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TA BOL-13001233300020190049400-(31-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190049400-(31-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

13001-23-33-000-2019-00494-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.16/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Cartagena de Indias D.T. y C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00494-00

DEMANDANTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GEST IÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

DEMANDADO MARÍA VICTORIA RAMÍREZ AVENDAÑO

MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL

TEMA LESIVIDAD-PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

SUBTEMA NO ACREDITA REQUISITO DE CONVIVENCIA

II. PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse sobre la demanda presentada por la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de María Victoria Ramírez Av endaño, en la cual se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017.

del derecho, en contra de María Victoria Ramírez Av endaño, en la cual se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017.

III. ANTECEDENTES

3.1. DEMANDA1.

3.1.1. Pretensiones de la demanda.

La demanda se dirige concretamente a que:

  • Que se declare que la señora María Victoria Ramírez Avendaño no es beneficiaria del reconocimiento de la pensión de sobreviviente s, la cual, le fue reconocida con ocasión al fallecimiento del señor Antonio José Ríos Jiménez, en atención, a que no reúne los requisitos establecidos en l as normas aplicables (46 y 47 de la ley 100 de 1993).
  • Que se decrete la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017, en la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a la seño ra María Victoria Ramírez Avendaño, en calidad de compañera permanente sin haber lugar a ello.

1 Expediente Digital, Primera instancia, “0113001233300020190049400CUADERNO1.pdf” folios 2.13001-23-33-000-2019-00494-00

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SENTENCIA No.16/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

  • Se condene a la accionada a devolver las sumas pagadas por concepto de

SALA DE DECISIÓN No. 02

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho:

  • Se condene a la accionada a devolver las sumas pagadas por concepto de mesadas pensionales, las cuales le han sido canceladas desde el día siguiente al fallecimiento del causante, desde el 21 de octubre del 2015 hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin a este proceso.
  • Que las sumas que se reconozcan se cancelen de manera indexada y retroactiva a la fecha de su pago efectivo.
  • Que se condene al demandando al pago de las agencias y costas en derecho.

3.1.2. Hechos2.

Se señala como fundamento fáctico de la demanda lo siguiente:

  • El señor Antonio José Ríos Jiménez, adquirió su derecho pensional de jubilación gracia, el 09 de noviembre del 2000, el cual, le fue reconocido mediante Resolución No. 01551 del 14 de febrero de 2002, en cuantía de $ 935.472. La prestación se reliquidó por inclusión de nuevos factores salariales por medio de la Resolución No. 16229 del 27 de abril de 2007 y la Resolución No. RDP 001756 del 30 de abril del 2012, estableciéndose en $1.079.589.
  • Que el 20 de octubre del 2015 falleció el causante, de acuerdo a registro civil de defunción, con ocasión al fallecimiento la señora María Victoria Ramírez Avendaño le fue reconocida pensión de sobreviviente el 17 de febrero de 2017, declarando haber sostenido una convivencia con el

civil de defunción, con ocasión al fallecimiento la señora María Victoria Ramírez Avendaño le fue reconocida pensión de sobreviviente el 17 de febrero de 2017, declarando haber sostenido una convivencia con el finado desde el 26 de abril del 1990 hasta el 20 de octubre del 2015.

  • Que la Resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017, reconoció a favor de la señora María Victoria Ramírez Avendaño , la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente, a partir del 21 de octubre de 2015, día siguiente del fallecimiento del causante.
  • Que con posterioridad al reconocimiento, l os hermanos del finado, alertaron a la entidad sobre el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, expresando que la demandada , era vecina del señor Antonio José Ríos Jiménez, y que vivía solo en su apartamento, y que no convivió con la señora Ramírez, al punto de fue encontrado muerto tres días después de su fallecimiento.

