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TA BOL-130012333000202000066100-(30-07-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-130012333000202000066100-(30-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D. T. y C. treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2020-00661-00 Demandante Lilibeth Muñoz Vivanco – Angie Xilena Arrieta Muñoz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento de Bolivar – Secretaria de Educación Departamental de Bolivar Tema Régimen de pensión de sobrevivientes docente Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 dicta sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante ; 3.2. Posición de la parte demandada ; 3.3. Trámite del proceso; y, 3.4. Alegatos de conclusión y concepto del ministerio público.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 15 de septiembre de 20202, las señoras Lilibeth Muñoz Vivanco y Angie Xilena Arrieta Muñoz, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 15 de septiembre de 20202, las señoras Lilibeth Muñoz Vivanco y Angie Xilena Arrieta Muñoz, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG), Departamento de Bolivar – Secretaria de Educación Departamental de Bolivar , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge supérstite e hija del señor Alejandro Arrieta Pérez.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“ Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No. 4090 de abril 03 de 2019 "Por la cual se niega el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes Ley 100 a ALEJANDRO ARRIETA PÉREZ", y en su defecto se le restablezca el derecho a la pensión de sobrevivientes a su compañera permanente en unión libre señora LILIBETH MUÑOZ VIVANCO, y sus hijos ANGIE XILENA y ADRIÁN CAMILO ARRIETA MUNOZ.

2Se produzca RECONOCIMIENTO, LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES a partir del diez (10) de Enero de Dos Mil Trece (2.013), a favor de la señora LILIBETH MUÑOZ VIVANCO. identificada con C.C.

N° 1.052.949.889, y de sus hijos ANGIE XILENA identificada con C.C. N° 1.193.265.001 y ADRIÁN CAMILO ARRIETA MUÑOZ, en su calidad de compañera permanente supérstite e hijos, respectivamente, del docente de vinculación Municipal/Recursos Propios señor ALEJANDRO ARRIETA PÉREZ (q.e.p.d.), quien se identific ó con C.C. No. 9.141.268 expedida en Magangué, y con base en ello se paguen a mis Poderdantes los siguientes conceptos:

A Pago de mesadas pensionales desde el 10 de enero de 2013, hasta su inclusión en nómina, reajustados con base en el índice de precios al consumidor, art. 187 C.PA.C.A.

BPago de mesadas adicionales de Junio y Diciembre, reajustadas con base en el Índice de Precios al Consumidor, art. 187 C.P.A.C.A.

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folio 63, archivo digital “01ActuacionesD02” 3 Folio 2. archivo digital “01ActuacionesD02”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. _______/2024

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2020-00661-00 Demandante Lilibeth Muñoz Vivanco – Angie Xilena Arrieta Muñoz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Radicado 13-001-23-33-000-2020-00661-00 Demandante Lilibeth Muñoz Vivanco – Angie Xilena Arrieta Muñoz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Negará las pretensiones de la demanda Página Página 2 de 8

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CPagos de intereses moratorios desde la ejecutoria de la Sentencia hasta el pago de las obligaciones impuestas, con forme al artículo 192 del C.P.A.C.A.D. Liquidación y pago de costas y agencias en derecho, arts. 188 y 192 del C.P.A.CA, en concordancia con los arts. 365 y 366 del C.G.P.”

4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4:

5. (1) Señaló que convivió en unión libre y bajo el mismo techo durante 15 años con el señor Alejandro Arrieta Pérez hasta el día de su muerte, quien era docente de vinculación municipal y de dicha unión nacieron sus hijos Angie Xilena Arrieta y Camilo

Arrieta.

6. (2) El 11 de junio de 2014 solicitó a su nombre y el de sus hijos (ambos menores en ese entonces), reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas, las cuales se reconocieron mediante resolución.

7. (3) El 19 de agosto de 2015 solicitó a su favor y de sus menores hijos reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios

cuales se reconocieron mediante resolución.

7. (3) El 19 de agosto de 2015 solicitó a su favor y de sus menores hijos reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante, señor Alejandro Arrieta Pérez, la cual fue negada por Resolución No. 4090 de 26 de octubre de 2018; con el argumento que la pensión de sobrevivientes no rige para pensionados del Fomag por la ley 91 de 1989 y el Decreto 196 de 1995.

