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TA BOL-13001233300020200002900-(30-06-2022)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200002900-(30-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 071/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Radorad

Cartagena de Indias D, T y C, treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. RADICACIÓN, IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y DE LAS PARTES.

Medio de control NULIDAD ELECTORAL – ÚNICA INSTANCIA Radicado 13-001-23-33-000-2020-00029-00 Demandante YEIMIS ROJAS ROJAS Demandado

JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN – ALCALDE ELECTO

DEL MUNICIPIO DE ACHÍ – BOLÍVAR PERÍODO 20202023

Tema VIOLENCIA EN MATERIAL ELECTORAL

Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ

II. PRONUNCIAMIENTO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante sentencia de tutela de 12 de mayo de 2022, revocó la sentencia del 3 de marzo de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección “A” mediante la cual se negó el amparo solicitado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder al desempeño de car gos y funciones públicas, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad del señor Juan

solicitado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a elegir y ser elegido, a acceder al desempeño de car gos y funciones públicas, a participar en el ejercicio del poder político y a la igualdad del señor Juan Carlos Becerra Guzmán, por configuración de los defectos fácticos y el desconocimiento del precedente.

Como consecuencia de lo anterior, la Corporaci ón dejó sin efecto la sentencia del 16 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el radicado 13 -001-23-33-000-2020-00029-00, y ordenó que en el término de treinta (30) días, se profiera una decisión de remplazo, en la cual tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esa sentencia.

En obedecimiento y cumplimiento de lo anterior, p rocede la Sala de Decisión a dictar sentencia de reemplazo, atendiendo las consideraciones del Consejo de Estado en el fallo de tutela.Código: FCA - 008

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III. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA1.

1.1. PRETENSIONES.

“1. Que se declare la Nulidad del AUTO DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2019 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; que se declare la Nulidad del

1. LA DEMANDA1.

1.1. PRETENSIONES.

“1. Que se declare la Nulidad del AUTO DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2019 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL; que se declare la Nulidad del ACUERDO No. 008 DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2019; que se declare la Nulidad del FORMULARIO E -26 ALC con el cual el Consejo Nacional Electoral declara al señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN como alcalde del municipio de Achí – Bolívar, para el periodo constitucional 2020-2023; que se declare la Nulid ad del FORMULARIO E -24 ALC – CUADRO DE RESULTADOS DEL ESCRUTINIO DEL CNE – ELECCIONES TERRITORIALES DEL 27 DE OCTUBRE DE 2019 – ALCALDIA MUNICIPAL DE ACHÍ – BOLIVAR; que se declare la Nulidad de la RESOLUCIÓN No. 2 DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2019 proferida por la COMISIÓN ESCRUTADORA MUNICIPAL DE ACHÍ – BOLIVAR; que se declare la Nulidad de los ACTOS ADMINISTRATIVOS por los cuales los DELEGADOS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA LOS ESCRUTINIOS DEPARTAMENTALES DE BOLÍVAR, elecciones del 27 de octubre de 2019 se DECLARAN EN DESACUERDO para proferir el acto de elección Alcaldía municipal de Achí – Bolívar, período constitucional 2020 – 2023.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS descritos, solicito ORDENAR la

CANCELACIÓN DE LA CREDENCIAL del señor JUAN CARLOS BECERRA

2023.

2. Como consecuencia de las anteriores declaraciones de NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS descritos, solicito ORDENAR la CANCELACIÓN DE LA CREDENCIAL del señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN como Alcalde del Municipio de Achí – Bolívar, período constitucional 2020 -2023, avalado por el Partido Liberal Colombiano, y se disponga la realización de nueva elección para ALCALDE Municipal en toda la circunscripción territorial de Achí – Bolívar.”

1 Folios 1 - 74Código: FCA - 008

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1.2. HECHOS

Relata la parte demandante que, e l día 27 de octubre de 2019 se celebraron en el Municipio de Achí - Bolívar, las elecciones para autoridades locales, entre estas, Alcalde Municipal y Concejo; el demandante, participó en el mencionado certamen electoral como candidato para ser elegido popularmente en el cargo de Alcalde M unicipal de Achí -Bolívarpara el periodo constitucional 2020 - 2023.

