TA BOL-13001233300020190058000-(09-02-2024)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020190058000-(09-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
13001-23-33-000-2019-00580-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No.02
Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro 2024
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO RADICADO 13001-23-33-000-2019-00580-00
DEMANDANTE ROSALBA DUNCAN DE ARDILA
DEMANDADO
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
MAGISTRADO
PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL.
TEMA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE
SUBTEMA APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY 100 DE
1993NIEGA
II. PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala de Decisión No. 0 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse de fondo sobre la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesto por la parte demandante Rosalba Duncan De Ardila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES1 la parte demandante Rosalba Duncan De Ardila contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP
III. ANTECEDENTES
3.1. PRETENSIONES1
En demanda y subsanación2 de la misma se solicita lo siguiente:
- Que se declare la nulidad de la Resolución RDP #009186 del 27 de febrero de 2013, a través de la cual se niega el reconocimiento pensión de sobrevivientes a la señora Rosalba Duncan de Ardila.
Como consecuencia de la anterior y a título de restablecimiento solicita:
1 “01Cuaderno.pdf” del archivo digital 2 01Cuaderno.pdf” Folio 64-71 del expediente digitalizado13001-23-33-000-2019-00580-00
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SALA DE DECISIÓN No.02 - Que se condene a la demandada a pagar las prestaciones periódicas que se lleguen a causar entre la presentación de aquella y el cumplimiento de la sentencia definitiva. - Que se condene al pago del correspondiente retroactivo. - Que se condene al pago de las costas que surjan en el proceso. 3.2. HECHOS Se narra en la demanda que la señora Rosalba Duncan de Ardila y el señor Claudio de Jesús Ardila Ariza, contrajeron matrimonio el 20 de noviembre de 3.2. HECHOS Se narra en la demanda que la señora Rosalba Duncan de Ardila y el señor Claudio de Jesús Ardila Ariza, contrajeron matrimonio el 20 de noviembre de
1977. El señor Claudio Ardila falleció el 12 de agosto de 1985.
Indicó que el señor Claudio De Jesús Ardila en vida, laboraba como guardia de aduanas en el Ministerio De Hacienda y Crédito Público, que dicha relación laboral duró 18 años ininterrumpidos. Sostuvo que a principios del año 2013 solicitó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante la Unidad A dministrativa Especial d e Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales De La Protección Social, la cual fue negada por medio de Resolución #009186 del 27 de febrero de 2013 . El 21 de marzo de 2013 interpuso recurso de apelación el cual fue confi rmada a través de Resolución 009186 de 22 de abril de 2013. 3.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Artículo 5 y 20 del Decreto 3041 de 1966 Artículo 46 de la Ley 100 de 1993 Artículo 12 de la Ley 797 de 2003 En breve se expone que, en virtud del principio de favorabilidad, se debe reconocer la pensión de sobreviviente en aplicación de la Ley 100 de 1993, cuyo lleno de requisitos se acredita en este asunto. 3. 3. CONTESTACIÓN3 La demandada se opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones del régimen de seguridad cuyo lleno de requisitos se acredita en este asunto. 3. 3. CONTESTACIÓN3 La demandada se opone a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el reconocimiento de las prestaciones del régimen de seguridad 3 Folio 103-108 “01Cuaderno.pdf” del archivo digital13001-23-33-000-2019-00580-00
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SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No.02 social se hace con atención a las normas aplicables al caso concreto del interesado y las cuales se determinan con la fecha de ocurrencia de los hechos. Siendo en este ca so el fallecimiento del causante el 12 de agosto de 1985, el régimen aplicable es el contenido en la Ley 12 de 1975. Indica que no es posible aplicar la normatividad prevista en el Decreto 3041 de 1966 aprobatorio del acuerdo 224 de 1966, pues, estas norm as son exclusivas para afiliados al extinto ISS hoy Colpensiones. Que las cotizaciones fueron realizadas a la extinta CAJANAL EICE de acuerdo con los certificados aportados, por lo que la densidad exigida en el decreto 3 041 de 1966, que existe 150 semanas de cotización dentro de los 6 años y 75 dentro de los ultimo 3 años anteriores al deceso, cotizadas con el ISS, de ahí que no puedan ser tenidas en cuenta. existe 150 semanas de cotización dentro de los 6 años y 75 dentro de los ultimo 3 años anteriores al deceso, cotizadas con el ISS, de ahí que no puedan ser tenidas en cuenta. Por otra parte, señala que la demandante no acreditó el requisito de convivencia con el causante, esto es, 5 años anteriores al fallecimiento. 3.5. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante el auto de f echa 12 de marzo del 2020 4, se admitió la demanda de Nulidad y Restablecimiento de Derecho. Se fijó audiencia inicial la cual se llevó a cabo el día 12 de diciembre del 20235 , donde se cerró el debate probatorio y se dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito dentro del término legal.