8. Como normas violadas5 citó las siguientes: los artículos 46 y 288 de la Ley 100 de

1993. En el concepto de violación se argumentó que el acto administrativo objeto de controversia, vulneró las normas anteriormente citadas, se desconoció el derecho que le correspondía a la demandante en su calidad de cónyuge supérstite, pues este

3.2. Posición de la parte demandada y vinculada

9. La Fiduprevisora en calidad de vocera del FOMAG6, en su contestación aludió a una reliquidación pensional y no al reconocimiento de tal derecho, de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Adicionalmente se refirió a un causante que no corresponde en su identidad al que quedó identificado en el acto acusado.

10. Por su parte, el Departamento de Bolívar 7, expuso un argumento de defensa donde también aludió al supuesto de una reliquidación pensional y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Trámite del proceso

11. Mediante providencia de 22 de octubre de 20208, se admitio la demanda, se

excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.3. Trámite del proceso

11. Mediante providencia de 22 de octubre de 20208, se admitio la demanda, se ordenó notificar al demandado9 y correr traslado de la demanda.

4 Folios 1-4, archivo digital “01ActuacionesD02” 5 Folios 5 archivo digital “01ActuacionesD02” 6 Folios 73-80 archivo digital “01ActuacionesD02” 7 Archivo digital “02ContestacionDemandaDpto” 8 Folios 64-69, archivo digital “01ActuacionesD02” 9 Folios 71-72, archivo digital “01ActuacionesD02”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2020-00661-00 Demandante Lilibeth Muñoz Vivanco – Angie Xilena Arrieta Muñoz Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Decisión Negará las pretensiones de la demanda Página Página 3 de 8

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12. El 11 de octubre de 202210, se celebró la audiencia inicial de que trata el articulo 180 del CPACA, en donde se fijó el litigio y se ordenó decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y vinculada.

12. El 11 de octubre de 202210, se celebró la audiencia inicial de que trata el articulo 180 del CPACA, en donde se fijó el litigio y se ordenó decretar las pruebas solicitadas por la parte demandante y vinculada.

13. Luego, mediante audiencias de pruebas de 20 de febrero de 2024 , se ordenó incorporar al expediente las pruebas documentales aportadas , se practicó los testimonios y corrió traslado para alegar de conclusión11.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

14. Dentro de la oportunidad concedida, la parte demandante12 presentó alegatos de conclusión, haciendo alusión a los mismos argumentos de la demanda.

15. En cuanto a las partes demandadas y Agente del Ministerio Público guardaron silencio13.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

16. Revisado el expediente, se observa que no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión.

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia ; 5.2. Problema jurídico de instancia ; 5.3. Tesis de la Sala ; 5.4. Metodología y estructura de la decisión ; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6. Caso concreto ; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia

17. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

5.2. Problema jurídico de instancia

17. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA).

5.2. Problema jurídico de instancia

18. La Sala deberá establecer: si la señora Lilibeth Muñoz Vivanco junto a sus hijos, cumplen con los requisitos de ley para ser beneficiarios de derecho pensional como núcleo familiar supérstite al fallecido docente, señor: Alejandro Arrieta Pérez.

19. Deberá igualmente determinarse a partir de la verificación de los antecedentes del acto acusado, si al señor Arrieta Pérez le venía reconocido derecho pensional y el régimen que le resulta aplicable a la controversia suscitada.

20. Lo anterior, previo a dilucidar sobre los requisitos para el reconocimiento de pensión post mortem, los cuales centraría el problema jurídico.

10 Archivo digital “24AudienciaInicial” 11 Archivo digital “56AudienciaPruebas” 12 Archivo digital “56AlegatosConclusionDemandante” 13 Ver Archivo “58InformeSecretarial”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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5.3. Tesis de la Sala

21. La Sala negará las pretensiones de la demanda comoquiera que no se cumplió el requisito de 20 años de tiempo de servicio establecido para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes docentes.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

22. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables ( 5.5.) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto

(5.6.).

5.5. Marco normativo y jurisprudencial

23. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario realizar un análisis normativo detallado que permita establecer una solución jurídicamente adecuada en el caso de la pensión de sobrevivientes sobre el régimen docente.

24. La Ley 100 de 1993 estableció excepciones al Sistema de Seguridad Social, entre ellas, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. La Sentencia C -461 de 1995 declaró exequible esta excepción, pero condicionó su aplicación a que garantizara un n ivel de protección igual o superior al régimen general.

