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TA BOL-13001233300020200016300-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

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Título
TA BOL-13001233300020200016300-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 060/2020

SALA PLENA

Cartagena de Indias D.T y C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00163-00

ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO 111 DEL 27 DE MARZO 2020

ENTIDAD QUE LO EXPIDE GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR TEMA Se abstiene de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. -Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 111 del 27 de marzo de 2020, expedido por el Gobernador de Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 105 DEL 24 DE MARZO DE 2020, POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA COMO MEDIDA TRANSITORIA LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS

CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 105 DEL 24 DE MARZO DE 2020, POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA COMO MEDIDA TRANSITORIA LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA E INTERVENTORIA CELEBRADOS CON EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y SE

ADOPTAN OTRA (sic) DISPOSICIONES”.

III.- ANTECEDENTES

3.1Acto administrativo sometido a control

El Decreto 111 del 27 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó:

“ARTÍCULO PRIMERO: Modificase el artículo tercero del Decreto 105 del 24 de marzo de 2020, por las razones expuestas en los considerandos anteriores, el cual quedará así:

“ARTÍCULO TERCERO : La medida dispuesta en los artículos anteriores, no será aplicable a los contratos de obra e interventoría de los proyectos que a continuación se listan, por enmarcarse en las excepciones contempladas en el Decreto 457 de 2020, conforme los argumentos expuestos en la parte motivan del presente acto administrativo:

a) CONSTRUCCIÓN DE U N PUENTE SOBRE EL CANAL DEL DIQUE ENTRE LOS MUNICIPIOS DE SOPLAVIENTO Y SAN ESTANISLAO DE KOTSKA, EN EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.13-001-23-33-000-2020-00163-00

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b) MEJORAMIENTO DE LA CALLE 24 DESDE LA CARRERA 63 HASTA LA CARRERA 37 EN EL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. c) CONSTRUCCIÓN DE OBRAS PARA LA CANALIZACIÓN DEL ARROYO ALFEREZ COMO PREVENCIÓN DEL RIESGO DE INUNDACIÓN DE LA TRONCAL DE OCCIDENTE Y LA RUTA NACIONAL 80, QUE COMUNICA LOS MUNICIPIOS DEL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. d) IMPLEMENTACION DE MEDIDAS DE ADAPTACIÓN Y REDUCCIÓN PARA EL CONTROL DE EROSIÓN E INUNDACIÓN ENTRE EL MAGDALENA MEDIO Y LA DESEMBOCADURA DEL RIO CIMITARRA EN EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. e) MEJORAMIENTO EN CONCRETO ASFALTICO DE LA VIA QUE CONDUCE DEL MUNICIPIO DE ARROYOHONDO A LA INTERS ECCION CON LA RUTA NACIONAL 25 EN MUNICIPIO DE CALAMAR, DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. f) MEJORAMIENTO DE LA VÍA QUE CONDUCE DEL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE MONTECRISTO A PUERTO VENECIA MUNICIPIO DE CHI, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. g) CONSTRUCCION DE PAVIMENT O EN CONCRETO ASFALTICO EN LA VIA QUE CONDUCE DE LA CABECERA MUNICIPAL DE REGIDOR AL MUNICIPIO DE RIO VIEJO DEL

DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.

g) CONSTRUCCION DE PAVIMENT O EN CONCRETO ASFALTICO EN LA VIA QUE CONDUCE DE LA CABECERA MUNICIPAL DE REGIDOR AL MUNICIPIO DE RIO VIEJO DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. h) CENTRO REGIONAL PARA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS EN EL DISTRITO DE CARTAGENA, DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR. i) CONSTRUCCIÓN DE PUENTES POR LA PAZ II, MUNICIPIOS DE MAHATES, EL GUAMO, CALAMAR, BARRANCO DE LOBA, MARGARITA Y MAGANGUÉ EN EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. j) MEJORAMIENTO DE JARILLÓN EN LOS TRAMOS CRÍTICOS DE LOS CORREGIMIENTOS DE SANTA COITA Y SAN JOSÉ DE LAS MARTHAS DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE.

