TA BOL-13001233300020200014800-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200014800-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
13-001-23-33-000-2020-00148-00
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 045/2020
SALA PLENA DE DECISIÓN
Cartagena D. T. y C., tres (03) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
Medio de control Control inmediato de legalidad Radicado 13001-23-33-000-2020-00148-00 Acto objeto de control Decreto 142 del 20 marzo de 2020 Entidad que lo expide Municipio de Rio ViejoBolívar Asunto: Acto no susceptible de control inmediato de legalidad Magistrado Ponente Edgar Alexi Vásquez Contreras
II. PRONUNCIAMIENTO.
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar a decidir de fondo sobre la legalidad del Decreto 142 de 20 de marzo de 2020.
III. ANTECEDENTES
3.1. Acto objeto de control inmediato de legalidad.
El Alcalde Municipal de Regidor – Bolívar expidió el Decreto No. 142 de 20 de marzo de 2020 “ Por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el Municipio De Ríoviejo - Departamento de Bolívar y se dictan otras disposiciones”, ordenando:
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la URGENCIA MANIFIESTA en el Municipio de RIOVIEJO - BOLIVAR, para conjurar la crisis que se ha presentado con ocasión
ordenando:
“ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la URGENCIA MANIFIESTA en el Municipio de RIOVIEJO - BOLIVAR, para conjurar la crisis que se ha presentado con ocasión de la afectación generada por el contagio del COVID -19, conforme a las consideraciones anteriores, prevenir co nsecuencias que puedan desencadenar una mayor afectación a la población, proteger la salud, la salubridad y el interés público.
ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan actuaciones inmediatas por parte de la administración municipal, celébrense los actos y contratos que tengan como finalidad conjurar, reparar, atender, mejorar y preservar el orden público, las necesidades en materia de salubridad, dotación hospitalaria y demás objetos contractuales pertinentes, a través de la contratación de las obras y adquisición de bienes y servicios a que haya lugar para tales efectos.
ARTÍCULO TERCERO: Para los efectos anteriores, realícense por parte de la Secretaría de Hacienda Municipal, los movimientos presupuestales que resulten necesarios para conjurar de manera efectiva la situación de calamidad pública decretada en el Municipio y de urgencia manifiesta justificada mediante el presente acto administrativo, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2 del Decreto 1082 de 2015.
ARTÍCULO CUARTO: De los documentos contentivos de las órdenes o de los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria, que13-001-23-33-000-2020-00148-00
Código: FCA - 008
ARTÍCULO CUARTO: De los documentos contentivos de las órdenes o de los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria, que13-001-23-33-000-2020-00148-00
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constituyan el expediente administrativo de la URGENCIA MANIFIESTA, deberá remitirse a la Contraloría General de la república de conformidad con lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley 80 de 1993 y, para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: El presente decreto tendrá rige a partir de la fecha de su expedición.
3.2. Actuación procesal
El presente proceso fue admitido mediante auto de 3 0 de marzo de 2020 y notificado el 2 de abril del 2020; se fijó aviso a la comunidad el día 3 de abril de 2020, el cual venció el día 24 de abril.
El 29 de abril de 2020, se remitió en medio magnético al Agente del Ministerio Público Delegado ante el Despacho 004, copia del auto admisorio y del decreto objeto de control inmediato de legalidad.
El Alcalde del Municipio de Rioviejo – Bolívar, no presentó informe y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a
Ministerio Público, no emitió concepto.
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado , al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del CPACA.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
5.1. Competencia
Es competente este Tribunal para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala Plena establecer, si el Decreto142 de 20 de marzo de 2020 expedido por Municipio de Rioviejo – Bolívar es susceptible del medio de control de Control Inmediato de legalidad, e n caso negativo, la Sala Plena se inhibirá para decidir de fondo el presente asunto; en caso positivo, se deberá resolver si, dicho acto administrativo se ajusta o no a derecho.
5.3. Tesis.
La Sala se inhibirá para resolver de fondo el presente asunto, p or no ser objeto del medio de control de Control Inmediato de Legalidad , toda vez que el Decreto 142 de 20 de marzo de 2020, no es susceptible del control inmediato de13-001-23-33-000-2020-00148-00
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legalidad porque no cumple con la condición de ser proferido en desarrollo de los decretos legislativos durante el estado de excepción.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial. 5.4.1. Estados de Excepción
La Constitución Política en sus artículos 212, 213 y 215 prevé que el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá declarar tres estados de excepción: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El primero se explic a por su propia denominación; el de conmoción interior obedece a una grave perturbación del orden público que desborda las capacidades ordinarias de la Fuerza Pública y que atenta contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana.
Por su parte, el estado de emergencia responde a hechos distintos a los que causan los dos primeros, que amenacen o perturben gravemente el orden económico, social y ecológico o constituyan grave calamidad pública.
Durante todos los estados de excepción, el Gobierno Nacional tiene facultades para expedir decretos legislativos que considere necesarios para superar las situaciones que dieron origen a los mismos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia ,” se debe ejercer un control inmediato de legalidad respecto de los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados
debe ejercer un control inmediato de legalidad respecto de los actos administrativos de carácter general proferidos en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos expedidos durante los estados de excepción; así la norma prescribe:
“ARTÍCULO 20. CONTROL DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenc ioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales.