2 Expediente Digital, Primera instancia, “0113001233300020190049400CUADERNO1.pdf” folios 3 - 513001-23-33-000-2019-00494-00

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  • Que con las denuncias presentadas por los hermanos del causante, se allegó partida de matrimonio de la demandada con el señor Over

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  • Que con las denuncias presentadas por los hermanos del causante, se allegó partida de matrimonio de la demandada con el señor Over Albeiro Bustamante, matrimonio que se celebró el 26 de septiembre de 1997, lo cual contradice la declaración de la señora Ramírez que indicó que convivio desde el 26 de abril de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015 con el causante
  • Que la investigación de campo realizada concluyó que el causante y la hoy demandada eran vecinos, no tuvieron ningún tipo de relación sentimental y nunca convivieron justos. Se resaltó que el señor Ríos Jiménez murió solo en apartamento y según testimonios recolectados tenía inclinaciones homosexuales, no se le conoció relación sentimental con mujeres y no tuvo hijos.
  • Que en las bases de datos de BDUA y RUAF, la señora María Victoria Ramírez Avendaño, no figura como beneficiaria de los servicios de salud del causante. De igual forma en declaración extrajuicio de fecha 1 de octubre de 2012 rendida por el causante en la Notaría segunda de Cartagena, indica que es soltero.
  • Que se solicitó el consentimiento p revio para revocar la resolución de reconocimiento y vencido el término no fue otorgado.
  • Mediante auto No. ADP 001753 del 11 de marzo del 2019, a la beneficiaria se le otorgaron 10 días, para que suministre el consentimiento previo, expreso y escrito con el fin de revocar la resolución No. RDP 025927 del 22 de junio del 2017.

beneficiaria se le otorgaron 10 días, para que suministre el consentimiento previo, expreso y escrito con el fin de revocar la resolución No. RDP 025927 del 22 de junio del 2017.

  • Que se presentó denuncia en contra de la señora María Victoria Ramírez Avendaño, por delito de fraude procesal, en la fecha 06 de junio del

2018.

  • Que todo lo narrado anteriormente, evidencia la mala fe de la demandada.

3.2. NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACION3.

Con la expedición de la resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017, se violaron las siguientes disposiciones legales.

3 Expediente Digital, Primera instancia, “0113001233300020190049400CUADERNO1.pdf” folios 6 - 913001-23-33-000-2019-00494-00

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  • Artículos 4 y 6 y 83 de la constitución política. • Artículos 47 de la ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Señala la demandada que una vez a nalizado los actos administrativos proferidos, se evidencia que la UGPP, violó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003 y el artículo 83 de la

Señala la demandada que una vez a nalizado los actos administrativos proferidos, se evidencia que la UGPP, violó el artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la ley 797 del 2003 y el artículo 83 de la constitución política, ya que, no se acredit ó con certeza el cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas indicadas inicialmente para ac ceder a la pensión de sobreviviente, por otro lado, se evidencia, el actuar de mala fe al hacer incurrir a la administración en un error, a sabiendas que la información proporcionada carecía de veracidad y con fundamento en la misma se realizara un reconocimiento sin que a él se tuviera derecho.

Señala que a quien le fue conferido el derecho a la pensión de sobrevivientes, no cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiarla de dicha prestación pensional, al no haber acreditado el hecho de llevar a cabo vida marital con el causante dur ante l os 5 años anteriores a la muerte de este, requisito que legal y jurisprudencialmente se encuentra consagrado y debe cumplirse sin lugar a excepción alguna, por lo cual no le asiste el derecho a gozar de dicha pensión.

3.2.1. CONTESTACIÓN4.

La demandada contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que, la pensión de sobreviviente a ella reconocida lo fue de forma legítima y legal de conformidad a la normatividad vigente y aplicable al derecho pensional que disfruta.

Manifestó que la demandante no acreditó la ilegalidad del acto demandado, esto es, la Resolución No. RDP 025927 del 22 junio del 2017 mediante la cual le

aplicable al derecho pensional que disfruta.

Manifestó que la demandante no acreditó la ilegalidad del acto demandado, esto es, la Resolución No. RDP 025927 del 22 junio del 2017 mediante la cual le fue reconocida a la accionada pensión de sobrevi viente con ocasión del fallecimiento del señor Antonio José Ríos Jimé nez, la cual , le fue otorgada , pues, la suscrita demostró que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley, para ser beneficiaria de esa pensión, se tiene que, durante el periodo de ese trámite administrativo, la accionada logró acreditar no solo tener más de 30 años de edad, sino que además mantuvo una convi vencia marital real y efectiva con el finado, por más de 10 años anteriores al fallecimiento de éste último.