3.5.1. ALEGATOS
PARTE DEMANDATE6:
Reitera que en el presente asunto se debe dar aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la solicitud de la prestación se realiza en vigencia de la misma, al acreditar el lleno de los requisitos establecidos en la norma en comento. Solicita se de aplicación al precedent e fijado por la Corte Constitucional entre otras en la en sentencia T415 de 2017.
PARTE DEMANDA7:
4 folio 58-60 01cuaderno.pdf folio del expediente digital 5 20ActaDeAudienciaInicial.pdf 6 23AlegadosDeConclusionDte.pdf 7 22AlegatosDeConclusionUGPP.pdf13001-23-33-000-2019-00580-00
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SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No.02
Solicita que se nieguen las pretensiones y reitera que , la norma aplicable para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, es en atención a la Ley que estaba en vigencia al momento del fallecimiento que en este caso es el 12 de agosto de 1985, motivo por el cual la norma aplicable es la 33 de 1985 y no la Ley 100 de 1993, que es posterior al fallecimiento. Que la Ley 33 de 1985 exige el cumplimie nto de unos requisitos que no son advertidos en este caso, pues, no cumplió con el requisito de tiempo de servicio, acreditando un total de 17 años 6 meses y 10 días. Aunado a lo anterior, la señora Rosalba Duncan De Ardila, no demostró los requisitos para ser beneficiaria a la pensión de sobreviviente, ya que no logro comprobar que tuviera una relación por los últimos 5 años antes de su fallecimiento
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan
IV. CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad ordenado por el artículo 207 CPACA. Por ello y como en esta instancia no se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia del presente asunto.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO.
Corresponde a la Sala establecer:
¿Es posible dar aplicación a lo establecido en la Ley 100 de 1993 o en el Decreto 3041 de 1966 para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en favor de la demandante conforme al principio de favorabilidad? 5.3. TESIS La Sala considera que no es posible en el presente asunto dar aplicación retrospectiva de La Ley 100 de 1993, como quiera que, la norma aplicable es determinada por el fallecimiento y al darse este el 12 de agosto de 1985,13001-23-33-000-2019-00580-00
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SALA DE DECISIÓN No.02 la normatividad aplicable es la Ley 12 de 1975 en consonancia con la Ley 5
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SALA DE DECISIÓN No.02 la normatividad aplicable es la Ley 12 de 1975 en consonancia con la Ley 33 de 1985 y bajo este último mar co normativo, el demandante no cuenta con los requisitos exigidos para ello. Además, no es posible la aplicación del Decreto 3041 de 1966 por cuanto, está destinado para un grupo específico de afiliados y beneficiarios, del cual el demandante no es integrante. 5.4.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. • Ley 33 de 1985 • Ley 12 de 1975 • Decreto 3041 de 1966 • Ley 100 de 1993 artículo 46 • Ley 797 de 2003 artículo 12 • Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, número de radicado 76001233100020070161101 (1605 – 2009) • Consejo de Estado, Sección Segunda, veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 5.5. CASO EN CONCRETO 5.5.1.- Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, establece para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente lo siguiente:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […]
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
sobreviviente lo siguiente:
“Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: […]
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […] La demandante alega que, en atención al precepto en cita que tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobreviviente , y en virtud del principio de favorabilidad debe dársele aplicación.
