🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA BOL-13001233300020200028300-(24-06-2020)

Tribunal Administrativo de Bolivar

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA BOL-13001233300020200028300-(24-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Bolivar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

Cartagena de Indias D.T y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)

I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES

MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00283-00

ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO No. 20-03-20-02 DEL 20 DE MARZO 2020

ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA – BOLÍVAR TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. -Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.

MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ

II.- PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Decreto No. 20-0320-02 del 20 de marzo de 2020 , expedido por el Alcalde Municipal de Hatillo de Loba – Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA SANITARIA Y

20-02 del 20 de marzo de 2020 , expedido por el Alcalde Municipal de Hatillo de Loba – Bolívar “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA SANITARIA Y LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA, BOLÍVAR, SE ACOGEN MEDIDAS PARA EL CONTROL DEL RIESGO EXCEPCIONAL CAUSADA POR EL

COVID 19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.

III.- ANTECEDENTES

3.1Acto administrativo sometido a control

El Decreto No. 20 -03-20-02 del 20 de marzo de 2020 , en su parte resolutiva decretó: ARTÍCULO PRIMERO : Declarar la situación de Calamidad Pública y la Emergencia Sanitaria para todo el territorio del Municipio de Hatillo de Loba, Bolívar, y en su virtud, adoptar un conjunto de medidas extraordinaria para la preven ción, control y moderación de los efectos del COVID-19 y las demás enfermedades respiratorias.

ARTÍCULO SEGUNDO: Temporalidad. El presente decreto y la declaratoria del anterior artículo, tendrán inicialmente una duración de tres (3) meses, comprendidos e ntre el 20 de marzo de 2020 y el 20 de junio de la misma anualidad. Su vigencia y eventual prorroga se somete a las evaluaciones de riesgo que se produzcan por el Gobierno Nacional, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Secretaría de Salud Departamental y la Secretaria de Salud Municipal.13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

2

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

ARTÍCULO TERCERO: Integración Normativa. El presente decreto se incorpora y complementa las reglas contenidas en los decretos y resoluciones que las autoridades nacionales y departamentales han producido frete(sic ) a este asunto.

Las presentes disposiciones se adoptan teniendo en cuenta las realidades especiales del territorio.

ARTÍCULO CUARTO: Ordenar las siguientes medidas de carácter obligatorio en el

Municipio de Hatillo de Loba, Bolívar.

I. Prohibirse las reuniones y aglomeraciones de más de cincuenta (50) personas, prohibición que se mantendrá hasta la 6:00 a.m. del día sábado 30 de mayo de 2020.

II. Prohíbase el consumo de bebidas embriagantes en espacios abiertos y establecimiento de comercio, prohibición que se mantendrá hasta la 6:00 a.m. del día sábado 30 de mayo de 2020. No queda prohíbo el expendio de bebidas embriagantes. (…)

  1. Ordenar a las Secretarias de Gobierno y Salud Municipal hacer seguimiento y controles rigorosos a los hoteles y sitios de hospedaje y alojamiento; a su vez, se solicita a los propietarios de los mismo adoptar todas las medidas necesarias de prevención y protección para evitar la propagación y contagio del COVID-19, teniendo en cuenta entre otras normas, la resolución 380 y 385

se solicita a los propietarios de los mismo adoptar todas las medidas necesarias de prevención y protección para evitar la propagación y contagio del COVID-19, teniendo en cuenta entre otras normas, la resolución 380 y 385 del 2020 adoptadas por el Ministerio de Salud y Protección Social , La no atención de esta medida generará el cierre del establecimiento. (Subrayas fuera del texto)

ARTÍCULO QUINTO: La Empresa Social del Estado, así como las demás autoridades administrativas, llevaran a cabo las acciones que resulten necesarias en cumplimiento de las medidas adoptadas por parte de la administración municipal, con ocasión de la expedición del presente decreto y las demás que resulten necesarias para garantizar la salubridad pública del Municipio de Hatillo de Loba,

Bolívar.

La secretaria de Salud Municipal efectuará seguimiento y liderará su instalación y convocatoria permanente.

Parágrafo: Las instituciones del sistema de salud deberán:

1. Distribuir territorialmente los equipos domiciliarios, hacer seguimientos a los casos que se reporten sospechosos, así como aquellos que se confirmen y que no requieran de hospitalización. (…)

ARTÍCULO SEXTO: Conminar a la ciudadanía para que adopte las siguientes medidas, en procura de prevenir el contagio del Coronavirus (COVID-19).13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

De Autocuidado Personal. (…)

Fecha: 18-07-2017

3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

De Autocuidado Personal. (…)

ARTÍCULO SÉPTIMO: El Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastre de Hatillo de Loba, Bolívar, con el apoyo de las diferentes secretarias y dependencia del Municipio, elaborará un Plan de Acción Específico para la prevención, atención, rehabilitación y recuperación en el marco de la calamidad pública el cual será liderado por la secretaria de salud municipal.

