TA BOL-13001233300020200018400-(03-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200018400-(03-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 049 /2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D.T y C., tres (3) de junio dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00184-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO 030 DEL 18 DE MARZO DE 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA – BOLÍVAR TEMA Se abstiene de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. - Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
Il.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 030 del 18 de marzo de 2020, exp edido por el Alcalde de San Jacinto del Cauca - Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LA
POBLACION POR LA CONTIGENCIA GENERADA POR EL COVID19 CORONAVIRUS, EL
“POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LA POBLACION POR LA CONTIGENCIA GENERADA POR EL COVID19 CORONAVIRUS, EL TOQUE DE QUEDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN TODO EL TERRITO RIO DEL
MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA”.
lII.- ANTECEDENTES
3.1Acto administrativo sometido a control
El Decreto 030 del 18 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó:
“ARTÍCULO PRIMERO: ADOPTAR las medidas y acciones sanitarias en el Municipio de San Jacinto del Cauca, con ocasión de la declaratoria de emergencia sanitaria por causa del coronavirus (Covid - 19) a partir del día 18 de marzo de 2020 hasta el día 30 de mayo de 2020.
La declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada por superación de la emergencia sanitaria o, por el contrario, podrá ser prorrogada en caso de persistir o incrementarse los riesgos que han dado lugar a la emergencia.13-001-23-33-000-2020-00184-00
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ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR las siguientes medidas de carácter obligatorio en todo el territorio del Municipio de San Jacinto del Cauca, las cuales tienen por objeto prevenir y controlar la propagación del Coronavirus (Covid -19) y mitigar sus efectos:
ARTICULO SEGUNDO: ORDENAR las siguientes medidas de carácter obligatorio en todo el territorio del Municipio de San Jacinto del Cauca, las cuales tienen por objeto prevenir y controlar la propagación del Coronavirus (Covid -19) y mitigar sus efectos: Con respecto a las Instituciones Educativas del Municipio de San Jacinto del Cauca se acoge a las directrices de supleción de las clases dadas por el Ministerio de Educación y la Secretaria de Educación Departamental. 2.1 Suspender en el Municipio de San Jacinto del Cauca, la realización de actividades, eventos y/o espectáculos públicos o privados que sean de afluencia masiva.
2.2 Suspender cualquier tipo de reunión con aforos de más de 30 personas.
(…)
ARTÍCULO TERCERO : ADOPTAR O INCENTIVAR en la población del Municipio de San Jacinto del Guaca, las siguientes medidas sanitarias de autocuidado:
3.1 Quedarse en casa
3.2 Como mínimo cada 20 minutos, lavarse las manos con abundante jabón, alcohol o gel antiséptico.
3.3 Tomar agua (hidratarse) cada 15 minutos.
3.4 Taparse la nariz y boca con el antebrazo, no con la mano, no dar abrazos. 3.5 En caso de gripa usar tapabocas y quedarse en casa.
3.6 Proteger de manera especial a los niños y mayores de 60 años que padezcan enfermedades respiratorias preexistentes o enfermedades que vulneren sus defensas.
ARTICULO CUARTO: TOQUE DE QUEDA decretar como acción transitoria de policía para 'prevención de riesgo de contagio y/o propagación del Coronavirus (Covid -19), el
ARTICULO CUARTO: TOQUE DE QUEDA decretar como acción transitoria de policía para 'prevención de riesgo de contagio y/o propagación del Coronavirus (Covid -19), el toque de queda dentro del territorio del Municipio de San Jacinto del Cauca, como medida sanitaria preventiva entre las 8:00 pm y las 5:00 am desde el día 18 de Marzo hasta tanto sean superadas las condiciones de salud de emergencia de salud provocadas por el Coronavirus o Covid 19.
PARAGRAFO: Autorícese a la Policía Nacional para hacer efectiva la medida preventiva en el territorio Municipal, quienes sean sorprendidos en el horario arriba citado se harán acreedores a una multa de un salario mínimo por desobedecer una orden de po licía, Conforme a lo dispuesto en el artículo 35 numeral 2° del Código Nacional de Policía y Convivencia sin perjuicio de las sanciones penales contempladas por infringir la presente disposición.13-001-23-33-000-2020-00184-00
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ARTICULO QUINTO: Activar con carácter permanente el Concejo Municipal de Gestión de Riesgo de desastres del Municipio de San Jacinto del Cauca.
ARTICULO SEXTO : Con fundamento en los deberes ciudadanos y el principio de solidaridad del Estado Colombiano, las instituciones públicas y privadas, la sociedad civil y la ciudadanía en general deben coadyuvar en la implementación del presente
ARTICULO SEXTO : Con fundamento en los deberes ciudadanos y el principio de solidaridad del Estado Colombiano, las instituciones públicas y privadas, la sociedad civil y la ciudadanía en general deben coadyuvar en la implementación del presente decreto y de las disposiciones complementarias que se emitan.