4 Expediente Digital, Primera instancia, “03CONTESATCIONDEMANDAUGPPVSMARIAVITORIARAMIREZAVENDAÑO.RAD.2019-4941.pdf”13001-23-33-000-2019-00494-00

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Sostiene que la declaratoria de nulidad del acto demandado, tiene sustento únicamente en una denuncia y en los testimonios de los hermanos del causante, quienes obrando de mala fe presentaron una carta ante la entidad demandante e inclusive s egún su mismo dicho presentaron una denuncia

únicamente en una denuncia y en los testimonios de los hermanos del causante, quienes obrando de mala fe presentaron una carta ante la entidad demandante e inclusive s egún su mismo dicho presentaron una denuncia penal en su contra, acusándola de haber cometido un fra ude con el fin de que le fuera reconocida la pensión que hoy es objeto de disputa.

Finalmente indicó, que se encontraba casada, por lo cual, solicitó la nulidad de ese matrimonio, lo cual no solo se probará con el regist ro de matrimonio, sino además con las consignaciones que desd e el año 2000, realizaba al Tribunal Eclesiástico Regional de Barranquilla por concepto de esa nulidad que solo ocurrió en el año 2015, sin embargo, ello no fue ningún impedimento para que hiciera vida marital con el finado por más de 10 años hasta el fallecimiento de este.

3.3. TRAMITE PROCESAL

Mediante el auto de fecha 28 de enero del 20205, se admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho. Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 01 de febrero del 2023 6, donde se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal.

3.3.2 ALEGATOS DE CONCLUSION.

La parte demandante UGPP7

Reiteró que si es viable declarar nulo el acto administrativo No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la señora María Victoria Ramírez Avendaño, no debe ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , en

Reiteró que si es viable declarar nulo el acto administrativo No. RDP 025927 del 22 de junio de 2017, teniendo en cuenta que la señora María Victoria Ramírez Avendaño, no debe ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , en atención a que no reúne los requisi tos establecidos en los aplicativos de los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993).

Señaló que del material probatorio allega do por la parte accionada no se logran acreditar la convivencia por los 5 años, puesto que no basta con realizar los pagos o gastos fúnebres , sino que resulta impera nte que se demuestre la convivencia.

Resaltó, que el Consejo de Estado en sentencia del 22 de abril del 2010 expresó lo siguiente: La convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la

5 Expediente Digital, Primera instancia, “0113001233300020190049400CUADERNO1.pdf” folios 227 - 231 6 Expediente Digital, Primera instancia, “17actaAudienciaInicial.pdf” 7 Expediente Digital, Primera instancia, “30AlegatosdeConclusionUGPP.pdf”13001-23-33-000-2019-00494-00

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pensión constituye el hecho que legitima la sustitución pensional. Por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tan to por la

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pensión constituye el hecho que legitima la sustitución pensional. Por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tan to por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que, sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas.

Manifestó que en el estudio realizado, se hallaron inconsistencias, alteraciones, modificaciones y otras circunstancias de carácter técnico pericial que permitieron inferir que no existió convivencia como compañeros permanentes entre el finado y la accionada, en los últimos 5 años antes del fallecimiento del causante, que la demandada a quien le fue conferido el derecho a la pensión de sobrevivientes, no cumplió con los requisitos establecidos para ser beneficiarla de dicha prestación pensional, al no haber acreditado el hecho de llevar a cabo vida marital con el causante durante los 5 años anteriores a la muerte de este, requisito que legal y jurisprudencialmente se encuentra consagrado y debe cumplirse sin lugar a excepción alguna, por lo cual no le asiste el derecho a gozar de dicha pensión.

La parte demandadaMaría Victoria Ramírez8.

Señaló que el tema objeto de discusión es la pensión de sobreviviente que le fue reconocida a la demandada, la cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 48 de la Constitución Polític a y su fundamento legal en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

fue reconocida a la demandada, la cual tiene su fundamento constitucional en el artículo 48 de la Constitución Polític a y su fundamento legal en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que en el presente caso se advierte mediante resolución No. RDP 025927 del 22 junio del 2017 expedida por la parte dema ndante, le fue reconocida a la suscrita pensión de sobrev iviente con ocasión del fallecimiento de quien en vida fue su compañ ero permanente, la cual fue otorgada mediante trámite administrativo, la accionada logro demostrar que cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 100 de 1993 en su Art. 47 literal A, para ser beneficiaria de esa pensión, esto es tener 30 años o más de edad para la fecha de fallecimiento del causante y haber convivido con este – haciendo vida marital – por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte. Lo anterior quedo plenamente demostrado dentro del procesos , con las pruebas documentales aportada y con los testigos traídos por la parte demandada, que fueron testigos espontaneo y claro en sus relatos, coincidiendo con l o afirmado por la demandada la señora María Victoria Ramírez, es decir se logró demostrar una convivencia marital real y efectiva

