimiento de perjuicios inmateriales en la modalidad de daños morales.
En igual sentido, expresó rechazar la pretensión atinente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, en tanto no se encuentra demostrado de los actores con anterioridad a los hechos de la demanda fueran dueños de bienes ma teriales, animales y/o cultivos, así como tampoco se acreditó la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica como consecuencia del daño.
Ahora bien, como razones de defensa sostuvo que en casos como el que se estudia, la responsabilidad del Estado por omisión de protección se analiza bajo el régimen de falla del servicio y no bajo el criterio de daño antijurídico, porque pese a existir este último, el Estado solo estará obligado a indemnizar si el hecho omisivo logra imputársele a título de falla del servicio.
Por último, indicó que, de acuerdo al acervo probatorio y las circunstancias fácticas del caso, no le asiente responsabilidad administrativa por cuanto el
si el hecho omisivo logra imputársele a título de falla del servicio.
Por último, indicó que, de acuerdo al acervo probatorio y las circunstancias fácticas del caso, no le asiente responsabilidad administrativa por cuanto el
1 Expediente Digital, documento denominado 21 Contestación de demanda Policía Nacional + Poder.pdf.13001-23-33-000-2019-00491-00
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hecho que generó el daño no provino de una actuación u omisión que le sea imputable, pues alegó hay carencia de material probatorio que permita determinar que el desplazamiento forzado sufrido por los accionantes, proviniera de su mal funcionamiento, notando que ello emana del actuar delincuencial de los grupos armados que se mencionan, estos son, las AUC, FARC y ELN, configurándose en tal sentido el presupuesto de eximente de responsabilidad patrimonial como lo es el hecho exclusivo y determinante de un tercero.
3.3.2. Contestación del Distrito de Cartagena2.
El Distrito de Cartagena contestó el libelo alegando no constarle los hechos dados a conocer en la demanda y manifestando oponerse a cada una de las pretensiones solicitadas por los actores por carecer estas de supuestos fácticos y normativos para su prosperidad.
dados a conocer en la demanda y manifestando oponerse a cada una de las pretensiones solicitadas por los actores por carecer estas de supuestos fácticos y normativos para su prosperidad.
De otra parte, en lo concerniente a la fundamentación fáctica y jurídica de la defensa, sostuvo que Colombia es una república unitaria según la Carta Política de 1991, la cual posee una descentralización administrativa como parte de las políticas llevadas a cab o por el Gobierno Nacional, por medio de las cuales gran parte de la administración del Estado se reparte entre las entidades administrativo-territoriales de menor nivel, organizadas de manera jerárquica entre departamentos y municipios, titulares de podre s jurídicos, competencias y atribuciones que les pertenecen por si mismas para actuar dentro del espacio que según dicha autonomía se les reconoce.
Así las cosas, sostuvo que los municipios en los cuales se dice ocurrieron los hechos, es decir, el Carmen de Bolívar, San Juan Nepomuceno, San Jacinto y Turbaco, son autónomos e independiente del Distrito de Cartagena y no se encuentran en su circunscripción territorial, razón por la cual concluyó no tener injerencia en los hechos delictivos ni conflictivos de orden público que susciten en otros municipios y corregimientos del Departamento de Bolívar.
Desde otra arista, manifestó que si bien es cierto no se discute que el Estado responderá patrimonialmente por daños antijurídicos que le sean imputables a causa de acciones u omisiones de las autoridades públicas, en el caso que se estudia no existe ninguna acción u omisión que le sean imputables,
2 Expediente Digital, documento denominado 23 Contestación de demanda Distrito de Cartagena + Informe
a causa de acciones u omisiones de las autoridades públicas, en el caso que se estudia no existe ninguna acción u omisión que le sean imputables,
2 Expediente Digital, documento denominado 23 Contestación de demanda Distrito de Cartagena + Informe secretarial.pdf.13001-23-33-000-2019-00491-00
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de manera principal porque como se ha venido desarrollando en este punto, los municipios en los que se aduce ocurrieron los hechos dañosos, no son partes de su circunscripción y adicionalmente el deber de protección recae sobre las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, relató que aun cuando el supuesto del daño alegado no fue consecuencia de alguna acción u omisión por ella perpetrada, sino por el hecho de un tercero, el cual fue producto del actuar delincuencial de grupos al m argen de la ley, se tendrá que demostrar que las entidades responsables de brindar protección a la población, es decir, el Ejercito Nacional y la Policía Nacional, se encontraron inactivos en cuanto a su presencia en las zonas donde se expuso ocurrieron lo s hechos, a fin de establecer la concreción de la falla en el servicio por parte de estos últimos.
