TA BOL-13001233300020200029700-(24-06-2020)
Tribunal Administrativo de Bolivar
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Detalles
- Título
- TA BOL-13001233300020200029700-(24-06-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Bolivar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Código: FCA - 008
Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR
SENTENCIA No. 076/2020
SALA PLENA
Cartagena de Indias D.T y C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020)
I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES
MEDIO DE CONTROL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD RADICADO 13-001-23-33-000-2020-00297-00
ACTO OBJETO DE CONTROL DECRETO 046 DEL 31 DE MARZO 2020
ENTIDAD QUE LO EXPIDE MUNICIPIO DE CALAMAR – BOLÍVAR TEMA Se inhibe de un pronunciamiento de fondo sobre la legalidad del mismo, por no haber sido expedido con fundamento en las normas del estado de emergencia económica y social. -Existen otros medios de control para estudiar su legalidad.
MAGISTRADO PONENTE MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ
II.- PRONUNCIAMIENTO
Procede la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, d e conformidad con lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, a efectuar el control de legalidad sobre el Dec reto No. 046 del 31 de marzo de 2020 , expedido por el Alcalde Municipal de Calamar – Bolívar "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS (PICO Y CEDULA Y PICO Y
PLACA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL) PARA
Bolívar "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS (PICO Y CEDULA Y PICO Y PLACA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL) PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CALAMAR, EN VIRTUD DEL
AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO DECRETADO POR EL PR ESIDENTE DE LA
REPÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS".
III.- ANTECEDENTES
3.1Acto administrativo sometido a control
El Decreto No. 046 del 31 de marzo de 2020, en su parte resolutiva decretó:
“ARTÍCULO PRIMERO: Decretar como medida restrictiva la denominada "PICO Y CÉDULA" para permitir que las personas puedan circular por el Municipio de Calamar, Bolívar, con el fin de comprar víveres y productos de primera necesidad, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio, a partir de las cero (00:00 am) del día 31 de marzo de 2020, hasta las cero (00:00 am) del día 13 de abril de la presente anualidad, en el marco de la emergencia sani taria por causa del Coronavirus COVID-19.13-001-23-33-000-2020-00297-00
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ARTÍCULO SEGUNDO: La medida de que trata el artículo anterior, se regulará de
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ARTÍCULO SEGUNDO: La medida de que trata el artículo anterior, se regulará de conformidad con el último dígito de la cédula de ciudadanía, conforme al cual los habitantes del municipio podrán transitar de manera e xcepcional por el municipio de Calamar, con el propósito de abastecerse de víveres y elementos indispensables en mientras transcurre et aislamiento preventivo obligatorio, dentro de los horarios
que a continuación se indican:
PICO Y CEDULA PARA LA COMPRA DE VÍVERES Y PRODUCTOS DE
PRIMERA NECESIDAD (…)
PARAGRAFO PRIMERO : Este pico y cédula es permisivo, es decir, habilita a las personas para que se desplacen, de conformidad con el último número que se indica para cada día en el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Es deber de las personas portar el respectivo documento de identidad (cédula) en original y se faculta a las autoridades civiles a requerir la exhibición de dicho documento.
PARAGRAFO TERCERO : El mecanismo pico y cédula opera para las personas o actividades excepcionadas a continuación: adquisición de bienes de primera necesidad - alimentos, bebidas, medicamentos, dispositivos médicos, aseo, limpieza y mercancías de consumo básico de la población; el desplazamiento a servicios bancarios, financieros y de operadores de pago; servicio y adquisición de alimentos o medicamentos para mascotas y servicios notariales.
ARTÍCULO TERCERO: La violación e inobservancia de las medidas adoptadas en el
bancarios, financieros y de operadores de pago; servicio y adquisición de alimentos o medicamentos para mascotas y servicios notariales.
ARTÍCULO TERCERO: La violación e inobservancia de las medidas adoptadas en el presente decreto, será causal de aplicación del A rtículo 368 del Código Penal
Colombiano (…)”
3.2. Trámite procesal
Mediante acta de 13 de abril de 2020, identificada con el radicado No. 13001233300020200029700, fue repartido, para control inmediato de legalidad, el mencionado acto administrativo expedido por la Alcaldía Municipal de Calamar – Bolívar.
