TA BOL-13001233300020200027700-(19-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200027700-(19-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
13001-23-33-000-2020-00277-00
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 091/2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D. T. y C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
II.- PRONUNCIAMIENTO
De conformidad con el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011, ejerce la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar el control de legalidad sobre el Decreto No. 018 de fecha 21 de marzo de 2020, pr oferido por la Alcaldía Municipal de Cantagallo – Bolívar, “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA CALAMIDAD PÚBLICA, TOQUE DE QUEDA, L EY SECA Y SE REFUERZAN LAS MEDIDAS PARA
CONTENER LA PROPAGACIÓN Y EL CONTAGIO DEL NUEVO CORONAVIRUS –
COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR”.
III.- ANTECEDENTES
3.1.1El artículo 215 de la Carta Política de 1991 autoriza al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación del orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e
Emergencia cuando se presenten hechos distintos a los previstos en los artículos 212 (guerra exterior) y 213 (grave perturbación del orden público) de la Constitución, que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país o constituyan grave calamidad pública.
3.1.2.- El Congreso de la República expidió la Ley 137 de 1994 “estatutaria de los Estados de Excepción”.1
1Publicado en el Diario Oficial No.41379 de junio 3 de 1994.
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13001-23-33-000-2020-00277-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 018 DE FECHA 21 DE MARZO de 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE CANTAGALLO - BOLÍVAR.
TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. - Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.
MAGISTRADO PONENTE JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL13001-23-33-000-2020-00277-00
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3.1.3.- El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los
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3.1.3.- El Presidente de la República de Colombia, con la firma de todos los ministros, profirió el Decreto Declarativo No. 417 de fecha 17 de marzo de 2020, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Naciona l, por el período de 30 días calendario, con el propósito de conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación de la covid-19, y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
3.1.4.- Que con la finalidad de evitar la propagación del virus COVID -19, el Municipio de Cantagallo – Bolívar, emitió el Decreto No. 018 de fecha 21 de marzo de 2020, siguiendo entre otras consideraciones las siguientes:
Que de conformidad con el artículo 2 de l a Constitución Política, las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades.
Que el Ministerio del Interior, mediante el Decreto 418 de fecha 18 de marzo de 2020, dictó medidas para expedir normasen materia de orden público; en virtud de que la normatividad vigente señala que el presidente de la República, los gobernadores y los al caldes distritales y municipales están facultados para dictar medidas en materia de orden público con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid19.
Que igualmente el artículo 49 de la Carla Política preceptúa que: "La
facultados para dictar medidas en materia de orden público con ocasión de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus Covid19.
Que igualmente el artículo 49 de la Carla Política preceptúa que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental, son servicios a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud".
Que el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución No. 385 de fecha 12 de marzo de 2020 por medio del cual se declaró la Emergencia Sanitaria en todo el País por causa del coronavirus Covid19 y adoptó medidas extraordinarias para enfrentar la crisis pandémica.
Que el artículo 12 de la Ley 1523 de 2012, indica que los gobernadores y alcaldes, serán responsables y conductores del sistema nacional de gestión de riesgos de desastres en su nivel territorial y les otorga las competencias necesarias para conservar la seguridad, la tranquilidad y la salubridad en el territorio.
Que el artículo 202 de la Ley 1801 de 2016 "Código Nacional de Seguridad y Convivencia" otorga a los gobernadores y alcaldes la competencia13001-23-33-000-2020-00277-00
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extraordinaria de policía para atender situaciones de emerg encia o calamidad, con la finalidad de prevenir los riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situaciones de emergencia dentro de su
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extraordinaria de policía para atender situaciones de emerg encia o calamidad, con la finalidad de prevenir los riesgos o mitigar los efectos provenientes de epidemias u otras situaciones de emergencia dentro de su respectiva jurisdicción, pudiendo adoptar para el efecto una serie de medidas como la suspensión de r euniones, aglomeraciones, actividades económicas sociales, cívicas, religiosas o políticas, sean estas públicas o privadas; ordenar medidas de restricción de la movilidad, entre otras.
Que los alcaldes deben adoptar medidas requeridas para el mantenimiento del orden público en sus territorios y que están respondan a los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad.