El día 27 de octubre de 2019, una vez que finalizó el certamen electoral, los jurados de votación dieron inició al conteo de los votos depositados en las mesas de votación por los electores del Municipio de Achí - Bolívar y sus corregimientos; e l desarrollo de las votaciones como tal ocurrió en

jurados de votación dieron inició al conteo de los votos depositados en las mesas de votación por los electores del Municipio de Achí - Bolívar y sus corregimientos; e l desarrollo de las votaciones como tal ocurrió en normalidad en la cabecera municipal y en los corregimientos que comprenden la circunscripción electoral de Achí – Bolívar.

Indica que una vez los jurados de votación terminaron el conteo de los votos depositados para Alcaldía, Concejo, Gobernación y Asambl ea, una turba enardecida ingresó violentame nte a la Institución Educativa Ricardo Castelar Barrios ubicada en la cabecera municipal de Achí – Bolívar, donde se realizaron las votaciones , destruyendo la infraestructura del sitio y todos los elementos electorales con los cuales las comisiones escrutadoras debían realizar los escrutinios. Estos actos violentos también sucedieron en los corregimientos de EL ALGARROBO, PAYANDE, y PROVIDENCIA.

Como consecuencia de lo anterior, resultaron destruidos todos los tarjetones, y el material electoral, que contenían la voluntad de los electores de las 17 mesas ubicadas en el Puesto de la Cabecera Municipal y las mesas ubicadas en los Corregimientos de El Algarrobo, Payande y Providencia, expresada durante el certamen electoral celebrado el 27 de octubre de 2019, para un total mesas destruidas 22.

Como consecuencia de la situación de orden público alterado en dicho Municipio, los escrutinios se trasladaron y realizaron en la ciudad deCódigo: FCA - 008

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Cartagena; en desarrollo de los m ismos, ante la Comisión Escrutadora Municipal se presentó escrito de Reclamación, invocando como causal la contemplada en el numeral 4º del artículo 192 del C.E. La Comisión Escrutadora Municipal de Achí – Bolívar, resolvió la reclamación mediante la Resolución No. 2 del 4 de noviembre de 2019, decidiendo rechazar la misma, acto administrativo contra el cual se interpuso recurso de apelación.

Los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, mediante escrito – sin fecha - dirigido al Consej o Nacional Electoral, se declararon en desacuerdo para resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución no. 2 del 4 de noviembre de 2019; y con ocasión al mentado desacuerdo de los miembros de la Comisión Escrutadora Departamental , la decisión final de declaratoria de elección del Alcalde del Municipio de Achí – Bolívar, período constitucional 2020 – 2023, es tomada por el Consejo Nacional Electoral, que mediante Acuerdo No. 008 del 17 de diciembre de 2019, luego de realizar los escrutinios, declara como Alcalde del Municipio de Achí – Bolívar, al señor Juan Carlos Becerra Guzmán.

Como irregularidades dentro del trámite de expedición del acuerdo que

como Alcalde del Municipio de Achí – Bolívar, al señor Juan Carlos Becerra Guzmán.

Como irregularidades dentro del trámite de expedición del acuerdo que declaró la elección del señor Becerra Guzmán, expuso que demandante que, con los actos de violencia acaecidos en el Municipio de Achí – Bolívar, no solo se destruyó el material electoral contenido en las urnas y en las mesas, para los escrutinios de ALCALDÍA, sino todo el material electoral para los ESCRUTINIOS DE CONCEJO, GOBERNACIÓN y ASAMBLEA, los hechos de violencia sucedieron el mismo día, a la misma hora, en la misma elección de autoridades regionales – 27 de octubre de 2019 , por lo que se hizo la correspondiente reclamación para la elección de CONCEJO , y la decisión por parte de los Miembros de la Comisión Escrutadora Departamental , fue igual que para ALCALDÍA, DESACUERDO, y ese desacuerdo quedó inmerso en los escritos – sin fecha – dirigidos al Consejo Nacional Electoral , decidiendo mediante Acuerdo No. 11 del 19 de diciembre de 2019, repetir las elecciones para la Corporación Concejo en toda la circunscripción electoral del Municipio de Achí- Bolívar.Código: FCA - 008

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Aunado a ello, señala que el Consejo Nacional Electoral expidió el Acuerdo

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Aunado a ello, señala que el Consejo Nacional Electoral expidió el Acuerdo 008 de 17 de diciembre de 2019, sin citar a audiencia pública en flagrante violación al debido proceso, omitiendo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas que sirvieron de fundamento para la decisión, y declarando elegido como Alcalde Municipal de Achí – Bolívar al señor JUAN

CARLOS BECERRA GUZMÁN.