El Magistrado sustanciador, me diante auto del 14 de abril del 2020, avocó conocimiento, en única instancia, con el fin de efectuar el control al Decreto No. 046 del 31 de marzo de 2020, conforme a lo establecido en el artículo 136 del CPACA; ordenando dar el trámite correspondiente a l mismo , como su notificación, informar a la comunidad en general sobre la existencia del presente proceso e invitación a varia s universidades de la ciudad; así mismo13-001-23-33-000-2020-00297-00
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se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 21 de abril al 5 de mayo de 2020 y el
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se ordenó la fijación en lista y se corrió traslado al Agente del Ministerio Público. El proceso fue fijado el aviso, entre el 21 de abril al 5 de mayo de 2020 y el traslado a la Procuraduría Judicial 130 ante el tribunal Administrativo de Bolívar transcurrió desde el 13 de mayo de 2020 hasta el 27 de mayo del mismo año.
Se resalta que en el presente asunto no fue necesario agotar la etapa de pruebas, pues el análisis del decreto sometido a control se basará en las consideraciones adoptadas por el Alcalde Municipal de Calamar – Bolívar, para la expedición del mismo.
3.3. Intervenciones
3.3.1. Concepto del Ministerio Público.
El Procurador Delegado ante esta Corporación emitió concepto en el cual solicita que se declare improcedente el control inmediato de legalidad respecto del Decreto que es objeto de estudio, por cuanto, este, no se encuentra fundado en Decreto Legislativo alguno proferido durante el Estado de Excepción decretado por la Presidencia de la República, si no, en facultades constitucionales y legales preexistentes a esta situación en concreto.
Expresó que los Decretos 418, 420 y 457 de 2020, expedidos con posterioridad al estado de excepción, a juicio de esa entidad no tienen carácter de Decretos Legislativos, debido a que, mediante el Decreto 418 de 2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y
2020 se estableció que en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, se aplicarán de manera inmediata y preferente sobre las disposiciones de gobernadores y alcaldes las instrucciones, actos, y órdenes del presidente de la República; el Decreto 420 del 18 de marzo de 2020 el Pre sidente de la República impartió instrucciones para expedir normas en materia de orden público en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19, y con el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional imparti ó instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.13-001-23-33-000-2020-00297-00
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Por lo anterior, estima que el Gobierno Nacional expidió dichos decretos en ejercicio de las funciones que le corr esponden de manera ordinaria como máxima autoridad de policía administrativa contenida en el numeral 4° del artículo 189, 303 y 315 de la Carta Política y el articulo 199 e la Ley 1801 de 2016, para mantener y preservar el orden público.
Concluye, esbozan do que, el Decreto sub examine, no cumple con la característica de ser una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del
característica de ser una medida de carácter general dictada en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los Decretos Legislativos expedidos durante los Estados de Excepción, por lo que no es susceptible del control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 del CPACA.
IV.-CONTROL DE LEGALIDAD
No se advierten irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado, al obs ervarse el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA PLENA
5.1. Competencia.
Es competente esta Corporación en Sala Plena, para conocer el presente proceso en única instancia, de conformidad a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el artículo 136, numeral 14 del artículo 151 y 185 de la Ley 1437 de 2011.
5.2. Problemas jurídicos
Advierte la Sala que los problemas jurídicos a dilucidar se contrae n a establecer si: ¿Si e l Decreto No. 0 46 del 31 de marzo de 2020 "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANS ITORIAS (PICO Y CEDULA Y PICO Y PLACA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL) PARA GAR ANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CALAMAR, EN VIRTUD DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO DECRETADO POR EL PR ESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y SE DIC TAN OTRAS
PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CALAMAR, EN VIRTUD DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO DECRETADO POR EL PR ESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y SE DIC TAN OTRAS MEDIDAS", es susceptible de control inmediato de legalidad?13-001-23-33-000-2020-00297-00
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En caso positivo, se deberá determinar si, ¿Hay lugar a declarar ajustado a derecho el Decreto No. 0 46 del 31 de marzo de 2020 expedido por el alcalde Municipal de Calamar – Bolívar?
