🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020200008801-(22-03-2024)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020200008801-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

1

Cartagena de Indias D.T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro

I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2020-00088-01 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

  • Dian Tema Aduanero / Liquidación oficial de corrección / Inexactitud en la subpartida arancelaria del bien objeto de importación.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez

II.– PRONUNCIAMIENTO

1. La Sala de deci sión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar 1 dicta sentencia dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Sociedad Insaltec SAS (en adelante, Insaltec), en contra de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Na cionales (en adelante,

DIAN).

III.– ANTECEDENTES

Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión - concepto del Procurador; y 3.5 Control de leg alidad.

3.1. Posición de la parte demandante

3.3. Trámite; 3.4. Alegatos de conclusión - concepto del Procurador; y 3.5 Control de leg alidad.

3.1. Posición de la parte demandante

2. El 3 de abril de 20182, Insaltec presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIAN.

3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3:

“PRIMERA: Que se declaren nulas las siguientes resoluciones:

a) Resolución número 1 -90-201-241-01644 de 11 de septiembre de 2017, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, mediante la cual se profi rió Liquidación Oficial de Corrección por un valor de $152.371.648.

b) Resolución número 002414 de 6 de diciembre de 2017, que confirmó la resolución anterior.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, se establezca que INSALTEC SAS no está obligada a cancelar suma alguna por concepto de arancel, IVA ni sanciones.

TERCERA: Se condene a la DIAN, a reembolsar a INSALTEC SAS. los gastos en que haya incurrido para instaurar este proceso judicial, tales como: gastos judiciales, honorarios de abogados, etc.”

1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del Acuerdo PCSJA20 -11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el C.S de la Judicatura. 2 Folio 1 archivo 01 del expediente digital. (01Actuaciones D001)

marzo de 2020 por el C.S de la Judicatura. 2 Folio 1 archivo 01 del expediente digital. (01Actuaciones D001) 3 Folio 1 archivo 01 del expediente digital. (01Actuaciones D001)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Página 2 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

2

4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos

relevantes4:

5. (1) Mediante Oficio No. 100 -211-231-5109 de 19 de diciembre de 2016, el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, solicitó investigación por presunto error en la clasificación arancelaria del producto denominado “Maltodextrina M 180 ”, importado por Insaltec, aduciendo que la clasificación correcta para la mercancía era la “subpartida arancelaria 1702.90.90.00”.

6. (2) La Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera, remitió emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación, entre estas, aquella con autoadhesivo No. 07500300197341 de 14 de diciembre de 2015.

7. (3) Insaltec respondió que la clasificación arancelaria propuesta por la

emplazamiento para corregir 77 declaraciones de importación, entre estas, aquella con autoadhesivo No. 07500300197341 de 14 de diciembre de 2015.

7. (3) Insaltec respondió que la clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera no procedía, y no se debía corregir la declaración de importación con autoadhesivo No. 07500 300197341 de 14 de diciembre de 2015; profiriéndose por la DIAN auto de inicio de investigación administrativa.

8. (4) Insaltec objetó la cl asificación arancelaria propuesta por la DIAN, pues la nomenclatura reseñada por esa entidad está prevista para productos con un contenido de fructosa sobre el producto seco en un 50% x peso; y las fichas técnicas de la maltodextrina, señalan que es un producto sin fructuosa.

9. (5) La DIAN no acogió los argumentos de la sociedad y expidió Liquidación Oficial de Revisión , la cual fue objeto de recurso de reconsideración. Finalmente, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración, por medio de la Resolució n 2414 de 6 de diciembre de 2017, confirmando lo dispuesto en el primer acto administrativo, donde adecuó la clasificación arancelaria en relación a la mercancía objeto de importación.

3.2. Posición de la demandada

10. La UAE DIAN5 Indicó en su contestación, que se opone a las pretensiones de la demanda . Propuso como argumentos de defensa los siguientes: (1) En cuanto a l cargo: “Falsa motivación ”, indicó que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. Lo anterior, por cuanto la liquidaci ón

de la demanda . Propuso como argumentos de defensa los siguientes: (1) En cuanto a l cargo: “Falsa motivación ”, indicó que los actos administrativos se encuentran debidamente motivados. Lo anterior, por cuanto la liquidaci ón oficial de corrección se encuentra ajustada a derecho, tal como consta en el procedimiento en sede administrativa; pues se profirieron con observancia del artículo 580 del Decreto 390 de 2016.