El Consejo Nacional Electoral realizó el escrutinio de Alcaldía, con fotografías del E-14, tomadas por los testigos electorales del Partido Liberal, en flagrante violación al debido proceso, artículo 29 de la C.P. y lo validan apoyándose en los artículos 176, 243 y 244 del CGP.

Concluye el demandante que los actos de violencia afectaron el derecho de voto de 6.688 ciudadanos habilitados para sufragar en la CABECERA MUNICIPAL y los CORREGIMIENTOS EL ALGARROBO, PAYANDE y PROVIDENCIA, equivalente al 38.96% de ciudadanos inscritos en el censo de dicha circunscripción electoral, siendo su porcentaje de afectación más del 25% de los sufragantes.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CARGOS DE NULIDAD.

Como normas violadas la parte actora indica las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 142, modificado por la Ley 6ª de 1990, 12, 187,

Como normas violadas la parte actora indica las siguientes: artículo 29 de la Constitución Política, artículos 142, modificado por la Ley 6ª de 1990, 12, 187, y 188, y los artículos 9, 14 y 179 de la Ley 96 de 1985 ; así como los artículos 243, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 245, 246, 243, 244, 166, 167, y 176 del CGP y el numeral 2º del artículo 275 del CPACA.

Como concepto de violación, manifiesta la parte demandante que, se configura la causal de nulidad electoral alegada, toda vez que el día 27 de octubre de 2019 una vez finalizó el certamen electoral en el Municipio de Achí –Bolívar, en el Puesto de la Cabecera Municipal y en los Corregimientos de El Algarrobo, Payandé y Providencia, una turba enardecida de personas irrumpió violentamente en el lugar donde horas antes se había celebrado el certamen electoral, y destruyeron todo el material electoral de las mesas de votación localizados en dichos sitios.Código: FCA - 008

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Es así como resultaron destruidas la totalidad de las 22 mesas de votación localizadas en el Puesto de la Cabecera Municipal y en los Corregimientos de El Algarrobo, Payandé y Providencia.

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Es así como resultaron destruidas la totalidad de las 22 mesas de votación localizadas en el Puesto de la Cabecera Municipal y en los Corregimientos de El Algarrobo, Payandé y Providencia.

Así mismo, considera el demandante que hubo falsa motivación al expedir el Acuerdo 008 de 17 de dic iembre de 2019, por lo ampliamente expuesto en los hechos de la demanda, toda vez que declaran la elección en flagrante violación a las normas, antecedentes, y sus propios acuerdos.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

En el desarrollo del proceso, se cumplieron todas las etapas procesales, tales como: admisión de la demanda y decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto de elección acusado (Fls. 452 - 456), notificación a las partes (Fls. 464, 465 y 485).

Mediante providencia del 10 de julio de 2020, se adicionó el auto admisorio de la demanda, con el fin de vincular al Consejo Nacional Electoral, al ser la autoridad que expidió el acto de elección acusado, y se abstuvo el despacho de resolver una solicitud de nulidad elevada por dicha autoridad por sustracción de materia (Fls. 710 – 711); luego por auto del 1 º de septiembre de 2020 se rechazó por improcedente un recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior por el CNE (Fls. 715 - 717).

En providencia del 22 de octubre de 2020, se resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda, por el cual se decretó una medida de suspensión provisional,

En providencia del 22 de octubre de 2020, se resuelve el recurso de reposición presentado por la parte demandada contra el auto admisorio de la demanda, por el cual se decretó una medida de suspensión provisional, decidiendo revocar dicha decisión y negar el decreto de la medida (Fls. 718 – 726).

En curso de la audiencia inicial, se desarrollaron las etapas previstas en los artículos 180 y 283 del CPACA (728 – 733); en audiencia de pruebas se practicaron todas aquellas decretadas conforme a lo previsto en el artículo 181 del CPACA; mediante providencia del 5 de marzo de 2021 se corrióCódigo: FCA - 008

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traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para que emitiera concepto (Fls. 777).