5.3. Tesis de la Sala.
La Sala Plena considera que , el Decreto No. 0 46 del 31 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Calamar – Bolívar, no será objeto de pronunciamiento de fondo, toda vez que no fue dictado en desarrollo de ninguno de los decretos legislativos expedidos por el Presidente de la República en uso de las facultades le gislativas extraordinarias conferidas por la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica realizada por el Decreto 417 de 2020 , sino en uso de las facultades legales conferidas por las leyes ordinarias.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción.
conferidas por las leyes ordinarias.
5.4. Marco normativo y jurisprudencial
5.4.1 Del control de legalidad de los actos administrativos dictados en el marco de los estados de excepción. El control inmediato de legalidad inicialmente está previsto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, instaurado como un mecanismo de control constitucional y legal sobre los decretos expedidos por el gobierno en desarrollo de decretos legislativos, producto de la declaratoria de los estados de excepción en cualquiera de sus modalidades. La citada norma, le atribuyó la competencia del control de legalidad a la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan los decretos, si se trata re de entidades territoriales, o del Consejo de Estado, si emanaren de autoridades nacionales, revistiéndolo por tanto de un carácter jurisdiccional. Dicha regla fue nuevamente reproducida en el artículo 136 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estableciendo: Artículo 136. Control inmediato de legalidad . Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Exce pción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar13-001-23-33-000-2020-00297-00
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donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerd o con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efe ctuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. Lo anterior es concordante con lo consagrado en el numeral 14 del artículo 151 que enseña:
“Artículo 151. Competencia de los tribunales administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…)
14. Del control inmediato de legalidad de los actos de carácter ge neral que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, cuya competencia correspond erá al tribunal del lugar donde se expidan. “ La Jurisprudencia del Consejo de Estado 1 ha señalado que, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 enseña que son tres los presupuestos requeridos para que sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la
sea viable el control inmediato de legalidad , teniendo en cuenta su procedencia, como son: (i) En primer lugar, debe tratarse de un acto de contenido general, (ii) en segundo, que se haya dictado en ejercicio de la función administrativa; y, (iii) tercero, que tenga como fin desarrollar los decretos legislativos expedidos con base en los estados de excepción.
5.4.2. Características del control inmediato de legalidad.
Respecto a las características del control inmediato de legalidad , el Consejo de Estado, ha señalado2: a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función
1 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 2011 -01127 de julio 8 de 2014. Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourth. Rad. núm.: 11001031500020110112700(CA) 2 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS – Sentencia de fecha 5 de marzo de dos mil doce (2012) Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA)13-001-23-33-000-2020-00297-00
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administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial c ompetente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. c) Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronu ncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexida d del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito
En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las norm as invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137. En el último tiempo, la Sala Plena ha venido precisando que el control es compatible con la acción pública de nulidad (ar tículo 84 del C.C.A), que puede intentar cualquier ciudadano para cuestionar los actos administrativos de carácter general. De modo que el acto administrativo puede demandarse en acción de nulidad, posteriormente, siempre que se alegue la violación de norm as diferentes a las examinadas en el trámite del control inmediato de legalidad. Por igual, la acción de nulidad por inconstitucionalidad, prevista en el artículo 237 -2 de la C.P., resulta apropiada para cuestionar la validez de los actos administrativos e xpedidos en desarrollo de los decretos legislativos y a la luz de la Constitución. Por eso, si bien el control pretende ser integral, no es completo ni absoluto. d) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En cuanto a esta característica, la Sala ha dicho3 “Por ello los fallos que desestiman la nulidad de los actos objeto de control o que la decretan sólo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, aunque tienen efecto erga omnes, esto es oponible a todo s y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
efecto erga omnes, esto es oponible a todo s y contra todos, por otro lado, tienen la autoridad de cosa juzgada relativa, es decir, sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia.