11. (2) Que la norma citada da cuenta de la facultad que le as iste a la DIAN -en su condición de autoridad aduanera -, para proferir liquidaciones oficiales sobre declaraciones de Importación; encontrando en el caso concreto que el producto declarado y consistente en: "materia prima para ser utilizada en la industria alimenticia; nombre técnico: M180 (Maltodextrina), se clasifica por la subpartida arancelaria 1702909000, con un arancel variable del 12%.

4 Folios 1 a 3 del expediente digital (01Actuaciones D001) 5 Folios 297 y ss del expediente digital. (01Actuaciones D001)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Página 3 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

Página Página 3 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

3

12. (3) Que a través de concepto técnico remitido con Oficio No. 102273421528 de 21 de noviembre de 2016, y según mue stras de laboratorio, se determinó que la mercancía objeto de análisis, debe clasificarse por la subpartida 1702909090, por tratarse de: "Azúcar tipo maltodextrina, en estado sólido, sin presencia de lactosa ni glucosa, descartando que el producto correspo nda a azúcar invertido; con un contenido de azucares expresados en dextrosa sobre materia seca superior 0/20%". Por lo que, al haberse señalado en la Declaración de Importación la subpartida 1702309000 y un arancel del 0%, se incurrió en error de clasificación arancelaria que da lugar a la liquidación oficial.

13. (4) Señaló que la mercancía fue correctamente clasificada por la entidad, pues el contenido de glucosa no es determinante para la correcta clasificación arancelaria de la mercancía, como sí lo es e l contenido de azúcares reductores en el producto, sin que las pruebas de laboratorio resulten imprecisas como equivocadamente sostiene el actor, pues se llevaron a cabo teniendo en cuenta criterios para la clasificación de las maltodextrinas.

14. (5) Resaltó que en Colombia a través del Decreto 4927 del 2011, se adoptó como propio el Arancel Externo de la Comunidad Andina frente a los

teniendo en cuenta criterios para la clasificación de las maltodextrinas.

14. (5) Resaltó que en Colombia a través del Decreto 4927 del 2011, se adoptó como propio el Arancel Externo de la Comunidad Andina frente a los países que no pertenecen a ella, el cual establece las pautas a tener en cuenta al momento de realizar las clasificaciones. La nomenclatura es una lista de nombres de productos y la utilizada en el Arancel Común se denomina "Sistema Armonizado" y sólo contiene productos que puedan comercializarse.

15. (6) Señaló que el Sistema Armonizado también contiene: i) Notas legales que son obligatorias y aparecen en la Sección, Capitulo y Subpartida; y ii) Seis Reglas Generales Interpretativas que indican la forma como debe realizarse la clasificación; explicando que los productos M 100 y 180 agrupan las demás de la glucosa y sin fructos a con un contenido de fructuosa calculado sobre producto seco inferior al 20% (partida 17.02.30). Que e n el caso concreto, resulta claro que la mercancía no corresponde a una glucosa sino a una maltodextrina, hecho que por lo demás no es objeto de discusión por parte del actor, por lo que no podría clasificarse por la subpartida que este señala.

16. (7) Respecto a los cargos de “violación al tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos y violación al debido proceso” , afirmó que los actos adm inistrativos demandados fueron proferidos por la autoridad competente, con estricto apego a las normas internacionales e internas aplicables, con celoso respeto del derecho de defensa y contradicción del interesado y dentro los parámetros constitucionales y legales, dándole al

competente, con estricto apego a las normas internacionales e internas aplicables, con celoso respeto del derecho de defensa y contradicción del interesado y dentro los parámetros constitucionales y legales, dándole al usuario aduanero la posibilidad de presentar ante la administración los motivos de inconformidad y el material probatorio que estimare tener a su favor.

17. (8) Precisó que la controversia no se funda en el origen de la mercancía, sino en la clasificación arancelaria de la misma, de modo que si la autoridad aduanera competente de Colombia determin ó error en la clasificación arancelaria, para la liquidación correspondiente es aplicable el SistemaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Página 4 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

4

Andino de Franjas de Precios (SAFP) adoptad o mediante decisión Andina 371 de 1994, pues no se cumplen a cabalidad con los requisitos de las pruebas de origen indispensables para solicitar el trato preferencial a la mercancía originaria de los Estados Unidos de América.