K) CONSTRUCCIÓN DE PUENTES POR LA PAZ II, MUNICIPIOS DE MAHATES, EL GUAMO,

CALAMAR, BARRANCO DE LOBA, MARGARITA Y MAGANGUÉ EN EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR. m) MEJORAMIENTO DE JARILLÓN EN LOS TRAMOS CRÍTICOS DE LOS CORRE GIMIENTOS DE SANTA COITA Y SAN JOSÉ DE LAS MARTHAS DEL MUNICIPIO DE MAGANGUE. n) MEJORAMIENTO EN PLACA HUELLA DE LA VIA QUE CONDUCE DEL PUERTO DE

PINILLOS AL CASCO URBANO DEL MUNICIPIO DE PINILLOS DEPARTAMENTO DE

BOLIVAR.

ARTÍCULO SEGUNDO : Las demás disposiciones contenidas en el Decreto No. 105 del 24 de marzo del 2020 continúan vigentes y sin modificaciones.

BOLIVAR.

ARTÍCULO SEGUNDO : Las demás disposiciones contenidas en el Decreto No. 105 del 24 de marzo del 2020 continúan vigentes y sin modificaciones.

ARTÍCULO TERCERO: El presente Decreto será publicado en la página web de la Entidad. Para el caso de los contratos excluidos de la medida, se surtirá publicación adicional en el Portal de Contratación en el enlace respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.1.1.7.1. del Decreto 1082 de 2015.”

3.2 Trámite procesal

Mediante acta de 30 de marzo de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200016300, fue repartido, para control inmediato de13-001-23-33-000-2020-00163-00

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legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Gobernación de Bolívar.

El Magistrado sustanciador, mediante auto del 31 de marzo del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto 111 del 27 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente al mismo, como su notificación, informar a la comun idad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varias universidades de la ciudad; así mismo

CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente al mismo, como su notificación, informar a la comun idad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varias universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público.

El proceso fue fijado el aviso, entre el 13 al 24 de abril de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 30 de abril de 2020 hasta el 14 de mayo del mismo año.

Se resalta que en el pr esente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Gobernador de Bolívar para la expedición del mismo.

3.3. Intervenciones

3.3.1. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicita que se declare improcedente el control inmediato de legalidad respecto del Decreto que es objeto de estudio, por cuanto, este, no se encuentra fundado en Decreto Legislativo alguno proferido durante el Estado de Excepción decretado por la Presidencia de la República, si no, en facultades constitucionales y legales preexistentes a esta situación en concreto.

Expresó que el Decreto 457 de 2020 el cual fue ex pedido con posterioridad al estado de excepción, a juicio de esa entidad no tiene el carácter de Decreto Legislativo, debido a que el Gobierno Nacional lo expidió en ejercicio de las funciones que le corresponden de manera ordinaria como

al estado de excepción, a juicio de esa entidad no tiene el carácter de Decreto Legislativo, debido a que el Gobierno Nacional lo expidió en ejercicio de las funciones que le corresponden de manera ordinaria como máxima autoridad de policía administrativa contenida en el numeral 4° del13-001-23-33-000-2020-00163-00

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artículo 189, 303 y 315 de la Carta Política y el articulo 199 e la Ley 1801 de 2016, para mantener y preservar el orden público.

Continuó diciendo que, por otra parte, a través del Decreto 440 del 2 020, el Presidente de la República adoptó medidas de urgencia en materia de contratación estatal con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia a causa del COVID – 19, y que el Decreto bajo estudio no lo desarrol la, pues en su contenido solo se limita a reactivar algunos contratos de obras públicas que había suspendido, teniendo en cuenta los supuestos del Decreto 457 de 2020.