E incluyendo como parte resolutiva lo siguientes:
ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la situación de CALAMIDAD PÚBLICA en el Municipio de Cantagallo – Bolívar por el término de tres (3) meses, prorrogables por el mismo tiempo con el fin de realizar las acciones administrativas y contractuales necesarias para atender la situación de emergencia presentada y prevenir consecuencias más lamentables para acceder herramientas administrativas para tomas de decisiones que puedan reducir y contener el COVID19 en el municipio de Cantagallo (Bolívar). El continuo desabastecimiento de agua potable en las comunidades del área urbana y rural, a l igual que la pérdida de navegabilidad y por ende pérdida de conectividad de las comunidades que habitan la zona rural con el área urbana, atención a los focos de incendios forestales, atención a la salud por el incremento de enfermedades respiratorias y diarreicas como consecuencia de la falta de suministro de agua potable.
que habitan la zona rural con el área urbana, atención a los focos de incendios forestales, atención a la salud por el incremento de enfermedades respiratorias y diarreicas como consecuencia de la falta de suministro de agua potable.
PARAGRAFO PRIMERO: En la ejecución del Plan de Acción se considera la participación de la Policía Nacional, Ejercito Nacional, Defensa Civil, Cuerpo de Bomberos, como las Secretarías de Gobierno, Salud,
Educación, Hacienda y Planeación.
PARAGRAFO SEGUNDO: Una vez elaborado y aprobado el Plan de Acción específico por el Comité Municipal de Gestión de Riesgos, será coordinado y ejecutado por todos sus miembros junto con las demás dependencias del orden municipal; la vigilancia del Plan de Acción está a cargo de las Secretarías de Gobierno y de Salud.
ARTÍCULO SEGUNDO: Activar las estrategias de respuesta aprobada por el Comité Municipal de Riesgo de Desastres del Municipio, consignadas
en el acta No. 2 del 21 de marzo de 2020.13001-23-33-000-2020-00277-00
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ARTÍCULO TERCERO: Se declara Ley Seca en todo el Municipio de Cantagallo, para contener la propagación del coronavirus COVID19, a partir de las 6 p.m. del 22 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril de 2020,
ARTÍCULO TERCERO: Se declara Ley Seca en todo el Municipio de Cantagallo, para contener la propagación del coronavirus COVID19, a partir de las 6 p.m. del 22 de marzo de 2020, hasta el 13 de abril de 2020, prorrogables, en el marco de esta declaratoria se ordena el cierre de bares, discotecas, tabernas, cantinas, billares, estancos y demás establecimientos recreativos, en aras de evitar la aglomeración de personas en dichos establecimientos, también acatando lo ord enado por el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO CUARTO: Autorizar al Secretario de hacienda Municipal para realizar los traslados presupuestales internos que se requieran y que garanticen los recursos necesarios para todo el apoyo logístico y humano que se requi era para la contención del COVID19 en el territorio del municipio de Cantagallo (Bolívar), así como la realización de obras civiles, el suministro de materiales y demás alimentos e insumos que se requieran con la finalidad de conjurar la situación de excep ción presentada y prevenir simultáneamente los hechos generadores de riesgo.
ARTICULO QUINTO: Una vez elaborados los contratos declaratorios de la Calamidad Pública, materia de este acto administrativo, remítase los mismos y el presente decreto, junto con los antecedentes administrativos de actuación y de la prueba de los hechos a la Contraloría Departamental de Bolívar, en cumplimiento a lo establecido en el artículo43 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO SEXTO: La Declaratoria de Calamidad Pública se dará por superada y terminada, mediante acta firmada por el Comité Municipal
artículo43 de la Ley 80 de 1993.
ARTÍCULO SEXTO: La Declaratoria de Calamidad Pública se dará por superada y terminada, mediante acta firmada por el Comité Municipal de Gestión de Riesgo que declare que se han superado los eventos que dieron lugar a la misma.
ARTÍCULO SEPTIMO: El presente Decreto rige a partir de su expedición y deroga el decreto No. 017 de marzo 20 de 2020 de las disposiciones que le sean contrarias.”
Declarar la Calamidad Pública en el Municipio por el término de tres (3) meses.
Se declara la ley seca en todo el territorio municipal y se cierran los bares, discotecas, tab ernas, cantinas, estancos y demás establecimientos, acatando la orden del gobierno central, a partir de las 6 p.m. del día 22 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020.13001-23-33-000-2020-00277-00
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Elaborar el Plan de Acción específico para el Comité Municipal de Gestión del Riesgo en el Municipio.