Por último, indicaron presentar como excepciones de mérito las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) exoneración de
establecer la concreción de la falla en el servicio por parte de estos últimos.
Por último, indicaron presentar como excepciones de mérito las siguientes: (i) falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) exoneración de responsabilidad por el hecho exclusivo de un tercero, (iii) carencia de pruebas que sustenten los elementos de responsabilidad y (iv) aquellas que fueran innominadas.
3.3.3. Contestación del Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional3.
El Ejercito Nacional contestó la demanda dando a conocer su oposición a cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas formuladas en el libelo, toda vez que no se relacionó claramente la relación de causalidad existente entre los actores y los hechos alegados, en relación con su actuar, pues expresó no se probaron debidamente los supuestos daños que les fueron ocasionados, más cuando de los hechos , a su percepción, los perjuicios reclamados fueron causados como consecuencia de un tercero, esto es, por grupos al margen d e la ley en el departamento de Bolívar, lo cual es evidente configura la causal de exoneración de responsabilidad.
En igual sentido, indicó oponerse a que el grupo de la presente acción sea integrado por todos los desplazados de la región de los Montes de María y Bolívar y solicitó fueran excluidas de la presente, aquellas personas nacidas con posterioridad a las fechas en las que ocurrieron los hechos.
3 Expediente Digital, documento denominado 24 Contestación de demanda Ejercito Nacional.pdf.13001-23-33-000-2019-00491-00
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De otra parte, alegó que dentro de la acción disputada no se vislumbra el lleno de los requisitos formales tendientes a demostrar el daño, lo que a su juicio impide la prosperidad de las indemnizaciones pretendidas, t oda vez que no concurren los requisitos de que el daño sea cierto, esté debidamente probado y suficientemente cuantificado.
En lo concerniente a excepciones, propuso las de caducidad y falta de legitimación por pasiva.
3.4. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA.
A través de auto de fecha 17 de enero de 2020, la demanda de la referencia fue admitida4, ordenándose informar la iniciación de la acción a las demás personas interesadas en conformar el grupo afectado con el hecho lesivo común expuestos en el libelo, por medio de aviso emitido el 31 de enero de 20205.
En data 03 de noviembre de 2020, se realizó audiencia de conciliación de que trata el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, en la cual se incorporaron y se decretaron pruebas, además de fijarse fecha para llevar a cabo audiencia de pruebas6.
El día 09 de febrero de 2021, se celebró audiencia de prueba regulada en el artículo 62 de la Ley 472 de 19987 y se ordenó correr traslado para alegar
de pruebas6.
El día 09 de febrero de 2021, se celebró audiencia de prueba regulada en el artículo 62 de la Ley 472 de 19987 y se ordenó correr traslado para alegar de conclusión.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD.
Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 del CPACA. No se observan vicios que acareen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo.
4 Expediente Digital, documento denominado 19AutoAdmisorio.pdf. 5 Expediente Digital, documento denominado 20AvisoALaComunidad.pdf. 6 Expediente Digital, documento denominado 20AvisoALaComunidad.pdf. 7 Expediente Digital, documento denominado 27ActaAudienciadePruebaAG000-2019-00491-00.pdf.13001-23-33-000-2019-00491-00
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V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA.
