TA BOL-13001233300020200014900-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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- Título
- TA BOL-13001233300020200014900-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA – 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 057 /2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D.T y C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00149-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO 028 DEL 24 DE MARZO 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE TALAIGUA NUEVO – BOLÍVAR TEMA Se abstiene de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. -Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020, expedido por el Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar “POR EL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE
TALAIGUA NUEVO BOLÍVAR”
III.- ANTECEDENTES
Bolívar “POR EL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE
TALAIGUA NUEVO BOLÍVAR”
III.- ANTECEDENTES
3.1. Acto administrativo sometido a control
El Decreto 028 del 24 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó:
“ARTICULO[Sic] 1°: Declarar la Urgencia Manifiesta en el municipio de Talaigua Nuevo, de conformidad con las consideraciones contenidas en el presente decreto, para atender la calamidad pública pro vocada por el coronavirus COVID -19, así como para realizar las labores necesar ias para optimizar el flu jo de los recursos para la atención en salud y humanitaria en el municipio de Talaigua Nuevo-Bolívar.
Artículo 2°. Como consecuencia de lo anterior y da das las circunstancias expuestas que demandan atención inmediatas por parte de la administración municipal, celébrense los contrato[Sic] necesarios que permitan atender la emergencia para la contratación de los suministros de bienes, la prestación de servi cios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19.13-001-23-33-000-2020-00149-00
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SENTENCIA No. 057/2020
SALA DE DECISIÓN No. 002
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Artículo 3°. Apropiar las partidas y efectuar los traslados requeridos durante la vigencia de la Urge ncia Manifiesta para la suscripción de los contratos a través del mecanismo de selección de contratación directa para el suministro de bienes, víveres, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus
COVID-19.
Artículo 4°. Inmediatamente después de celebrados los contratos de urgencias, estos y el presente acto administrativo, Conformar, en cumplimiento del artículo 43 de la Ley 80 de 1993, el expediente respectivo; y remitirlo a la Contraloría General de la República.
Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición”.
3.2. Trámite procesal
Mediante acta de 27 de marzo de 2020, identificada con el ra dicado No. 13001233300020200014900, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar.
El Magistrado sustanciador, mediante auto del 31 de marzo del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto 028 del 24 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del
El Magistrado sustanciador, mediante auto del 31 de marzo del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto 028 del 24 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo , como su notificación, informar a la comuni dad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varia s universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El aviso del proceso fue fijado, entre el 13 al 24 de abril de 2020 y el traslado a la Pro curaduría Judicial 130 ante el T ribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 30 de abril de 2020 hasta el 14 de mayo del mismo año.
Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar, para la expedición del mismo.13-001-23-33-000-2020-00149-00
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3.3. Intervenciones
3.3.1. Alcaldía de Talaigua Nuevo - Bolívar.
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3.3. Intervenciones
3.3.1. Alcaldía de Talaigua Nuevo - Bolívar. El municipio de Talaigua Nuevo, intervino solicitando se declar e la legalidad del Decreto 027 [Sic] del 24 de marzo de 2020, con fundamento en la parte considerativa del mismo. Enfatiza que, el Decreto 440 del 20 de marzo 2020 y Decreto 537 de 2020, suprimen cualquier otro procedimiento para declarar la urgencia manifiesta, puesto que dan por comprobado el hecho generador para que se dé la declaración de esa figura.
Se re salta que el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IV.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problemas jurídicos
Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si: ¿El Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA
5.2. Problemas jurídicos
Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si: ¿El Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE TALAIGUA NUEVO BOLÍVAR”, es susceptible de control inmediato de legalidad?13-001-23-33-000-2020-00149-00
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En caso positivo, se deberá determinar si,
¿Hay lugar a declarar a justado a derecho el Decreto No. 028 del 24 de marzo de 2020 expedido por el A lcalde Municipal Talaigua Nueva – Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala Plena considera que , el Decreto 028 de 24 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la Repúbli ca en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.
de la Repúbli ca en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se trata re de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exce pción, tendrán un control inmediato13-001-23-33-000-2020-00149-00
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de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerd o con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efe ctuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.
Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter ge neral que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspond erá al tribunal del lugar donde se expidan. “ La Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha señalado que, el artículo 20 de
territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspond erá al tribunal del lugar donde se expidan. “ La Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.
Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado2:
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00149-00
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a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla l os decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos le gislativos que lo desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la
d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta f rente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acció n de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3
Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de l os actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen
3 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.13-001-23-33-000-2020-00149-00
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efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frent e a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispos itiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.”
superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.” Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno4.
Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.
5.5. CASO CONCRETO
Corresponde a esta Corporación, al estudio del primer problema jurídico, esto es, determinar si se cumplen los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad5, encontrándose que para la expedición del Decreto 028 del 24 de marzo de 2020, la Alcaldía Municipal de Talaigua Nuevo – Bolívar se fundamentó en normas de diversa categoría del ordenamiento jurídico vigente.
(i) Constitucionales; Articulo 315 (ii) Legales: ley 80 de 1993 , Ley 136 de 1994 , Ley 1551 de 2012, Ley 1751 de 2015
4 CONSEJO DE ESTADO , SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.
de 2015
4 CONSEJO DE ESTADO , SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800. 5 (i) Que se trate de un acto administrativo de contenido general, (ii) que haya sido dictado en el ejercicio de la función administrativa y (iii) que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.13-001-23-33-000-2020-00149-00
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(iii) Decretos expedidos con ocasión de la emergencia económica y social: 417 y 440. (iv) Resolución 385 del Ministerio de Salud y Protección Social (v) Decreto departamental 097 de marzo de 2020. De la lectura í ntegra del decreto bajo análisis, se observa que es un acto administrativo de carácter general, como quiera que no tiene un destinario específico. Asimismo, se denota que el decreto fue proferido por el Alcalde encargado del municipio, es decir por una autoridad territorial de carácter municipal en el ejercicio de su función administrativa , es decir, se tienen por cumplido dos requisitos de procedibilidad 6 del control inmediato de legalidad. Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, a establecer si el
municipal en el ejercicio de su función administrativa , es decir, se tienen por cumplido dos requisitos de procedibilidad 6 del control inmediato de legalidad. Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, a establecer si el Decreto 028 del 24 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde del Municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar, es pasible del medio de control de control inmediato de legalidad, debiendo precisarse si las medidas adoptadas en dicho decreto municipal se expidieron en desarrollo de los decretos legislativos expedidos con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Presidente.
La Organización Mundial de la Salud - OMS, el 7 de enero de 2020, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y, declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular Externa 0018 de 2020, de fecha 10 de marzo de 2020, en la que dictan instrucciones para adoptar acciones de Contención ante el COVID -19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias.
El 11 de marzo de 2020 la OMS declaró el brote de enfermedad por coronavirus – COVID -19 como una pandemia.
El Presidente de la República por la Directiva Presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020, dispuso de medidas para atender la contingencia generada
6 (i) Que se trate de un acto administrativo de contenido general, (ii) que haya sido dictado en el ejercicio de la función administrativa y (iii) que tenga como fin desarrollar los decretos
6 (i) Que se trate de un acto administrativo de contenido general, (ii) que haya sido dictado en el ejercicio de la función administrativa y (iii) que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.13-001-23-33-000-2020-00149-00
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por el COVID -19, a partir del uso de las tecnologías de la información de las telecomunicaciones –TIC-.
El Ministro de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resoluci ón, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID -19 y mitigar sus efectos.
El Presidente de la República expidió el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Pol ítica, declarando el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario; posteriormente, el Presidente a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, impartió, entre otras
Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario; posteriormente, el Presidente a través del Decreto 457 de 22 de marzo de 2020, impartió, entre otras instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público, la de ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día 13 de abril de 2020.