PARÁGRAFO 1°: Estas medidas son de inmediata ejecución, tienen carácter preventivo, obligatorio, transitorio y se aplic aran sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar
PARÁGRAFO 2°: El incumplimiento a lo ordenado en el presente artículo dará lugar a las sanciones establecidas en la Ley ya que se inicien los procesos respectivos, de acuerdo al contenido del artículo 368 del Código Penal.
(…)”
3.2.- Trámite procesal
Mediante acta de 31 de marzo de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200018400, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar.
El Magistrado sustanciador, mediante auto del 31 de marzo del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto 030 del 18 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente al mismo, como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varias universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público.
notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varias universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 1 3 al 24 de abril de 2020 y el t raslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 30 de abril de 2020 hasta el 14 de mayo del mismo año.
Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisi s del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de San Jacinto del CaucaBolívar para la expedición del mismo.13-001-23-33-000-2020-00184-00
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3.3.- Intervenciones
Sin intervenciones, se resalta que el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
IV.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado , al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problemas jurídicos
Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si: ¿Si el Decreto No 030 del 18 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LA POBLACION POR LA CONTIGENCIA GENERAD A POR EL COVID - 19 CORONAVIRUS, EL TOQUE DE QUEDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN TODO EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA”, es susceptible de control inmediato de legalidad?
En caso positivo, se deberá determinar si,13-001-23-33-000-2020-00184-00
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¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 030 del 18 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar?
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¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 030 del 18 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala Plena considera que, el Decreto 030 del 18 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el P residente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020, sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción.
El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, produc to de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades.
La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se trat are de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional.
autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se trat are de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exc epción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar13-001-23-33-000-2020-00184-00
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donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuer do con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña: “Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los
de oficio su conocimiento. Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña: “Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter ge neral que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspond erá al tribunal del lugar donde se expidan. ” La Jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad, teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general,
(ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.
Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado2: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla l os decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla l os decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00184-00
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b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del
control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos le gislativos que lo desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acció n de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta
examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acció n de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de l os actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frent e a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la
3 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.13-001-23-33-000-2020-00184-00
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naturaleza dispos itiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismo - no empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.” Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno4.
Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.
5.5. Caso concreto
En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar, expidió el Decreto No. 030 del 18 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETA MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LA POBLACION POR LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID19 CORONAVIRUS, EL TOQUE DE QUEDA Y
CUAL SE DECRETA MEDIDAS PARA LA PROTECCION DE LA POBLACION POR LA CONTINGENCIA GENERADA POR EL COVID19 CORONAVIRUS, EL TOQUE DE QUEDA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN TODO EL TERRITORIO DEL MUNICIPIO DE SAN JACINTO DEL CAUCA ”, por el cual se toman medidas y acciones para las personas habitantes de dicho municipio , como lo son la suspensión de actividades, eventos y espectáculos públicos , decretar el toque de queda entre, otros, desde el día 18 de marzo de 2020 hasta el 30 de mayo de la misma anualidad.
Para la expedición de dicho acto administrativo , se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente
(i) Constitucional: Artículos 2, 315. (ii) Legales: Ley 136 de 1994 ; Ley 1551 de 2012, articulo 29 y Ley 1751 de 2015. (iii) Resolución 385 del Ministerio de Salud y Protección social.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00184-00
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El contenido de las normas anteriores de origen constitucional y legal son de
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El contenido de las normas anteriores de origen constitucional y legal son de carácter permanentes, es decir, no son expedidas con ocasión del estado de emergencia, por ello, las autoridades municipales al hacer uso de las mismas, están en ejercicio de las facultades que le confiere el ordenamiento jurídico ordinario, sin que sea necesario invocar las reglas proferidas con ocasión de un estado de excepcional de emergencia. Po r lo tanto, con fundamento en ellas se pueden proferir por parte de las autoridades municipales en cualquier momento, los reglamentos o decretos que consideren pertinente s, siempre y cuando se cumplan los presupuestos de dichas normas.
Para una mejor comprensión de lo afirmado en el párrafo anterior, la Sala realizará un breve análisis del contenido de las normas citadas en los considerandos del decreto objeto de estudio.
Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, se declara la emergencia sanitaria en todo el país, este acto tiene su fundamento en las atribu ciones contenidas en la Ley 9 de 1979, que regula aspectos de carácter sanitario en su título VII, disponiendo la vigilancia y control epidemiológico y entregándole al ministerio de salud la vigilancia y control del mismo, por ello ante la pandemia del Cov id – 19, expide la Resolución mencionada; en las atribuciones contenidas en los artículos 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011.
atribuciones contenidas en los artículos 68 de la Ley 1753 de 2015, el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016 y el artículo 2 del Decreto Ley 4107 de 2011. La Ley 136 de 1994, preceptúa las características, funciones y atribuciones de los alcaldes en su capítulo VI, establece que este será la primera autoridad de policía del municipio o distrito, de igual forma entre sus funciones, que se encuentran en el artículo 89 y que fueron modificadas por la Ley 1551 de 2012 en su artículo 29 , para el mantenimiento del orden público, puede dictar medidas como: “(…) a) Restringir y vigilar la circulación de las personas por vías y lugares públicos;
b) Decretar el toque de queda;
c) Restringir o prohibir el expendio y consumo de bebidas embriagantes;
d) Requerir el auxilio de la fuerza armada en los casos permitidos por la Constitución y la ley;13-001-23-33-000-2020-00184-00
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e) Dictar dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía local necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, conforme al artículo 9 del Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. (…)” Por otra parte, la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho
Decreto 1355 de 1970 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen. (…)” Por otra parte, la Ley 1751 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud, dispone en su artículo 5° que el Estado es responsable de respetar, proteger, y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud.
