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TA BOL-13001233300020190056300-(17-05-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020190056300-(17-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C. diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00563-00 Demandante Ana Beatriz Comas Rangel Demandado Municipio de San Fernando Tema Sustitución Pensional / Niega reconocimiento por falta de pruebas que acrediten la convivencia con el fallecido Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 26 de octubre de 20192, la señora Ana Beatriz Comas Rangel, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Municipio de San Fernando , con el fin de obtener el reconocimiento y

2. El 26 de octubre de 20192, la señora Ana Beatriz Comas Rangel, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de l Municipio de San Fernando , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Oscar

Fernando Sepúlveda Garcés.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“PRIMERO: Se declare que, hasta el último día de su vida, el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés, convivio de manera publica e ininterrumpida y singular con la señora Ana Beatriz Comas Rangel.

SEGUNDO: Que establecido lo anterior, proceda a declarar la nulidad del acto ficto presunto nacido del silencio administrativo negativo al no darle respuesta a la entidad demandada al derecho de petición presentado por mi mandante y recibido el día 13 de octubre del año 2017 por aquella.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese al municipio de San Fernando 8Bolivar) por se este el único y el ultimo empleados que tuvo el causante del derecho que aquí se reclama a que se reconozca y pague a favor de la señora Ana Beatriz Comas Rangel la pensión de sobreviviente a la que tiene derecho de conformidad a la ley 33 de 1985 en el equivalente de la asignación mensual mas alta recibida durante el ultimo año de servicios.

CUARTO: A cancelar las mesadas atrasadas con los incrementos de ley, desde la fecha en que debió recocerse la prestación hasta cuando sea incluido en nómina de pensionadas debidamente indexadas.

durante el ultimo año de servicios.

CUARTO: A cancelar las mesadas atrasadas con los incrementos de ley, desde la fecha en que debió recocerse la prestación hasta cuando sea incluido en nómina de pensionadas debidamente indexadas.

QUINTO: Que se condene al municipio de San Fernando (Bol) al pago de los intereses de mora y/o comerciales.

SEXTO: Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el articulo 19 del CPACA, en armonía con las normas que le sean compatibles de ese mismo cuerpo normativo

SEPTIMO: Que se condene a la entidad municipal al pago de las costas y gastos, incluidas las agencias en derecho.”

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 1, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 3 Folios 38. Archivo “01ExpedienteDigitalizado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2019-00563-00 Accionante Ana Beatriz Comas Rangel Accionado Municipio de San Fernando (Bolívar) Decisión Negará las pretensiones de la demanda Página Página 2 de 8

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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

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4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) Convivió con el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés (QEPD), unión que se mantuvo vigente desde 1964 hasta el 30 de junio de 1989, fecha en la que falleció el

señor Sepúlveda Garcés.

6. (2) Indicó que el causante cotizó más de 1000 semanas de servicio al Estado, es decir, laboró un poco más de 20 años, siendo la Alcaldía Municipal de San Fernando

(Bolívar) su último empleador.

7. (3) Que el 13 de octubre de 2017, la señora Comas Rangel solicitó a la secretaría de la entidad demandada, la expedición de certificación de los cargos desempeñados durante el tiempo en el que el señor Sepúlveda Garcés (QEPD) laboró con dicha entidad, y certificación de los últimos años de servicios prestados; petición de la cual no recibió respuesta.

8. (4) Por lo anterior, solicitó la nulidad del acto ficto nacido del silencio administrativo negativo de la entidad, al no recibir respuesta de su derecho de petición, situación que la imposibilita la determinación de la cuantía para liquidar la prestación que reclama, es decir, el beneficio de una pensión de sobrevivientes, en virtud de su condición de compañera permanente del causante.

9. Como normas violadas5 citó l as siguientes: los artículos 1,13,25,43 y 53 de la

que reclama, es decir, el beneficio de una pensión de sobrevivientes, en virtud de su condición de compañera permanente del causante.

9. Como normas violadas5 citó l as siguientes: los artículos 1,13,25,43 y 53 de la Constitución Política; articulo 1 de la Ley 33 de 1985; articulo 1 de la ley 12 de 1975, Ley 100 de 1993, Decreto 2921 de 1948 y numeral 2 del Decreto 1848 de 1969.

10. En el concepto de violación se argumentó que el acto administrativo objeto de controversia, vulneró las normas anteriormente citadas, no tuvo en cuenta que el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés laboró por mas de 20 años cargos dentro del sector público, resultando beneficiario de los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, para el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a la cónyuge supersiste.