Se autoriza al secretario de hacienda a que realice los traslados presupuestales internos que se requieran para contratar obras civiles, suministro de materiales y demás elementos e insumos necesarios para conjurar la crisis de la pandemia.
3.1.5.- Que de conformidad con la mecánica constitucional y legal, este
suministro de materiales y demás elementos e insumos necesarios para conjurar la crisis de la pandemia.
3.1.5.- Que de conformidad con la mecánica constitucional y legal, este tipo de medidas, “de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción tendrán un control inmediato de legalidad”2.
3.1.6.- Que el Consejo de Estado 3 ha considerado que desde el punto de vista convencional y constitucional, el medio de control inmediato de legalidad definido en los artículos 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 y 136 del CPACA4 tiene como esencia el derecho a la tutela judicial efectiva, y ante la situación excepcional y extraordinaria generada por la pandemia del Covid-19, es posible extender el control judicial a todas aquellas medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa que no solo se deriven de los decretos legislativos emitidos por el Gobierno Nacional, sino a aquellos actos que encierren medidas tendientes a conjurarla, mitigarla o controlar sus efectos, de forma directa o indirecta, emitidos en ejercicio de funciones administrativas ordinarias.
3.1.7.- Que en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción, 111.8, 136 y 185 del CPACA está previsto el trámite de dicho control inmediato de legalidad por parte del Consejo de Estado y de los Tribunales Administrativos dependiendo de la naturaleza nacional o territorial de quien haya expedido el acto a controlar.
3.2.- Trámite procesal
Mediante auto del 13 de abril del 2020, se admitió el control inmediato de
Tribunales Administrativos dependiendo de la naturaleza nacional o territorial de quien haya expedido el acto a controlar.
3.2.- Trámite procesal
Mediante auto del 13 de abril del 2020, se admitió el control inmediato de legalidad de la referencia, ordenando dar el trámite correspondiente a la
2Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. 3 Ver sentencia Rad. 11001-03-15-000-2020-01006-00. Consejo de Estado. Sección Segunda. M.P. William Hernández Gómez. Fecha. 15 de abril de 2020. 4 CPACA, art. 136: «Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ej ercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento».13001-23-33-000-2020-00277-00
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misma, ordenándose el traslado al Agente del Ministerio Público y la fijación en lista por el término de diez (10) días.
El proceso fue fijado el aviso, entre el 15 al 28 de abril de 2020.
3.3.- Intervenciones
3.3.1.- La Escuela Superior de la Administración Pública. -ESAP-.
La entidad pública hizo un análisis del decreto controlado y establece como conclusión:
“La Corte Constitucional en la Sentencia C -772 de 1998 se pronunció sobre la constitucionalidad del parágrafo del artículo 42 de la ley 80 de 19935 que autoriza a las entidades estatales a efectuar los traslados presupuestales internos, con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, sin violar el artículo 345 de la Constitución Política. El alcance de la declaratoria de urgencia manifiesta incluye las situaciones relacionadas con los estados de excepción.
En este orden de ideas, cuando se recurre a traslados internos en una entidad para atender necesidades y gastos derivados en el marco de un estado de excepción, significa que se autoriza a que algunos de los rubros que conforman el presupuesto de cada sección, valga decir de cada entidad pública, se vean afectados por una decisión de carácter administrativo, que determina aumentar unos rubros y
un estado de excepción, significa que se autoriza a que algunos de los rubros que conforman el presupuesto de cada sección, valga decir de cada entidad pública, se vean afectados por una decisión de carácter administrativo, que determina aumentar unos rubros y disminuir otros, en situaciones calificadas y declaradas como de urgencia manifiesta.
Ese tipo de traslados in ternos, que sólo afectan el Anexo del Decreto de liquidación del presupuesto, el cual contiene el presupuesto de cada entidad (sección), no modifican o alteran el monto total de sus apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda de la respectiva entidad, según la sentencia C -772 de1998 y la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto de 05 de junio de 2008.
Adicionalmente, los traslados internos presupuestales son facultad del ejecutivo local que se derivan de l a declaratoria de urgencia manifiesta y no requieren aprobación de la asamblea departamental, ni del concejo municipal, porque las autoridades territoriales cuentan con la posibilidad de realizar mediante decreto o resolución los13001-23-33-000-2020-00277-00
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traslados que no impliquen modificación o alteración del monto total de las apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del ente territorial.