18. (9) Aclaró, que de acuerdo c on el numeral 1 y 2 del artículo 4.15 del capítulo cuarto del citado acuerdo de promoción comercial, el trato

originaria de los Estados Unidos de América.

18. (9) Aclaró, que de acuerdo c on el numeral 1 y 2 del artículo 4.15 del capítulo cuarto del citado acuerdo de promoción comercial, el trato arancelario preferencial dependerá de una certificación emitida por el importado, exportador o productor con una serie de requisitos de ley . Así mismo, el artículo 67 del Decreto 730 de 2012 reglamenta el contenido del certificado de origen en desarrollo del numeral 2 del artículo 4.15 ya mencionado; sin embargo, luego de revisar estos certificados y comparar el cumplimiento de los requisitos establ ecidos, se encontró que la clasificación arancelaria indicada en dichos certificados es la 1702.30.90, la cual difiere de la que se estableció oficialmente para las mercancías : 1702.90.90.00, lo que rompe la coincidencia bajo el sistema armonizado y las normas enunciadas.

19. (10) En cuanto a la “violación al principio de la buena fe y la confianza legítima”, adujó que en el presente asunto no existió tal vulneración.

3.3. Trámite del proceso

20. Mediante providencia de 3 de septiembre de 20186 el magistrado de la época admitió la demanda; seguidamente, el 10 de septiembre de 20 19 se llevó a cabo audiencia inicial 7 en la que se tuvo como pruebas las piezas documentales aportadas en la demanda y su contestación. En esa misma diligencia se concedió recurso de apelación en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de falta de competencia en razón del territorio; el cual se resolvió a favor del recurrente por parte del Consejo de

diligencia se concedió recurso de apelación en contra de la decisión de no declarar probada la excepción de falta de competencia en razón del territorio; el cual se resolvió a favor del recurrente por parte del Consejo de Estado8, quien dispuso la remisión del asunto a esta corporación. Posteriormente, en audiencia de pruebas celebrada el 7 de junio de 2022 9, se prescindió de la segunda etapa del proceso, y se otorgó oportunidad a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto.

3.4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

21. En la oportunidad concedida , las partes enfrentadas, y el Ministerio Público: Procurador 130 Judicial II, se abstuvieron de pronunciarse.

IV.– CONTROL DE LEGALIDAD

22. Agotadas las etapas procesales propi as de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

6 Folios 254 y 255 del expediente digital. Para ese momento, el proceso cursaba en el Tribunal Administrativo de Antioquia. 7 Folios 383 y ss del expediente digital (01Actuaciones D001) 8 Folios 398 a 400 del expediente digital (01Actuaciones D001) 9 Archivo digital “08ActaAudiencia”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Página 5 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

5

V.– CONSIDERACIONES

Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4.

Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables ; 5.6.

Caso concreto: análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; y 5.7. De la condena en costas.

5.1. Competencia.

23. Esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problema jurídico de instancia

24. El problema jurídi co a reso lver se circunscribe a d eterminar si los actos administrativos contenidos en las resoluciones acusadas expedidas por la DIAN, están viciados de nulidad, y si como consecuencia de ello, hay lugar al restablecimiento del derecho pretendido por la parte deman dante, quien alega que la clasificación arancelaria otorgada al producto importado bajo stiker N° 07500300197341 se encuentra correctamente definido teniendo en cuenta las características del mismo.

restablecimiento del derecho pretendido por la parte deman dante, quien alega que la clasificación arancelaria otorgada al producto importado bajo stiker N° 07500300197341 se encuentra correctamente definido teniendo en cuenta las características del mismo.

5.3. Tesis de la Sala

25. La Sala no accederá a las pretensiones de la sociedad actora . como quiera que, si bien en el presente asunto no es posible hablar de un criterio preciso e inequívoco para la ubicación del bien en una subpartida, debido a las características químicas del mismo, lo cierto es que, en el presente asunto , la adecuación arancelaria del bien que realiza la DIAN a través de liquidación oficial de corrección no fue desvirtuada con suficiencia probatoria por la parte demandante.

5.4. Metodología y estructura de la decisión

26. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de las pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6).

5.5 Marco normativo y jurisprudencial aplicable

5.5.1. Del procedimiento administrativo de aduanero de introducción y nacionalización de mercancías en vigencia del Decreto 390 de 2016.