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1 Demandado

La parte demandada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, en razón a lo siguiente:

Expone que, para el certamen electoral del 27 de octubre de 2019, la organización electoral instaló 61 mesas en el Municipio de Achí, y que los hechos violentos tuvieron ocurrencia el mismo día de las elecciones pasadas las 5:30 PM, razón por la cual la reclamación que originó la discusión jurídica

organización electoral instaló 61 mesas en el Municipio de Achí, y que los hechos violentos tuvieron ocurrencia el mismo día de las elecciones pasadas las 5:30 PM, razón por la cual la reclamación que originó la discusión jurídica que nos ocupa tiene relación con 22 de las 61 mesas instaladas en Achí, 17 de la Cabecera Municipal, 1 del Corregimiento de Algarrobo, 1 del Corregimiento de Payande y 1 del Corregimiento de Providencia.

Ante la Comisión Escrutadora Municipal No.1 de Achí, fue radicada el día 3 de noviembre de 2019 por parte de la apoderada del hoy demandante, señor Yeimi Rojas Rojas, solicitud de abstención de declaratoria de elección de alcalde con fundamento en la causal 4° d el Articulo 192 del Código Electoral, la cual fue resuelta mediante Resolución No. 2 del cuatro (4) de noviembre de 2019, rechazándose la reclamación. Ante la negación de la solicitud, la apoderada presentó recurso de apelación, del cual tuvo conocimiento la Comisión Escrutadora Departamental de Bolívar, cuyos miembros al momento de resolver el recurso manifestaron estar en desacuerdo, razón por la cual el asunto fue remitido al Consejo Nacional Electoral, para que en ejercicio de las facultades constitucio nales consagradas en los numerales 3° y 4° del Artículo 265 de la carta política adoptara una decisión de fondo.

Así, mediante el Acuerdo No. 08 del 17 de diciembre de 2019, el Consejo Nacional Electoral declaró la elección de Alcalde Municipal de Achí, con laCódigo: FCA - 008

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Nacional Electoral declaró la elección de Alcalde Municipal de Achí, con laCódigo: FCA - 008

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información de 21 de las 22 mesas reclamadas, es decir, 60 de las 61 mesas instaladas para el certamen electoral.

Indica que si bien es cierto después de transcurridos los escrutinios de mesa, existieron actos de perturbación que alteraron el orden público en la cabecera municipal del Municipio de Achí, tales actos vandálicos no tuvieron el alcance de destruir la totalidad del material electoral, pues a la hora en que ocurrieron los hechos los jurados de votación habían adelantado el correspondiente escrutinio de mesa y diligenciado los tres cuerpos de las actas de escrutinio o documentos electorales E -14, y autoridades electorales habían alcanzado a custodiar y publicar gran parte de la información, así las cosas, en regla de principio no se puede asegurar, como mal pretende el demandante, de la destrucción total del material electoral, en razón de lo cual se puede afirmar que el caso concreto no cumple con el elemento cualitativo que exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para el cargo sobre el cual se fundamenta la demanda.

Señala que como causal de nulidad solo fue invocada y sustentada la prevista en el numeral segundo del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ese

de Estado para el cargo sobre el cual se fundamenta la demanda.

Señala que como causal de nulidad solo fue invocada y sustentada la prevista en el numeral segundo del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en ese orden de ideas, no podrán ser aplicadas las consecuencias previstas en el Articulo 288 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para cuando se declara la nulidad del acto de elección por la causal señalada en el numeral primero del Articulo 275 de la misma norma, pues ello sería absolutamente improcedente, así las cosas, para que, por cuenta de la causal invocada pueda producirse la consecuencia de repetir la elección en toda la circunscripción debe probarse que los actos de violencia afectaron el derecho al voto a más del veinticinco por ciento (25%) de los ciudadanos inscritos en el censo de esa municipalidad. La violencia alegada no afectó el derecho al voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el Censo Electoral del Municipio de Achí, pues, para declarar la elección fue tenida en cuenta la información de 60 de las 61 mesas instaladas para el certamen electoral, la única información que no pudo ser tenida en cuenta para el escrutinio fue la correspondienteCódigo: FCA - 008

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a la de la Mesa No.15 de la Cabecera Municipal cuyo potencial electoral

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a la de la Mesa No.15 de la Cabecera Municipal cuyo potencial electoral es del 1.88%.