Observa la Sala que, las medidas contenidas en el Decreto 030 del 18 de marzo de 2020 fueron expedidas por el Alcalde Municipal San Jacinto del Cauca – Bolívar, en ejercicio de las funciones ordinarias a él atribuibles 5 en calidad de autoridad sanitaria, de orden público y de policía, con el propósito específico de preservar y conjurar en el territorio de su jurisdicción la grave amenaza de la pandemia generada por el Covid-19, en cuanto tiene que ver con las condiciones de salubridad pública como factor integrante del orden público y de la convivencia social y ambiental.
Dicha atribución dada al Alcalde para la preservación del orden público, le es conferida para hacer posible la convivencia social y la vigencia de los derechos constitucionales, al amparo del principio de dignidad humana, la seguridad pública, la tranquilidad pública y la sanidad medioambiental; por lo que, como primera autoridad de policía en su municipio, y en ejercicio de la función administrativa, puede exped ir reglamentaciones generales de las libertades, por ejemplo, la libertad de circulación o el ejercicio de las libertades económicas (restricciones de circulación, horarios de funcionamiento, zonas de parqueo, sentido de las vías, etc.)6.
libertades, por ejemplo, la libertad de circulación o el ejercicio de las libertades económicas (restricciones de circulación, horarios de funcionamiento, zonas de parqueo, sentido de las vías, etc.)6.
5 Conforme a lo establecido en los artículos 49, 95 y 315 (art. 2) de la Constitución Nacional, Ley 1801 de 2016 y Ley 136 de 1994 modificada por la ley 1551 de 2012. 6 Corte Constitucional Sentencia C -204 de 2019 “El mantenimiento del orden público es, en este sentido, una función estatal o pública que, con el fin de garantizar la convivencia y la vigencia de los d erechos de las personas, introduce limitaciones necesarias, razonables, proporcionadas y no discriminatorias al ejercicio de los mismos, a través de, según el caso, el ejercicio de la función legislativa o de la función administrativa. Así, esta función pública puede materializarse en la expedición de normas generales o individuales o en su aplicación o la gestión material o concreta del orden público. Cuando se expiden normas generales, impersonales y abstractas, la jurisprudencia constitucional ha identif icado que se trata del ejercicio del denominado poder de policía el que, en ejercicio de la función legislativa, radica13-001-23-33-000-2020-00184-00
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De lo expuesto, para la Sala Plena la actuación de la Administración Municipal
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De lo expuesto, para la Sala Plena la actuación de la Administración Municipal no guarda una relación directa con el Decreto Nro. 417 de 2020 (declara estado de excepción), por cuanto además de no mencionarlo en sus fundamentos de derecho, no lo reglamenta o desarrolla; p ues si bien, se expide en aras de prevenir el riesgo de contagio y/o propagación de la enfermedad COVID -19, el Alcalde Municipal se funda en las funciones y atribuciones que ordinariamente le confieren la Constitución y la ley , en concordancia con la emergencia sanitaria declarada mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social.
En ese orden de ideas, debe concluirse que sobre el Decreto 030 de 18 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de San Jacinto del Cauca – Bolívar no procede el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades legislativas extraordinarias asumidas por el mismo en virtud a la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica mediante Decreto 417 de 2020; por lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
En conclusión, el control del Decreto No. 030 del 18 de marzo de 2020 no puede
Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.
En conclusión, el control del Decreto No. 030 del 18 de marzo de 2020 no puede ser revisado de manera inmediata por este medio, si no por los otros medios como la nulidad simple contemplada en el artículo 137 del CPACA y para ello requiere que se presente una demanda con todos los requisitos establecidos en la legislación procesal respectiva, la cual está vigente desde el 26 de mayo por
en cabeza del Congreso de la República, de manera ordinaria, y del Presidente de la República, durante los estados de excepción (artícul os 212 a 215 de la Constitución) y, en ejercicio de la función administrativa, sometida a la Ley, mediante la expedición de actos administrativos generales, corresponde al Presidente de la República, a las asambleas departamentales, a los gobernadores, a los concejos distritales y municipales y a los alcaldes distritales y municipales. Cuando para el mantenimiento del orden público se recurre a la expedición de actos administrativos de contenido particular y también se adoptan medidas no normativas de naturaleza concr
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