En el presente caso, el Decreto 028 del 24 de marzo de 2020, “por medio del cual se declara urgencia manifiesta en el Municipio de Talaigua Nuevo – Bolívar”, no es susceptible del control inmediato de legalidad porque no cumple con la condición de ser proferido en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
Lo anterior, porque si bien el decreto munici pal bajo estudio se profirió el 24 de marzo del 2020, con posterioridad a que el Presidente de la República dictara el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”, no desarrolla decreto legislativo alguno.
En efecto, el decreto municipal de la referencia, se fundó en la Ley 80 de 1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas13-001-23-33-000-2020-00149-00
1993 “Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”, la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas13-001-23-33-000-2020-00149-00
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tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, como normas de soporte para su expedición.
Aunque en los considerandos invoca en su apoyo el artículo 7 del Decreto Nacional No. 440 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/D -19”, dictado durante el estado de excepción comentado, lo cierto es que no lo desarrolla.
En efecto, el artículo mencionado expresa lo siguiente:
Artículo 7. Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el
manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de pr evenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud.
Las actuaciones contractuales adelantadas con fundame nto en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.
El artículo 7 del Decreto 440/20 no es susceptible de ser desarrollado por la sola declaración de la urgencia manifiesta del municipio; en primer término, porque el desarrollo de un decreto legislativo mediante una norma general proferida por un alcalde supone que dicha norma general establece reglas o pautas de conducta que los particulares o la misma administración deben cumplir para que se materialice o concrete lo dispuesto por el decreto legislativo.
Y en el presente caso el artículo 7 del Decreto Nacional 440/20 se limita a establecer la presunc ión de la prueba de un hecho, precisamente el que motiva la declaratoria de la urgencia manifiesta cuando se requiera ejecutar contratos tendientes a prevenir o mitigar los efectos de la pandemia del COVID -19.
El decreto bajo estudio no establece pauta o regla alguna referida a la13-001-23-33-000-2020-00149-00
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prueba del hecho que motiva la declaración de urgencia manifiesta para contratar, y ni siquiera podría hacerlo, porque el mismo artículo 7 del Decreto 440/20 señala que las actuaciones adelantadas con ocasión a la declaración de la urgencia manifiesta se rigen por la normatividad vigente.
En conclusión, el decreto municipal bajo estudio se profirió al amparo de las competencias que le atribuyen al Alcalde el artículo 427 y siguientes de la Ley 80/93 y el Decreto 1082/15; comp etencias todas que pueden aplicarse sin necesidad de acudir a decreto legislativo alguno. No sobra agregar que el Consejo de Estado, Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de 16 de julio de 2015, Radic ado No. 760012331000200204055 01. C.P: Hernán Andrade Rincón, indicó en relación con la urgencia manifiesta, que: (i) uno de los casos en donde tiene cabida es cuando se presentan situaciones relacionadas con el estado de excepción ; (ii) se justifica en la necesidad inmediata de garantizar la continuación de la prestación del servicio, el suministro de bienes, la ejecución de la obra o para conjuntar la situación
relacionadas con el estado de excepción ; (ii) se justifica en la necesidad inmediata de garantizar la continuación de la prestación del servicio, el suministro de bienes, la ejecución de la obra o para conjuntar la situación
7 Artículo 42: “ Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicio s, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desas tre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.”
Artículo 43: “Inmediatamente después de celebrados los contratos originados en la urgencia manifiesta, éstos y el acto administrativo que la declaró, junto con el expediente contentivo de los antecedentes administrativos, de la actuación y de las pruebas de los hechos, se enviará al funcionario u organismo que ejerza el control fiscal en la respectiva entidad, el cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcio nario u organismo solicitará al jefe inmediato del servidor público que celebró los referidos contratos
cual deberá pronunciarse dentro de los dos (2) meses siguientes sobre los hechos y circunstancias que determinaron tal declaración. Si fuere procedente, dicho funcio
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