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción conte ncioso administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”
Dicha disposición fue reproducida en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, que adicionó únicamente la potestad del Juez Contencioso Administrativo de aprehender de oficio el referido control, en caso de no enviarse oportunamente el respectivo acto administrativo por parte de la entidad territorial o nacional que lo expidió.13-001-23-33-000-2020-00148-00
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En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 151 establece que el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean
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En concordancia con lo anterior, el numeral 14 del artículo 151 establece que el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos en los Estados de Excepción, que fueren dictados por autoridades territori ales departamentales y municipales, es de competencia del Tribunal del lugar donde se expidan.
4.2 Presupuestos de procedibilidad y características del control inmediato de legalidad
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 20091, identificó como características del control de legalidad referenciado las siguientes:
a) Se realiza dentro de un proceso judicial, pues lo adelanta una autoridad judicial y se decide por sentencia.
b) Es inmediato o automático, porque el Gobierno Nacional debe remitir el acto administrativo para control tan pronto lo expide y porque no requiere demanda, sino que es oficioso, por disposición legal.
c) No suspende la ejecución del acto administrativo.
d) La falta de publicación no lo impide.
e) Es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que le atañen.
A su vez, la misma Sala en sentencia del 20 de octubre de 2009, esquematizó los presupuestos de procedibilidad del medio de control así:
“De acuerdo con esta regla son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y
“De acuerdo con esta regla son tres los presupuestos requeridos para la procedencia del control inmediato de legalidad, a saber:
1. Que se trate de un acto de contenido general.
2. Que el mismo se haya dictado en ejercicio de la función administrativa, y
3. Que el acto tenga como fin el desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los estados de excepción”2
Igualmente, la jurisprudencia de dicha Sala caracterizó como rasgos del mencionado control inmediato: (i) Su carácter jurisdiccional, habida cuenta de que el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, de suerte que la naturaleza jurídica de la decisión mediante la cual se resuelve el asunto es una sentencia y los efectos propios de este tipo de providencias serán los que se produzcan en virtud de la decisión que adopte la Jurisdicción acerca de la legalidad del acto controlado;
1Proceso radicado Nro. 11001-03-15-000-2009-00305-00 2 Proceso radicado Nro. 11001-03-15-000-2009-00549-0013-001-23-33-000-2020-00148-00
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(ii) Su integralidad, en la medida en que los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamie nto jurídico” y la fiscalización que debe acometer el juez administrativo respecto del acto respectivo incluye “… la
(ii) Su integralidad, en la medida en que los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamie nto jurídico” y la fiscalización que debe acometer el juez administrativo respecto del acto respectivo incluye “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”;
(iii) Su autonomía, consistente en que resulta “posible realizar su revisión antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan”; lo anterior sin perjuicio de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ello suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es qu e, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta últim a decisión
decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta últim a decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo12 .
(iv) Su inmediatez o automaticidad, reflejada en el deber legal impuesto a las autoridades que expidan el correspon diente acto administrativo para efecto de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición” ─artículo 20 de la Ley 137 de 1994─.
(v) Su oficiosidad, consistente en que si la entidad autora del acto incumple con el precitado deber de envío del mismo a esta Jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio de l derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona” 3
Aunado a lo anterior, dispuso el Consejo de Estado4 que el control inmediato de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutar ia de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estados de excepción.
4.3 Actos objeto de control inmediato de legalidad y normatividad que debe ser confrontada En cuanto a qué actos son pasibles del control inmediato de legalidad, el
Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estados de excepción.
4.3 Actos objeto de control inmediato de legalidad y normatividad que debe ser confrontada En cuanto a qué actos son pasibles del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado en providencia del 23 de abril de 2020, Radicación Nro. 11001-03-15-000-2020-01064-00, precisó:
3 Ibídem 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO, providencia del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA).13-001-23-33-000-2020-00148-00
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“Aún cuando las instrucciones, circulares y resoluciones administrativ as son actos de la administración en sentido lato, pues por razón de su naturaleza contienen directrices, orientaciones o instrucciones que se dictan para desarrollar la actividad administrativa o para informar aspectos propios de la prestación de un servi cio o de la realización de una determinada función, no todos tienen la virtualidad de generar efectos jurídicos, teniendo esta capacidad únicamente aquellos que crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad
jurídicas, estando limitado a estos últimos el control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
(…)Conforme con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución, la potestad reglamentaria se reservó para el Presidente de la República, quien la ejerce mediante la expedición de actos administrati vos de carácter general que revisten diversas formas, como son los decretos, las resoluciones y las órdenes, estas cuando son impartidas en abstracto.
No obstante lo anterior, a lo largo del andamiaje legal e institucional son múltiples y diversas las aut oridades que tienen potestades administrativas reglamentarias, bien por asignación directa de la Constitución o como resultado de la distribución legal de competencias y funciones en la administración pública, como ocurre, por ejemplo, en el caso de la ram a ejecutiva, con los ministros, directores de departamentos administrativos, alcaldes, gobernadores, o en el caso de los entes autónomos, donde se ha desplazado la facultad reglamentaria presidencial a otras autoridades, fenómeno que la Corte Constitucional ha denominado la potestad reglamentaria difusa.
