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TA BOL-13001233300020200014200-(03-06-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200014200-(03-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 048 /2020

SALA PLENA

Cartagena de Indias D.T y C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00142-00

ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO 045 DEL 24 DE MARZO 2020

ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE MORALES – BOLÍVAR TEMA Se abstiene de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. -Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 045 del 24 de marzo de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGEN EL DECRETO No. 457 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GEN ERADA POR LA

“POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGEN EL DECRETO No. 457 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GEN ERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONAVIRUS COVID -19 Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN

PÚBLICO DEL MUNICIPIO DE MORALES”.

III.- ANTECEDENTES

3.1Acto administrativo sometido a control

El Decreto 045 del 24 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Acoger los lineamientos del gobierno nacional y por lo tanto ORDENAR el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID19.

Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circula ción de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del Decreto 457 de 2020 emitido por la13-001-23-33-000-2020-00142-00

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Presidencia de la República y recopiladas en el artículo segundo del presente

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Presidencia de la República y recopiladas en el artículo segundo del presente decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Para qu e el aislamiento preventivo obligatorio garantice el Derecho a la vida, a la salud en conexidad con la vida y la supervivencia, los gobernadores y alcaldes, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del COVID-19, se permitirá el derecho de circulaci ón de las personas en los siguientes

casos o actividades:

1. Asistencia y prestación de servicios de salud.

2. Adquisición de bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de ordinario c onsumo en la población.

3. Desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago, y a servicios notariales.

4. Asistencia y cuidado a niños, niñas, adolescentes, personas mayores de 70 años, personas con discapacidad y enfermos con tra tamientos especiales que requieren asistencia de personal capacitado.

5. Por causa de fuerza mayor o caso fortuito.

6. Las labores de las misiones médicas de la Organización Panamericana de la Salud OPS y de todos los organismos internacionales de la s alud, la prestación de los servicios profesionales, administrativos, operativos y técnicos de salud públicos y privados.

7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos fa rmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales,

privados.

7. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de medicamentos, productos fa rmacéuticos, insumos, productos de limpieza, desinfección y aseo personal para hogares y hospitales, equipos y dispositivos de tecnologías en salud, al igual que el mantenimiento y soporte para garantizar la continua prestación de los servicios de salud.

El funcionamiento de establecimientos y locales comerciales para la comercialización de los medicamentos, productos farmacéuticos, insumos, equipos y dispositivos de tecnologías en salud.

8. Las actividades relacionadas con servicios de emergencia, inclui das las emergencias veterinarias.

9. Los servicios funerarios, entierros y cremaciones.

10. La cadena de producción, abastecimiento, almacenamiento, transporte, comercialización y distribución de: (i) insumos para producir bienes de primera necesidad; (ii ) bienes de primera necesidad -alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza de ordinario consumo en la población -, (íii) alimentos y medicinas para mascotas, y demás elementos y bienes necesarios para atender la emergencia sanitaria, así como la cadena de insumos relacionados con la producción de estos bienes.

11. La cadena de siembra, cosecha, producción, embalaje, importación, exportación, transporte, almacenamiento, distribución y comercialización de semillas, insumos y product os agrícolas, piscícolas, pecuarios y agroquímicos -fertilizantes, plaguicidas, fungicidas, herbicidas -; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios,13-001-23-33-000-2020-00142-00

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plaguicidas, fungicidas, herbicidas -; productos agropecuarios, piscícolas y pecuarios,13-001-23-33-000-2020-00142-00

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y alimentos para animales, mantenimiento de la sanidad animal, el 'funcionamiento de centros de proces amiento primario y secundario de alimentos, la operación de la infraestructura de comercialización, riego mayor y menor para el abastecimiento de agua poblacional y agrícola, y la asistencia técnica. Se garantizará la logística y el trasporte de las anteriores actividades.

12. La comercialización presencial de productos de primera necesidad se hará en mercados de abastos, bodegas, mercados, supermercados mayoristas y minoristas y mercados al detal en establecimientos y locales comerciales a nivel nacional, y podrán comercializar sus productos mediante plataformas de comercio electrónico y/o por entrega a domicilio.

13. Las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID -19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado.

14. Las actividades del personal de las misiones diplomáticas y consulares debidamente acreditas ante el Estado colombiano, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID

15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID

15. Las actividades de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y organismos de seguridad del Estado, así como de la industria militar y de defensa.