Concluye, esbozando que, el Decreto sub examine, no cumple con la característica de ser una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el a rtículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problemas jurídicos

Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si:13-001-23-33-000-2020-00163-00

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¿El Decreto No. 111 del 27 de marzo de 2020 “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 105 DEL 24 DE MARZO DE 2020, POR MEDIO DEL

CUAL SE ORDENA COMO MEDIDA TRANSITORIA LA SUSPENSIÓN DE LOS

¿El Decreto No. 111 del 27 de marzo de 2020 “ POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 105 DEL 24 DE MARZO DE 2020, POR MEDIO DEL

CUAL SE ORDENA COMO MEDIDA TRANSITORIA LA SUSPENSIÓN DE LOS

CONTRATOS DE OBRA E INTERVENTORIA CELEBRADOS CON EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y SE ADOPTAN OTRA (sic) DISPOSICIONES ”, es susceptible de control inmediato de legalidad?

En caso positivo, se deberá determinar si,

¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No . 111 del 27 de marzo de 2020 expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar?

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala Plena considera que , el Decreto 111 deL 27 de marzo de 2020 expedido por el Gobernador de Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades leg islativas extraordinarias conferidas p or la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020 , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en

marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se trata re de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si13-001-23-33-000-2020-00163-00

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emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: “Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exc epción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuer do con las reglas de competencia establecidas en este Código.

donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuer do con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se ef ectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”.

Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:

“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan. “ La Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.

contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA)13-001-23-33-000-2020-00163-00

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5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.

Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado2: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decre tos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio,

general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es inte gral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las m edidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el act o administrativo puede demandarse en acción de nulidad,

con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el act o administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, pre vista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución.

2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00163-00

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Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen

relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la j usticia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan ed ificarse sobre la misma norma.”

Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativ os expedidos por el Gobierno4.

Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.

5.5. CASO CONCRETO

estado de excepción y iv) Los decretos legislativ os expedidos por el Gobierno4.

Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.

5.5. CASO CONCRETO

En el asunto bajo estudio, la Gobernación de Bolívar, expidió el Decreto No. 111 del 27 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL DECRETO 105

DEL 24 DE MARZO DE 2020, POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA COMO MEDIDA

TRANSITORIA LA SUSPENSIÓN DE LOS CONTRATOS DE OBRA E INTERVENTORIA

3 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. 4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00163-00

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CELEBRADOS CON EL DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Y SE ADOPTAN OTRA (sic)

DISPOSICIONES”.

No obstante, antes de estudiar el primer problema jurídico, es menester traer a colación que , con anterioridad esta Corporación se pronunció sobre e l Decreto No. 105 del 24 de marzo de 2020, el cual es adicionado por el

No obstante, antes de estudiar el primer problema jurídico, es menester traer a colación que , con anterioridad esta Corporación se pronunció sobre e l Decreto No. 105 del 24 de marzo de 2020, el cual es adicionado por el decreto que ocupa la atención de la Sala; sobre aquel decreto se consideró que el mismo se fundament ó principalmente en Constitucional: Artículos 2, 305, 356. ; Legales: Ley 1437 de 2011, Ley 1523 de 2012, art. 13; Decretos expedidos con ocasión de la emergencia económica y social: 417, 440, 441 y 457; así como la Resolución 385 del ministerio de salud y protección social.

En ese orden de ideas, se concluyó que sobre el Decreto 105 del 24 de marzo de 2020 expedido por el Gobernador de Bolíva r no proced e el control inmediato de legalidad , por cuanto, no fue proferido en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso d e las facultades legislativas extraordinarias asumidas por el mismo en virtud a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante el Decreto 417 de 2020 , por lo que Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se abstuvo de hacer un pronunciamiento de fondo sobre dicho Decreto Departamental.