PARÁGRAFO: El seguimiento y control del Plan de acción será ejercido por la

Secretaria de Salud Municipal.

ARTÍCULO OCTAVO: Una vez aprobado el Plan de Acción Específico por parte del Consejo Municipal de Gestión de Desastre, será ejecutado por todos sus miembros, junto con las demás dependencias del orden Municipal, Departamental o Nacional, así como las entidades del sector público, privado y comunitario que se vincule tal como lo establece el Artículo 62 de la Ley 1523 de 2012 y a quienes se le fijarán las tareas respectivas en dicho documento. (…)

ARTÍCULO NOVENO: La coordinación de todas las actividades interinstitucionales que se adelanten para atender la situación de Calamidad Pública y Emergencia Sanitaria aquí declarada, estará a ca rgo de las diferentes secretarias del Despacho del Municipio y las autoridades de Policía, quienes deberán articular esfuerzos encaminados a impulsar las acciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO: Aprópiese los recursos que sean necesarios para soluciona r la

Municipio y las autoridades de Policía, quienes deberán articular esfuerzos encaminados a impulsar las acciones correspondientes.

ARTÍCULO DÉCIMO: Aprópiese los recursos que sean necesarios para soluciona r la situación declarada en el Municipio mediante el presente Decreto y la mitigación de sus efectos.

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: La actividad contractual se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en el Capítulo VII Régimen Especial para Situaciones de Desastre y Calamidad Pública de la Ley 1523 de 2012 y demás norma que regulan la materia . Las actividades contractuales se sujetarán a lo que se disponga en el componente de inversión del Plan Específico y las modificaciones que se hagan a este. (Subrayado fuera del texto)

PARAGRAFO: Los contratos celebrados en virtud del presente artículo se someterán al control fiscal dispuesto para los celebrados en el marco de la declaratoria de urgencia manifiesta contemplada en los artículos 42 y 43 de la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes. (Subrayas fuera del texto) (…)”

3.2. Trámite procesal

Mediante acta de 3 de abril de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200028300, fue repartido, para control inmediato de13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba – Bolívar.

El Magistrado sustanciador, me diante auto del 13 de abril del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto No. 20 -03-20-02 del 20 de marzo de 2020 conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo, como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del prese nte proceso e invitación a varia s universidades de la ciudad; así mismo se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 17 al 30 de abril de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 12 de mayo de 2020 hasta el 26 de mayo del mismo año.

Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Hatillo de LobaBolívar para la expedición del mismo.

3.3. Intervenciones

3.3.1. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual

Bolívar para la expedición del mismo.

3.3. Intervenciones

3.3.1. Concepto del Ministerio Público.

El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicita que se declare improcedente el control inmediato de legalidad respecto del Decreto que es objeto de estudio, por cuanto, se trata de medidas policivas y sanitarias, derivadas de las facultades del mandatario local, que no requieren fundarse en decreto legislativo alguno.

Expresó que el decreto municipal bajo estudio se profirió en la fecha en que el presidente de la República dictara el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional”; no obstante, lo cierto es que el mismo no se fundó en decreto legislativo alguno proferido durante el estado de excepción, sino en facultades constitu cionales y legales preexistentes a tal situación.13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

Concluye, esbozando que, el Decreto sub examine, no cumple con la característica de ser una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.

IV.-CONTROL DE LEGALIDAD

No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al observarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA

5.1. Competencia.

Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.

5.2. Problemas jurídicos

Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si:

¿Si el Decreto No. 20-03-20-02 del 20 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA SANITARIA Y LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA, BOLÍVAR, SE ACOGEN MEDIDAS PARA EL CONTROL DEL RIESGO EXCEPCIONAL CAUSADA POR EL COVID 19 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES” , es susceptible de control inmediato de legalidad?

En caso positivo, se deberá determinar si,

¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 20 -03-20-02 del 20

susceptible de control inmediato de legalidad?

En caso positivo, se deberá determinar si,

¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 20 -03-20-02 del 20 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Hatillo de Loba – Bolívar?13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

5.3. Tesis de la Sala.

La Sala Plena considera que , el Decreto No. 20-03-20-02 del 20 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Hatillo de Loba – Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las f acultades legislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020 , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.

5.4. Marco normativo y jurisprudencial

5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control

marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tant o de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter gen eral que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán lo s actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:

“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)

14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dict ados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia corresponderá al tribunal del lugar donde se expidan. “ La Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.

5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.

Respecto a las características del control inmediato de legalidad, el Consejo

decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.

5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.

Respecto a las características del control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, ha señalado2: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferid os en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto ad ministrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio,

1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

8

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

8

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

el co ntrol de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intenta r cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general.