8 Expediente digital, Primera instancia, “29MemorialAlegatosdeConclusion494.pdf”13001-23-33-000-2019-00494-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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con el finado, por más de 10 años anteriores al fallecimiento de este último, cumplimiento satisfactoriamente dichos requisitos.

Indicó que , se pudo comprobar que el finado tuvo enemistad con sus hermanos, a raíz, de un bien inmueble como consta dentro del expediente, lo cual, se corrobora con las declaraciones y con las pruebas aportadas en la demanda, por otro lado, la causante cuando convivía con el finado, estaba casada, no ob stante, esta afirmación se desvirtuó con los testimonios y las pruebas aportadas, ya que, la señora María Victoria Ramírez , contrajo matrimonio con un tercero, pero esta unión no resulto por lo cual, el tiempo de su celebración fue menor de un año, y en consecuencia, este matrimonio fue disuelto por la autoridad eclesiástica, tal como se allego al expediente de esta referencia.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicitó que se absuelva a la demandada de las pretensiones incoa das, y se condene en c osta a la entidad demandante.

3.4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD

Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se

procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 2 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Corresponde a la Sala establecer:13001-23-33-000-2019-00494-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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¿Determinar si es dable declarar la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017 , por medio de l a se reconoció pensión de sobreviviente en favor de la señora María Victoria Ramírez en calidad de compañera permanente del causante Antonio José Ríos al no acreditarse el requisito de convivencia ininterrumpida los 5 años anteriores a su muerte?

5.3. TESIS

La Sala declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que, de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no se demuestra que el señor Antonio Ríos mantuviera una relación de apoyo mutuo y convivencia efectiva con la demandante durante al menos los últimos 5

quiera que, de las pruebas allegadas y practicadas en el proceso, no se demuestra que el señor Antonio Ríos mantuviera una relación de apoyo mutuo y convivencia efectiva con la demandante durante al menos los últimos 5 años anteriores a la muerte del primero, lo cual impide que se declare el derecho deprecado conforme al literal a) del artículo 47 de la ley 100 de 1993.

5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL.

  • Constitución Política artículo 48 • Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47 • Ley 797 de 2003 artículo 12 • Artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 • Consejo de Estado sentencia del 17 de noviembre de 2022, radicado 25000 23 42 000 2018 00678 02 (2567 -2022). C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. • Consejo de Estado sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado

25000-23-42-000-2015-03405-01 (4055-2021) C.P Rafael Francisco Suárez Vargas.

5.5 Caso concreto

5.5.1Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico.

El artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas

A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el sistema de seguridad social integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.13001-23-33-000-2019-00494-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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De conformidad con los artículos 46 y 47 de l a primera norma en mención, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la sustitución pensional, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, advirtiéndose tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.

El artículo 47 de la norma en mención señala quienes son los beneficiarios y de acuerdo con ellos establece los requisitos para que se acceda al reconocimiento prestacional y para el caso particular de la compañera prescribe lo siguiente:

“(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero

prescribe lo siguiente:

“(…) Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte.

Pues bien, a efectos de determinar quién es el llamado a beneficiarse de la pensión de sobrevivientes deben primar el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte. Al respecto, en cuanto a ese denominado acompañamiento permanente, la Corte Suprema de Justicia9 también ha señalado que: “(…) se es cónyuge por virtud del matrimonio, pero no basta con la formalidad solemne de su celebración para conformar el grup o familiar protegido por la seguridad social. Esta calidad sólo se puede predicar de quienes, además, han mantenido vivo y actuante su vínculo mediante el auxilio mutuo -elemento esencial del matrimonio según el artículo 113 del C.C.- entendido como acomp añamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando

C.C.- entendido como acomp añamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de me dios, ora por oportunidades laborales (…)”.