27. De conformidad con las normas que regulan el régimen de aduanas en Colombia, las personas que introduzcan al territorio nacional mercancías de procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

procedencia extranjera, se encuentran obligadas a presentar las respectivas Declaraciones de Importación ante las autoridades aduaneras y efectuar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Página 6 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

6

pago de los tribut os que en cada caso correspondan. Sobre el particular, el artículo 3° y 87 del Decreto 2685 de 1999, “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”, estableció:

“Articulo 3. Responsables de la obligación aduanera. De conformidad con las normas correspo ndientes, serán responsables de las obligaciones aduaneras, el importador, el exportador, el propietario, el poseedor o el tenedor de la mercancía; así mismo, serán responsables de las obligaciones que se deriven por su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante, en los términos previstos en el presente Decreto. Para efectos aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

“Artículo 87. Obligaci ón aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia

aduaneros la Nación estará representada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.”

“Artículo 87. Obligaci ón aduanera en la importación. La obligación aduanera nace por la introducción de la mercancía de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional.

La obligación aduanera comprende la presentación de la Declaración de Importación, el pago de los t ributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar….”

28. A su turno, el Decreto 390 de 2016 “Por el cual se establece la regulación aduanera” adicionó, modificó y derogó en algunos aspectos el Decreto 2685 de 1999, haciendo referencia al proceso de “importación ordinaria”.

29. En lo que respecta al arancel de aduanas , este se puede considerar como un instrumento regulador del comercio internacional, signado por la dinámica económica mundial, por las decisiones políticas de las autoridades gubernamentales, y por supuesto, por las condiciones de producción, circulación y consumo de cada país o región 10.

30. Según la doctrina, el gravamen arancelario conforme al Decreto 390 de 2016 es el “impuesto que, previamente establecido por la autoridad comp etente, debe pagar, a favor del Tesoro Nacional la persona que vaya a retirar de la Aduana

(nacionalizar, despachar para consumo, enviar a libre circulación) mercancía extrajera introducida al territorio nacional y cuya razón o causa es el mismo hecho de la importación. (…)”, señalado a cada una de las mercaderías por el Arancel de Aduanas vigente en la República y equivalente a “ aranceles aduaneros ” o simplemente “aranceles”11.

la importación. (…)”, señalado a cada una de las mercaderías por el Arancel de Aduanas vigente en la República y equivalente a “ aranceles aduaneros ” o simplemente “aranceles”11.

10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "B". Sentencia del 22 de marzo de 2012, segunda instancia. M.P : Dr. José Antonio Molina Torres, expediente N°: 11001 33 31 042 2009 00113 01. "el arancel está llamado a cumplir tres funciones primordi ales, a saber: recaudadora, protectora y selectiva. La función recaudadora se despliega en cuanto medió para percibir importantes recursos que alimenten el Tesoro Público, y de contera, garantizar la normal ejecución de las tareas estatales. La función pro tectora tiene como centro de gravedad la industria nacional, en cuyo caso un arancel alto desestimula la importación de mercancías que pondrían en desventaja la venta de ciertos productos nacionales, con las consecuencias que ello puede acarrear en el ámbi to de la rentabilidad y el empleo. La función selectiva tiende a estimular la creación y/o desarrollo de determinados sectores industriales y a desincentivar otros, habida consideración de las fuentes de materias primas, de los medios de producción, del gr ado tecnológico, y por supuesto, del nivel competitivo que ello puede comportar en los mercados internacionales." 11 CHAHÍN LIZCANO, Guillermo. Comercio Exterior Parte General e Importaciones . Segunda Edición 1998. Pág. 646.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Página 7 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

7

31. Bajo la vigencia del Decreto 390 de 2016, el artículo 1° ibídem señala que los gravámenes arancelarios, son los derechos contemplados en el Arancel de Aduanas, así: “Derechos de Aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la salida del Territorio Aduanero Nacional, cuando haya lugar a ello.

Derechos e impuestos a la importación. Los derechos de aduana y todos los otros derechos, impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la importación de mercancías, salvo los rec argos cuyo monto se limite al costo aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de otra autoridad nacional…”.

32. Por su parte, si bien el artículo 459 del Estatuto Tributario dispone que “la base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen ”; en los eventos

base gravable, sobre la cual se liquida el impuesto sobre las ventas en el caso de las mercancías importadas, será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los derechos de aduana, adicionados con el valor de este gravamen ”; en los eventos donde se produzcan errores en la declara ción de mercancía y pago del arancel de importación e IVA, la Administración Aduanera tendrá la facultad de corregir la misma de oficio o a petición de parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 577 y siguientes del Decreto 390 de 2016.