16. Las actividades de los puertos de servicio público y privado, exclusivamente para el transporte de carga.

17. Las actividades de dragado marítimo y fluvial.

18. La revisión y atención de emergencias y afectaciones viales, y las obras de infraestructura que no pueden suspenderse.

19. Las actividades necesarias para la operación aérea y aeroportuaria.

20. La comercialización de los productos de los establecimientos y locales gastronómicos mediante plataformas de comercio electrónico o por e ntrega a domicilio. Los restaurantes ubicados dentro de las instalaciones hoteleras solo podrán prestar servicios a sus huéspedes.

21. Las actividades de la industria hotelera para atender a sus huéspedes, estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

22. El funcionamiento de la infraestructura critica -computadores, sistemas computacionales, redes de comunicaciones, datos e información cuya destrucción o interferencia puede debilitar o impactar en la seguridad de la economía, salud pública o la combinación de ellas. (…)

ARTICULO TERCERO: Prohíbase dentro del Municipio de Morales el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimientos de comercio, a partir de la vi gencia del presente decreto y hasta el domingo 12 de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO CUARTO: La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e

de la vi gencia del presente decreto y hasta el domingo 12 de abril de 2020. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes.

ARTÍCULO CUARTO: La violación e inobservancia de las medidas adoptadas e instrucciones dadas mediante el presente Decreto darán lug ar a la sanción penal13-001-23-33-000-2020-00142-00

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prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en artículo 2.8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue.

ARTÍCULO QUINTO: El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición y publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias…”

3.2 Trámite procesal

Mediante acta de 27 de marzo de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200014200, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Morales – Bolívar.

El Magistrado sustanciador, mediante auto del 31 de marzo del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto 045 del 24 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo , como su

conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto 045 del 24 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo , como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existenci a del presente proceso e invitación a varia s universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 13 al 24 de abril de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 30 de abril de 2020 hasta el 14 de mayo del mismo año.

Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decret o sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Morales para la expedición del mismo.

3.3.- Intervenciones

Sin intervenciones , se re salta que el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD13-001-23-33-000-2020-00142-00

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No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse

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No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problemas jurídicos

Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si: ¿ Si e l Decreto No. 045 del 24 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGE EL DECRETO No 457 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA

EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS COVID-19

Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO DEL MUNICIPIO DE MORALES” , es susceptible de control inmediato de legalidad? En caso positivo, se deberá determinar si, ¿Hay lugar a declarar ajustado a der echo el Decreto No? 045 del 24 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Morales – Bolívar?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala Plena considera que , el Decreto 045 de 24 de marzo de 2020

marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Morales – Bolívar?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala Plena considera que , el Decreto 045 de 24 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Morales – Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de l a República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por13-001-23-33-000-2020-00142-00

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la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020 , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los

de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se trata re de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exce pción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerd o con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efe ctuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.13-001-23-33-000-2020-00142-00

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Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:

“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter ge neral que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspond erá al tribunal del lugar donde se expidan. “ La Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo e n cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.

5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.

Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado2: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó

Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado2: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decre tos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00142-00

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c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativ os que lo desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las for mas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las

cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los ac tos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a l os ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse so bre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”

superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse so bre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”

3 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.13-001-23-33-000-2020-00142-00

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Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas conve ncionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de exc epción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno4.

Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.

5.5. Caso concreto

En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de Morales – Bolívar, expidió el Decreto No. 045 del 24 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGE EL DECRETO No 457 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA

el Decreto No. 045 del 24 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE ACOGE EL DECRETO No 457 DE 2020, SE IMPARTEN INSTRUCCIONES EN VIRTUD DE LA

EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DE CORONAVIRUS COVID-19

Y EN EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO DEL MUNICIPIO DE MORALES” , por el cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de dicho municipio en los extremos temporales desde el día 25 de marzo de 2020 hasta el día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

Para la expedición de dicho acto administrativo , se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente (i) Constitucional: Artículos 2, 315 y 209 (ii) Legales: ley 9 de 1979, título VII; ley 715 de 2001; Decreto 780 de 2016. Ley; Ley 1801 de 2016, art.202 (iii) Decretos expedidos con ocasión de la emergencia económica y social: 417, 418 y 457 (iv) Resolución 385 del ministerio de salud y protección social