25. Inicialmente, los docentes tenían un régimen pensional especial bajo la Ley 91

excepción, pero condicionó su aplicación a que garantizara un n ivel de protección igual o superior al régimen general.

25. Inicialmente, los docentes tenían un régimen pensional especial bajo la Ley 91 de 1989; sin embargo, la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, prescribió que, a partir de su entrada en vigor, los docentes serían afiliados al FOMAG y tendrían “los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.

26. Esto último fue reafirmado en el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 el cual dispuso que: “el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

27. Por otra parte, la Corte Constitucional14 en materia de pensión de sobrevivientes ha señalado una serie de disposiciones especiales en las cuales fijó los requisitos mínimos que deben acreditarse para el reconocimiento efectivo de la prestación económica.

En un primer término, la Ley 224 de 1972 consagró que:

ha señalado una serie de disposiciones especiales en las cuales fijó los requisitos mínimos que deben acreditarse para el reconocimiento efectivo de la prestación económica. En un primer término, la Ley 224 de 1972 consagró que:

“En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupc ias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.”15

14 Sobre el particular ver, entre otras, las sentencias T-730 de 2008, T-071 de 2014 y T-370 de 2018. 15 Artículo 7 de la Ley 224 de 1972.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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28. Posteriormente, la Ley 71 de 1988 amplió considerablemente la lista de potenciales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional.

De esta manera, consagró que tal prestación se reconocería de forma vitalicia “ al cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado”.

29. A su turno, el Decreto reglamentario 1160 de 1989 consolidó la lista de eventuales beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o de la sustitución pensional. En particular, señaló que la prestación se extendería “ a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente o hijos con derecho, en forma vitalicia a los padres legítimos, naturales o adoptantes del causante, que dependan económicamente de éste”. Finalmente, el decreto prevé que el reconocimiento pensional procede cuando el trabajador fallecido ha completado el tiempo de servicios requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, esto es, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.

30. Así las cosas, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen del magisterio, es necesario que acredite que, en vida, el causante docente realizó aportes durante 20 o más años.

30. Así las cosas, para adquirir el derecho a la pensión de sobrevivientes en el régimen del magisterio, es necesario que acredite que, en vida, el causante docente realizó aportes durante 20 o más años.

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

5.6.1. Hechos Probados

31. la Sala de acuerdo con las pruebas recaudadas y debidamente valoradas,

encuentra probados los siguientes hechos:

32. (1) Mediante Decreto No. 125 de 16 de marzo de 1995 16, el señor Alejandro Arrieta Perez, fue nombrado docente en la Escuela Rural Mixta de San Luis, con acta de posesión del 2 de junio de 1995.

33. (2) Que el 9 de enero de 2013, falleció el señor Alejandro Arrieta Perez, tal como consta en el registro de defunción de indicativo serial No. 5736 365, visible a folio 24, archivo digital “01ActuacionesD02”.

34. (3) Que mediante resolución No. 0023 de 20 de enero de 2015, la Secretaria de Educación Departamental de Bolívar, reconoció Cesantias definitivas causada por el fallecimiento del señor Alejandro Arrieta Perez a favor de sus beneficiarios; Lilibeth Muñoz Vivanco, en calidad de compañera permanente, Adrián Camilo Arrieta Muñoz y Angie Xilena Arrieta Muñoz, en calidad de hijos del causante. Asimismo, en el mencionado acto, la entidad determinó que el señor Arrieta Perez laboró por un término de 17 años, 7 mese s y 8 días. Lo anterior, reseñados a folios 9 -11, archivo digital “42RespuestaRequerimiento”.

acto, la entidad determinó que el señor Arrieta Perez laboró por un término de 17 años, 7 mese s y 8 días. Lo anterior, reseñados a folios 9 -11, archivo digital “42RespuestaRequerimiento”.

16 Folios 4 y 7, archivo digital “42RespuestaRequerimiento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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35. (4) Luego, mediante resolución No. 4090 de 26 de octubre de 2018, la Secretaria de Educación Departamental negó la pensión se sobrevivientes a favor de las demandantes, entre otras, p orque no cumplió con los requisitos establecidos en el articulo 179 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior, visible a folios 13 -15, archivo digital “42RespuestaRequerimiento”.