33. El artículo 482 ibídem regula las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes que importen mercancías al territorio Colombia y las

sanciones aplicables, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 482. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. <Artículo modificado por el artículo 38 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: (…) 2. Graves: 2.1 <Numeral modificado por el artículo 26 del Decreto 2557 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la inspección física o documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes.

documental o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 121 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. La sanción aplicable será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOB de la mercancía.

2.2 Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos dejados de cancelar (…)”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Página 8 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

8

5.5.2. Procedimiento administrativo de Fiscalización Aduanera e imposición de sanciones en vigencia del Decreto 390 de 2016

34. El artículo 224 del Decreto 390 de 2016, señala que la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos tres ( 3) años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no

34. El artículo 224 del Decreto 390 de 2016, señala que la declaración de importación quedará en firme cuando transcurridos tres ( 3) años contados desde su presentación en los bancos o entidades financieras autorizadas, no se ha notificado requerimiento especial aduanero, así:

“Artículo 224. Firmeza de la declaración. La declaración aduanera quedará en firme transcurridos tres (3) años, que se contarán a partir de:

1. La fecha de su presentación y aceptación.

2. La fecha de presentación y aceptación de la declaración de corrección o modificación.

3. La fecha de finalización de un régimen suspensivo, de los regímenes de transformación y/o ensamble, importación temporal de medios de transporte de uso privado o de importación temporal de embarcaciones de recreo de uso privado que permitan la navegación de altura.

4. La fecha en que debió efectuarse el pago de la última cuota del pa go diferido contemplado en el artículo 29 de este decreto, cuando se trate del régimen de importación de mercancías alquiladas o con contrato de arrendamiento con opción de compra “leasing”.

Parágrafo 1°. El término de firmeza se interrumpe con la notifi cación del requerimiento especial aduanero y con la solicitud de corrección prevista en el artículo 227 de este decreto. Parágrafo 2°. En los casos de un proceso de verificación de origen, el término de firmeza de la declaración aduanera de importación se suspende a partir de la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen de que trata el artículo 599 de este decreto, que da inicio a la verificación o investigación, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo.”

notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen de que trata el artículo 599 de este decreto, que da inicio a la verificación o investigación, hasta la fecha de ejecutoria del acto que decide de fondo.”

35. Ahora bien, en cuanto al proc edimiento administrativo de Fiscalización Aduanera e imposición de sanciones que debe surtirse, ante la presunta infracción por parte del importador de la mercancía una vez realizada la declaración de importación correspondiente, se ñalan los artículos 582 al 608 del Decreto 390 de 2016, que antes de producirse la firmeza de la declaración de importación se puede formular requerimiento especial aduanero, procedimiento que se puede diagramar, así:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. ______/2024

SALA DE DECISIÓN No. 6

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13001-23-33-000-2020-00088-00 Accionante Sociedad Insaltec SAS Accionado UAE DIAN Decisión Niega pretensiones Página Página 9 de 18

Código: FCA - 008

Versión: 03

Fecha: 03-03-2020

9

5.6. Caso Concreto: análisis críti co de las pruebas frente al marco normativo:

36. Se aportaron los siguientes medios de prueba relevantes:

37. (1) Resolución No. 0002798 del 25 de abril de 2017 “Por la cual se deroga y se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad INSAL TEC S.A.S con NIT

37. (1) Resolución No. 0002798 del 25 de abril de 2017 “Por la cual se deroga y se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad INSAL TEC S.A.S con NIT 900.440.111-1 contra la Resolución No. 000232 de enero 17 de 2017”, emitida por la

Subdirectora de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN.12

38. (2) Ficha técnica del bien MÁLTRIN M180 de 29 de septiembre de 2014, emitida por INSALTEC S.A. S, donde se hace constar que el bien no contiene fructuosa, y contiene dextrosa equivalente a 16.5% - 19.9%.13

39. (3) Declaración de Importación con Autoadhesivo No. 07500300197341 de 14 de diciembre de 2015, del bien identificado con la “subpartida aranc elaria No. 1702309000 - Nombre Maltodextrina”. 14

40. (4) Oficio No. 100211231 - 5109 de 19 de diciembre de 2016, emitido por el Subdirector de Gestión de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se solicita al Jefe División de Gestión de Fiscalización Dirección Seccional d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...