Reitera que el material electoral de las diecisiete (17) mesas de cabecera municipal y los corregimientos de Payande, El Algarrobo y Providencia, no fue destruido en su totalidad, pues se conse rvaron las actas de jurados de votación, o documentos E-14, de 16 de las 17 mesas de cabecera municipal, y de la totalidad de las mesas de los corregimientos de Payande, El Algarrobo y Providencia, información que posteriormente fue utilizada por el Consejo Nacional Electoral para declarar la elección de Alcalde Municipal en Achí.

Aunado a ello, manifiesta que el resultado del escrutinio de mesa es la generación del acta de escrutinio o documento electoral E-14, y que los tres (3) ejemplares del denominad o formulario E -14 deben ser idénticos conforme la regla establecida en nuestro ordenamiento jurídico, sin desconocer que el que ofrece mayor garantía es el ejemplar denominado como “E-14 de claveros”, en atención a la rigurosa cadena de custodia a la que e stá sujeto, pero sin perjuicio que deban consultarse los demás ejemplares al advertirse la inexistencia, falta de disposición o irregularidades en aquél, tal como recientemente lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2.

Propone las excepciones de ineptitud formal de la demanda por indebida individualización de las pretensiones, indebida formulación de las

en aquél, tal como recientemente lo ha establecido la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2.

Propone las excepciones de ineptitud formal de la demanda por indebida individualización de las pretensiones, indebida formulación de las pretensiones, por falta de integración del petitum y por demandarse actos no susceptibles de control jurisdiccional ; imposibilidad de aplicar las consecuencias previstas en el artículo 288 del CPACA por cuanto los actos violentos no afectaron el derecho de voto a más del 25% de los ciudadanos inscritos en el censo de la circunscripción electoral de Achí; e improcedencia de la declaración de nulidad del acto de elección por ausencia de los presupuestos necesarios para la configuración de la causal establecida en el numeral 2° del art. 275 del CPACA. (Fls. 654 – 679)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 30 de mayo de 2019

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00038-00.Código: FCA - 008

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Fecha: 03-03-2020

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3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la parte accionante, las solicitudes de nulidad pretendidas

3.2 Registraduría Nacional del Estado Civil

La Registraduría Nacional del Estado Civil indicó que no ha incurrido en actuación alguna que comporte afectación o lesión a los derechos invocados por la parte accionante, las solicitudes de nulidad pretendidas en este proceso, no pueden ser procedentes, toda vez que carecen de las formalidades legales para impetrar dicha solicitud, así como carencia absoluta de cualquier soporte jurídico y probatorio para demostrar que la Registraduría es la autoridad competente para establecer el tema de las inhabilidades o incompatibilidades, es el Consejo Nacional Electoral quien en principio hace las respectivas investigaciones, así como los organismos de control también tienen dicha potestad. (Fls. 606 - 618)

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

4.1 Del Demandante

Reitera lo expuesto en el libelo demandatorio, concluyendo que al haberse demostrado que se destruyó todo el material electoral de los 4 puestos de votación – Cabecera Municipal, El Algarrobo, Payande y Providencia, y que el Formulario E – 14 de Trasmisión no es un documento electoral para realizar los escrutinios y declarar la elección, se afectó un potencial electoral de 6.688 personas, lo que supera el 25% de los ciudadanos inscritos en el censo electoral, debiéndose entonces declararse la nulidad del acto que declaró la elección del señor Juan Carlos Becerra Guzmán como Alcalde del Municipio de Achí para el período Constitucional 2020 – 2023. (Fls. 780 – 791)

4.2 Del Demandado

Reitera lo expuesto en el memorial de contestación, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que con la

4.2 Del Demandado

Reitera lo expuesto en el memorial de contestación, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda, como quiera que con la expedición del acto de elección del señor JUAN CARLOS BECERRA GUZMÁN, no se violó ninguna norma superior, ni existió vulneración de los derechos de los sufragantes, toda vez que la destrucción del ma terial electoral ocurridoCódigo: FCA - 008

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en las elecciones de Alcalde Municipal de Achí , no afectó un potencial electoral de 6.688 personas, como equivocadamente fue plasmado en la demandan electoral de la referencia. (Fls. 806 – 810)

4.3 De la Registraduría Nacional del Estado Civil

Reitera lo expuesto en el memorial de contestación, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva de dicha entidad. (Fls. 803 – 804)

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Representante del Minis terio Público solicitó se despachen favorablemente las pretensiones del actor, y se declare la nulidad del acto de elección de Achí, por estar inmerso en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA.