3.2. Posición de la parte demandada

11. El Municipio de San Fernando (Bolívar), no contestó la demanda6.

3.3. Trámite del proceso

12. Mediante providencia de 12 de marzo de 2020 7, se admitio la demanda, se ordenó notificar al demandado8 y correr traslado de la demanda.

13. El 24 de febrero de 20229, se celebró la audiencia inicial de que trata el articulo 180 del CPACA, en donde se fijó el litigio y se ordenó decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y de oficio.

4 Folios 1-5, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 5 Folios 6, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”.

por la parte demandante y de oficio.

4 Folios 1-5, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 5 Folios 6, Archivo “01ExpedienteDigitalizado”. 6 Teniendo en cuenta el informe secretarial de 27 de septiembre de 2021, archivo digital “06InformeSecretarial”. 7 Folios 60-61, archivo digital “01ExpedienteDigitalizado” 8 Archivo digital “03NotificacionAdmisionDemanda” 9 Archivo digital “11AudienciaInicial”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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14. Luego, mediante providencia de 4 de agosto de 202210, se requirió a pruebas; finalmente, mediante auto de 15 de febrero de 2023, se ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas y corrió traslado para alegar de conclusión11.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

15. Dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante12 presentó alegatos de conclusión, haciendo alusión a los mismos argumentos de la demanda.

16. En cuanto a la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardó silencio13.

de conclusión, haciendo alusión a los mismos argumentos de la demanda.

16. En cuanto a la parte demandada y el Agente del Ministerio Público guardó silencio13.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

17. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto ; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

18. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

5.2. Problema jurídico de instancia

19. La Sala deberá establecer si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite del señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés, teniendo en cuenta que éste fue empleado del sector público por más de 20 años ; o si por el contrario, deberá negarse las pretensiones de la demanda.

5.3. Tesis de la Sala

20. La Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que el demandante no acreditó en debida forma la convivencia con el señor Oscar Fernando

Sepúlveda Garcés.

20. La Sala NEGARÁ las pretensiones de la demanda y sostendrá la tesis de que el demandante no acreditó en debida forma la convivencia con el señor Oscar Fernando

Sepúlveda Garcés.

10 Archivo digital “21AutoNiegaSolicitudyRequiere” 11 Archivo digital “41AutoCorreTrasladoParaAlegar” 12 Archivo digital “44AlegatosConclusionDemandante” 13 Ver Archivo “45InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.4. Metodología y estructura de la decisión

21. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial

5.5.1. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

22. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de

5.5. Marco normativo y jurisprudencial

5.5.1. Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes

22. En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196814, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969 15 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y

(ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así:

“(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 3412, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…)

Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…)

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado

tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.

Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…)

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se tra nsmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto13, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal. (…)

Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren e conómicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”

23. Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 197316, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

14 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 15 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” 16 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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(…) Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.”

24. Luego, la Ley 12 de 1975 17 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad

derecho dentro de los términos de esta Ley.”

24. Luego, la Ley 12 de 1975 17 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución

pensional, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”

25. De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

26. Una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

27. Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 18, la cual derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, e n ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

28. En conclusión, se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993.

5.5.2. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

29. En lo que se refiere a los beneficiarios de la pensión de sobreviviente, el artículo 47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes:

47 de la ley 100 de 1993 señaló tres grupos de beneficiaros que, funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorales, es decir, que mientras haya algún beneficiario de cada orden no puede pasarse a los órdenes siguientes:

17 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 18 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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30. En efecto, de acuerdo con la norma transcrita se puede advertir que el primer grupo lo constituyen el cónyuge; compañera o compañero permanente y los hijos con derecho, en caso de que haya cónyuge; compañera o compañero permanente, y no concurrieran hijos con derecho, la totalidad de la prestación pensional correspondería al cónyuge; compañera o compañero permanente.

31. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran

31. De igual forma, en caso de que concurrieran hijos con derecho y no hubiera cónyuge; compañera o compañero permanente la pensión sería reconocida únicamente a los hijos por partes iguales y, así mismo, en el evento de que concurrieran tanto cónyuge; compañera o compañero permanente e hijos, la referida prestación se distribuiría por mitades, esto es, la primera mitad para el cónyuge; compañera o compañero permanente y la segunda para los hijos.

32. El segundo grupo está conformado por los padres con derecho, éstos pueden acceder a la pensión solamente a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho.

33. Y, finalmente, el tercer grupo lo conforman los hermanos con derecho quienes sólo podrán acceder a la prestación pensional en ausencia de los miembros de los grupos anteriores.

5.6. Caso concreto

34. La parte demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional por ser presuntamente la compañera supérstite del señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés entre el año 1964 hasta el 30 de junio de 1989.

