TA BOL-13001233300020200015100-(10-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200015100-(10-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA – 008
Versión: 02
Fecha : 18-07-2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 058 /2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D.T y C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00151-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO 047 DEL 20 DE MARZO 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE SAN JACINTO– BOLÍVAR TEMA Se abstiene de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. -Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 047 del 20 de marzo de 2020 , expedido por el Alcalde Municipal de San Jacinto – Bolívar “POR EL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE SAN
JACINTO, BOLÍVAR.”
marzo de 2020 , expedido por el Alcalde Municipal de San Jacinto – Bolívar “POR EL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE SAN
JACINTO, BOLÍVAR.”
Antes de entrar al fondo del asunto y de manera previa, el Dr. EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, manifiesta su impedimento con el ente que profirió el acto que aquí es objeto d e pronunciamiento , fundado en las causales contenidas en los numeral 6 del artículo 141 del Código General del Proceso, que señalan textualmente lo siguiente:
“Lo anterior, porque he tenido conocimiento que, en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, cursa el proceso ejecutivo radicado con el No. 13001-33-33-002-2014-00278-00, seguido contra el Municipio de San Jacinto, Bolívar, cuyo alcalde y representante legal actualmente es el señor J orge Enrique Castellar Schmith, parte demandada en el proceso de pérdida de investidura de la referencia.
Dicho proceso se originó en demanda ejecutiva formulada por parte del Consorcio Relleno Sanitario, del cual hace parte Álvaro Vásquez Construcciones, representado por Álvaro Vásquez Contreras, quien es mi pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano).
Se debe tener en cuenta, además, que los derechos litigiosos de esa empresa fueron cedidos a la sociedad Construcciones y Equipos JVC S.A.S., qu ien pasó a ser la ejecutante del Municipio, y su representante legal es Julio César Vásquez Contreras,13-001-23-33-000-2020-00151-00
Código: FCA – 008
ejecutante del Municipio, y su representante legal es Julio César Vásquez Contreras,13-001-23-33-000-2020-00151-00
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identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.930.210, quien es igualmente mi pariente en segundo grado de consanguinidad (hermano). Dicho proceso no ha concluido, tal como consta en la página web del sistema de gestión siglo XXI, cuya consulta solicito se efectúe en el momento de estudiar y decidir el presente impedimento y su resultado se tenga como prueba.”
El impedimento anterior no es aceptado por l a Sala Plena de esta Corporación con fundamento en lo decidido en el proceso radicado bajo el número 13-00123-33-000-2020-00150-00 en el que el Decreto 046 del 20 de marzo de 2020 estudiado fue expedido por el mismo municipio que corresponde a este control de legalidad, donde mediante Auto No. 086 del 13 de a bril de 2020, proferido por la Sala de D ecisión No. 2 de este Tribunal, no se aceptó tal impedimento, por lo motivos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, una vez consultado el sistema de registro siglo XXI, pudo constatar esta Corporación que, efectivamente, el Consorcio Relleno Sanitario era parte demandante dentro
por lo motivos que a continuación se exponen:
“Ahora bien, una vez consultado el sistema de registro siglo XXI, pudo constatar esta Corporación que, efectivamente, el Consorcio Relleno Sanitario era parte demandante dentro del proceso ejecutivo identificado con el radicado No. 13001 -33-33-002-2014-00278-00, sin embargo, los derechos litigiosos de tal empresa fueron cedidos a la firma Construcciones y Equipos JVC SAS., quien pasó a ser la ejecutante del Municipio, según consta en el auto del 28 de septiembre de 2018, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se aceptó la adjudicación de derechos litigiosos realizada por Consorcio Relleno Sanitario a Construcciones y Equipos JVC SAS y se tuvo a esta última como sucesora procesal de la primera, dentro del proceso.
Teniendo en cuenta lo anterior, obs erva esta Judicatura que la causal de impedimento invocada por el Magistrado Vásquez Contreras no es procedente en este evento, como quiera que en la actualidad la empresa de la cual es representante legal su hermano ya no es acreedora del Municipio de San Jacinto.
No está de más exponer, que en este tipo de impedimentos la norma exige que el acreedor de una de las partes del proceso, sobre el cual no se avoca el conocimiento, sea juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil; en ese orden de ideas, debe entenderse que en estos eventos el acreedor debe ser una persona natural, no una persona jurídica, pues frente a ella el Magistrado ponente no puede tener ningún tipo de filiación. En ese sentido, la empresa acreedora del Municipio de San Jacinto
civil; en ese orden de ideas, debe entenderse que en estos eventos el acreedor debe ser una persona natural, no una persona jurídica, pues frente a ella el Magistrado ponente no puede tener ningún tipo de filiación. En ese sentido, la empresa acreedora del Municipio de San Jacinto constituye una persona jurídica diferente al hermano del Dr. EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS, por lo tanto, no se cumple con los presupuestos necesarios para acceder al impedimento.