3 Sentencia del 23 de noviembre de 2010, expediente N° 2010 -00196, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.13-001-23-33-000-2020-00297-00
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En síntesis, la decisión adoptada en un fallo desestimatorio, en estos casos, en tanto se contrae a un estudio de legalidad limitado dado su carácter oficioso, ajeno a la naturaleza dispositiva del control judicial asignado a la justicia administrativa, no implica el análisis de todos los posibles motivos de contradicción con normas superiores y -por lo mismono empece ni es óbice para que a futuro se produzca otro pronunciamiento, que verse sobre reproches distintos que puedan edificarse sobre la misma norma.” Finalmente, el control inmediato de legalidad debe hacerse confrontando las normas superiores, que son: i) Los mandatos constitucionales sobre derechos fundamentales, ii) Las normas convencionales que limitan a los estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del
estados para suspender las garantías y libertades fundamentales, iii) Las normas constitucionales que rigen los estados de excepción, d) La Ley estatutaria de Estados de Excepción, e) El decreto de declaratoria del estado de excepción y iv) Los decretos legislativos expedidos por el Gobierno4.
Conforme lo expuesto en prec edencia, procederá la Sala Plena a resolver los problemas jurídicos formulados.
5.5. CASO CONCRETO
La Sala entrará a e stablecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relaci ón directa y específica con el E stado de Emergencia declarado y el Decreto L egislativo que adopta medidas para conjurarlo (factor formal - conexidad). Se puede afirmar que hay conexidad entre el decreto legislativo y el decreto que lo desarrolla cuando entre uno y otro hay una correlación directa.
Pues bien, tenemos que, por medio del Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 215 de la Constitución Política y en la Ley 137 de 1994, declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional, por el término de treinta (30) días calendarios.
4 CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, providencia del 24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00297-00
Código: FCA - 008
Versión: 02
24 de mayo de 2016, Radicación Nro.: 11001031500020150257800.13-001-23-33-000-2020-00297-00
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Versión: 02
Fecha: 18-07-2017
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SENTENCIA No. 076/2020
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En el asunto bajo estudio, la Alcaldía Municipal de Calamar – Bolívar, expidió el Decreto No. 046 del 31 de marzo de 2020 "POR EL CUAL SE ADOPTAN MEDIDAS TRANSITORIAS (PICO Y CEDULA Y PICO Y PLACA SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR INDIVIDUAL) PARA GARANTIZAR EL ORDEN PÚBLICO EN EL MUNICIPIO DE CAL AMAR, EN VIRTUD DEL AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO DECRETADO POR EL PR ESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y SE DICTAN OTRAS MEDIDAS”, mediante e l cual decreta como medida restrictiva la denominada “PICO Y CÉDULA” para permitir la circulación de los habitantes del municipio de Calamar – Bolívar, mientras transcurre el aislamiento preventivo obligatorio, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
Para la expedición de dicho acto administrativo , se fundamentó en Normas de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente: (i) Constitucional: Artículos 2, 49, 95, 209 y 315. (ii) Legales: Artículo 91 de Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de
de diversa categoría en el ordenamiento jurídico vigente: (i) Constitucional: Artículos 2, 49, 95, 209 y 315. (ii) Legales: Artículo 91 de Ley 136 de 1994 modificada por la Ley 1551 de 2012 (artículo 29), artículo 202 de la Ley 1801 de 2016. (iii) Decretos expedidos por la Presidencia de la República: 418 y 457.
Bajo las consideraciones del Decreto anterior se puede concluir que los aspectos considerados en él no tienen clara y directa conexidad entre las normas de naturaleza legislativa excepcional y el decreto reglamentario que se revisa.
En otras palabras, del estudio del contenido del acto administrativo al cual se le pretende hacer control de legalidad; no se puede extraer que se expidió con base a las facultades excepcionales que otorga el Decreto Legislat ivo que declaró el Estado de Emergencia Económica y Sanitaria (Estado de Excepción), debido a que no hace ninguna referencia a esas facultades y/ competencias especiales temporales.