36. (5) En relación con la convivencia entre el señor Alejandro Arrieta Perez y Lilibeth Muñoz Vivanco, verificada las pruebas aportadas al expediente, se tiene acreditado que eran compañeros permantes, ello, atendiendo a las hojas de vida aportadas en el

Muñoz Vivanco, verificada las pruebas aportadas al expediente, se tiene acreditado que eran compañeros permantes, ello, atendiendo a las hojas de vida aportadas en el expediente administrativo del FOMAG, en el cual se reseñó en varias oportunidades como compañera del señor Arrieta Perez, la señora Muñoz Vivanco. Ver folios 16 -22, archivo digital “42Respuesta”.

37. Adicionalmente, en las declaraciones de los señores Habid Coneo Geovo y Fidel Castro Guzman recibidas en la audiencia de prueba celebrada el pasado 20 de febrero de 2024, puede concluir la Sala que los señores Alejandro Arrieta Perez y Lilibeth Muñoz Vivanco, eran compañeros permanentes y que tuvieron 2 hijos: Angie Xilena Arrieta y Camilo Arrieta, para ello, ver archivo digital “56AudienciaPruebas”.

38. (6) En cuanto a los hijos, la joven Angie Xilena Arrieta Muñoz, nació el 29 de agosto de 2000, es decir, cuenta con 24 años, tal como consta en el registro civil de nacimiento de indicativo serial No. 33396519, visible a folio 21, archivo digital

“01Actuaciones”

5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable

39. La Sala determinará si la señora Lilibeth Muñoz Vivanco junto a sus hijos, cumplen con los requisitos de ley para ser beneficiarios de derecho pensional como núcleo familiar supérstite al fallecido docente, señor: Alejandro Arrieta Pérez. Para ello, resulta indispensable dilucidar sobre los requisitos para el reconocimiento de pensión post mortem, los cuales centraría el problema jurídico.

familiar supérstite al fallecido docente, señor: Alejandro Arrieta Pérez. Para ello, resulta indispensable dilucidar sobre los requisitos para el reconocimiento de pensión post mortem, los cuales centraría el problema jurídico.

40. Verificada las pruebas aportadas al expediente, la Sala negará las pretensiones de la demanda , porque no se cumplen los requisitos establecidos en el Decreto reglamentario 1160 de 1989, el cual prevé que el reconocimiento pensional procede cuando el trabajador fallecido ha completado el tiempo de servicios requerido por la ley para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, esto es, acreditar 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo.

41. Al respecto, el señor Alejandro Arrieta Perez fue vinculado como docente mediante Decreto No. 125 de 16 de marzo de 1995 17, con acta de posesión del 2 de junio de 1995 y falleció el pasado 9 de enero de 2013 . Por lo tanto, tuvo en total de servicio docente: 17 años, 7 meses y 8 días, lo cual incluso fue reseñado por la entidad demandada en la resolución de reconocimiento de Cesantias definitivas a favor de las

actoras, así:

17 Folios 4 y 7, archivo digital “42RespuestaRequerimiento”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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42. De conformidad con lo anterior y atendiendo lo establecido por las leyes 224 de 1972, la Ley 71 de 1988 y el Decreto 1160 de 1989, los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes incluyen al cónyuge, compañero permanente, hijos menores o inválidos y, en ausencia de estos, a los padres dependientes económicamente; sin embargo, la solicitud de pensión será denegada si el docente fallecido no cumpl ió con el requisito de 20 años de cotización, tal como resulta en el presente caso.

43. Así las cosas, la Sala negará las pretensiones de la demanda comoquiera que no se cumplió el requisito de tiempo de servicio establecido para el estudio y reconocimiento de la pensión de sobrevivientes docentes.

¡Error! No se encuentra el origen de la referencia.

44. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se

2080 de 2021, que establece: "salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil 18. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal".

45. El asunto de la referencia se decidirá en forma desfavorable a la parte demandante, de modo que, en principio, procedería condenarla en costas. No obstante, estima la Sala que los argumentos de la demanda, si bien se desestimaron, no obedecieron a una manifiesta carencia de fundamento legal, sino a una interpretación de las normas aplicables que no guarda relación con la adoptada por este Tribunal, la jurisprudencia del Consejo de Estado en torno a la materia y al análisis probatorio aquí realizado.

18 Entiéndase Código General del ProcesoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

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VI.– DECISIÓN

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VI.– DECISIÓN

46. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demanda nte. Por Secretaría LIQUÍDENSE las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente, previas las anotaciones en el sistema de registro Web.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.

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