En este orden de ideas, la ESAP conceptúa que el Decreto 018 de 2020
traslados que no impliquen modificación o alteración del monto total de las apropiaciones de funcionamiento, inversión y servicio de la deuda del ente territorial.
En este orden de ideas, la ESAP conceptúa que el Decreto 018 de 2020 expedido por el alcalde del municipio de Cantaga llo - Bolívar se encuentra acorde con el marco constitucional y legal colombiano.”
3.3.2.- Concepto del Ministerio Público
El Procurador Delegado ante esta Corporación una vez analizado el decreto controlado concluyó:
“En desarrollo del Estado de Excepción, se expiden los decretos 418, 420 y 440, mediante el cual el Presidente de la República da directrices en relación con el manejo del orden público, la declaratoria del estado de calamidad, la contratación durante el es tado de excepción, entre otros aspectos. Pues bien, en desarrollo de los anteriores decretos, el Alcalde de Cantagallo, declara el estado de calamidad, a fin de acceder a la contratación directa para efectos de atender la emergencia del CORONAVIRUS, autor izando los traslados presupuestales que se requieran para dichos efectos.
Así las cosas, no encuentra el suscrito, que las órdenes y disposiciones contenidas en el Decreto 018 de 21 de marzo que sea analiza, vulnere lo dispuesto en los Decretos legislativ os que le sirven de fundamento, como tampoco violación de normas constitucionales o legales.”
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse
como tampoco violación de normas constitucionales o legales.”
IV.- CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia
Es competente este Tribunal en Sala Plena, para resolver en única instancia el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 137 de 199413001-23-33-000-2020-00277-00
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5.2. Problema Jurídico
Advierte la Sa la que los problemas jurídicos a dilucidar se contraen a establecer si: ¿Si el Decreto No. 132 de fecha 17 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA CALAMIDAD PÚBLICA, TOQUE DE QUEDA, L EY SECA Y SE REFUERZAN LAS MEDIDAS PARA CONTENER LA PROPAGACIÓN Y EL CONTAGIO DEL NUEVO CORONAVIRUS – COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR”, es susceptible de control inmediato de legalidad?
En caso positivo, se deberá determinar si,
CONTAGIO DEL NUEVO CORONAVIRUS – COVID-19 EN EL MUNICIPIO DE CANTAGALLO – BOLÍVAR”, es susceptible de control inmediato de legalidad?
En caso positivo, se deberá determinar si,
¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 018 de fecha 21 de marzo de 2020, preferido por la Alcaldía Municipal de Cantagallo – Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala
La Sala Plena se inhibe de pronunciarse de fondo del medio de Control Inmediato de Legalidad, debido a que el Decreto No. 018 de fecha 21 de marzo de 2020, preferido por la Alcaldía Municipal de Cantagallo – Bolívar, no tiene por finalidad el desarrollar un decreto legislativo expedido en el marco del Estado de Excepción declarado mediante el Decreto 417 de fecha 17 de marzo de 2020.
5.4. Marco Normativo y jurisprudencial.
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción.
El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, establece el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictados tanto por las autoridades nacionales como por las entidades territoriales, en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los Estados de Excepción.
En ese orden, el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, señala que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que profieran las autoridades departamentales y municipales en el ejercicio de la función
que los Tribunales Administrativos conocerán en única instancia del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que profieran las autoridades departamentales y municipales en el ejercicio de la función administrativa, durante los Estados de Excepción.13001-23-33-000-2020-00277-00
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Por su parte el Consejo de Estado 5 dispuso que el medio de control de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos administrativos de carácter general que se expiden al amparo de los estados de excepción, esto es, actos administrativos que desarrollan o reglamentan un decreto legislativo. El examen de legalidad se realiza mediante la confrontación del acto administrativo con las normas constitucionales que permiten la declaratoria de los estados de excepción (artículos 212 a 215 de la Constitución Política), la ley estatutaria de los estados de excepción (Ley 137 de 1994) y los decretos expedidos por e l Gobierno Nacional con ocasión de la declaratoria del estado de excepción.
5.4.2.- El Control Inmediato de Legalidad es integral.