9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, sentencia de 8 de agosto de 2006, radicado 27079.13001-23-33-000-2019-00494-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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En el sub-lite la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección socialUGPP, solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 025927 del 22 de junio de 2017, mediante la cual se reconoce la pensión de sobrevivientes a la señora María Victoria Ramírez Avendaño, en calidad de compañera permanente sin haber lugar a ello , y a su vez se condene a la demandada a reintegrar los dineros recibidos debido al pago de la pensión de sobreviviente reconocida.

A efectos de resolver el objeto de controversia, la Sala deberá analizar el material probatorio frente al marco normativ o que rige la materia , destacando lo siguiente:

El señor Antonio José Ríos Jiménez falleció el 20 de octubre de 20 15 de acuerdo a Registro civil de defunción 10, al momento de su fallecimiento

destacando lo siguiente:

El señor Antonio José Ríos Jiménez falleció el 20 de octubre de 20 15 de acuerdo a Registro civil de defunción 10, al momento de su fallecimiento gozaba de una pensión de jubilación reconocida por la extinta CAJANAL mediante Resolución No. 01551 del 14 de febrero 200211, la cual fue objeto de reliquidación con inclusión de todos los factores salariales mediante Resolución No. RDP 001756 del 30 de abril de 201212.

La pensión de sobreviviente fue negada inicialmente a la hoy demandada por la no acreditación mediante docume nto idóneo de su nacimiento, ello mediante Resolución No 016234 del 20 de abril de 2017 13. Subsanada la falencia anteriormente advertida, mediante Resolución No. RDP 025927 del 22 de junio de 201714 le fue finalmente reconocida.

En declaración jurada rendid a ante notario 15, el día 20 de enero de 2017, la señora María Victoria Ramírez Avendaño manifiesta bajo la gravedad del juramento que convivió con el señor Antonio José Ríos Jiménez de manera ininterrumpida desde el 26 de abril de 1990 hasta el día de su fallecimiento, es decir, hasta el 20 de octubre de 201 5, en dicha declaración indica como dirección de vivienda o lugar de convivencia, la casa ubicada en la Manzana B Lote 13-01 etapa en la ciudad de Cartagena. Igual manifestación realizó el 27 de diciembre de 2017 esta vez en la Notaría Quinta de Cartagena16.

10 10 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA

27 de diciembre de 2017 esta vez en la Notaría Quinta de Cartagena16.

10 10 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 155 11 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 157-158 12 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 165-170 13 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 187-190 14 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 193-196 15 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 175 16 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA

VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 175 16 Expediente digital primera instancia archivo denominado ”(NR) 13001-23-33-000-2019-00494-00(UGPP vsMARIA VICTORIA RAMIREZ) CUADERNO MEDIDA CAUTELAR RESUELVE.pdf” folio 17713001-23-33-000-2019-00494-00

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No.16/2024

SALA DE DECISIÓN No. 02

También obran en el expediente declaración extra juicio17 rendida el 19 de diciembre de 2017, por los señores R oberto Reales Altamar y Shirley del Carmen Carmona Ríos, esta última sobrina del causante, donde manifiestan bajo la gravedad del juramento que la señora María Victoria Ramírez convivió en unión marital de hecho, permanente e ininterrumpidamente desde el 26 de abril de 1990 hasta el 20 de octubre de 2015, en la vivienda ubicada en barrio Blas de Lezo Manzana b Lote 13 etapa 1. En igual sentido declaró la señora Erika Isabel Zamb rano Camargo18 el 27 de diciembre de 2017 en la Notaría Quinta de Cartagena.

Por su parte, la Señora Elvira del Carmen Sierra Contreras manifiesta en declaración extra juicio rendida el 5 de marzo de 201819 que la pareja convivió de manera ininterrumpida, pero contrario a los anteriores declarantes, solo le

Por su parte, la Señora Elvira del Carmen Sierra Contreras manifiesta en declaración extra juicio rendida el 5 de marzo de 201819 que la pareja convivió de manera ininterrumpida, pero contrario a los anteriores declarantes, solo le consta dicha convivencia desde el mes de enero de 1995 hasta el 20 de octubre de 2015, señalando igual domicilio de la pareja , es decir la casa ubicada en el barrio Blas de Lezo Manzana b Lote 13 etapa 1.

A través de petición dirigida a la demandante de fecha 15 de mayo de 201820 la señora Concepción Ríos Jiménez so

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