Adicionalmente, el ar tículo 136 de la Ley 1437 de 2011, establece el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictados tanto por las autoridades nacionales como por las entidades territoriales, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
En contraste con lo anterior la Corte Constitucional en sentencia C -179 de 1994, señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan c omo desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de13-001-23-33-000-2020-00151-00
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excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.
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excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.
Por su parte el Consejo de Estado 1 ha expresado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de Estados de Excepción, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la f unción administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entid ades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales y que las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso -administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición y si no se hiciere la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto.
En ese orden, es claro que el medio de control público de legalidad inmediata se trata primero de un acto general que afecta a todas las personas que se encuentren dentro del territorio y además su competencia puede ser de oficio, por lo que esta circunstancia no genera a que se configure impedimento alguno, debido a la naturaleza del asunto y por sus efectos erga omnes.
En otras palabras; en las acciones públicas, las causales de impedimento y recusación operan de una manera distinta que, en los contenciosos subjetivos, siendo que en el trámite de control inmediato de legalidad que nos ocupa no hay demanda, ni parte, propiamente dicha; debido
de una manera distinta que, en los contenciosos subjetivos, siendo que en el trámite de control inmediato de legalidad que nos ocupa no hay demanda, ni parte, propiamente dicha; debido a que se trata de un acto general que, en el cual se verifica su legalidad y que afecta a la colectividad.
Así las cosas, de un cotejo de las causales de impedimento propuestas, de cara a los fundamentos fácticos planteados por el M agistrado en mención, advierte la Sala que no concurren los requisitos necesarios para su procedencia del impedimento en mención, por lo que el mismo será declarado infundado”.
Lo resuelto en párrafo anterior fue ratificada el 18 de mayo de 2020 en decisión de sala plena en el proceso de perdida de investidura radicado bajo el numero 13001-23-33-000-2020-00023-01, demandante: Omar Antonio Blanco Bustillo y demandado Jorge Enrique Castellar Schmith como concejal del municipio de San Jacinto – Bolívar.
III.- ANTECEDENTES
3.1Acto administrativo sometido a control
El Decreto 047 del 20 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó:
1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente:
GERARDO ARENAS MONSALVE Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011). - Radicación número: 11001 -03-15-000-2010-00388-00(CA) Actor: MINISTERIO DE LA PROTECC ION SOCIAL13-001-23-33-000-2020-00151-00
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“ARTÍCULO PRIMERO: Declárese la URGENCIA MANIFIESTA en el MUNICIPIO DE SAN JACINTO BOLIVAR, para conjurar la crisis que se ha presentado con ocasión de la afectación generada por el contagio del Coronavirus COVID -19, conforme a las consideraciones anteriores, prevenir, y atender consecuencias que puedan desencadenar una mayor afectación de la población, proteger la salud, la salubridad y el interés público.
ARTÍCULO SEGUNDO: celébrense los actos y contratos que tengan finalidad de prevenir, mitigar y atender a la población como adquirir, reparar, atender, mejorar y preservar el orden público, las necesidades en materia de salubridad, dotación hospitalaria, y las demás contracciones pertinentes, a través de la contratación de las obras necesarias y la adquisición de bienes y servicios a que haya lugar para tales efectos.
ARTÍCULO TERCERO: Para los efectos anteriores realícese por parte de la Secretaria Administrativa y Financi era los movimientos presupuestales que resulten necesarios para conjurar de manera efectiva la situación de calamidad pública decretada por el municipio y de urgencia manifiesta, justificada mediante el presente acto
Administrativa y Financi era los movimientos presupuestales que resulten necesarios para conjurar de manera efectiva la situación de calamidad pública decretada por el municipio y de urgencia manifiesta, justificada mediante el presente acto administrativo, conforme a lo estableci do en el artículo 42 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.2.1.2.1.4.2. del Decreto 1082 del 2015.
ARTÍCULO CUARTO: De los documentos contentivos de las órdenes de compra o de los contratos que se suscriban con ocasión de la presente declaratoria, que con stituyan el expediente administrativo de la URGENCIA MANIFIESTA, deberán remitirse dentro del término legal a la Contraloría Departamental de Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 80 de 1993, para lo de su competencia.
ARTÍCULO QUINTO: Vigencia. El presente Decreto rige a part ir de la fecha de publicación.
3.2. Actuación procesal
Mediante acta de 27 de marzo de 2020, identificada con el ra dicado No. 13001233300020200015100, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por l a Alcaldía Municipal de San Jacinto– Bolívar.
El Magistrado sustanciador, por medio de auto del 3 1 de marzo del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto 047 del 20 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenó (i) la notificación personal a la Alcaldía de San Jacinto13-001-23-33-000-2020-00151-00
Decreto 047 del 20 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenó (i) la notificación personal a la Alcaldía de San Jacinto13-001-23-33-000-2020-00151-00
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y al Ministerio Public o, (ii)correr traslado a la entidad para que rinda informe acerca del Decreto, (iii) informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso y (iv) invitó a varias universidades de la ciudad para que se pronunciaran al respecto.