Frente a lo anterior, en sentencia de 25 de abril de 20138 la Sala Plena de la Sección segunda, consideró que no es dable que las disposiciones del régimen general de seguridad social cobijen situaciones jurídicas ocurridas 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, número de radicado 76001233100020070161101 (1605 – 2009)13001-23-33-000-2019-00580-00
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SALA DE DECISIÓN No.02 con anterioridad y advirtió que la ley favorable que se debe aplicar es la que esté vigente en el momento en que se habría causado el derecho, es decir, en la fecha del fallecimiento del causante, e indicó lo siguiente:
«[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación que esté vigente en el momento en que se habría causado el derecho, es decir, en la fecha del fallecimiento del causante, e indicó lo siguiente:
«[…] Para la Sala es evidente que lo que pretende la demandante es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993, pues considera que le es benéfica y favorece sus pretensiones; no obstante, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor Reyes se consolidaron a la luz de las normas vigentes al momento de su fallecimiento, lo que lleva a afirmar que no es viable l a aplicación de la ley que se pretende, toda vez que ello iría en contravía del principio de irretroactividad de la ley, derivado de la Ley 153 de 1887. La ley sustancial, por lo general, tiene la virtud de entrar a regir las situaciones que se produzcan a partir de su vigencia, pues aún no se encuentran consolidadas y, solo por excepción, rigen de manera retroactiva; sin embargo, para que ello ocurra, el contenido de la ley debe precisar lo pertinente, lo que no sucede en el caso de la Ley 100 de 1993, pues al tenor de lo dispuesto en su artículo 151 empezó a regir a partir del 1.º de abril de 1994. Esta Sala de decisión se decanta por la anterior postura, la cual es reiterada en sentencias recientes de dicha Corporación9, según la cual no es posible dar aplicación retrospectiva a la Ley 100 de 1993, siendo imposible que regule situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia. Ahora bien, e n el presente asunto se encuentra probado que el señor Claudio de Jesús Ardila falleció el 12 de agosto de 1985, de acuerdo a registro de defunción 10 visible en el expediente, el último cargo Ahora bien, e n el presente asunto se encuentra probado que el señor Claudio de Jesús Ardila falleció el 12 de agosto de 1985, de acuerdo a registro de defunción 10 visible en el expediente, el último cargo desempeñado fue de guarda de aduanas en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a su vez se acredita un tiempo de servicio de 6310 días correspondientes a 901 semanas de cotización 11, punto sobre el cual no existe discusión por las partes. En atención a lo aprobado por la demandante, se observa que la muerte del causante se dio con anterioridad al 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la ley 100, haciendo imposible de acuerdo a lo indicado en líneas anteriores, la aplicación de esa norma de manera retrospectiva. Por último y en relación con lo solicitado de dar aplicación del Decreto 3041 de 1966, conforme a lo establecido en sus artículos 5 y 20, se advierte que en atención al acuerdo 244 de 1966 este precepto normativo , es de aplicación exclusiva para los afiliados al extinto Instituto de Seguros Sociales, 9 Ver sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2013, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero, número de radicado 76001233100020070161101 (1605 – 2009) y Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 01cuaderno.pdf folio 17-19 del expediente digital Segunda, sentencia del veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente Rafael Francisco Suárez Vargas. 10 01cuaderno.pdf folio 17-19 del expediente digital 11 01cuaderno.pdf folio 26-41del expediente digital13001-23-33-000-2019-00580-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
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SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No.02 y se observa de acuerdo a las pruebas allegadas que las cotizaciones del causante, fueron realizadas a la extinta CAJANAL -EICE, por lo tanto, la densidad de semanas de cotización exigidas por el Decreto 3041 de 1966 como requisito para el reconocimiento de pensión de sobreviviente no puede ser considerado en el presente asu nto dado su campo de aplicación12. En consecuencia, contrario a lo indicado por la parte actora, la disposición aplicable es la Ley 33 de 1985 en consonancia con la Ley 12 de 1975, normatividad vigente al momento del fallecimiento del causante y que exigía como requisito haber cumplido 20 años de servicio y se observa que este presupuesto no se cumplió, pues, el causante contaba con un total de 6.310 días correspondiente a 901 semanas 17 años, 3 meses y 9 días al momento del fallecimiento. Por lo anterior, se niegan las pretensiones dirigidas a la declaratoria de 6.310 días correspondiente a 901 semanas 17 años, 3 meses y 9 días al momento del fallecimiento. Por lo anterior, se niegan las pretensiones dirigidas a la declaratoria de nulidad de Resolución RDP #009186 del 27 de febrero de 2013, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente. 5.5.2. CONDENA EN COSTAS Con fundamento en lo establecido en el inciso 1 del artículo 188 del CPACA adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, la Sala se abstendrá de condenar en costas en virtud de los principios de r azonabilidad y proporcionalidad, como quiera que, la parte demandada r espaldó su posición en fundamentos legales. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por Rosalba Duncan De Ardila en contra de la UGPP. de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NO Condenar en costas a la parte demandante.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, archívense las diligencias, previas las anotaciones de rigor. 12 Esa normatividad exige como requisito para el reconocimiento de pensión de sobreviviente una densidad de cotización de 150 semanas dentro de los 6 años anteriores al fallecimiento o 75 semanas dentro de los 3 últimos años13001-23-33-000-2019-00580-00
Código: FCA - 008 años13001-23-33-000-2019-00580-00
Código: FCA - 008
Versión: 03
Fecha: 03-03-2020
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SENTENCIA No. 01/2024
SALA DE DECISIÓN No.02
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado en Sala Virtual de la fecha.
LOS MAGISTRADOS
JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL
MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ
(Las anteriores firmas hacen parte del proceso de radicado N°13001-23-33-000-2019-00580-00)