El carácter integral del control inmediato de legalidad no obliga a la Sala a realizar el estudio de validez del Decreto No. 018 de fecha 21 de marzo de 2020, preferido por la Alcaldía Municipal de Cantagallo – Bolívar, confrontándolo con todo el universo jurídico. El Consejo de Estado ha sido
realizar el estudio de validez del Decreto No. 018 de fecha 21 de marzo de 2020, preferido por la Alcaldía Municipal de Cantagallo – Bolívar, confrontándolo con todo el universo jurídico. El Consejo de Estado ha sido insistente en señalar “que la integralidad que se predica de este control, no puede fundarse en los mismos parámetros de aquel que le compete a la Corte Constitucional respecto de los decretos legislativos, expedidos al amparo de la declaratoria del estado de excepción, por expreso mandato superior (arts. 241 numeral 7º y 215, parágrafo), porque no es lo mismo revisar una norma legal de excepción delante de un número finito de disposiciones (como es la Constitución), q ue revisarla frente al “resto del ordenamiento jurídico”. Si bien es cierto que el control automático supone un control integral, no puede pretenderse con ello que, al ejercer tal control, el juez revise todo el ordenamiento jurídico.”6
Por tal motivo, aun cuando el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunciará, como le corresponde, respecto a la legalidad del acto, y como quiera que la decisión hace tránsito a cosa juzgada relativa, es posible que sea nuevamente controvertido en la j urisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados.
5 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO
FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Bogotá, cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 1100103-15-000-2010-00369-00(CA) Actor: GOBIERNO NACIONAL Demandado: DECRETO 861 DE 2010. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010, expediente No. 2010-00196. C.P. Ruth Stella Correa Palacio.13001-23-33-000-2020-00277-00
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5.4.3.- Procedimiento y límites del Control Inmediato de Legalidad. –
El Consejo de Estado, de tiempo atrás, ha venido sosteniendo que el control integral involucra el estudio de los parámetros y límites, formales y materiales, que deben ser observados por la autoridad pública para expedir el acto, lo que equivale a determinar su conformidad formal y material (proporcionalidad y conexidad) 7 con respecto a las normas superiores que directamente le sirven de fundamento.
Por lo antes señalado el control inmediato de legalidad se hace frente a las normas superiores que son: a) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales. b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria
fundamentales. b) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, c) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del esta do de excepción y f) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno.
Con base en lo anterior se procese a resolver el caso concreto (control formal y material del acto).
5.5. Caso concreto.
5.5.1.- Formal – conexidad
Se trata de establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo. Se puede afi rmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.
Así las cosas, por medio del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el termino de treinta (30) días calendario.
7Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla.13001-23-33-000-2020-00277-00
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2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla.13001-23-33-000-2020-00277-00
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Por su parte analizado en la totalidad, el Decreto No. 018 de fecha 21 de marzo de 2020, preferido por la Alcaldía Municipal de Cantagallo – Bolívar, se advierte por esta Sala Colegiada, que el Acto Administrativo controlado, fue expedido en desarrollo de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Resolución No. 385 de fecha 12 de marzo de 2020.
Bajo este entendido es comprensible concluir que los aspectos considerados en él no tienen clara y directa conexidad entre las normas de naturaleza legislativa excepcional y el decreto que se controla.
Aunque en el contenido del Decreto en estudio podría estar ligado con los motivos que ll evaron al Estado de Excepción , ello no permite considerar satisfecho el requisito legal consistente en que la medida objeto del control inmediato de legalidad constituya un desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En otras palabras, del estudio del contenido del acto administrativo al cual se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que se expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto legislativo que declaró el Estado de emergencia económica (Estado de
se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que se expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto legislativo que declaró el Estado de emergencia económica (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ competencias especiales temporales.
Lo anterior indica que el acto al cual se le quiere impartir control inmediato de legalidad contemplado en el art. 136 de la ley 1437 de 2011, se dictó por el representante del ente territorial, no con base en las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción; si no en desarrollo de sus facultades constitucionales y legales ordinarias, pues si bien se invoca la Resolución No 385 del 12 de marzo de 2020, expedida por el Ministerio de salud y protección social, este NO es un decreto legislativo8, por lo que, no es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa.
Lo precedente debido a que, tal y como lo dispone la norma en comento el medio de control
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