Conforme con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo, dirigidos en contra
Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para conocer en primera instancia de los asuntos relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo, dirigidos en contra de las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
La Sala estima que, en principio, se tendrá que entrar a estudiar el siguiente problema:
¿Debe ser declarada la prosperidad de la excepción de caducidad , por cuanto la acción fue promovida fuera del término legal dispuesto en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998 y literal h) del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, o, en su defecto, la misma fue oportuna y es posible continuar con el análisis de fondo de esta la controversia judicial?
5.3. TESIS DE LA SALA.
La Sala estableció que se encuentra configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, del medio de control de reparación directa, teniendo en cuenta la SU -254 de fecha 24 de abril de 2013 proferida por la H. Corte Constitucional.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.
- Sentencia SU-312 de 2020 proferida por la Corte Constitucional. - Sentencia de Unificación de 29 de enero de 2020 emitida por el Consejo de Estado. - Sentencia SU-254 de 2013, emitida por la Corte Constitucional. - Artículo 47 de la Ley 472 de 1998. - Literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.13001-23-33-000-2019-00491-00
- Artículo 47 de la Ley 472 de 1998. - Literal h) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.13001-23-33-000-2019-00491-00
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5.5. DEL CASO EN CONCRETO.
Esta Magistratura intentado dar respuesta al problema jurídico planteado en esta providencia, es decir, aquel encaminado a determinar si debe o no ser declarada la prosperidad de la excepción de caducidad en la presente acción, encuentra que existe una postura unificada de la Corte Constitucional8 y del Consejo de Estado 9 en lo concerniente al conteo del fenómeno que se analiza , en lo respectivo a los daños originados por la ejecución de delitos de lesa humanidad endilgables al Estado.
Así las cosas, se tiene que conforme con lo establecido en las providencias previamente citadas, los hechos nocivos de que ambas tratan, salvo a los asuntos de desaparición forzosa, deber ser demandados dentro del lapso comprendido en el literal h del artículo 164 del CPACA, es decir, dos años siguientes a su acontecimiento, mismo establecido en el artículo 47 de la Ley 472 de 1998.
Tomando en consideración lo anteriormente relatado, en el caso objeto de estudio, esta Magistratura contempla que la parte demandante dejó expirar el término legal establecido por el Legislador para hacer efectiva su solicitud
472 de 1998.
Tomando en consideración lo anteriormente relatado, en el caso objeto de estudio, esta Magistratura contempla que la parte demandante dejó expirar el término legal establecido por el Legislador para hacer efectiva su solicitud indemnizatoria, alegada por la ocurrencia del desplazamiento forzado del cual fueron víctimas, conclusión soportada en los siguientes argumentos:
En el sub-examine se observa que los actores manifiestan haber sido víctimas del delito de desplazamiento forzado por sucesos violentos ocurridos desde el año 1985, situación que se encuentra enmarcada en el hecho primero del libelo demandatario:
Del material probatorio allegado se constata que los desplazamientos
8 Corte Constitucional, Sentencia SU-312 de 2020 de fecha trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020), Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, Rad . No. 85001-33-33002-2014-00144-01(61033), Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 - C.P. Marta Nubia Velásquez Rico13001-23-33-000-2019-00491-00
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oscilan entre el 02 de septiembre de 1995 y 13 de diciembre de 2007, tal
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oscilan entre el 02 de septiembre de 1995 y 13 de diciembre de 2007, tal como a continuación se discrimina:
Fechas en las que se alegan los desplazamientos Nombre de la cabeza del grupo familiar que aportaron denuncias o declaraciones 02 de septiembre de 1995 Cenon Antonio Zapata Jaramillo10 Febrero de 1996 hasta el 20 de abril de 2000 José del Carmen Anillo Herrera11 13 de marzo de 1999 Antonio Yerena Meza12 29 de diciembre de 1999 Leónidas Antonio Duarte Vergara13 22 de abril de 2000 Elisa Andrea Mercado Caro14 30 de julio de 2002 Janer Enrique Herrera Castro15 15 de abril de 2003 Rubén Darío Romero Díaz16 09 de enero de 2004 Sixto Antonio Arrieta Montes17 25 de julio de 2005 Delsy Tamara Yerena18 17 de abril de 2006 Armando Arrieta Frías19 09 de agosto de 2009 Jaime Alfonso Ortega Paredes20
Aunque no se expone una fecha exacta en la que comenzó el desplazamiento para cada uno de los integrantes del grupo , lo que sí es posible afirmar de acuerdo a los hechos narrados en la demanda y el material probatorio allegado es que el hecho dañoso inició para todos los accionantes, al menos con anterioridad al día 24 de abril de 2013, fecha en la que la Corte Constitucional emitió la sentencia SU 254 de 2013 21, la cual se encargó de estudiar el término perentorio en asuntos como el presente.