En este orden de ideas, se destaca que aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Constitución, de manera indirecta, con carácter general y con efectos erga omn es, o aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constituyen actos administrativos y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad.”
(…) Son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos
constituyen actos administrativos y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad.”
(…) Son pasibles de control los decretos reglamentarios y los actos administrativos generales, quedando, en consecuencia, excluidas las instrucciones, recomendaciones o demás medidas que adopte la Administración que no contengan una decisión capaz de modi ficar el ordenamiento jurídico de excepción, en los términos expresados y aquellas que no tengan un carácter general, esto es, que no produzcan efectos erga omnes (…) Aquellas actuaciones de la administración que no reglamentan o desarrollan la ley o la Co nstitución, de manera indirecta, con carácter general y con efectos erga omnes, o aquellas que constituyen la aplicación de la ley o los reglamentos a un caso particular y concreto, son expresiones del ejercicio de la función administrativa pero no constit uyen actos administrativos y, siendo ello así, con respecto de estas no es posible ejercer el control inmediato de legalidad”. (Negrillas de la Sala)
Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: a) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estat utaria de13-001-23-33-000-2020-00148-00
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Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y f) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno5.
5.5. Caso concreto
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, a establecer si el Decreto 142 de 20 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Rioviejo – Bolívar, es pasible del medio de control de control inmediato de legalidad, debiendo precisarse si las medidas adoptadas en dicho decreto municipal se expidieron en desarrollo d e los decretos legislativos expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente.
La Organización Mundial de la Salud - OMS, el 7 de enero de 2020, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y, declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular Externa 0018 de 2020, de fecha 10 de marzo de 2020, en la que dictan instrucciones para adoptar acciones de Contención ante el COVID19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
El 11 de marzo de 2020 la OMS declaró e l brote de enfermedad por coronavirus – COVID -19 como una pandemia.
19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
El 11 de marzo de 2020 la OMS declaró e l brote de enfermedad por coronavirus – COVID -19 como una pandemia.
El Presidente de la República por la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, dispuso de medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información de las telecomunicaciones –TIC-.
El Ministro de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
El Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, declarando el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional , por
5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADM INISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00148-00
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el término de 30 días calendario; posteriormente, el Presidente a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, impartió, entre otras instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID19 y el mantenimiento del orden público, la de ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.
En el presente caso, el Decreto 142 del 20 de marzo de 2020, “por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el Municipio de Rioviejo - Departamento de Bolívar y se dictan otras disposiciones”, no es susceptible del control inmediato de legalidad porque no cumple con la condición de ser proferido en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
Lo anterior, porque si bien el decreto municipal bajo estudio se profirió el 20 de marzo del 2020, con posterioridad a que el Presidente de la República dictara el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, no desarrolla decreto legislativo alguno.
Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, no desarrolla decreto legislativo alguno.
En efecto, el decreto municipal de la referencia, se fundó en la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la Ley 1150 de 2007 “Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos ”; artículo 91 y siguientes de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, la Ley 1523 de 2012 “ Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”, y la Ley 715 de 2001 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servici os de educación y salud, entre otros”.
Aunque en los considerandos invoca en su apoyo el artículo 7 del Decreto Nacional No. 440 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D -19”, dictado
Nacional No. 440 de 2020 “ Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D -19”, dictado durante el estado de excepción comentado, lo cierto es que no lo desarrolla.
En efecto, el artículo mencionado expresa lo siguiente:13-001-23-33-000-2020-00148-00
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Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID -19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.
manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.
El artículo 7 del Decreto 440/20 no es susceptible de ser desarrollado por la sola declaración de la urgencia manifiesta del municipio; en primer término, porque el desarrollo de un decreto legislativo mediante una norma general proferida por un alcalde supone que dicha norma general establece reglas o pautas de conducta que los particulares o la misma administración deben cumplir para que se materialice o concrete lo dispuesto por el decreto legislativo.
Y en el presente caso el artículo 7 del Decreto Nacional 440/20 se limita a establecer la presunción de la prueba de un hecho, precisamente el que motiva la declaratoria de la urgencia manifiesta cuando se requ iera ejecutar contratos tendientes a prevenir o mitigar los efectos de la pandemia del COVID -19.
El decreto bajo estudio no establece pauta o regla alguna referida a la prueba del hecho que motiva la declaración de urgencia manifiesta para contratar, y ni siquiera podría hacerlo , porque el mismo artículo 7 del Decreto 440/20 señala que las actuaciones adelantadas con ocasión a la declaración de la urgencia manifiesta se rigen por la normatividad vigente.
En conclusión, el decreto municipal bajo estudio se profirió al amparo de las competencias que le atribuyen al Alcalde el artículo 426 y siguientes de la Ley
6 Artículo 42: “ Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se
6 Artículo 42: “ Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los proced imientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.”
Artículo 43: “Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos , se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá
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