El aviso al que se refiere el artículo 185 estuvo fijado en la secretaría de este Corporación, a partir del 13 hasta el 24 de abril de 2020. El traslado a la Procuraduría Judicial 130 Delegado ante el Tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 30 de abril de 2020 hasta el 14 de mayo del mismo año.
Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de San Jacinto para la expedición del mismo.
3.3. Intervenciones
Sin intervenciones , se destaca que el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IV.-CONTROL DE LEGALIDAD
expedición del mismo.
3.3. Intervenciones
Sin intervenciones , se destaca que el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IV.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 2013-001-23-33-000-2020-00151-00
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de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problemas jurídicos
Advierte la Sala que el problema jurídico a dilucidar se contrae a establecer si: ¿El Decreto No? 047 del 20 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE SAN JACINTO BOLÍVAR”, es susceptible de control inmediato de legalidad?
si: ¿El Decreto No? 047 del 20 de marzo de 2020 “POR EL CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA EN EL MUNICIPIO DE SAN JACINTO BOLÍVAR”, es susceptible de control inmediato de legalidad? En caso positivo, se deberá determinar si,
¿Hay lugar a declarar ajust ado a derecho el Decreto No. 047 del 20 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de San Jacinto – Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala Plena considera que, el Decreto 047 de 20 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de San Jacinto – Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020, sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos13-001-23-33-000-2020-00151-00
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legislativos, produc to de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se trata re de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exce pción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerd o con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá
Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter ge neral que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspond erá al tribunal del lugar donde se expidan. “ La Jurisprudencia del Consejo de Estado2 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA)13-001-23-33-000-2020-00151-00
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viable el control inmediato de legalidad, teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.
Respecto a las características del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, ha señalado3: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza e l control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos
control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que l o desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a
3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00151-00
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las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violaci ón de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos adminis trativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho4 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es opon ible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad
decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es opon ible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo - no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.” Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno5.
4 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del
24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00151-00
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Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.
5.5. CASO CONCRETO
En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de San Jacinto – Bolívar, expidió el Decreto No. 047 del 20 de marzo de 2020 por medio del cual dispuso la declaratoria de urgencia manifiesta en el municipio a fin de conj urar los efectos del COVID19; se ordenó celebrar los actos y contratos pertinentes para afrontar las necesidades existentes en salubridad pública; realizar los movimientos presupuestales necesarios para la ejecución de los contratos que se celebren con ocasión a la calamidad pública y la urgencia manifiesta; las documentos que constituyan el expediente administrativo de la urgencia manifiesta deberán remitirse a la Contraloría Departamental dentro del término legal.
En este punto, procede la Sala a determinar si el Decreto 047 de 2020 expedido por el Alcalde de San Jacinto es susceptible de control judicial. El acto administrativo objeto de estudio se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente, así:
expedido por el Alcalde de San Jacinto es susceptible de control judicial. El acto administrativo objeto de estudio se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente, así:
(i) Constitucional: Artículos 2, 315 y 209 (ii) Legales: Ley 80 de 1993 y Ley 1523 de 2012 (iii) Decretos expedidos con ocasión de la eme rgencia económica y social: 417 y 440 (iv) Resolución 385 del Ministerio de Salud y Protección Social (v) Decreto municipal 046 de 2020. El contenido de las normas anteriores de origen constitucional y legal son de carácter permanentes, es decir, no son expedidas con ocasión del estado de emergencia. Por ello, las autoridades municipales al hacer uso de las mismas, están en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico ordinario, sin que sea necesario invocar las reglas proferidas con ocasión de un estado de excepcional de emergencia. Por lo tanto, con fundamento en ellas se pueden proferir por parte de las autoridades municipales en cualquier13-001-23-33-000-2020-00151-00
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momento, los reglamentos o decretos que consideren pertinentes, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de dichas normas.
Para una mejor comprensión de lo afirmado en el párrafo anterior, la Sala
momento, los reglamentos o decretos que consideren pertinentes, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de dichas normas.
Para una mejor comprensión de lo afirmado en el párrafo anterior, la Sala realizará un breve análisis del contenido de las normas citadas en los considerandos del decreto objeto de estudio.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 42, estableció la urgencia manifiesta como una modalidad de contratación directa cuando exista la necesidad de brindad la continuidad del servicio, el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmed iato futuro; en situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayo r o desastre que demand en actuaciones inmediatas que imposibiliten acudir a los demás procesos de selección. Esta norma impone la obligación a la autoridad que la decrete, que su declaratoria debe hacerse a través de un acto administrativo motivado. En dicho acto se puede ordenar la realización de los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente. La Ley 1523 de 2012 creó el Sistema Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres, el cual está integrado entre otros por las entidades territoriales. P or tal motivo, el artículo 14, le atribuy ó al Alcalde la responsabilidad de la implementación de la política de gestión del ri
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