la que la Corte Constitucional emitió la sentencia SU 254 de 2013 21, la cual se encargó de estudiar el término perentorio en asuntos como el presente.
10 Folios 82-83, documento denominado 11Pruebas.pdf 11 Folio 44, documento denominado 10pruebas (documento de identificación + juramento estimatorio + declaración juramentada).pdf. 12 Folio 117 y Folio 124 documento denominado 10pruebas (documento de identificación + juramento estimatorio + declaración juramentada).pdf. 13 Folio 40, documento denominado 10pruebas (documento de ident ificación + juramento estimatorio + declaración juramentada).pdf. 14 Folios 17 -18, documento denominado 10pruebas (documento de identificación + juramento estimatorio + declaración juramentada).pdf. 15 Folio 176, documento denominado 10pruebas (documento de identificación + juramento estimatorio + declaración juramentada).pdf. 16 Folio155, documento denominado 10pruebas (documento de identificación + juramento estimatorio + declaración juramentada).pdf. 17 Folios 16-18, documento 11Pruebas 18 Folios 158-159, documento denominado 10pruebas (documento de identificación + juramento estimatorio + declaración juramentada).pdf. 19 Folios 08 -09, documento denominado 10pruebas (documento de identificación + juramento estimatorio + declaración juramentada).pdf. 20 Folios 08-09, documento denominado 09Pruebas (Documentos de identificación).pdf. 21 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013, de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013). M.P:
Luis Ernesto Vargas Silva.13001-23-33-000-2019-00491-00
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En ese orden de ideas, bajo indicación expresa de la sentencia SU 254 de 2013, se deja en claro que los términos de caducidad para la población desplazada, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta, solo podrán computarse a partir de la ejecutoria de ese fallo, por lo que no se han de considerar trascursos de tiempos anteriores.
Lo inmediatamente precedente nos permite aterrizar en que los plazos de caducidad en la presente acción iniciarían su cómputo a partir del día 22 de mayo de 2013, fecha de la ejecutoria de la citada providencia, de allí que los accionantes tenían hasta el 2 2 de mayo de 2015 para presentar la correspondiente demanda de acción de grupo, so pena de que operara el fenómeno objeto de estudio.
Ahora bien, en el caso en estudio solo fue interpuesta la demanda hasta el 25 de octubre de 2019 22, es decir, por fuera del plazo establecido por la normatividad aplicable.
Como conclusión, esta Sala advierte que el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo de personas , fue interpuesto de
25 de octubre de 2019 22, es decir, por fuera del plazo establecido por la normatividad aplicable.
Como conclusión, esta Sala advierte que el medio de control de reparación de perjuicios ocasionados a un grupo de personas , fue interpuesto de manera extemporánea, pues la demanda debió impetrarse, tal como se ha indicado, a más tardar e n fecha 22 de mayo de 2015, sin embargo, en el caso en concreto fue presentada el día 25 de octubre de 2019.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. FALLA
PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD dentro del presente medio de control, y en consecuencia la terminación del proceso, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
22 Documento denominado 18Acta de Reparto+ Informe Secretarial.pdf.13001-23-33-000-2019-00491-00
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LOS MAGISTRADOS
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
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LOS MAGISTRADOS
JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
Estas firmas pertenecen a la providencia N°05 de fecha 27 de febrero de 2024, con radicado 13001-23-33-0002019-00491-00.