4 CONSEJO DE ESTADO , SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00142-00

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(v) Decretos municipales: 039 y 0435 de 2020. El contenido de las normas anteriores de origen constitucional y legal son de carácter permanentes, es decir , no son expedidas con ocasión del estado de emergencia , por ello, las autoridades municipales al hacer uso de las mismas, están en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico ordinario, sin que sea necesario invocar las reglas proferidas con ocasión de un estado de excepcional de emergencia. Po r lo tanto, con fundamento en ellas se pu eden proferir por parte de las autoridades municipales en cualquier momento, los reglamentos o decretos que consideren pertinent es, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de dichas normas. Para una mejor comprensión de lo afirmado en el párrafo anterior, la Sala realizará un breve análisis del contenido de las normas citadas en los considerandos del decreto objeto de estudio. La ley 9 de 1979, regula aspectos de carácter sanitario en su título VII, dispone la vigilancia y control epidemiológico, entregándole al Ministerio de Salud la vigilancia y coordinación del mismo, por eso ante la pandemia del Covid-19, esta autoridad expide la declaratoria de emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 ; a su vez , este acto tiene sus fundamento en las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley

Covid-19, esta autoridad expide la declaratoria de emergencia sanitaria mediante la Resolución 385 de marzo 12 de 2020 ; a su vez , este acto tiene sus fundamento en las atribuciones contenidas en los artículos 69 de la Ley 1753 de 2015, el articulo y 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y en desarrollo del artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011. En ese mismo sentido, el Decreto 780 de 2016, en el artículo citado como fundamento en el decreto objeto de este estudio, reza lo siguiente: 2.8.8.1.4.3. MEDIDAS SANITARIAS. Con el objeto de prevenir o controlar la ocurrencia de un evento o la existencia de una situación que atenten contra la salud individual o colectiva, se consideran las siguientes medidas sanitarias preventivas, de seguridad y de control: a) Aislamiento o internación de personas y/o animales enfermos; b) Cuarentena de personas y/o animales sanos; c) Vacunación u otras medidas profilácticas de personas y animales; d) Control de agentes y materiales infecciosos y tóxicos, vectores y reservorios;

5 Sobre el Decreto 043 del 19 de marzo de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar, profirió sentencia inhibitoria en fecha 27 de ma yo de 2020, la cual fue aprobada por todos los miembros de la Sala Plena de esta Corporación.13-001-23-33-000-2020-00142-00

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SALA PLENA

e) Desocupación o desalojamiento de establecimientos o viviendas; f) Clausura temporal parcial o total de establecimientos; g) Suspensión parcial o total de trabajos o servicios; h) Decomiso de objetos o productos; i) Destrucción o desnaturalización de artículos o productos si fuere el caso; j) Congelación o suspensión temporal de la venta o empleo de productos y objetos. PARÁGRAFO 1o. Sin perjuicio de las medidas antes señaladas y en caso de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, se podrán adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objetivo de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo que se haya extendido ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada. PARÁGRAFO 2o. Las medidas de seguridad son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo y transitorio y se aplicarán sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.

De igual forma, el artículo 44 de la Ley 715 de 200 , faculta a los alcaldes a ejercer la vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, entre ellas los lugares allí señalados, como coordinador del sistema de salud pública en su municipio. El artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, permite a los alcaldes tomar medidas en situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la

allí señalados, como coordinador del sistema de salud pública en su municipio. El artículo 202 de la Ley 1801 de 2016, permite a los alcaldes tomar medidas en situaciones extraordinarias que amenacen o afecten gravemente a la población, ello, con el propósito de prevenir el riesgo o mitigar los efectos de desastres, epidemias, calamidades, si tuaciones de inseguridad y disminuir el impacto de sus posibles consecuencias. A su turno, los numerales 4, 5, 6 y 7, establecen que el mandatario tiene la potestad de ordenar la suspensión de reuniones, aglomeraciones, actividades económicas, sociales, cí vicas, religiosas o políticas, entre otras, sean estas públicas o privadas; ordenar medidas restrictivas de la movilidad de medios de transporte o personas, en la zona afectada o de influencia, incluidas las de tránsito por predios privados; decretar el toque de queda cuando las circunstancias así lo exijan; y, restringir

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