35. Verificado el expediente y de las pruebas que fueron aportadas por las partes,

se tiene probado lo siguiente:

36. (1) El señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés, falleció el 30 de junio de 1989, en atención al registro de defunción aportado por la demandante a folio 21 del archivo “01ExpedienteDigitalizado”.

37. (2) Que, el señor Sepúlveda Garcés laboró desde el 19 de febrero de 1965 hasta 1989 en diferentes cargos de la Alcaldía Municipal de San Fernando Bolívar, entre ello,

“01ExpedienteDigitalizado”.

37. (2) Que, el señor Sepúlveda Garcés laboró desde el 19 de febrero de 1965 hasta 1989 en diferentes cargos de la Alcaldía Municipal de San Fernando Bolívar, entre ello, el cargo de Personero Municipal, Tesorero, alcalde y Delegado Personal del Gobernador, tal como se verificado en certificado emitido por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de San Fernando, visible a folio 4 del archivo

“33RptaDerechoPeticion”.

38. (3) Además, el mencionado señor Sepúlveda no tuvo reconocimiento de pensional en su oportunidad por parte de la entidad demandada, en atención, al certificado emitido por la Secretaria General y de Gobierno del Municipio de San Fernando, visible a folio 5 del archivo “33RptaDerechoPeticion”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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39. De lo anterior, la Sala puede inferir que el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés al momento de su fallecimiento no disfrutaba de un reconocimiento pensional por parte de la entidad territorial y que, laboró por más de 20 años en diferentes cargos

39. De lo anterior, la Sala puede inferir que el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés al momento de su fallecimiento no disfrutaba de un reconocimiento pensional por parte de la entidad territorial y que, laboró por más de 20 años en diferentes cargos del Municipio de San Fernando (Bolívar).

40. Ahora bien, la Sala deberá verificar los elementos para que proceda un reconocimiento de sustitución pensional a favor de la demandante, teniendo en cuenta las pruebas que acrediten la convivencia entre la señora Ana Beatriz Comas Rangel y

el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés.

41. La parte demandante, con el escrito de la demanda aportó declaración jurada de los señores Fernando Augusto Garrido Rangel y Elva Judith Ortiz de Hacckermann, visible a folio 12 archivo “01Expedientedigitalizado”, la cual determinó:

“Convivió en unión libre con el finado … con quien inicio su convivencia desde el año 1964 de manera pública e ininterrumpida y con quien compartió el mismo techo, el mismo lecho y la misma mesa, y de quien nunca se separo hasta el día de su fallecimiento el día 30 de junio de 1989; declaramos que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres Diana Beatriz, Robert Fernando, Alexandra del Carmen y Gustavo Adolfo Sepúlveda Comas; además declaramos que la señora Ana Beatriz Comas Rangel dependía económic amente y en todos los aspectos de su conyugue el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés, que era el que la sostenía en forma exclusiva”

42. De la anterior declaración, se concluye que presuntamente existió una relación de unión marital de hecho entre la señora Ana Beatriz Comas Rangel y el señor Oscar

exclusiva”

42. De la anterior declaración, se concluye que presuntamente existió una relación de unión marital de hecho entre la señora Ana Beatriz Comas Rangel y el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés y que, de ella nacieron 4 hijos; sin embargo, no existe en el expediente otra prueba que acredite la convivencia entre los señores Comas Rangel y

Sepúlveda Garcés.

43. La Sala encuentra una carencia de pruebas que pueda respaldar la afirmación de convivencia entre los demandantes. Tras revisar la demanda, no se ha identificado ninguna otra evidencia documental o testimonial que corrobore lo alegado por los señores Fernando Augusto Garrido Rangel y Elva Judith Ortiz de Hacckermann en su declaración jurada. Además, en el expediente no se ha hallado ninguna prueba que confirme la existencia de los supuestos hijos resultantes de la relación entre los señores Comas Rangel y Sepúlveda Garcés, lo que dificulta ratificar la presunta convivencia.

44. Así las cosas, ante la falta de acreditación de la convivencia de los señores Ana Beatriz Comas Rangel y el señor Oscar Fernando Sepúlveda Garcés, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

5.7. De la condena en costas

45. El artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sente ncia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con

dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sente ncia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. A su turno, el artículo 365 del CGP consagra que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, no obstante, el numeralTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5 del referido artículo, dispone que, de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Juez puede abstenerse de condenar en costas.

46. Por lo anterior, comoquiera que resultó desfavorablemente las pretensiones de la demanda, se condenará en costas a la parte demandante, las cuales se liquidarán a través de la secretaria de esta corporación.

VI.– DECISIÓN

47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

VI.– DECISIÓN

47. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Por Secretaría LIQUÍDENSE las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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