Lo anterior, debido a que, como se advirtió de la prueba testimonial del señor Jorge Mendoza Solar , que se presentaron actos violentos en el

el numeral 2º del artículo 275 del CPACA.

Lo anterior, debido a que, como se advirtió de la prueba testimonial del señor Jorge Mendoza Solar , que se presentaron actos violentos en el Municipio de Achí el día 27 de octubre de 2019, ocasionados por una turba enardecida que irrumpió en los puestos de votación de la Cabecera Municipal y los corregimientos de El Algarrobo, Payande y Providencia, en momentos en que se estaba llevando a cabo el conteo de votos, destruyendo los equipos de cómputo y los documentos electorales, incluidos los E-14 de Claveros y Delegados, así como los formularios E-10, E-11 y E-12, quedando solo los Formularios E -14 de Trasmisión, razón por la que no fue posible realizar el escrutinio municipal con respecto a 22 puestos de votación objeto del acto perturbador.

Así las cosas, para el Representante del Ministerio Público, lo anterior prueba la causal de nulidad electoral señalada en el numeral 2º del artículo 275 del CPACA; ya que en el asunto de marras, en las 22 mesas afectadas por actos violentos, estaban inscritos para votar 6.724 ciudadanos, que representan el 39.9% de los habilitados para sufragar, lo que tiene la fuerza requerida para afectar los resultados de la elección de Alcalde para ese ente territorial.Código: FCA - 008

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Anota que por disposición legal, los resultados de la votación se registran en dos actas (formularios E-14), ambos con plena validez, uno con destino a los claveros y otro a los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; así el E-14 de claveros es el documento idóneo para el escrutinio toda vez que con el mismo se garantiza la caden a de custodia, y a falta de este, solo puede utilizarse con plena validez del E-14 de delegados.

Los E – 14 de Trasmisión que se salvaron de los actos violentos y que alcanzaron a transmitirse, quedaron en manos de DAYURIS, funcionaria de la Registraduría para la época, quien los allegó a la Comisión Escrutadora días después, sin que esta los hubiera tenido en cuenta para los escrutinios por no ser válidos para este propósito, ya que no se garantiza su cadena de custodia, pues son documentos simplemente informativos.

Aunado a lo anterior, la Resolución 1709 de 2019 del CNE, reglamentó la actividad de los testigos electorales, otorgándoles la posibilidad de tomar registro de audio, video o fotos de los escrutinios así como de velar por la transparencia del proceso o verdad electoral, sin embargo, alega que no por ello puede predicarse que los registros fotográficos obtenidos por los testigos electorales de los Formularios E -14 de Claveros y Delegados, sean

transparencia del proceso o verdad electoral, sin embargo, alega que no por ello puede predicarse que los registros fotográficos obtenidos por los testigos electorales de los Formularios E -14 de Claveros y Delegados, sean válidos para el proceso de escrutinios, pues el Código Electoral solo dio validez para dichos fines al original del Formulario E -14 de Claveros o Delegados, siendo inocuo cualquier otro documento, por la sensibilidad especial que reviste el proceso electoral, donde se erige como piedra angular la cadena de custodia, lo que no es posible garantizar con fotografías o con los Formularios E-14 de Transmisión. (Fls. 794 – 802)

IV. CONTROL DE LEGALIDAD.

De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 071/2022

SALA DE DECISIÓN No. 7

Radorad

V. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 151 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia del presente asunto.

2. Cuestión Previa

Propone la parte demandada las excepciones de ineptitud formal de la

CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en única instancia del presente asunto.

2. Cuestión Previa

Propone la parte demandada las excepciones de ineptitud formal de la demanda por indebida individualización y formulación de las pretensiones, por falta de integración del petitum y por demandarse actos no susceptibles de control jurisdiccional ; las cuales procede a resolver Sala de Decisión ; manifestando ab initio que las declarará no probadas, por las razones que se exponen a continuación:

Los presupuestos procesales son condiciones de hecho y de derecho, cuya configuración debe darse antes de la admisión de la demanda y que son necesarios para que se pueda constituir válidamente la r

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