Descendiendo al caso de marras, se tiene que , el Decreto 111 del 27 de marzo de 2020, modifica el Decreto 105 del 24 de marzo de 2020, mediante el cual se suspende de manera transitor ia la ejecución de los contratos de obra e interventoría celebrados por el Departamento de Bolívar y se toman otras medidas, ampliando el listado de las obras que actualmente están en

el cual se suspende de manera transitor ia la ejecución de los contratos de obra e interventoría celebrados por el Departamento de Bolívar y se toman otras medidas, ampliando el listado de las obras que actualmente están en ejecución por parte de la Gobernación del Departamento de Bolívar, las cuales se encuentran inmersas en las causales de excepción sobre el aislamiento preventivo obligatorio de que trata el Decreto 457 de 2020, por lo que, al no modificarlo de manera s ustancial o de fond o, y tener la misma fundamentación en derecho que el Decreto adicionado, no es susceptible de ejercer sobre este el control inmediato de legalidad, ello con fundamento en las mismas razones expuestas en la sentencia mediante la cual se analizó el Decreto 105 de 2020 del Departamento de Bolívar, es esa ocasión se señaló:13-001-23-33-000-2020-00163-00

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“Ahora, el Decreto 457 de 2020 , por el cual se imparten instrucciones en virtu d de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público de la Presidencia de la República, es contentivo de órdenes que son de obligatorio cumplimiento por todos los habitantes del territorio nacional y no es necesaria la expedición de un Decreto de orden departamental para su cumplimiento, pero, al ver, que lo aplica a una situación en concreto como

órdenes que son de obligatorio cumplimiento por todos los habitantes del territorio nacional y no es necesaria la expedición de un Decreto de orden departamental para su cumplimiento, pero, al ver, que lo aplica a una situación en concreto como lo es la medida transitoria de suspensión temporal de los contratos de obra e interventoría celebrados por el Departamento de Bolívar y obliga a los contratistas a presentar un protocolo de trabajo en condiciones seguras para los que se encuentran dentro de las excepciones contempladas en el artículo 3 del referido Decreto, todo ello para poder mantener el orden público dentro de su jurisdicción.

De lo expuesto, para la Sala Plena, la actuación de la Administración Departamental no guarda una relación directa con el Decreto Nro. 417 de 2020 (que declara estado de excepción), por cuanto no lo reglament a o desarrolla; pues si bien, se expide en aras de prevenir el riesgo de contagio y/o propagación de la enfermedad COVID -19, el Gobernador de Bolívar se funda en las funciones y atribuciones que ordinariamente le confieren la Constitución y la ley, así com o en las instrucciones impartidas por el Jefe de Estado mediante el Decreto 457 de 2020, a través del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, lo que a su vez decretó el Presidente e n ejercicio de sus funciones ordinarias, entre ellas la de ser autoridad de policía (artículo 198 de la Ley 1801 de 2016), y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

En ese orden de ideas, debe concluirse que sobre el Decreto 105 de 24 de marzo de

2016), y en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.

En ese orden de ideas, debe concluirse que sobre el Decreto 105 de 24 de marzo de 2020 expedido por el Gobernador de Bolívar no procede el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, toda vez q ue no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias asumidas por el mismo en virtud a la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica mediante Decreto 417 de 2020; por lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.”

Así las cosas, el control del decreto objeto de estudio no puede ser realizado de manera inmediata por este medio, si no por los otros medios como la nulidad simple contemplada en el artículo 137 del CPACA y para ello requiere que se presente una demanda con todos los requisitos establecidos en la legislación procesal respectiva, la cual está vigente desde el 26 de mayo por disposición del Acuerdo PCSJA20 -11556, que en su artículo 5 estableció: “…Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión d e términos13-001-23-33-000-2020-00163-00

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Fecha: 18-07-2017

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 060/2020

SALA PLENA

prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.3 El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria.”

Finalmente, la Sala no realizará pronunciamiento sobre el segundo problema jurídico, por ser innecesario, al ser negativa la respuesta al primero.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VI.- FALLA:

PRIMERO: ABSTENERSE el Tribunal Administrativo de Bolívar de hacer un pronunciamiento de fondo respecto del Decreto No. 111 del 27 de marzo de 2020 expedido por el Gobernador de Bolívar; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión al señor Gobernador de Bolívar, al Ministerio Publico y a la comunidad.

TERCERO: ARCHÍVESE el expediente , previas las anotaciones de ley en los libros y sistemas de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala plena No. 002 de la fecha.

LOS MAGISTRADOS13-001-23-33-

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