Lo anterior indica que el acto al cual se le quiere impartir control inmediato de legalidad contemplado en el art. 136 de la ley 1437 de 2011, se dictó por el representante del ente territorial, no con base en las excepcionales competencias que la Constitu ción otorga al Ejecutivo para declarar el estado de excepción; si no en desarrollo de sus facultades constitucionales y13-001-23-33-000-2020-00297-00
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Fecha: 18-07-2017
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legales ordinarias, pues si bien se invoca los Decretos Nacionales 418 5 y 4576 de 2020, estos no son decretos legislativos, por lo que, no es procedente dicho control de forma automática, sin previa demanda contenciosa.
Lo precedente debido a que tal y como lo dispone la norma en comento el medio de control de la referencia solo procede para los actos generales que se expidan en ejercici o de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se libren durante los Estados de Excepción, por lo que proferido el acto, no en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, hace improcedente este control 7; debido a que este mecanismo constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas dentro de esa emergencia.
En ese orden de ideas, debe concluirse que sobre el Decreto No. 046 del 31 de marzo de 2020 expedido por el Alcalde Municipal de Calamar – Bolívar no procede el control inmediato de legalidad establecido en el artículo 136 de la
5 Por el cual se dictan medidas transitorias para expedir normas en materia de orden público, reitera que el presidente es el suprema autoridad en dicha materia, siendo agentes del mismo los gobernadores y alcaldes, por lo que les conmina a coordinar sus ac tuaciones e informarlas al gobierno nacional. 6 Por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas
mismo los gobernadores y alcaldes, por lo que les conmina a coordinar sus ac tuaciones e informarlas al gobierno nacional. 6 Por medio del cual se ordena el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir del día 25 de marzo hasta el día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.
7CONSEJO DE ESTADO - SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Consejero
ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER. Bogotá, D. C., cuatro (4) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001 -03-15-000-2020-01515-00(CA). Actor: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COMANDO GENERAL DE LA FUERZAS MILITARES, DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR. Demandado: RESOLUCIÓN 352 DE 27 DE MARZO DE 2020. Medio de control: Control inmediato de legalidad. Actuación: Decide sobre la admisión del control inmediato de legalidad de la Resolución 352 de 27 de marzo de 2020, proferida por el director general de sanidad militar. “Como se precisó, uno de los presupuestos legales para que esta jurisdicción realice control inmediato d e legalidad de las medidas de carácter general , que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa durante los estados de excepción, es que constituyan desarrollo de los correspondientes decretos legislativos, los que, a su vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política. De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de la fuente porque la medida adoptada no
vez, «deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia», por mandato del artículo 215 de la Constitución Política. De modo que si el acto administrativo de que se trate se distancia de la fuente porque la medida adoptada no desarrolla los mencionados decretos, la consecuencia jurídica no puede ser otra que la improcedencia del control inmediato de legalidad, lo que no es óbice para que se promueva su examen través de los demás medios de control consagrados por el CPACA, por demanda de cualquier persona.”13-001-23-33-000-2020-00297-00
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SENTENCIA No. 076/2020
SALA PLENA
Ley 1437 de 2011, por lo que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar se abstendrá de hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo. En conclusión, el control del Decreto No. 046 del 31 de marzo de 2020 no puede ser realizado de manera inmediata por este medio, si no por los otros medios como la nulidad simple contemplada en el a rtículo 137 del CPACA y para ello requiere que se presente una demanda con todos los requisitos establecidos en la legislación procesal respectiva, la cual está vigente desde el 26 de mayo por disposición del Acuerdo PCSJA20 -11556, que en su artículo 5 est ableció: “…Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo
disposición del Acuerdo PCSJA20 -11556, que en su artículo 5 est ableció: “…Excepciones a la suspensión de términos en materia de lo contencioso administrativo. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia de lo contencioso administrativo: (…) 5.3 El medio de control de nulidad contra los actos administrativos que se hayan expedido desde la declaratoria de la emergencia sanitaria.” Igualmente, cabe señalar que el acto administrativo objeto de análisis, es susceptible de conocimiento por rem isión del Gobernador del Departamento de Bolívar, a través de las observaciones en ejercicio del derecho fundamental de tutela efectiva, como garantía del acceso a la administración de justicia. Finalmente, la Sala no realizará pronunciamiento sobre el seg undo problema jurídico, por ser innecesario, al ser negativa la respuesta al primero.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Bolívar, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VI.- F
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