En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (artículo 84 del C.C.A), que puede intenta r cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de normas diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos expedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todos y contra todos, por otro lado, tiene n la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia. En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad lim itado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas

se contrae a un estudio de legalidad lim itado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro

3 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.” Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno4.

Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.

5.5. CASO CONCRETO

La Sala entrará a e stablecer si la materia del acto objeto de control

Gobierno4.

Conforme lo expuesto en precedencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.

5.5. CASO CONCRETO

La Sala entrará a e stablecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relaci ón directa y específica con el E stado de Emergencia declarado y el Decreto L egislativo que adopta medidas para conjurarlo (factor formal - conexidad). Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.

Pues bien, tenemos que, por medio del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de treinta (30) días calendarios.

En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba – Bolívar, expidió el Decreto No. 20 -03-20-02 del 20 de marzo de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA EMERGENCIA SANITARIA Y LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE HATILLO DE LOBA, BOLÍVAR, SE ACOGEN MEDIDAS PARA EL CONTROL DEL RIESGO EXCEPCIONAL CAUSADA POR EL COVID 19 Y SE DICTAN OTRAS

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del

DEL RIESGO EXCEPCIONAL CAUSADA POR EL COVID 19 Y SE DICTAN OTRAS

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

DISPOSICIONES”, por el cual declara la situación de calamidad pública y la emergencia sanitaria para todo el territorio del Municipio de Hatillo de Loba – Bolívar y adopta medidas extraordinarias para la prevención, control y moderación de los efectos del COVID-19.

Para la expedición de dicho acto administrativo , se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente: (i) Constitucional: 2, 49, 209, 315 (ii) Legales: Artículos 14, 202 de la Ley 1801 de 2016, Ley 1523 de 2012, artículos 84 y 91 de la L ey 136 de 1994 modifi cada por la Ley 1551 de 2012, artículos 44 y 45 de la Ley 715 de 2001, Título VII de la Ley 9 de 1979, artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016. (iii) Decretos expedidos por la Presidencia de la República: 417 y 420.

1979, artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016. (iii) Decretos expedidos por la Presidencia de la República: 417 y 420. (iv) Decreto municipal: No. 20-02-05-01 de 5 de febrero de 2020 del Municipio de Hatillo de Loba.5 Bajo las consideraciones del Decreto anterior se puede concluir que los aspectos considerados en él no tienen clara y directa conexidad entre las normas de naturaleza legislativa excepcional y el decreto reglamentario que se revisa.

En otras palabras, del estudio del contenido del acto administrativo al cual se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que se expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto L egislativo que declaró el Estado de Emergencia Económica y Sanitaria (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ competencias especiales temporales.

Lo anterior indica que el acto al cual se le quiere impartir cont rol inmediato de legalidad contemplado en el art. 136 de la ley 1437 de 2011, se dictó por el representante del ente territorial, no con base en las excepcionales competencias que la Constitución otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción; si no en desarrollo de sus facultades constitucionales y

5 Por medio del cual Alcaldía Municipal de Hatillo de Loba decretó calamidad pública por la sequía.13-001-23-33-000-2020-00283-00

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

Código: FCA - 008

Versión: 02

Fecha: 18-07-2017

11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

SENTENCIA No. 075/2020

SALA PLENA

legales ordinarias, pues si bien se invoca el Decreto Nacional 420 6 de 2020, este no es un decreto legislativo, por lo que, no es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa.

Lo precedente debido a que tal y como lo dispone la norma en comento el medio de control de la referencia solo procede para los actos generales que se expidan en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se libren durante los Estados de Excepción, por lo que proferido el acto, no en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, hace improcedente este control7; debido a que este mecanismo constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas dentro de esa emergencia. En ese orden de ideas, debe concluirse que sobre el Decreto No. 20-03-20-02 del 20 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Hatillo de Loba – Bolívar no procede el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la Sala Plena del Tribunal

6 El Decreto 420 del 18 de marzo de 2020, se fundamentó en la emergencia sanitaria generada a raíz de la propagación del COVID -19, por medio del cual la Presidencia de la República imparte instrucciones transitorias para expedir normas en materia de orden

generada a raíz de la propagación del COVID -19, por medio del cual la Presidencia de la República imparte instrucciones transitorias para expedir normas en materia de orden público, de obligatorio cumplimiento por todos los habitantes del territorio nacional.

7CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - consejero

ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-01515-00(CA). Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Demandado: RESOLUCIÓN 352 DE 27 DE MARZO DE 2020. Medio de control: Control inmediato de legalidad. Act uación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 352 de 27 de marzo de 2020, proferida por el director general de sanidad militar. “Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción realice cont rol inmediato de legalidad de las medidas de carácter general , que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política. De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de la fuente porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la conse

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...